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jueves, 12 de agosto de 2021

DECRETO SUPREMO N° 4566 - Implementar el Certificado Único de Idiomas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia.

 DECRETO SUPREMO N° 4566

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 5 de la Constitución Política del Estado, determina que son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu'we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.

Que el Parágrafo II del Artículo 5 del Texto Constitucional, establece que el Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano.

Que el numeral 7 del Artículo 234 de la Constitución Política del Estado, dispone que para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere hablar al menos dos idiomas oficiales del país.

Que el numeral 1 del Artículo 88 de la Ley N° 070, de 20 de diciembre de 2010, de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez", crea el Instituto Plurinacional de Estudio de Lenguas y Culturas como entidad descentralizada del Ministerio de Educación, que desarrollará procesos de investigación lingüística y cultural.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 75 de la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, señalan que el nivel central del Estado promueve la incorporación del
Gobierno Electrónico a los procedimientos gubernamentales, a la prestación de sus servicios y a la difusión de información, mediante una estrategia enfocada al servicio de la población; y el Organo Ejecutivo del nivel central del Estado, elaborará los lineamientos para la incorporación del Gobierno Electrónico.

Que la Ley N° 269, de 2 de agosto de 2012, General de Derechos y Políticas Lingüísticas, tiene por objeto reconocer,
proteger, promover, difundir, desarrollar y regular los derechos lingüísticos individuales y colectivos de los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que el Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley N° 269, establece que toda persona, tiene derecho a recibir atención en su idioma, en toda gestión que realice, en cualquier repartición de la administración pública y entidades privadas de servicios públicos, de acuerdo al principio de territorialidad.

Que el Artículo 21 de la Ley N° 269, dispone que la administración pública y entidades privadas de servicio público, en la contratación de su personal, deberán ponderar el conocimiento de los idiomas oficiales de acuerdo al principio de territorialidad.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 22 de la Ley N° 269, señalan que la administración pública y entidades privadas de servicio público, tienen la obligación de implementar programas de capacitación para el personal de su dependencia dirigidos al aprendizaje y uso oral y escrito de los idiomas oficiales de acuerdo al principio de territorialidad; y el nivel central de Estado, a través de sus entidades competentes establecerá programas de capacitación continua sobre idiomas oficiales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, para el personal de la administración pública y de las entidades privadas de servicio público, de acuerdo a reglamento.

Que el Decreto Supremo N° 0212, de 15 de julio de 2009, crea la Escuela de Gestión Pública Plurinacional como entidad descentralizada del Ministerio de Educación, que tiene como objetivo contribuir a la construcción y consolidación de la
nueva gestión pública del Estado, mediante la formación y capacitación de servidoras y servidores públicos, para los diferentes niveles de gobierno (central, departamental, municipal y entidades territoriales indígena originaria campesinas), que sirvan al pueblo boliviano.

Que el inciso c) del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 1313, de 2 de agosto de 2012, dispone que es funcion del Instituto Plurinacional de Estudio de Lenguas y Culturas - IPELC proponer la implementación de lineamientos para la normalización investigación y desarrollo de las lenguas y culturas de las naciones y pueblos indígena originario campesino del país a través de los Institutos de Lenguas y Culturas - ILCs.

Que el Parágrafo I del Artículo 11 del Decreto Supremo N° 2477, de 5 de agosto de 2015, señala que la certificación otorgada por las instituciones acreditadas por el Ministerio de Educación, para la enseñanza de lenguas indígena originaria campesinas, comprende tres (3) niveles: a) Nivel básico. En este nivel se toma en cuenta el manejo de habilidades lingüísticas básicas que comprende la oralidad simple, uso del idioma para comunicarse en situaciones reales simples y de inmediata necesidad; b) Nivel Intermedio. En este nivel sostiene conversaciones con fluidez y naturalidad en una comunicación interactiva, formula y responde preguntas, desarrolla producción de textos sencillos y hace descripciones de situaciones, personas, lugares y objetos tanto a nivel oral y escrito; c) Nivel avanzado. Utiliza el idioma como grado de precisión y fluidez en situaciones cotidianas de comprensión, produce textos orales y escritos lingüísticamente complejos.

Que el inciso n) del Artículo 115 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Organo Ejecutivo, modificado por el Decreto Supremo N° 4393, de 13 de noviembre de 2020, establece como una de las atribuciones de la Ministra(o) de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, implementar programas de aprendizaje

Que es necesario implementar un documento único para la certificación del manejo de idiomas o lenguas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, bajo mecanismos de seguridad en el marco de la interoperabilidad, gobierno electrónico y tecnologías de información y comunicación, que permita garantizar la autenticidad de su información.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto implementar el Certificado Único de Idiomas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTICULO 2.- (CERTIFICADO ÚNICO DE IDIOMAS OFICIALES DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA). El Certificado Único de Idiomas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia es el documento que certifica el manejo de los idiomas o lenguas oficiales reconocidos por la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 3.- (EMISION DEL CERTIFICADO ÚNICO DE IDIOMAS OFICIALES DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA).

I. El Certificado Único de Idiomas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia es emitido por:
a) El Instituto Plurinacional de Estudio de Lenguas y Culturas - IPELC, en los casos que la enseñanza sea impartida por dicha institución o por las instituciones fiscales, de convenio, privadas y de régimen especial de Educación Superior, Educación Alternativa y otras, autorizadas o acreditadas por el Ministerio de Educación, o para hablantes con dominio de la lengua;
b) El Viceministerio de Descolonización y Despatriarcalización del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización de manera conjunta con el IPELC, en el caso que la enseñanza sea impartida por este Viceministerio, o para hablantes con dominio de la lengua;
c) La Escuela de Gestión Pública Plurinacional de manera conjunta con el IPELC, en el caso que la enseñanza sea impartida por la Escuela de Gestión Pública Plurinacional, o para hablantes con dominio de la lengua.

II. Las instituciones autorizadas o acreditadas deberán remitir al IPELC la nómina de personas y otra documentación pertinente a la conclusión de cada ciclo de capacitación para la emisión del Certificado Único de Idiomas
Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia.

III. En el ejercicio de su autonomía, las universidades públicas autónomas, en los casos en que impartan enseñanza de idiomas o lenguas originarias, podrán coordinar con el IPELC la otorgación del Certificado Único de Idiomas Oficiales, excepto en la formación a nivel de licenciatura o post-grado.

ARTICULO 4.- (VALIDEZ Y ACTUALIZACION DEL CERTIFICADO ÚNICO).

I. El Certificado Único de Idiomas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia, será el único documento válido para el ejercicio de funciones en la administración pública y entidades privadas de servicio público.

II. Las y los servidores públicos, las y los trabajadores y otro personal que presta servicios en las entidades, instituciones, empresas públicas y aquellas con participación patrimonial mayoritaria del Estado, deben obligatoriamente actualizar periódicamente sus conocimientos en las lenguas o idiomas originarios, en el marco de los principios de la Ley N° 269, de 2 de agosto de 2012, General de Derechos y Políticas Lingüísticas, conforme reglamentación.

ARTICULO 5.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD). El Certificado Único de Idiomas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia tendrá un formato único y deberá contener las medidas de seguridad necesarias para garantizar la autenticidad de los datos registrados en el mismo.

ARTICULO 6.- (SISTEMA INFORMATICO). El Certificado Único de Idiomas Oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia será emitido a través de un sistema informático, a desarrollarse bajo la normativa de interoperabilidad, gobierno electrónico y tecnologías de información y comunicación, mismo que será administrado por el IPELC con acceso del Viceministerio de Descolonización y Despatriarcalización y la Escuela de Gestión Pública Plurinacional.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- El desarrollo e implementación del sistema informático señalado en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo, estará a cargo del IPELC en coordinación con la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación - AGETIC.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.- Se incorporan los incisos i), j) y k) en el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 1313, de 2 de agosto de 2012, con el siguiente texto:
"i) Elaborar los lineamientos para el diseño de planes y programas de estudio para la enseñanza de lenguas indígena originaria campesinas;
j) Aprobar los planes y programas de estudio para la enseñanza de lenguas indígena originaria campesinas;
k) Impartir capacitación en lenguas indígena originaria campesinas."

 

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA.- La elaboración de planes y programas de estudio por las instituciones que soliciten autorización o acreditación para la enseñanza de lenguas indígena originaria campesinas, deberán enmarcarse en los lineamientos elaborados por el IPELC.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- La presente norma será reglamentada, en lo que corresponde, mediante Resolución Biministerial emitida por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización en un plazo de treinta (30) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.- El sistema informático señalado en el Artículo 6 de la presente norma, deberá ser implementado en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA.- El Viceministerio de Descolonización y Despatriarcalización del Ministerio de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, la Escuela de Gestión Pública Plurinacional y las instituciones autorizadas o acreditadas, adecuarán sus planes y programas de estudio a los lineamientos del IPELC, de acuerdo a sus objetivos institucionales, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días computables a partir de la aprobación de los referidos lineamientos. Las modificaciones de los planes y programas serán aprobadas en el marco de la normativa vigente.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICION FINAL ÚNICA.- La implementación del presente Decreto Supremo, no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Educación y de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

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