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martes, 10 de agosto de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1301 - Modificar los Artículos 1 y 62 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico, aprobado por Decreto Supremo Nº 26093, de 2 de marzo de 2001, y el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27302, de 23 de diciembre de 2003.

 DECRETO SUPREMO N° 1301

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 378 del Texto Constitucional, determina que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.

 

Que el inciso a) del Artículo 3 de la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, dispone que el principio de eficiencia obliga a la correcta y óptima asignación y utilización de los recursos en el suministro de electricidad a costo mínimo. Asimismo, el inciso d) del citado Artículo, señala que el principio de continuidad significa que el suministro debe ser prestado sin interrupciones.

 

Que el Artículo 21 de la Ley N° 1604, establece que las empresas eléctricas en los Sistemas Aislados, que se conecten al Sistema Interconectado Nacional, deberán adecuar su organización, funcionamiento y estructura a las disposiciones de la citada Ley, en un plazo no mayor a un (1) año, a partir de la fecha de inicio de sus actividades en el Sistema Interconectado Nacional.

 

Que el Decreto Supremo N° 26093, de 2 de marzo de 2001, aprueba el nuevo Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico, en sus 12 Capítulos y 87 Artículos.

 

Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003, dispone la limitación a la variación de tarifas semestral del valor promedio de las tarifas de distribución a usuario final.

 

Que el Artículo Único del Decreto Supremo N° 29599, de 11 de junio de 2008, dispone los mecanismos para determinar la remuneración de la generación de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional, que se realice con unidades generadoras que utilicen combustible líquido.

 

Que el Decreto Supremo N° 0934, de 20 de julio de 2011, establece medidas excepcionales de orden reglamentario y regulatorio que contribuyan a mantener una provisión adecuada de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional y Sistemas Aislados.

 

Que siendo responsabilidad del Estado la provisión del servicio básico de electricidad para satisfacer la demanda de las ciudades, poblaciones y las áreas que en un futuro se interconecten al Sistema Interconectado Nacional; es necesario adoptar medidas de orden reglamentario y regulatorio que permitan mantener una provisión adecuada de electricidad con tarifas equitativas y cobertura necesaria.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los Artículos 1 y 62 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico, aprobado por Decreto Supremo Nº 26093, de 2 de marzo de 2001, y el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27302, de 23 de diciembre de 2003.

 

ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO N° 26093).

 

I. Se incorpora la definición de “Compensación por Ubicación” en el Artículo 1 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico, aprobado por Decreto Supremo N° 26093, de 2 de marzo de 2001, con el siguiente texto:

 

Compensación por Ubicación. Es la compensación económica por la pérdida de potencia por efecto de la altura y temperatura, entre el nodo marginal de potencia y el sitio donde se ubica la unidad generadora termoeléctrica a gas natural.”

 

II. Se modifica el “nomen juris” del Artículo 62 del Reglamento de
Operación del Mercado Eléctrico aprobado por Decreto Supremo N° 26093, de 2 de marzo de 2001, con el siguiente texto:

 

ARTÍCULO 62.- (RESERVA FRÍA Y COMPENSACIÓN POR UBICACIÓN).

 

III. Se incorpora dos (2) párrafos al final del Artículo 62 del Reglamento de
Operación del Mercado Eléctrico, aprobado por Decreto Supremo N° 26093, de 2 de marzo de 2001, con el siguiente texto:

 

“Se reconocerá la compensación por ubicación de unidades de generación térmica que se incorporen al Mercado Eléctrico Mayorista; para lo cual, mediante Norma Operativa elaborada por el Comité Nacional de Despacho de Carga y aprobada de acuerdo al procedimiento correspondiente, se establecerá el alcance de la compensación por ubicación y el procedimiento de cálculo para determinar la compensación económica de la unidad generadora.

 

En las transacciones económicas mensuales del Mercado Eléctrico Mayorista, la compensación económica establecida en el párrafo precedente, será realizada por todos los Consumidores en el Mercado Eléctrico Mayorista, en proporción de su potencia de punta. El balance de los pagos y cobros de estos montos serán ejecutados coincidentemente con la Reliquidación de Potencia Firme y como parte de la remuneración por potencia establecido en el Artículo 71 del presente Reglamento.”

 

IV. Las modificaciones realizadas en los Parágrafos precedentes, entrarán en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIÓN Y MODIFICACIÓN AL DECRETO SUPREMO N° 27302).

 

I. Se modifica el inciso d) del apartado Mercado Eléctrico Mayorista – MEM del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003, con el siguiente texto:

 

“d) La diferencia entre el costo variable de producción y el costo marginal del nodo de inyección, asociada a la generación forzada de unidades generadoras que utilicen combustible líquido, será remunerada con el monto resultante de los descuentos efectuados a los generadores por indisponibilidad de Potencia Firme y Reserva Fría.

 

Se autoriza al Comité Nacional de Despacho de Carga – CNDC incluir en el Fondo de Estabilización del MEM, el monto correspondiente a la remuneración asociada a la generación forzada de unidades que utilizan combustible líquido, que no pueda ser cubierta por lo establecido en el párrafo precedente.”

 

II. Se incorpora el inciso e) en el apartado Mercado Eléctrico Mayorista – MEM del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 27302, de 23 de diciembre de 2003, con el siguiente texto:

 

“e) El Comité Nacional de Despacho de Carga – CNDC, administrará los Fondos de Estabilización del MEM incluyendo los mismos en el Documento de Transacciones Económicas.”

 

ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS DE ADECUACIÓN PARA LA INCORPORACIÓN DE SISTEMAS AISLADOS AL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL). Para el caso de empresas eléctricas de Sistemas Aislados que se conecten al Sistema Interconectado Nacional de acuerdo al Artículo 21 de la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, el Ente Regulador podrá otorgar Autorizaciones Provisionales para ejercer la actividad dentro de la industria eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional. Los requisitos técnicos y legales para el periodo de adecuación de las empresas eléctricas que se conecten al Sistema Interconectado Nacional serán reglamentados por el Ente Regulador.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

 

I. Las autorizaciones y habilitaciones provisionales establecidas en los Parágrafos I, II y VI del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 0934, de 20 de julio de 2011, tendrán vigencia hasta el 20 de julio de 2013.

 

II. Se faculta al Ente Regulador y al Comité Nacional de Despacho de Carga - CNDC ampliar por un (1) año calendario, las autorizaciones y habilitaciones provisionales de las empresas que hubiesen iniciado su trámite de licencia.

 

III. Las autorizaciones y habilitaciones provisionales otorgadas y/o ampliadas, se regirán por las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y el presente Decreto Supremo.

 

IV. Las empresas eléctricas que obtengan o amplíen sus autorizaciones y habilitaciones provisionales al amparo del presente Decreto Supremo, deberán obtener la licencia o título habilitante correspondiente, en un plazo no mayor a un (1) año calendario. Los requisitos técnicos y legales para el periodo de adecuación serán reglamentados por el Ente Regulador.

 

V. Las disposiciones establecidas en el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 0934, tendrán vigencia hasta febrero de 2013.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil doce.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE JUSTICIA, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

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