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miércoles, 22 de diciembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 2275 - Introducir modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.

 DECRETO SUPREMO N° 2275

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, señalan que es competencia privativa del nivel central del Estado el régimen aduanero y de comercio exterior.

 

Que la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, establece normas generales para regular el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de las mercancías del territorio aduanero nacional, normando los aspectos referidos al comercio exterior y al régimen de aduanas.

 

Que la Ley N° 615, de 15 de diciembre de 2014, modifica la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano y la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, estableciendo un procedimiento para la adjudicación, entrega y destrucción de mercancías decomisadas y las declaradas en abandono.

 

Que en consideración a las nuevas políticas estatales establecidas a través de mandatos legales y la misma dinámica del comercio exterior es necesario establecer modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, a fin de que las formalidades y procedimientos aduaneros coadyuven a la fácil disposición de las mercancías almacenadas en los depósitos aduaneros y zonas francas.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto introducir modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.

 

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

 

I. Se modifica el párrafo cuarto del Artículo 115 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

“Las entidades del sector público y las empresas públicas donde el Estado tenga participación mayoritaria, deberán retirar sus mercancías de depósitos aduaneros o de zonas francas en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores a la autorización del levante, vencido este plazo y en los siguientes quince (15) días hábiles podrán retirar las mercancías previo pago de una multa del uno por ciento (1%) del valor CIF. Al vencimiento de este segundo plazo, las mercancías quedarán en abandono tácito o de hecho.”

 

II. Se modifica el Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 118.- (AUTORIZACIONES PREVIAS).

 

I. Sin perjuicio de lo específicamente señalado en otras normas legales, la importación de mercancías sujetas a Autorización Previa consignadas en la nómina de mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, deberán ser emitidas por autoridad competente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

 

II. La Autorización Previa deberá estar vigente al momento del ingreso de la mercancía a territorio nacional, la misma que será presentada por el transportista adjunto al Manifiesto Internacional de Carga, ante la Aduana Nacional en el Exterior o la Aduana de Ingreso, según corresponda.

 

III. Para el despacho aduanero se constituye en documento soporte la Autorización Previa emitida por la entidad competente nacional y además cuando corresponda la Autorización emitida en el país de origen o de procedencia, la misma que debe ser refrendada por la entidad competente.

 

IV. El ingreso de las mercancías que incumplan con la presentación de la Autorización Previa, dará lugar al comiso y otras sanciones legales que correspondan de acuerdo a normativa vigente. El destino o destrucción de las mercancías objeto de comiso por parte de la administración aduanera se determinará mediante resolución expresa de la entidad o autoridad competente.

 

V. En caso de mercancías sujetas a adjudicación, subasta o destrucción, producto del decomiso por ilícito de contrabando y las abandonadas con resolución firme, la autoridad competente bajo responsabilidad funcionaria y a título gratuito, deberá emitir un certificado equivalente a la Autorización Previa en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles administrativos computables a partir de la solicitud de la administración aduanera; caso contrario será responsable por los daños emergentes de no haberse podido disponer de la misma.”

 

III. Se modifica el Parágrafo VI del Artículo 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

VI. En caso de mercancías sujetas a adjudicación, subasta o destrucción, producto del decomiso por ilícito de contrabando y las abandonadas con resolución firme, la autoridad competente responsable de la emisión de la Certificación deberá emitir la misma en los plazos conforme a Ley; caso contrario será responsable por los daños emergentes de no haberse podido disponer de la mercancía.”

 

IV. Se modifica el cuarto párrafo del Artículo 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

“Las entidades del sector público, regularizarán el despacho inmediato conjuntamente con el pago de tributos aduaneros, en el plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, conforme a reglamentación que será emitida por la Aduana Nacional.”

 

V. Se modifica el Artículo 154 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 154.- (MODALIDADES DE DEPÓSITO ADUANERO). Podrán existir las siguientes modalidades de depósitos aduaneros bajo control de la administración aduanera:

  1. Depósito Temporal: Donde las mercancías podrán permanecer por el plazo máximo de sesenta (60) días calendario;

  2. Depósito Transitorio: Son depósitos autorizados por la administración aduanera, previa constitución de garantía, para el almacenamiento de mercancías por el plazo máximo de sesenta (60) días calendario.

 

Tratándose de empresas públicas estatales y estatales intergubernamentales, la administración aduanera autorizará el depósito transitorio el cual se constituirá por el plazo previsto en el respectivo contrato de provisión e instalación más un tercio. En cuyo caso el despacho aduanero bajo la modalidad de despacho general deberá realizarse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario computados a partir de la fecha de recepción de la mercancía en depósito transitorio, con la presentación de la Resolución de Exención Tributaria o el pago de los tributos aduaneros de importación.

 

  1. Depósitos Especiales: Son depósitos autorizados por la administración aduanera, para el almacenamiento de mercancías peligrosas, por el plazo máximo de sesenta (60) días calendario.

 

Las modalidades de los depósitos señaladas en los incisos a) y c) estarán bajo responsabilidad del concesionario de depósito aduanero.”

 

VI. Se modifica el Artículo 157 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 157.- (INVENTARIACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE MERCANCÍAS).

 

I. Vencido el plazo para efectuar el levante de abandono de las mercancías, o habiéndose obtenido la Resolución Sancionatoria o la Sentencia Ejecutoriada en los casos de ilícitos de contrabando, la administración aduanera conjuntamente con el concesionario de depósitos aduaneros y zonas francas, deberá elaborar en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos un inventario de las mercancías que estarán sujetas a adjudicación, subasta o destrucción.

 

II. El inventario de las mercancías sujetas a adjudicación serán remitidas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia hasta el día quince (15) de cada mes siguientes a la fecha del inventario, a fin que dicha institución seleccione aquellas que pudiera coadyuvar a sus objetivos, debiendo poner en conocimiento de la administración aduanera las mercancías seleccionadas en un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos.

 

Vencido el plazo, la administración aduanera pondrá a conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el inventario de la mercancía no seleccionada; dicho Ministerio, en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, deberá hacer conocer a la administración aduanera la mercancía que se adjudicará.

 

La mercancía no seleccionada, será dispuesta por la administración aduanera en subasta pública o su consiguiente destrucción conforme a procedimiento establecido en la Ley.

 

III. La administración aduanera deberá proceder a la adjudicación de las mercancías en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles administrativos posteriores a la recepción de la lista seleccionada de mercancías de cada Ministerio, a fin que dichas entidades dentro de los plazos establecidos por la Ley, procedan a recoger sus mercancías.

 

IV. Las subastas públicas efectuadas por la administración aduanera, se deberán realizar dos (2) veces por año, de conformidad a la cantidad de mercancías y las condiciones para uso y consumo de las mismas; para cuyo efecto, la Aduana Nacional deberá elaborar la correspondiente reglamentación.

 

V. Los alimentos consignados en los Parágrafos II, III y IV del Artículo 192 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano, deberán ser adjudicados conforme a los plazos establecidos en Ley, excluyéndose del procedimiento establecido en el presente Artículo.”

VII. Se modifica el Artículo 273 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 273.- (ABANDONO EXPRESO O VOLUNTARIO). Una vez que la administración aduanera tenga conocimiento escrito de la renuncia al derecho de propiedad por parte del consignatario o propietario de la mercancía, se deberá verificar que las mismas no se enmarcan dentro de las condiciones establecidas en el Artículo 152 de la Ley N° 1990, a efecto de ser rechazadas. 

Una vez concluida la verificación, la administración aduanera rechazará o formalizará el abandono de las mercancías, conforme a lo establecido en la Ley.”

 

VIII. Se modifica el Artículo 275 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 275.- (ABANDONO TÁCITO O DE HECHO).

 

I. El abandono tácito o de hecho de las mercancías se producirá por las causas previstas en el Artículo 153 de la Ley N° 1990, a favor del Estado, debiendo notificarse al consignatario o propietario.

 

Las mercancías introducidas en depósitos aduaneros autorizados, caerán en abandono al vencimiento del término admitido para el almacenamiento. No habrá abandono tácito o de hecho en depósito transitorio, debiendo en este caso ejecutarse la fianza constituida, a efectos del pago de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las acciones que correspondan.

 

La Aduana Nacional, en base a la información proporcionada por los concesionarios de depósito de aduana y de zonas francas, deberá emitir y notificar con la Resolución que declare el abandono de hecho o tácito, en el plazo y forma establecidos en el Artículo 153 de la Ley N° 1990.

 

II. Las mercancías sometidas a despacho aduanero y que cuenten con el levante autorizado por la administración aduanera, caerán en abandono cuando no sean retiradas al vencimiento del segundo plazo establecido en el Artículo 115 del presente Reglamento.

III. En el caso de mercancías señaladas en el Artículo 156 de la Ley Nº 1990, la Resolución Firme que declare el abandono y su consiguiente adjudicación o destrucción deberá ser notificada a la entidad consignataria y a la Contraloría General del Estado, para su procesamiento conforme a normativa vigente.

 

IV. Procederá el levantamiento de abandono tácito o de hecho cuando el propietario o consignatario solicite el mismo, antes del vencimiento de los veinte (20) días estipulados en el Artículo 154 de la Ley N° 1990, presentando la declaración de mercancías de importación bajo el régimen o destino aduanero correspondiente, habiendo pagado los tributos aduaneros, recargos, almacenaje, multa del tres por ciento (3%) sobre el valor CIF frontera y demás gastos a que hubiere lugar.

 

Las mercancías que hubieran sido declaradas en abandono por segunda ocasión, no podrán acogerse nuevamente al levantamiento de abandono.”

 

IX. Se modifica el segundo párrafo del Artículo 277 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

 

“La administración aduanera en el exterior, de oficio y bajo su responsabilidad, trimestralmente debe enviar las mercancías caídas en abandono a la administración aduanera más próxima que cuente con depósitos aduaneros; previa elaboración del inventario de mercancías para su adjudicación, subasta o destrucción conforme a la normativa vigente.”

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- El detalle de las mercancías consignadas en el Parágrafo III del Artículo192 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano, será aprobado mediante resolución expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- La administración aduanera dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos, posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo, elaborará su reglamento de subasta y destrucción de las mercancías abandonadas y comisadas; así como los aspectos operativos relacionados a la declaratoria del domicilio.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, establecerán sus reglamentos específicos para la transferencia de las mercancías adjudicadas, dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos, posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil quince.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Jorge Ledezma Cornejo, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.

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