DECRETO SUPREMO N° 1316
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo I del Artículo 318 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.
Que el Parágrafo V del Artículo 318 del Texto Constitucional, establece que el Estado promoverá y apoyará la exportación de bienes con valor agregado.
Que el Artículo 99 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, determina que el Estado garantiza la libre exportación de mercancías, con excepción de aquellas que están sujetas a prohibición expresa y de las que afectan a la salud pública, la seguridad del Estado, la preservación de la fauna y flora y del patrimonio cultural, histórico y arqueológico de la Nación.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29460, de 27 de febrero de 2008, prohíbe de manera excepcional y temporal la exportación de los productos alimenticios que se detallan en su Anexo 2, entre los cuales se incluye a los reproductores de raza pura de la especie bovina.
Que conforme al Sistema de Información y Seguimiento a la Producción y Precios de los Productos Agropecuarios en los Mercados – SISPAM, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, se verifica que la existencia de reproductores bovinos garantiza la cobertura de las necesidades de reposición del hato ganadero, por lo que, se considera necesario como medida de apoyo al sector ganadero y a la promoción del valor genético del ganado bovino nacional, autorizar de manera excepcional, un cupo de exportación previa verificación de abastecimiento en el mercado interno.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar de manera excepcional la exportación de ganado bovino reproductor, previa certificación de suficiencia y abastecimiento en el mercado interno.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN). Se autoriza la exportación de hasta quinientas (500) cabezas de ganado bovino reproductor, previa verificación de suficiencia y abastecimiento interno a precio justo, clasificadas en las siguientes subpartidas arancelarias:
ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA
CÓDIGO |
PRODUCTO |
01.02 |
Animales vivos de la especie bovina |
- Bovinos domésticos |
|
0102.21.00.00 |
- - Reproductores de raza pura |
ARTÍCULO 3.- (CERTIFICADO DE SUFICIENCIA DE ABASTECIMIENTO INTERNO Y PRECIO JUSTO).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en base a informes técnicos de verificación de abastecimiento interno a precio justo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, emitirá los Certificados de Suficiencia y Abastecimiento Interno a Precio Justo a las personas naturales y/o jurídicas, públicas, privadas, nacionales o extranjeras que así lo soliciten.
II. Para dar cumplimento al Parágrafo I del presente Artículo, el informe técnico para la emisión del Certificado de Suficiencia y Abastecimiento Interno a Precio Justo de ganado bovino reproductor, estará relacionado con el abastecimiento del derivado “carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada”.
ARTÍCULO 4.- (CONTROL). La Aduana Nacional de acuerdo a sus competencias, con carácter previo a la autorización de exportación de los productos descritos en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá exigir al exportador la presentación del Certificado de Suficiencia y Abastecimiento Interno a Precio Justo, emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, además de los documentos señalados por el Artículo 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.
ARTÍCULO 5.- (TRANSMISIÓN DE TECNOLOGÍA). El sector exportador de ganado bovino reproductor realizará la transmisión de tecnología sobre el mejoramiento de ganado y la transferencia de material genético al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, así como otras actividades que fortalezcan la actividad ganadera nacional.
Las señoras Ministras de Estado en los Despachos de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargadas de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO , Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
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