DECRETO SUPREMO N° 4989
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Parágrafos I y II del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado determinan que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones; y es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.
Que el numeral 8 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional establece que son competencias exclusivas del nivel central del Estado, entre otras, la política de generación, producción, control, transmisión y distribución de energía en el sistema interconectado.
Que el Artículo 378 de la Constitución Política del Estado dispone que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente; y es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones sin fines de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social.
Que el Artículo 2 de la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, define al Consumidor No Regulado como aquel que tiene una demanda de potencia igual o mayor a un cierto mínimo y que está en condiciones de contratar, en forma independiente el abastecimiento directo de electricidad con el Generador o Distribuidor u otro proveedor; y al Distribuidor como la Empresa Eléctrica, titular de una Concesión de servicio público que ejerce la actividad de Distribución.
Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003, establece medidas que permitan estabilizar las tarifas de electricidad.
Que el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 1301, de 25 de julio de 2012, modifica el inciso d) e incorpora el inciso e) en el apartado Mercado Eléctrico Mayorista - MEM del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27302.
Que con el fin de mantener una provisión adecuada de electricidad con tarifas equitativas, es necesario adoptar medidas de orden regulatorio para mejorar la información declarada de las Distribuidoras y Consumidores No Regulados para la proyección de demanda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de mejorar la información declarada por las Distribuidoras y Consumidores No Regulados, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003, modificado por Decreto Supremo N° 1301, de 25 de julio de 2012.
ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIÓN).
Se incorpora el inciso f) en el apartado "Mercado Eléctrico Mayorista - MEM", del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003, modificado por el Decreto Supremo N° 1301, de 25 de julio de 2012, con el siguiente texto:
"f) La demanda coincidente esperada corresponde a la demanda máxima de los Distribuidores y Consumidores No Regulados afectada por un factor que refleja el nivel de aproximación esperado con la demanda coincidente del sistema. El cálculo de la demanda coincidente esperada de los Distribuidores y Consumidores No Regulados, y los cargos compensables asociados, serán determinados conforme a procedimiento aprobado por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear.
Se autoriza al Comité Nacional de Despacho de Carga - CNDC incluir en los Fondos de Estabilización del Mercado Mayorista, los montos correspondientes a los cargos compensables que sean determinados en base a la demanda coincidente esperada."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
En un plazo de hasta treinta días (30) días calendario, computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear - AETN, mediante Resolución Administrativa, aprobará el procedimiento de cálculo de la demanda coincidente esperada y los cargos compensables asociados de los Distribuidores y Consumidores No Regulados.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
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