DECRETO SUPREMO N° 2888
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 2 del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado, determina como fin y función esencial del Estado garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección de las personas.
Que el Parágrafo I del Artículo 15 del Texto Constitucional, establece como derecho fundamental de toda persona, el derecho a la vida y a la integridad física.
Que el numeral 4 del Artículo 21 de la Constitución Política del Estado, dispone como derecho fundamental la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.
Que el numeral 7 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional, señala que es una competencia privativa del nivel central del Estado, las armas de fuego y explosivos.
Que el numeral 1 del Artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, determina que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
Que el Artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y ratificada por el Estado Boliviano por Ley Nº 1430, de 11 de febrero de 1993, reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.
Que el Artículo 211 del Código Penal, establece que será sancionado el que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, así como instrumentos y materiales destinados a su composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
Que el inciso e) del Parágrafo II del Artículo 51 de la Ley Nº 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, dispone que está prohibida la tenencia, porte o portación y uso de armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados, aún teniendo la licencia de autorización, en el caso de manifestaciones públicas, movilizaciones sociales, marchas, huelgas y mítines.
Que el inciso a) del Parágrafo III del Artículo 51 de la Ley Nº 400, prohíbe la tenencia, porte o portación y uso de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados a personas que se encuentren en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley Nº 259, de 11 de julio de 2012, de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en vía pública.
Que es deber del Estado, garantizar la seguridad común para preservar la vida, la integridad física, la propiedad pública y privada, siendo necesario contar con una disposición normativa que prohíba el uso, tenencia y porte de explosivos y de otros materiales relacionados, en manifestaciones públicas, movilizaciones sociales, marchas, huelgas y mítines en áreas urbanas y/o rurales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la prohibición del uso, tenencia y porte de explosivos y de otros materiales relacionados, en manifestaciones públicas, movilizaciones sociales, marchas, huelgas y mítines en áreas urbanas y/o rurales, por implicar un peligro común para la vida, la integridad física y la propiedad pública y privada.
ARTÍCULO 2.- (PROHIBICIÓN).
I. Se prohíbe el uso, tenencia y porte de sustancias explosivas deflagrantes, detonantes, de alta y baja sensibilidad, mezcladas y multiplicadores, materias inflamables, asfixiantes, tóxicas, artefactos explosivos improvisados y otros relacionados clasificados como de Uso en Actividades Económicas y Obras y de Uso Civil, en manifestaciones públicas, movilizaciones sociales, marchas, huelgas y mítines en áreas urbanas y/o rurales, por implicar un peligro común para la vida, la integridad física y la propiedad pública y privada.
II. El incumplimiento a la prohibición establecida en el Parágrafo precedente, dará lugar a responsabilidad penal, debiendo la Policía Boliviana proceder a la aprehensión de las personas responsables para el inicio de las acciones penales correspondientes.
ARTÍCULO 3.- (SECUESTRO E INCAUTACIÓN DE EXPLOSIVOS Y OTRO MATERIAL RELACIONADO). La tenencia y porte de sustancias explosivas deflagrantes, detonantes, de alta y baja sensibilidad, mezcladas y multiplicadores, materias inflamables, asfixiantes, tóxicas, artefactos explosivos improvisados y otros relacionados, en manifestaciones públicas, movilizaciones sociales, marchas, huelgas y mítines en áreas urbanas y/o rurales, conforme el objeto del presente Decreto Supremo, dará lugar a su inmediato secuestro o incautación por la Policía Boliviana, para su posterior destrucción conforme lo establecido en la Ley Nº 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.
ARTÍCULO 4.- (RESPONSABILIDAD CIVIL). Las personas que participen directamente o los actores intelectuales de manifestaciones públicas, movilizaciones sociales, marchas, huelgas y mítines en áreas urbanas y/o rurales, serán responsables civilmente por los daños que ocasionen sobre bienes públicos y privados, conforme a normativa vigente.
ARTÍCULO 5.- (MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL).
I. En caso de amenaza a la convivencia pacífica y alteración del orden público, el Ministerio de Defensa podrá disponer restricciones para la comercialización y transporte de explosivos clasificados como de Uso en Actividades Económicas y Obras y de Uso Civil, y otros materiales relacionados. Asimismo, podrá suspender temporalmente la emisión de licencias, registros y autorizaciones.
II. La Policía Boliviana, en el marco de sus atribuciones, reforzará sus operativos en todo el territorio nacional para controlar el acceso a explosivos clasificados como de Uso en Actividades Económicas y Obras y de Uso Civil, y otros materiales relacionados, cuando exista amenaza a la convivencia pacífica y alteración del orden público.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y la participación de personas en estado de embriaguez en manifestaciones públicas, movilizaciones sociales, marchas, huelgas y mítines en áreas urbanas y/o rurales. La contravención será sancionada conforme a normativa vigente.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
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