LEY Nº 439
LEY DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2013
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 1. (PRINCIPIOS). El proceso civil se sustenta en los principios de:
- Oralidad. La oralidad es la forma de desarrollar el proceso, sin perjuicio de la escritura en los actos establecidos por la Ley.
- Legalidad. La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
- Dispositivo. El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional.
- Dirección. Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales.
- Inmediación. Permite a la autoridad jurisdiccional, el contacto personal y directo con las partes en las audiencias, con la prueba y los hechos que se alegan en el proceso, excepto en los actos procesales que deban cumplirse por comisión fuera de la jurisdicción de Juzgado.
- Concentración. Determina la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión.
- Publicidad. La publicidad exige como condición indispensable la difusión de la actividad procesal, salvo que la autoridad judicial decida lo contrario cuando la Ley lo determine.
- Saneamiento. Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal.
- Gratuidad. El proceso civil es gratuito, siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
- Celeridad. La economía del tiempo procesal está edificada sobre un conjunto de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, y servidores judiciales. El Juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia ni suspenderla salvo por razones que expresamente autorice el presente Código.
- Interculturalidad. La autoridad judicial en el desarrollo del proceso deberá considerar que el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, permiten la convivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística.
- Transparencia. Los actos procesales se caracterizan por otorgar a las partes información útil y fiable facilitando la publicidad de los mismos, con el objeto de que la jurisdicción cumpla con la finalidad de proteger derechos e intereses que merezcan tutela jurídica.
- Igualdad procesal. La autoridad judicial durante la sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes.
- Eventualidad. Exige realizar actividades conjuntas, dentro de un mismo plazo, aun cuando sean excluyentes, contrarias e incompatibles.
- Contradicción. Las partes tienen derecho a exponer sus argumentos y rebatir los contrarios.
- Verdad material. La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.
- Probidad. Exige en la actuación de las autoridades judiciales, partes, representantes, auxiliares de la jurisdicción y terceros que intervienen en el proceso, de conducirse en los actos procesales con buena fe, lealtad y veracidad.
ARTÍCULO 2. (IMPULSO PROCESAL). Las autoridades judiciales en forma independiente de la actividad de las partes, tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, dentro de los plazos procesales.
ARTÍCULO 3. (BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL).
- Las autoridades judiciales están en la obligación de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación, y en suma cualquier manifestación de inconducta procesal.
- Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario.
ARTÍCULO 4. (DERECHO AL DEBIDO PROCESO). Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley.
ARTÍCULO 5. (NORMAS PROCESALES). Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.
ARTÍCULO 6. (INTERPRETACIÓN). Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento.
TÍTULO II
AUTORIDADES JUDICIALES
CAPÍTULO PRIMERO
FUNCIÓN JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 7. (FUNCIÓN).
I. La autoridad judicial es el titular de la función jurisdiccional. Las servidoras y los servidores auxiliares sólo realizarán los actos permitidos por la Ley del Órgano Judicial y el presente Código, bajo responsabilidad.
II. Las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán las causas sometidas a su competencia, de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional.
ARTÍCULO 8. (INDEPENDENCIA). Las autoridades judiciales son independientes en el ejercicio de sus funciones y están sometidas sólo a la Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 9. (OBLIGATORIEDAD).
I. Las decisiones de las autoridades judiciales deben ser acatadas por todas las autoridades y personas individuales o colectivas. Las autoridades en general están en la obligación de prestar asistencia para el cumplimiento de las resoluciones judiciales.
II. Para el cumplimiento de sus decisiones, las autoridades judiciales podrán:
- Disponer el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse a solo requerimiento.
- Decretar conminatorias y sanciones económicas bajo la modalidad de multas, sin que en ningún caso el cumplimiento de obligaciones civiles pueda hacerse efectivo a través del apremio corporal de la obligada u obligado.
CAPÍTULO SEGUNDO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 10. (CARÁCTER Y ALCANCE). La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio del Estado Plurinacional.
ARTÍCULO 11. (CRITERIOS DE COMPETENCIA).
I. La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio.
II. Todo proceso tendrá dos instancias, salvo aquellos que por Ley se tramiten en única instancia.
ARTÍCULO 12. (REGLAS DE COMPETENCIA). En el proceso civil se observarán las siguientes reglas de competencia:
- En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente:
- La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante.
- Si los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos.
- Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante.
- En las demandas con pretensiones personales, será competente:
- La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.
- El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante.
- En caso de contratos por medio electrónico, será competente la autoridad judicial pactada en el contrato, y a falta de éste, la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada, salvo que la Ley especializada disponga lo contrario.
- En las sucesiones, será competente:
- La autoridad judicial del lugar del último domicilio real de la o del causante, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.
- Si el fallecimiento ocurriere en el extranjero, el del último domicilio real que la o el causante hubiere constituido en el Estado Plurinacional, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.
ARTÍCULO 13. (PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO). La competencia por razón de territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. En forma expresa, cuando ellas convienen en someterse a una autoridad judicial que para una o para ambas partes no es competente; en forma tácita, cuando la parte demandada contesta ante una autoridad judicial incompetente, sin oponer esta excepción.
ARTÍCULO 14. (SUSPENSIÓN DE LA COMPETENCIA). La competencia de una autoridad judicial puede suspenderse en todos los asuntos que conoce o sólo en determinado asunto. En el primer caso, por cualquiera de las causas que privan a la autoridad judicial de sus funciones, como la suspensión motivada por acción penal, vacación o licencia; y en el segundo caso, por excusa o recusación, o por la conclusión del pleito.
ARTÍCULO 15. (SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA). La competencia se suspende temporalmente en determinadas causas:
- Por apelación concedida en efecto suspensivo.
- Por acuerdo de las partes, en los casos permitidos por Ley.
- Por suspensión del asunto en los casos señalados por Ley.
ARTÍCULO 16. (PÉRDIDA DE LA COMPETENCIA). La autoridad judicial perderá competencia por:
- Excusa declarada legal.
- Recusación probada.
- Resolverse en su contra la competencia suscitada.
- Conclusión del pleito.
CAPÍTULO TERCERO
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
ARTÍCULO 17. (PROCEDENCIA). Los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada.
ARTÍCULO 18. (INHIBITORIA). La inhibitoria, se intentará ante el juez o tribunal a quién se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso.
ARTÍCULO 19. (DECLINATORIA). Por vía de declinatoria se planteará ante el juzgado o tribunal que se considere incompetente, pidiéndole se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso a la autoridad tenida por competente.
ARTÍCULO 20. (PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA). Si planteada la inhibitoria la autoridad judicial se declarare competente, se dirigirá a la jueza o juez o tribunal tenida o tenido por incompetente, acompañando fotocopia legalizada del memorial en que se hubiere planteado la inhibitoria, como de la resolución correspondiente y demás recaudos sobre los que hubiere fundado su competencia; asimismo, solicitará a la autoridad judicial su inhibitoria, la remisión del expediente o, en su defecto, el envío de éste al tribunal superior llamado por Ley para dirimir el conflicto.
ARTÍCULO 21. (PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL REQUERIDA).
I. La autoridad requerida previa notificación, se pronunciará en el plazo de cuarenta y ocho horas aceptando o negando la inhibitoria.
II. Si la autoridad requerida aceptare la inhibitoria, remitirá la causa ante el juzgado o tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante este último. Esta resolución será inapelable.
III. Si la autoridad requerida negare la inhibitoria y se declarare competente, en el término de cuarenta y ocho horas enviará las actuaciones sin otra sustanciación al tribunal superior para dirimir el conflicto, comunicando al mismo tiempo a la o el requirente para que remita las suyas en igual plazo si las o los jueces se encontraren en el mismo asiento judicial o, en el de seis días si lo estuvieren en asientos diferentes.
ARTÍCULO 22. (PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL DIRIMIDOR). Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambas autoridades judiciales o a los quince días de remitidas aquellas sólo por la autoridad requerida, el tribunal superior resolverá el conflicto sin otra sustanciación ni ulterior recurso, declarando:
- La competencia de la autoridad judicial que conoció en su origen la demanda principal.
- La incompetencia de la autoridad judicial de origen, en cuyo caso dispondrá la remisión de obrados a la autoridad considerada competente.
- La incompetencia de ambas, en cuyo caso dispondrá la remisión de antecedentes al juzgado o tribunal que considere competente para conocer el asunto.
ARTÍCULO 23. (SUSPENSIÓN DEL PROCESO). Durante el conflicto y desde que la autoridad judicial fuere notificada, ambas autoridades judiciales deberán abstenerse de toda actuación sobre lo principal, salvo las medidas cautelares que podrá solicitarse a cualquiera de ellas.
CAPÍTULO CUARTO
PODERES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES
DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
ARTÍCULO 24. (PODERES). La autoridad judicial tiene poder para:
- Rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando:
- Sea manifiestamente improponible.
- Se reclame un derecho sujeto a plazo de caducidad y éste haya vencido, siempre que se trate de derechos indisponibles.
- Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado.
- Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.
- Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueren necesarias para fundar la resolución.
- Rechazar sin sustanciación, la prueba inadmisible en relación al objeto de la controversia.
- Rechazar los incidentes que tiendan a dilatar o entrabar el proceso.
- Imponer a las abogadas o los abogados y a las partes, sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas cuando obstaculicen maliciosamente el desarrollo del proceso, observando conducta incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia.
- Sancionar con arresto de hasta ocho horas a las o los abogados o a las partes, que falten manifiestamente al respeto a la autoridad judicial, servidores judiciales o parte contraria; impidan u obstaculicen maliciosamente cualquier audiencia o diligencia.
ARTÍCULO 25. (DEBERES). Son deberes de las autoridades judiciales:
- Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su juzgamiento. Sólo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes lo soliciten.
- Dictar resoluciones dentro de los plazos señalados por este Código.
- Disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes.
- Considerar que el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, permiten la convivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística.
- En la audiencia deberán tomar en cuenta la cosmovisión de las personas que intervienen en la misma, velando por el respeto de sus tradiciones y costumbres; así como la comprensión adecuada de la realidad donde desempeña sus funciones.
ARTÍCULO 26. (RESPONSABILIDADES).
I. Las autoridades judiciales serán responsables por:
- Demorar injustificadamente en proveer.
- Dictar providencias inapropiadas.
- Proceder con dolo o fraude.
- Sentenciar incurriendo en error inexcusable.
II. Las autoridades judiciales tienen responsabilidad civil, penal y disciplinaria, establecida en la forma que determina la Ley.
TÍTULO III
PARTES
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 27. (PARTES). Son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley.
ARTÍCULO 28. (OTROS SUJETOS PROCESALES). Concurren también al proceso las servidoras y los servidores auxiliares de la administración de justicia señalados en la Ley del Órgano Judicial, abogadas y abogados, peritos, traductores, intérpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros, comisionados, y en general aquellas o aquellos que no tienen interés en el objeto del proceso, pero que actúan en éste de una u otra forma.
ARTÍCULO 29. (CAPACIDAD E INCAPACIDAD).
I. Toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podrá intervenir en el proceso en calidad de parte actora, demandada o tercero, ya sea directamente o por representación.
II. Las y los incapaces no podrán intervenir por sí mismos en el proceso, debiendo actuar por medio de sus representantes.
ARTÍCULO 30. (CAPACIDAD E INCAPACIDAD SOBREVINIENTES).
I. Si la persona incapaz que estuviere litigando se tornare capaz, continuará los trámites por sí misma o mediante apoderado y, los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos. Si la persona capaz durante el proceso se incapacitare y estuviere actuando personalmente, comprobado el hecho, se le designará representante judicial, en un plazo máximo de tres días.
II. Si actuare mediante representación, ésta o éste se incapacitare, se comunicará a la autoridad judicial, a efecto de la designación referida en el Parágrafo anterior, debiendo continuar en el ejercicio del mandato, sin suspensión del proceso, hasta su sustitución.
ARTÍCULO 31. (SUCESIÓN PROCESAL DE LAS PARTES).
I. La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido.
II. Existe sucesión procesal cuando:
- Fallece una persona que sea parte en el proceso.
- Se disuelve o extingue una persona colectiva.
- Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigioso.
- Si durante la sustanciación del proceso falleciere la persona natural que interviene como parte, o fuere declarada la desaparición o el fallecimiento presunto, el proceso continuará con los sucesores.
- La contraparte podrá pedir el emplazamiento de los sucesores sin que sea necesario que éstos agoten el trámite sucesorio, debiendo procederse en la misma forma prevista para la demanda. Mientras tanto el proceso en que fueron llamados quedará suspendido por el plazo de cuarenta días, salvo que se encuentre en estado de dictarse sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada ella.
V. La autoridad judicial a tiempo de disponer la suspensión del proceso, mandará la citación personal o mediante una publicación de edicto a las o los herederos, otorgándoseles hasta un plazo de treinta días, para su comparecencia. Si las o los herederos o la o el albacea, no se presentaren, se declarará la extinción de la instancia o la prosecución de la causa según corresponda, debiendo en este último caso designarse una o un defensor.
VI. Si en el curso del proceso sobreviniere la fusión o escisión de alguna persona colectiva que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
ARTÍCULO 32. (DISOLUCIÓN DE PERSONA COLECTIVA). Si la persona colectiva en litigio se disolviere, el proceso continuará con quienes estén a cargo de la liquidación del patrimonio.
ARTÍCULO 33. (TRANSFERENCIA DEL DERECHO O DE BIEN LITIGIOSO).
I. En caso de transferencia por acto entre vivos del derecho o del bien litigioso en todo o en parte, el adquirente podrá suceder en forma total o parcial a la o el enajenante en el proceso.
II. De existir oposición, se dictará resolución de previo y especial pronunciamiento. Si ella fuere admitida, la o el enajenante conservará su condición de parte en el proceso, pero como litisconsorte activo o pasivo de la o el adquirente; en caso contrario, la o el sucesor procesal ocupará el lugar de su enajenante.
ARTÍCULO 34. (MENORES EMANCIPADOS). Los menores emancipados por matrimonio podrán actuar directamente y con plena capacidad por sus derechos personales y personalísimos.
ARTÍCULO 35. (REPRESENTACIÓN PROCESAL).
- La persona natural podrá actuar por intermedio de representante, sea que éste se hallare previsto por la Ley, por poder otorgado al efecto o designado por la autoridad judicial.
II. La representación de la persona colectiva deberá adecuarse a las disposiciones que determinaron su creación y que estén previstas en su norma interna, y se ejercerá por sus órganos autorizados. Si se tratare de un representante designado en el acto constitutivo, no requerirá presentar poder especial para actuar a nombre del ente colectivo, salvo revocatoria de mandato. El representante deberá acreditar la existencia legal del ente colectivo respecto del cual alega su representación y tratándose de un representante convencional, el poder que acredite su personería.
III. En cualquier caso, el representante deberá presentar el documento idóneo en su primera intervención en el proceso.
IV. El desaparecido declarado judicialmente, intervendrá mediante representante designada o designado al efecto.
ARTÍCULO 36. (REPRESENTACIÓN DE PLENO DERECHO). Las madres o los padres que comparezcan en representación de sus hijas o hijos menores de edad no emancipados por matrimonio, no estarán obligados a presentar los certificados de nacimiento, salvo que la autoridad judicial, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.
ARTÍCULO 37. (REPRESENTACIÓN DE PERSONAS COLECTIVAS EXTRANJERAS).
I. Las personas colectivas extranjeras, sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades debidamente autorizadas en Bolivia, están sujetas a las mismas exigencias de representación que la Ley señala para las personas colectivas nacionales, salvo convenio internacional o disposición legal en contrario.
II. El poder que se otorgare en el extranjero, debidamente traducido, cuando corresponda, y legalizado, deberá presentarse en el primer escrito en que el apoderado se apersone como tal.
CAPÍTULO SEGUNDO
APODERADA O APODERADO JUDICIAL
ARTÍCULO 38. (CONSTITUCIÓN).
I. La parte con capacidad para comparecer por sí al proceso, podrá constituir uno o más apoderados. Si las o los apoderados fueren varios, podrán actuar indistintamente y cada uno de ellas o ellos asumirá responsabilidad ante su mandante por los actos procesales que realice.
II. El Estado y demás órganos de derecho público, podrán designar apoderadas o apoderados para los procesos en que fueren parte.
ARTÍCULO 39. (CAPACIDAD). La representación judicial podrá ser conferida a cualquier persona que tenga capacidad de obrar.
ARTÍCULO 40. (ACEPTACIÓN Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA).
I. La aceptación de la o el apoderado judicial se presume por su ejercicio.
- Admitida la personería de la o el apoderado, ésta o éste, asume las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan a la o el mandante.
ARTÍCULO 41. (OBLIGACIONES). La o el apoderado está obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cese legalmente el mandato. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que le fueren practicadas, incluso con las resoluciones, tendrán la misma eficacia que si se hicieren a la o el mandante, sin que le sea permitido pedir se entiendan con éste. Se exceptúan los actos que por disposición de este Código deban ser citados, notificados y emplazados a la parte.
ARTÍCULO 42. (EXTENSIÓN DEL MANDATO).
I. El poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueren sus facultades, comprenderá las de interponer y tramitar los recursos ordinarios y extraordinarios, así como las diversas instancias y etapas de aquellos, incluyendo los procesos preliminares, cautelares, de ejecución de sentencia e incidentales y en suma, realizar todos los actos procesales, extensivo pero no limitativa para hacer efectiva la sentencia. Para realizar actos jurídicos de disposición de derechos, tales como confesar, desistir del proceso o de la pretensión, conciliar, transigir, suspender el proceso y sustituir o delegar la representación, se requiere de facultades especiales contenidas en el poder.
II. Si la parte demandada reconviene, la o el apoderado estará obligada u obligado a responder, aun cuando no se lo hubiera conferido mandato especial para tal acto.
ARTÍCULO 43. (SUSTITUCIÓN Y DELEGACIÓN DEL MANDATO).
I. La o el apoderado podrá sustituir o delegar sus facultades, siempre que esté autorizada o autorizado expresamente para ello. La delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.
II. La actuación de la o el apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.
III. La formalidad para sustituir o delegar es la misma que la exigida para otorgar el poder.
ARTÍCULO 44. (CESE DE LA REPRESENTACIÓN). La representación de la o el apoderado cesará:
- Por revocación del mandato que conste en el expediente, en cuyo caso la o el mandante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado bajo pena de continuarse el proceso en rebeldía. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por la o el mandante no supone la revocación del poder, salvo declaración explícita en tal sentido.
- Por renuncia de la o el apoderado, caso en el cual ésta o éste deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar los trámites hasta el vencimiento del plazo fijado por la autoridad judicial a la o el mandante para que comparezca personalmente o designe nuevo apoderado. La resolución que otorga el plazo contendrá apercibimiento de continuarse el proceso en rebeldía y será notificada por cédula en el domicilio de la o el mandante, conforme al Artículo 72, Parágrafo VI, de este Código.
- Por extinción de la personalidad de la persona colectiva mandante.
- Por conclusión de la causa para la cual se otorgó el mandato.
- Por muerte o incapacidad de la o del mandante, en cuyo caso:
- Comprobado el hecho, la autoridad judicial suspenderá la tramitación y citará a las o los herederos, tutora o tutor, mediante edicto publicado por una sola vez, para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman defensa prosiguiendo el juicio en el estado en el que se encontrare. Si las o los herederos o tutora o tutor no se presentaren en el plazo señalado, se declarará la extinción de la instancia o rebeldía, según corresponda. Si el mandante siendo incapaz no tuviera tutor o tutora, se le designará representante judicial. La o el apoderado en el caso de medidas urgentes, continuará ejerciendo personería hasta que las o los herederos o representantes, asuman la defensa que corresponda.
- Cuando el fallecimiento o la incapacidad de la o el mandante hubiere sido de conocimiento de la o el mandatario, éste deberá dar parte del hecho a la autoridad judicial en el plazo de tres días; asimismo, deberá indicar el nombre y domicilio de las o los herederos o de la tutora o el tutor, si los conociere. En caso de incumplimiento perderá el derecho a percibir honorarios que se devengaren con posterioridad al acontecimiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal.
- Por muerte o incapacidad de la o el apoderado, en cuyo caso se suspenderá el trámite del proceso, disponiendo la autoridad judicial en la misma providencia, que la o el mandante comparezca por sí o nuevo apoderado, en el plazo de tres días, con citación mediante cédula en su domicilio señalado. Vencido el plazo sin que la o el mandante cumpliere lo ordenado, se declarará la extinción de la instancia o continuará el proceso en su rebeldía, según corresponda.
- Por resolución judicial fundamentada, cuando la o el apoderado actué con malicia o temeridad reiterada.
ARTÍCULO 45. (UNIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN).
I. Cuando actuaren en el proceso diversas personas con un interés común, deberán hacerlo conjuntamente. Si no lo hicieren, la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte y después de contestada la demanda, les intimará a unificar su representación siempre que hubiere compatibilidad o que el derecho o fundamento de la demanda fuere el mismo o iguales las defensas. A este efecto, señalará audiencia; si las o los interesados no concurrieren o no se avinieren en el nombramiento de representante único, designará de entre las o los que intervinieren en el proceso.
II. La unificación no podrá disponerse si, tratándose de proceso ordinario, las partes no llegaren a acuerdo sobre la persona que asumirá la representación única. En caso de negativa de una persona a la designación de apoderada o apoderado común, queda obligada a litigar por separado.
- Dispuesta la unificación, podrá ser revocada por acuerdo unánime de las partes, o por la autoridad judicial a petición de una de ellas, siempre que hubiere motivo justificado. La revocación del poder o la renuncia de la apoderada o el apoderado común no surten efectos mientras no se designe uno nuevo y éste se apersone al proceso.
- Producida la unificación, la o el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades y responsabilidades inherentes al mandato.
ARTÍCULO 46. (REPRESENTACIÓN SIN MANDATO). Nadie podrá pretender asumir la representación de una persona, sin mandato expreso, salvo:
I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos o viceversa, el hermano por el hermano, suegros por sus yernos y nueras o viceversa, y los socios o comuneros, cuando la persona a quien se representa se encontrare impedida de hacerlo o ausente del país, siempre que no se trate de pretensiones personalísimas.
II. La o el representado hasta antes de la sentencia, ratificará lo actuado en su nombre.
III. Si la o el representado no ratificare lo actuado a su nombre, se tendrá por nulas las actuaciones de la o el representante, imponiéndose daños y perjuicios a esta última si hubiere lugar.
IV. La ratificación es tácita cuando la o el representado comparezca por sí o por apoderado y no rechace expresamente las actuaciones. La ratificación parcial o condicional no es válida.
- La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia de la o del representante.
VI. No procede esta representación en los procesos voluntarios y concursales.
CAPÍTULO TERCERO
LITISCONSORCIO
ARTÍCULO 47. (LITISCONSORCIO FACULTATIVO).
I. Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra.
II. Los litisconsortes facultativos serán tenidos como sujetos procesales independientes, salvo disposición en contrario.
III. Los actos de un litisconsorte no favorecen ni perjudican a los otros y tampoco afectan la unidad del proceso.
ARTÍCULO 48. (LITISCONSORCIO NECESARIO).
I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal.
II. Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes.
ARTÍCULO 49. (FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL).
I. En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos los interesados, la autoridad judicial, no proseguirá la tramitación de la demanda hasta tanto no sean citados. La misma facultad ejercerá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte no proporcione en término que fije la autoridad judicial, los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser citadas y citados.
II. Si después de citada o contestada la demanda se estableciere la existencia de otras personas que pudieren revestir la calidad de litisconsortes necesarios, se suspenderá la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal conforme al parágrafo anterior.
CAPÍTULO CUARTO
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 50. (ALCANCE).
I. Se admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario.
II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio.
III. La solicitud de intervención de terceros no retrotraerá ni suspenderá el desarrollo del proceso, salvo que la Ley establezca lo contrario.
IV. La parte demandante o demandada podrá presentar oposición a la citación del tercero, la que será resuelta por auto interlocutorio, sólo apelable en el efecto devolutivo cuando se rechace la intervención.
V. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso, en cuyo caso, se podrá ordenar la suspensión de trámites hasta por treinta días.
ARTÍCULO 51. (CLASES). De acuerdo con la forma con la que se produce la intervención del tercero, puede ser:
- Voluntaria, sea principal o accesoria.
- Forzosa.
SECCIÓN II
INTERVENCIÓN VOLUNTARIA PRINCIPAL Y ACCESORIA
ARTÍCULO 52. (TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE). Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se discute en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes.
ARTÍCULO 53. (TERCERÍA DE DERECHO PREFERENTE). Quien alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, podrá proponer en ejecución de sentencia su pretensión de ser pagado antes que a la parte actora, debiendo deducir su pretensión hasta antes de hacerse efectivo el pago al acreedor demandante.
ARTÍCULO 54. (TERCERÍA COADYUVANTE SIMPLE).
I. Quien tenga con una de las partes una relación jurídica substancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia, pero que pueda verse afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
II. Esta intervención podrá admitirse sólo en primera instancia, hasta la audiencia preliminar.
III. El tercero puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que coadyuva y no impliquen disposición del derecho discutido.
IV. El coadyuvante simple no es parte en el proceso, sino un auxiliar de la parte a la que coadyuva, y no se requiere su voluntad en los actos de desistimiento, transacción conciliación u otro acto de disposición.
ARTÍCULO 55. (TERCERÍA COADYUVANTE LITISCONSORCIAL).
I. Quien como titular de una relación jurídica substancial considere que presumiblemente puedan extenderse en su contra los efectos de una sentencia, por cuya razón se encuentre legitimada o legitimado en el proceso como demandante o demandado, podrá intervenir como litisconsorte de una parte, reconociéndosele las mismas facultades y obligaciones que a ella.
II. Esta intervención puede admitirse incluso en segunda instancia.
ARTÍCULO 56. (APELACIÓN POR TERCERO). Pronunciada la sentencia o auto definitivo, si sus efectos pudieran perjudicar los intereses de un tercero, éste se encontrará facultado para plantear recurso de apelación contra la resolución demostrando documentalmente su calidad de interesado. En este caso el término para interponer el recurso será de diez días, computables desde la última notificación a las partes.
ARTÍCULO 57. (OPOSICIÓN A UN EMBARGO). Un tercero podrá oponerse al embargo ordenado o practicado sobre bienes muebles propios acreditando su derecho de propiedad. También podrá oponerse alegando ser detentador a nombre del ejecutado o tener un derecho exigible sobre la cosa embargada, en estos últimos casos no se suspenderá el embargo, pero se respetará el derecho del tercero. El procedimiento para estos casos, es el de la vía incidental, debiendo ser deducida esta pretensión hasta antes de la aprobación del acta de remate.
SECCIÓN III
INTERVENCIÓN FORZOSA
ARTÍCULO 58. (CITACIÓN DE EVICCIÓN).
I. Tratándose de pretensiones en las que se discuta la titularidad de un derecho adquirido de forma onerosa, la parte demandada, a tiempo de contestar, podrá pedir se cite de evicción a su causante.
II. La o el garante de evicción será citada o citado para que comparezca dentro del plazo de la contestación.
ARTÍCULO 59. (EFECTOS DE LA CITACIÓN).
I. Si la o el citado de evicción no compareciere o, habiendo comparecido, no asumiere defensa por la parte que solicitó la citación, el proceso continuará contra este último, salvando sus derechos contra aquel.
II. Si la o el citado compareciere, tomará la causa en el estado en que se encuentre.
III. Si la sentencia causare perjuicio a la parte demandada, en ejecución de fallos, se liquidará por la vía incidental los daños y perjuicios ocasionados por el enajenante conforme a las normas del Código Civil.
IV. En uno u otro supuesto, la autoridad judicial, en un plazo de cinco días, convocará a audiencia, en la que, escuchando a las partes, dictará auto interlocutorio que podrá ser:
- Declarativo de la procedencia del llamamiento, en cuyo caso el proceso continuará contra la parte demandada y la o el citado con el carácter de litisconsorte.
- Desestimatorio del llamamiento, debiendo proseguir la causa contra el principal, cuyos derechos quedarán salvados para que los haga valer contra su enajenante.
V. Contra el auto interlocutorio procederá únicamente el recurso de apelación en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 60. (LLAMAMIENTO EN CAUSA DE UN TERCERO). La parte demandada en el plazo previsto para la contestación, podrá solicitar la citación de un tercero, a quien se considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pudiere afectar. El citado no podrá objetar la citación y comparecerá con los mismos derechos y deberes de la parte demandada.
ARTÍCULO 61. (DENUNCIA DE TERCERO). Se produce cuando promovida la demanda contra el que posee una cosa ajena, la parte demandada denuncia el nombre y domicilio del poseedor o propietario, bajo responsabilidad de daños y perjuicios en caso de omisión, a fin de que el proceso continúe con éste. La parte actora una vez conocida la denuncia formulada por la parte demandada, debe dirigir la demanda contra el poseedor o propietario, permitiendo la exclusión de la parte demandada original, de lo contrario su demanda deberá ser rechazada por falta de legitimación.
CAPÍTULO QUINTO
DEBERES Y RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 62. (DEBERES DE LAS PARTES Y REPRESENTANTES). Son deberes de las partes y de las o los representantes:
- Proceder con veracidad, honestidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso.
- Abstenerse de usar expresiones agraviantes, difamatorias o temerarias en el ejercicio de sus derechos.
- Guardar respeto y decoro a la autoridad judicial y a las partes, abogadas o abogados y servidoras o servidores auxiliares de justicia.
- Acatar las órdenes de la autoridad judicial durante el desarrollo del proceso y concurrir a las audiencias y otras actuaciones judiciales.
- Evitar el uso de recursos dilatorios que obstaculicen el curso normal del proceso.
- Realizar las diligencias establecidas por Ley dentro de los plazos procesales.
ARTÍCULO 63. (RESPONSABILIDAD).
I. Las partes, representantes, terceros y abogados son responsables por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales negligentes, temerarias o de mala fe.
II. Cuando la autoridad judicial considere que la abogada o el abogado actúa con negligencia, temeridad o mala fe, remitirá antecedentes a la institución que corresponda, para efectos disciplinarios.
ARTÍCULO 64. (DAÑOS Y PERJUICIOS). Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además de las costas y costos, a los daños y perjuicios, que se liquidarán en la vía incidental, en el mismo proceso.
ARTÍCULO 65. (TEMERIDAD Y MALA FE). Existe temeridad y/o mala fe cuando:
- Se sustraiga, mutile o inutilice alguna parte o pieza del expediente.
- Se obstruya la producción de medios probatorios.
- Sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, medio de impugnación, incidente o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
- Se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales con propósito doloso o fraudulento.
- Por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.
- Se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.
- Las partes, apoderados, terceros o abogados por razones injustificadas no asistan a la audiencia generando dilación.
- Se usen expresiones agraviantes, difamatorias o temerarias.
TÍTULO IV
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
ACTOS PROCESALES
ARTÍCULO 66. (PREVALENCIA DE LA VOLUNTAD DECLARADA).
I. Los actos procesales se presumirán siempre realizados por acto de voluntad de los interesados, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición en contrario.
II. Los actos procesales deben tener por causa un interés legítimo.
ARTÍCULO 67. (FORMA). Cuando la forma de los actos procesales no estuviere expresamente determinada en este Código, se exigirá la que resulte indispensable e idónea para el objeto del proceso.
ARTÍCULO 68. (IDIOMA).
I. En los actos procesales se utilizará el idioma castellano o el preponderante en la región, que será definido por la Sala Plena de cada Tribunal Departamental de Justicia, asegurando que en los tribunales de apelación y casación sean perfectamente entendibles los actuados.
II. En caso de utilizarse el castellano u otro idioma e intervenir en el proceso quien no conozca éste, la autoridad judicial nombrará una traductora, traductor o intérprete, según las circunstancias, sin más trámite.
III. Si cualquiera de las partes además de su idioma hablare el castellano pero fuere analfabeta o analfabeto, se procederá de acuerdo al parágrafo anterior.
SECCIÓN II
MEMORIALES
ARTÍCULO 69. (MEMORIALES DE LAS PARTES).
I. Los memoriales de las partes deberán ser redactados por medio técnico o manuscrito y suscritos por las partes y abogados.
II. Se indicará en ellos la autoridad judicial ante el cual son dirigidos, con los nombres de las partes y la individualización del proceso.
III. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio y al final el lugar y la fecha del memorial.
IV. Si la parte no supiere o no pudiere firmar, estampará sus impresiones digitales.
V. Los memoriales presentados por personas que concurren al proceso en forma ocasional, deberán observar los mismos requisitos exigidos para las partes principales.
ARTÍCULO 70. (COPIAS). Todo memorial será acompañado de tantas copias o fotocopias, claramente legibles, cuantas sean las personas que tuvieren que ser notificadas.
ARTÍCULO 71. (CARGO).
I. Todo memorial llevará cargo, en el que, se hará constar los documentos acompañados y el día y hora de presentación que será puesto con letra legible, o con fechador al pie del memorial y firmado por la o el servidor receptor.
II. Además de las copias a que se refiere el artículo anterior, se acompañará otra, en la que se pondrá el cargo. Esta copia con la firma y sello de la o el servidor receptor será devuelta a la o el presentante.
III. En los recursos ordinarios o extraordinarios o en las notas de provisión para testimonios o reproducción de fotocopias legalizadas, el cargo según corresponda, será puesto por la secretaria o el secretario, bajo su responsabilidad.
SECCIÓN III
DOMICILIO PROCESAL
ARTÍCULO 72. (SEÑALAMIENTO).
I. Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por este Código.
II. Las partes, las abogadas o los abogados, también podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos.
III. Si en el primer memorial no se señalare el domicilio, se tendrá por constituido el domicilio en estrados a todos los efectos del proceso.
IV. El domicilio procesal fuera de estrados, será fijado en un radio de veinte cuadras con respecto al asiento del juzgado en las capitales de Departamento, y en el resto de diez.
V. El domicilio señalado conforme a los anteriores parágrafos, subsistirá hasta que sea cambiado por otro.
VI. Cuando la parte actuare mediante apoderado judicial, éste estará obligado a señalar el domicilio procesal de su mandante, si no lo hiciere, se tendrá por domicilio procesal, el propio de la o del apoderado y, a falta de éste, será el estrado judicial.
CAPÍTULO SEGUNDO
RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN PROCESAL
SECCIÓN I
CITACIÓN
ARTÍCULO 73. (REGLA GENERAL).
I. Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial, estará a derecho como efecto de la citación o emplazamiento y será notificada con los actos y resoluciones que se señalaren en este Código.
II. La citada o el citado por una autoridad judicial, no podrá serlo después por otra, sobre el mismo asunto.
ARTÍCULO 74. (CITACIÓN PERSONAL).
I. La citación con la demanda será practicada en forma personal.
II. En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora y con firma de la citada o el citado, así como de la servidora o servidor público. Si la citada o el citado rehusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitada o imposibilitado para ello, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo, debidamente identificado que firmará también en la diligencia.
III. La parte reconvenida, será citada con la reconvención mediante cédula, en el domicilio procesal señalado en la demanda.
ARTÍCULO 75. (CITACIÓN POR CÉDULA).
I. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado.
II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia.
III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación.
IV. En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicará la citación y después de haber indagado en el vecindario, la o el servidor público, representará el hecho.
V. Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula.
ARTÍCULO 76. (CONTENIDO DE LA CÉDULA).
I. La cédula contendrá los siguientes datos:
- Nombre y domicilio de la persona que será citada.
- Tribunal o juzgado en el que se tramita el proceso.
- Naturaleza del proceso.
- Firma y sello de la secretaria o el secretario.
II. Las copias o fotocopias de memoriales, informes de peritos, liquidaciones y otras actuaciones procesales podrán servir como cédulas y contendrán, además, la providencia o resolución de la autoridad judicial, autenticadas con la firma y sello de la secretaria o el secretario.
ARTÍCULO 77. (CITACIÓN POR COMISIÓN).
I. Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión.
II. Si la parte demandada residiere fuera del Estado Plurinacional, será citada por comisión mediante exhorto suplicatorio, conforme a las normas fijadas en este Código o los acuerdos internacionales.
ARTÍCULO 78. (CITACIÓN POR EDICTOS).
I. Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio.
II. Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse, la parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional, o a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo previstos.
III. Agregadas las publicaciones al expediente, si la parte demandada no compareciere en el plazo de treinta días, contados desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones. Es obligación de la defensora o defensor procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso, bajo pena de nulidad.
IV. La o el citado por edictos podrá comparecer para asumir su defensa en el estado que se encuentre la causa, así como hacer uso de los medios impugnatorios previstos por el presente Código.
ARTÍCULO 79. (CITACIÓN AL ESTADO Y OTRAS PERSONAS COLECTIVAS).
I. Si la parte demandada fuere el Estado o la persona colectiva de derecho público, se citará a la o el personero legal de la entidad estatal correspondiente, sin perjuicio de notificarse a la Procuraduría General del Estado; su falta de apersonamiento no importará nulidad de obrados.
II. Si la parte demandada fuere contra una persona colectiva de derecho privado, la citación se practicará a su personero o representante legal.
ARTÍCULO 80. (CITACIÓN TÁCITA). Si la parte demandada o reconvenida compareciere ante la autoridad judicial para contestar, oponer excepciones o asumir alguna forma de defensa, se la tendrá por citada en forma tácita con la demanda o reconvención.
ARTÍCULO 81. (PROVISIONES).
I. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, de oficio o a petición de parte, a nombre del Estado Plurinacional, con mención del Tribunal remitente, Tribunal o Juzgado destinatario, partes intervinientes, naturaleza y objeto del proceso, se dirigirán a los Juzgados o Tribunales inferiores mediante provisiones citatorias, ejecutorias o compulsorias.
II. Las provisiones citatorias contendrán la transcripción de los memoriales de las partes y la resolución que dispone la citación. Las ejecutorias, además de la transcripción de las piezas señaladas, contendrán la resolución que dispone el cumplimiento del acto o diligencia correspondiente, y las compulsorias, la prevención o conminatoria para su cumplimiento oportuno en el plazo señalado al efecto.
III. La autoridad judicial comisionada deberá dar estricta observancia a las provisiones que les fueren libradas, bajo responsabilidad.
SECCIÓN II
NOTIFICACIÓN
ARTÍCULO 82. (REGLA GENERAL).
I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección.
II. Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella.
Artículo 83. (FORMAS DE NOTIFICACIÓN).
I. Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia.
II. Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo.
ARTÍCULO 84. (CARGA DE ASISTENCIA AL TRIBUNAL O JUZGADO).
I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley.
II. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare.
III. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva.
IV. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente.
ARTÍCULO 85. (NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS). Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia.
ARTÍCULO 86. (NOTIFICACIÓN POR CORREO).
I. La autoridad judicial cuando corresponda podrá disponer la notificación por correo y se hará necesariamente por carta certificada, en la que la o el oficial de diligencias, bajo responsabilidad, incluirá copias con transcripción de las piezas pertinentes, para el conocimiento de la resolución judicial.
II. El correo entregará la carta a la o el destinatario, haciendo firmar acuse de recibo, el cual será devuelto a la autoridad judicial, bajo constancia.
III. Si la persona a quien debe notificarse no se encontrare en el domicilio será devuelto a la autoridad judicial.
ARTÍCULO 87. (NOTIFICACIÓN POR AUTORIDAD PÚBLICA O POLICIAL). Cuando la notificación deba practicarse en lugares alejados donde no exista la posibilidad de que se cumpla por los medios anteriormente señalados, podrá practicarse por intermedio de la autoridad pública o policial del lugar, quien remitirá a la autoridad comitente copia o fotocopia del cedulón debidamente firmado por la interesada o el interesado o de quien la reciba.
ARTÍCULO 88. (COMISIÓN A OTRAS AUTORIDADES).
I. Cuando la autoridad judicial tuviere que ordenar diligencias de notificación dentro de su jurisdicción y no pudiere cumplirlas a través de la o el oficial de diligencias, podrá comisionarlas a otras autoridades judiciales y, a falta de éstas, a las administrativas.
II. Cuando tenga que comunicar sus actos o resoluciones a autoridades no judiciales, lo hará por oficio u otro medio técnicamente idóneo.
SECCIÓN III
PLAZOS PROCESALES
ARTÍCULO 89. (CARÁCTER).
- Los plazos procesales son perentorios.
II. Las partes, expresamente y de común acuerdo, de modo previo o durante su desarrollo, podrán pedir la abreviación de los plazos por el tiempo que estimen conveniente o la suspensión de los que estuvieren en curso, en este último caso, por una sola vez y por un plazo máximo de treinta días. La autoridad judicial accederá a la petición sin otro trámite.
ARTÍCULO 90. (COMIENZO, TRANSCURSO Y VENCIMIENTO).
I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda.
ARTÍCULO 91. (DÍAS Y HORAS HÁBILES).
I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional.
II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas.
ARTÍCULO 92. (HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES).
I. De oficio o a petición de parte, podrá disponerse la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de actos o diligencias cuyo cumplimiento sea urgente.
II. La habilitación se pedirá durante los días y horas en que funcionan los juzgados y tribunales.
III. Los actos de desapoderamiento, lanzamiento y ejecución de medidas cautelares, en ningún caso podrán ejecutarse en horas de la madrugada, que comprende desde las cero horas hasta seis de la mañana.
ARTÍCULO 93. (HABILITACIÓN TÁCITA). La actuación iniciada en día y hora hábiles podrá llevarse hasta su conclusión en horas inhábiles, sin necesidad de habilitación expresa.
ARTÍCULO 94. (PLAZO DE LA DISTANCIA).
I. Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera.
II. Si no hubieren estos servicios, la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros.
ARTÍCULO 95. (IMPEDIMENTO POR JUSTA CAUSA).
I. A la o el impedido por justa causa, no le corre plazo ni le depara perjuicio, desde el momento en que nace el impedimento y hasta su cese.
II. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito insuperable para la parte, que se encuentre en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandataria o mandatario.
SECCIÓN IV
AUDIENCIAS
ARTÍCULO 96. (DIRECCIÓN). La autoridad judicial presidirá personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad y podrá adoptar las medidas y resoluciones necesarias para su realización y desarrollo, salvo los casos previstos por este Código.
ARTÍCULO 97. (CONTINUIDAD).
I. Las audiencias, si fueren varias, serán fijadas con la mayor proximidad posible, a fin de asegurar la continuidad del proceso.
II. En el caso de suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación.
ARTÍCULO 98. (ACTA).
I. Lo obrado en audiencia se documentará en acta resumida que la o el secretario labrará durante su transcurso o en plazo máximo de cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.
II. Para asegurar la fidelidad del acta, las partes podrán pedir aclaraciones o complementaciones y formular observaciones, las cuales se resolverán de inmediato.
III. Las actas deberán contener:
- Lugar, fecha, hora y expediente al que corresponde.
- Nombre de las o los intervinientes y constancia de la asistencia o inasistencia de las o los obligados a comparecer, indicándose en su caso, el motivo de la ausencia, si se conociere.
- Relación circunstanciada de lo obrado.
- Peticiones de las partes o resoluciones de la autoridad judicial dictadas en el desarrollo de la audiencia.
- Firma y sello de la autoridad judicial y de la o el secretario.
SECCIÓN V
EXPEDIENTES
ARTÍCULO 99. (FORMACIÓN DE EXPEDIENTES). Con el primer memorial o acta inicial de toda causa, se formará un expediente al que serán incorporadas cronológica y sucesivamente las actuaciones posteriores, pudiendo ser éste electrónico.
ARTÍCULO 100. (CONSULTA Y EXHIBICIÓN).
I. Los expedientes permanecerán en las oficinas para su examen por las partes y por todas o todos los que tuvieren interés en su exhibición.
II. Si el expediente fuere negado a la parte que solicita su exhibición, se podrá reclamar verbalmente ante la autoridad judicial, que resolverá de inmediato lo que corresponda.
III. Los expedientes no podrán ser trasladados de los tribunales y juzgados, a menos que exista orden expresa.
ARTÍCULO 101. (TESTIMONIOS, CERTIFICADOS Y FOTOCOPIAS).
I. Las partes o terceros interesados podrán pedir se les franquee testimonio o fotocopias legalizadas del expediente en forma total o parcial, o certificado que refleje los puntos solicitados, lo que será deferido con notificación de la parte contraria, o de ambas si la petición proviniere de un tercero.
II. Las oposiciones fundadas, serán resueltas por la autoridad judicial sin recurso ulterior.
III. Las partes y terceros interesados pueden recabar fotocopias simples sin necesidad de orden judicial y con solo requerimiento verbal a la secretaria o secretario.
ARTÍCULO 102. (PROHIBICION DE RETIRO DE EXPEDIENTE). Los expedientes no podrán ser retirados del juzgado o del tribunal, mientras esté en trámite el proceso, salvo autorización judicial debidamente fundamentada.
ARTÍCULO 103. (ARCHIVO DE EXPEDIENTES). A la conclusión del proceso, el expediente será archivado. Cualquiera de las partes, posteriormente, podrá solicitar por escrito, el desarchivo.
ARTÍCULO 104. (REPOSICIÓN DE EXPEDIENTES). La reposición de expedientes estará sujeta al siguiente procedimiento:
- Si el extravío o pérdida fuere sólo de alguna o algunas piezas del expediente, la autoridad judicial mandará la reposición mediante providencia, sin suspender el procedimiento, a menos que ello fuere indispensable.
- Si el extravío o pérdida fuere total, la autoridad judicial, de oficio, dictará la providencia de reposición, intimando a las partes o a otras autoridades judiciales o no judiciales a que hubiere lugar, para que en el plazo de diez días remitan todos los documentos posibles, trátese de originales, testimonios, certificaciones, fotocopias legalizadas, cedulones u otros. El personal subalterno, en el plazo de tercero día, acumulará al expediente las copias de los actos procesales que pudieren ser obtenidos al efecto intimado, sin perjuicio de otras medidas que se considere necesarias, y elevará los informes del caso.
- Vencidos los diez días, sobre la base de los documentos agregados al nuevo expediente, se dará por repuesto el original extraviado o perdido mediante auto interlocutorio, y se dispondrá la prosecución de la causa.
CAPÍTULO TERCERO
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTÍCULO 105. (ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD).
I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.
II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.
ARTÍCULO 106. (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD).
I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.
II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.
ARTÍCULO 107. (SUBSANACIÓN DE DEFECTOS FORMALES).
I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido.
II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita.
III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.
ARTÍCULO 108. (NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA).
I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los
agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.
agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.
ARTÍCULO 109. (EXTENSIÓN DE LA NULIDAD).
I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos.
II. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario.
III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo.
CAPÍTULO CUARTO
ACTOS DE PROPOSICIÓN
SECCIÓN I
DEMANDA
ARTÍCULO 110. (FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA). La demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario, y deberá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido:
- La indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere.
- Suma o síntesis de la pretensión que se dedujere.
- El nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante legal, si se tratare de persona colectiva.
- El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se tratare de persona colectiva, la indicación de su representante legal.
- El bien demandado designándolo con toda exactitud.
- La relación precisa de los hechos.
- La invocación del derecho en que se funda.
- La cuantía, cuando su estimación fuere posible.
- La petición formulada en términos claros y positivos.
- Las firmas de la parte actora o apoderado y de la abogada o abogado.
ARTÍCULO 111. (PRUEBA CON LA DEMANDA).
I. Se acompañará a la demanda la prueba documental relativa a su pretensión. Si la parte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda se indicará en ésta, el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitará su incorporación al proceso. En este último caso, la autoridad judicial de oficio conminará la remisión de la documentación requerida en un término no mayor a tres días.
II. Si la parte pretende producir otros medios de prueba, deberá señalarlos precisando los hechos que quiere demostrar.
III. Podrán ser propuestas con posterioridad a la demanda las pruebas sobrevinientes referidas a hechos nuevos, y las mencionadas por la contraparte a tiempo de contestarla y reconvenirla.
ARTÍCULO 112. (DOCUMENTOS POSTERIORES O ANTERIORES). Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos.
ARTÍCULO 113. (DEMANDA DEFECTUOSA).
I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella.
II. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior.
ARTÍCULO 114. (DEMANDA CON PRETENSIÓN MÚLTIPLE). En la demanda con pretensión múltiple deberán concurrir los siguientes requisitos:
- Se trate de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas.
- Las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que una se proponga como alternativa de la otra.
- Todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento.
ARTÍCULO 115. (AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN).
I. La demanda podrá ser ampliada o modificada hasta antes de la contestación. En tal caso, la ampliación o modificación deberán citarse a la parte demandada, con los mismos efectos de la citación con la demanda original.
II. Si después de contestada sobreviene algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuere posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En ambos casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes.
ARTÍCULO 116. (EFECTOS DE LA DEMANDA). La presentación de la demanda formalmente idónea surtirá los siguientes efectos:
- La competencia de la autoridad judicial no se modificará aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron.
- La legitimación de las partes subsistirá aunque los hechos que la sustenten hubieren cambiado.
- La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites previstos por este Código.
- No se podrá iniciar otro proceso con la misma pretensión.
- Los demás efectos sustanciales legalmente establecidos.
SECCIÓN II
CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO
ARTÍCULO 117. (OBJETO Y PLAZO).
I. La citación como acto procesal de comunicación, tiene por objeto poner en conocimiento de la parte demandada la existencia formal de la demanda para que esté a derecho.
II. Se practicará bajo responsabilidad, en el plazo máximo de diez días computados a partir de la admisión de la demanda, salvo caso de fuerza mayor u orden expresa en contrario.
ARTÍCULO 118. (EFECTOS DE LA CITACIÓN). La citación con la demanda o con la reconvención producirá los siguientes efectos:
- La parte demandada es prevenida con la demanda y no podrá ser citada por otra autoridad judicial sobre el mismo asunto.
- Interrumpe la prescripción.
- Da lugar a que los intereses legales corran desde el día de la citación.
- Determina la mora del deudor.
- Obliga a la restitución de los frutos percibidos por el poseedor a partir de esa fecha.
6. Los demás efectos jurídicos establecidos por Ley.
ARTÍCULO 119. (CARGA DEL CITADO). La persona citada tiene la carga de comparecer o constituir apoderada o apoderado y señalar domicilio bajo apercibimiento de lo que en derecho corresponda.
ARTÍCULO 120. (CASO DE FALLECIMIENTO). Si, practicada la citación, falleciere la parte demandada antes de la contestación, se citará a los herederos en la forma señalada en este Código, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 121. (NULIDAD DE LA CITACIÓN). Es nula toda renuncia a la citación con la demanda o la reconvención; asimismo, es nula la citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en este Código.
ARTÍCULO 122. (EMPLAZAMIENTO). Es la convocatoria a la parte demandada para que comparezca ante la autoridad judicial con objeto de realizar un acto procesal determinado dentro de plazo legal o judicial.
ARTÍCULO 123. (FORMAS Y PLAZOS DEL EMPLAZAMIENTO).
I. Si la parte demandada tuviere su domicilio en la ciudad o población donde se tramita el proceso, el emplazamiento se practicará observando las formalidades previstas para las notificaciones que se realizan dentro de la jurisdicción de la autoridad judicial que conoce la causa.
II. Si la parte demandada tuviere domicilio en otra ciudad o población, el emplazamiento se practicará observando las formalidades establecidas para las notificaciones fuera del asiento judicial. En este caso se agregará el plazo de la distancia, previsto en este Código.
III. Si la parte demandada se encontrare fuera del país, será emplazado mediante exhorto suplicatorio librado a la autoridad del lugar donde estuviere domiciliado. El plazo, para comparecer será fijado por la autoridad judicial entre un mínimo de sesenta y un máximo de noventa días.
ARTÍCULO 124. (NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO).
I. La omisión o alteración de las formalidades del emplazamiento determinará su nulidad.
II. El emplazamiento aunque carezca de requisitos formales, si hubiera cumplido su finalidad será válido.
SECCIÓN III
CONTESTACIÓN
ARTÍCULO 125. (FORMA Y CONTENIDO). En la contestación, la parte demandada observará los siguientes requisitos:
- La presentará por escrito, observando las formas previstas para la demanda, en el plazo de treinta días contados a partir de la citación.
- Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos.
- Expondrá con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
- Acompañará la prueba que le incumba e indicará las demás que pretendiere diligenciar, señalando expresamente que hechos pretende demostrar.
5. Podrá oponer las excepciones previas señaladas en el Artículo 128 de este Código.
ARTÍCULO 126. (ACTITUDES DE LA PARTE DEMANDADA). La parte demandada podrá, conforme a sus intereses, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir una actitud de mera expectativa, contestar negativamente o deducir reconvención. Si optare por más de una de estas actitudes, lo hará en forma simultánea y en el mismo acto.
ARTÍCULO 127. (ALLANAMIENTO A LA DEMANDA).
I. La parte demandada a tiempo de contestar, podrá allanarse a la demanda, aceptando la pretensión de la parte actora.
II. Si el allanamiento a la demanda fuere total, se pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite, y si fuere sólo parcial, se tendrá por probada en la parte allanada, debiendo proseguir la sustanciación en lo demás.
III. No será admisible el allanamiento si el objeto de la pretensión es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren ser probados por confesión.
ARTÍCULO 128. (EXCEPCIONES PREVIAS).
I. Las excepciones previas son:
- Incompetencia de la autoridad judicial.
- Incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada o apoderado.
- Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda.
- Litispendencia.
- Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones.
- Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.
- Emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda.
- Prescripción o caducidad.
- Cosa juzgada.
- Transacción o conciliación.
- Desistimiento del derecho.
II. La autoridad judicial podrá declarar, aun de oficio, la incompetencia, la incapacidad del actor o de su representante, la cosa juzgada y la transacción. La prescripción y la caducidad sólo podrán declararse a instancia de parte.
III. Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa, deberán justificarse con prueba pre constituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecución de sentencia.
ARTÍCULO 129. (MODO DE PLANTEARLAS).
I. Planteadas las excepciones previas serán corridas en traslado al demandante para que las conteste en quince días, salvo que mediare reconvención, en cuyo caso el plazo será el previsto para la contestación a la reconvención.
II. Las excepciones previas serán resueltas en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso.
SECCIÓN IV
RECONVENCIÓN
ARTÍCULO 130. (FORMA Y CONTENIDO). La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto.
ARTÍCULO 131. (ADMISIBILIDAD). La reconvención será admisible sólo en procesos ordinarios siempre que corresponda a la competencia de la autoridad judicial que conociere la demanda, por razón de la materia.
ARTÍCULO 132. (MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN). La parte demandada podrá ampliar o modificar su reconvención sólo hasta antes de la contestación a ésta por la parte actora. Se observará el Artículo 115, Parágrafo II de este Código.
ARTÍCULO 133. (TRÁMITE).
I. Planteada la reconvención se correrá traslado a la parte actora, quien deberá responder en el plazo de treinta días observando las formas previstas para la contestación.
II. Después de interpuesta la reconvención, sólo se admitirán documentos de fecha posterior o, siendo anteriores, bajo juramento de no haberse tenido conocimiento de ellos.
III. La reconvención se sustanciará y resolverá juntamente con la demanda principal.
CAPÍTULO QUINTO
PRUEBA
SECCIÓN I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 134. (PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL). La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.
ARTÍCULO 135. (NECESIDAD DE PRUEBA).
I. Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas.
II. También requieren prueba los hechos expresa o tácitamente admitidos, si así lo dispone la Ley.
ARTÍCULO 136. (CARGA DE LA PRUEBA).
I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.
II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.
III. La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial.
ARTÍCULO 137. (EXENCIÓN DE LA PRUEBA). No requieren prueba:
- Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por Ley.
- Los hechos notorios, conocidos por la generalidad de las personas, salvo que constituyan el fundamento de la pretensión y no sean admitidos por las partes.
- Los hechos evidentes cuya existencia se acredite por sí misma.
- Las presunciones establecidas por la Ley.
ARTÍCULO 138. (PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA). Las pruebas serán producidas en audiencia, conforme a lo dispuesto para cada proceso en particular, salvo disposición contraria.
ARTÍCULO 139. (PRUEBA FUERA DE LA SEDE JUDICIAL). Cuando las pruebas tengan que producirse fuera del asiento del juzgado, la autoridad judicial podrá trasladarse para recibirlas o comisionar su recepción a las autoridades judiciales de las localidades respectivas y, a falta de ellas, a una autoridad administrativa, concediendo en su caso el término de la distancia previsto en el presente Código.
ARTÍCULO 140. (RECEPCIÓN DE PRUEBA EN EL EXTRANJERO). Si la prueba debiere producirse fuera del Estado Plurinacional de Bolivia, la autoridad judicial comisionará a la autoridad judicial correspondiente, siempre que se presenten cualquiera de las circunstancias siguientes:
- El hecho a probar hubiere ocurrido fuera del Estado Plurinacional de Bolivia.
- Los archivos u oficinas que contuvieren los documentos se encontraren en el extranjero.
- La persona que deberá declarar residiere en el extranjero.
ARTÍCULO 141. (PRUEBA DEL DERECHO).
I. El derecho aplicable al margen de su nacionalidad, no requiere prueba.
II. El derecho extranjero o la costumbre sólo necesitan ser probados cuando la autoridad judicial no los conozca. Para la determinación de las normas de esta clase, la autoridad judicial no queda limitada a las pruebas que le ofrezcan las partes; está facultada para servirse de otras fuentes de conocimiento y para ordenar todo lo que conduzca al aprovechamiento de los mismos.
ARTÍCULO 142. (RECHAZO DE LA PRUEBA). Determinados los hechos a probar, la autoridad judicial rechazará de oficio o a petición de parte, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho. De la misma manera a tiempo de dictar sentencia, podrá desestimar las pruebas impertinentes al objeto del proceso.
ARTÍCULO 143. (PRUEBA TRASLADADA). Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra.
ARTÍCULO 144. (MEDIOS DE PRUEBA).
I. Son medios legales de prueba, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe.
II. Igualmente se consideran medios legales de prueba los documentos y firmas digitales y los documentos generados mediante correo electrónico, en las condiciones previstas en la Ley.
III. Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el presente Código, y en su defecto en la forma que disponga la autoridad judicial.
ARTÍCULO 145. (VALORACIÓN DE LA PRUEBA).
I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.
III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.
ARTÍCULO 146. (RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES SOBRE PRUEBAS). Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior.
SECCIÓN II
PRUEBA DOCUMENTAL
ARTÍCULO 147. (DOCUMENTOS).
I. La prueba documental será presentada por la parte a quien interesa o cuando la autoridad judicial así lo requiere en los casos en que la Ley o la naturaleza de los hechos lo precisare.
II. Los documentos serán presentados en originales. Si se tratare de fotocopias legalizadas deberán guardar fidelidad con el original, acreditada por servidora o servidor público autorizado que tenga el original en su poder y que, en caso de duda, deberá exhibirlo.
III. Los documentos públicos otorgados en el extranjero debidamente legalizados ante la respectiva autoridad pública, serán presentados para su admisión y procesamiento en la causa, salvo las excepciones establecidas en leyes o tratados. Tratándose de documentos redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse la traducción legal en cada caso, salvo las excepciones mencionadas.
IV. Cuando se trate de libros o documentos extensos, la traducción comprenderá sólo aquella parte o partes pertinentes al objeto del proceso.
ARTÍCULO 148. (CLASES DE DOCUMENTOS).
I. El documento público es:
- El otorgado por funcionario autorizado en ejercicio de su cargo.
- La escritura pública y demás documentos otorgados por o ante notario de fe pública.
II. El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público, cuando:
- Hubiere sido declarado como reconocido por autoridad judicial.
- Habiendo sido negada la firma y rúbrica por la parte contra quien se opusiere, se lo declare auténtico por resolución judicial ejecutoriada.
- Hubiere sido inscrito con las formalidades legales pertinentes en registro público, a pedido de la parte contra quien se opusiere.
- Hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o estar manuscrito por la parte contra quien se opusiere, sin que hubiere sido oportunamente tachado de falso.
III. El documento digitalizado o electrónico en los términos que señale la Ley.
IV. El documento mercantil se regirá por las normas del Código de Comercio y otras leyes.
ARTÍCULO 149. (INDIVISIBILIDAD Y VALOR PROBATORIO).
I. La eficacia probatoria de los documentos públicos o privados, es indivisible y comprenderá aun lo meramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto en el acto o contrato.
II. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas y rúbricas se encuentren reconocidas o autenticadas ante autoridad competente.
III. El documento privado aun sin reconocimiento de firmas hará fe entre partes, salvo que oportunamente se desconozca la firma o en su caso la autoría o falsedad.
ARTÍCULO 150. (VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS, COPIAS, FOTOCOPIAS LEGALIZADAS Y CERTIFICADAS). Los testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificados tendrán el mismo valor probatorio que el original, cuando:
- Hubieren sido otorgados por notario u otro funcionario autorizado, siempre que el original se encontrare a su cargo.
- Consistan en reproducciones mecánicas o técnicas del documento original, siempre que estuvieren debidamente autenticadas por el funcionario a cuyo cargo se encuentre el original y fueren otorgadas por orden judicial o de autoridad competente.
- Cuando se trate de la reproducción de documentos privados voluntariamente reconocidos ante notario de fe pública.
- Cuando sean generados mediante correo electrónico o se trate de documentos digitalizados, certificados por entidad competente.
ARTÍCULO 151. (SITUACIÓN DE LOS DOCUMENTOS).
I. Documentos en Oficinas Públicas. La parte que pretendiere servirse de documento que se encuentre en una oficina pública, podrá pedir se le franquee testimonio, copia o fotocopia legalizada del mismo, con orden judicial; igualmente, el abogado de la parte podrá solicitarlos directamente, especificando el proceso a que será destinado. La institución o autoridad requerida en ningún caso podrá negar su francatura. Cuando la parte hubiere intervenido en el acto, no necesitará autorización judicial, para su otorgamiento y será suficiente solicitud verbal.
II. Documentos en Poder del Adversario. La parte que pretendiere servirse de documento que se encuentre en poder de la otra, podrá pedir a la autoridad judicial que la intime para su presentación en el plazo que al efecto se fije, sin que el intimado pueda resistir la orden judicial. Cuando por otros elementos del proceso, la existencia y contenido del documento resultare verosímil, la negativa a presentarlo se tendrá como reconocimiento de ese contenido.
III. Documentos en Poder de Terceros. Cuando la parte pretendiera servirse de documentos que se encuentren en poder de terceros, solicitará a la autoridad judicial que ordene su entrega en originales, en el caso en que éstos pertenezcan a los requirentes, o en copias o fotocopias autenticadas, sin que el requerido pueda rechazar la orden judicial, con cargo al requirente. El tercero requerido podrá oponerse a la entrega sólo si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere causarle perjuicio, situación que será apreciada por la autoridad judicial para determinar lo que corresponda.
ARTÍCULO 152. (DOCUMENTOS COMERCIALES). La prueba por libros de comercios y otros documentos comerciales se regirá por las normas establecidas en la Ley.
ARTÍCULO 153. (DESCONOCIMIENTO).
I. Los documentos que se presenten con la demanda o con la reconvención sólo podrán ser objetados al momento de la contestación.
II. Los documentos acompañados con la contestación a la demanda o a la reconvención, o en cualquier otra oportunidad en que fuere admisible su presentación, sólo podrán ser objetados dentro de los seis días siguientes al de su notificación, excepto si se tratare de documentos presentados en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá formularse en la misma.
ARTÍCULO 154. (DENUNCIA DE FALSEDAD).
I. La parte que denuncie la falsedad material o ideológica de un documento público o de un documento privado auténtico o tenido por auténtico presentado por su adversario, deberá hacerlo en las oportunidades señaladas en el Artículo anterior promoviendo demanda incidental de falsedad.
II. La denuncia de falsedad material o ideológica o de nulidad del documento se planteará como defensa en el curso del proceso.
III. Si de la tramitación de la denuncia se evidenciare la comisión de un delito, se remitirá antecedentes al Ministerio Público.
ARTÍCULO 155. (DOCUMENTOS EN IDIOMA CASTELLANO U OTRO).
I. Los documentos deberán presentarse en idioma castellano.
II. Los documentos en otro idioma deberán presentarse acompañados de su correspondiente traducción al castellano. Si la parte contra quien se oponen pidiere su traducción oficial, la autoridad judicial designará perito traductor, en cuyo caso los gastos correrán a cargo del solicitante; empero, si la autoridad judicial considerare necesario, podrá ordenar de oficio la traducción y los gastos serán prorrateados entre las partes.
SECCIÓN III
CONFESIÓN
ARTÍCULO 156. (ALCANCE DE LA CONFESIÓN). Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario.
ARTÍCULO 157. (CLASES DE CONFESIÓN).
I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.
II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.
III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.
IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos.
La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple.
ARTÍCULO 158. (CONFESIÓN DE PARTE).
I. Las partes podrán recíprocamente deferirse a confesión e interrogarse por conducto de la autoridad judicial en la audiencia de recepción de prueba.
II. La confesión necesariamente se absolverá de manera personal, salvo que la Ley expresamente disponga lo contrario.
ARTÍCULO 159. (CONFESIÓN DE PERSONAS COLECTIVAS).
I. Los personeros, directores o gerentes de personas colectivas de derecho público o privado de cualquier naturaleza, podrán confesar en representación de las mismas.
II. Si negaren su calidad de representantes, estarán obligados a la prueba pertinente e indicar, además, la persona que invistiere la representación.
ARTÍCULO 160. (CONFESIÓN DE LITISCONSORTE). La confesión de un litisconsorte no perjudicará a los otros.
ARTÍCULO 161. (REQUISITOS DE LA CONFESIÓN). Los requisitos de la confesión son:
- Tener la o el confesante capacidad de obrar y poder de disposición sobre el derecho.
- Recaer sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a quien la defiera.
- Ser libre, expresa y consciente.
- Versar sobre hechos personales de la o el confesante o de los que tuviere conocimiento directo.
- Estar debidamente probada, si fuere extrajudicial.
ARTÍCULO 162. (EFECTOS DE LA CONFESIÓN JUDICIAL).
I. La confesión judicial constituirá prueba, excepto que:
- Estuviere excluida por la Ley respecto a los hechos que constituyen el objeto del proceso, o afectare derechos que el confesante no pudiere renunciar o transigir válidamente.
- Recayere sobre hechos cuya investigación o información esté prohibida por Ley.
- Fuere opuesta a documentos fehacientes de data anterior, ya agregados al expediente.
II. La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la Ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles.
ARTÍCULO 163. (INTERPRETACIÓN DE LA CONFESIÓN).
I. En caso de duda, la confesión se interpretará en favor de quien la absuelve.
II. La confesión será indivisible, excepto si:
- El confesante invocare hechos impeditivos, modificatorios, extintivos o absolutamente separables o independientes unos de otros.
- Los hechos expuestos por el confesante fueren inverosímiles o contrarios a una presunción legal.
- Las modalidades del caso hicieren procedente su divisibilidad.
ARTÍCULO 164. (RETRACTACIÓN). La parte que defiere a confesión no podrá retractarse cuando el deferido hubiere sido emplazado y estuviere presto a absolverla.
ARTÍCULO 165. (INTERROGATORIO A LA O EL CONFESANTE).
I. El interrogatorio a la o el confesante se formulará por la autoridad judicial, con sujeción al cuestionario propuesto por el deferente o al dispuesto de oficio. Las preguntas recaerán en forma clara y precisa sobre los hechos relevantes o controvertidos. La autoridad judicial deberá considerar la condición socio cultural de la o el confesante a los efectos de formular las preguntas. Las preguntas obscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas por la autoridad judicial de oficio o a solicitud de parte.
II. Concluido el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogadas o abogados, podrán solicitar aclaraciones a las respuestas, siempre por intermedio de la autoridad judicial, que durante el acto podrá formular a su vez las preguntas que estime convenientes.
III. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por la autoridad judicial en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de emplazamiento previo. También podrá efectuarse previo emplazamiento específico, de oficio o a petición de parte.
IV. Si las preguntas fueren oscuras la autoridad judicial podrá formular otras preguntas. Si el confesante se negare a contestar o lo hiciere con evasivas, la autoridad judicial lo amonestará para que responda en forma clara y concreta, bajo apercibimiento de que se presumirán por ciertos los hechos señalados en el interrogatorio, que serán valorados a tiempo de la sentencia, igual efecto producirá la incomparecencia del confesante a la audiencia sin causa justificada.
ARTÍCULO 166. (TRADUCTOR O INTÉRPRETE).
I. Si la o el confesante no supiere castellano o no pudiera hablar, el interrogatorio se formulará a través de traductor o interprete, según el caso, que será designado de oficio por la autoridad judicial en la misma audiencia; si no fuere posible, se suspenderá la audiencia por un plazo máximo de tres días para designar a la o el traductor o interprete.
II. La o el traductor o intérprete deberá reunir los siguientes requisitos:
- Gozar de capacidad de obrar.
- Dominar el idioma del confesante y el castellano.
- No tener ninguna causa de impedimento.
- Prestar juramento o promesa de traducir o interpretar de forma fehaciente cuanto señale la o el confesante.
ARTÍCULO 167. (CONFESIÓN FUERA DEL LUGAR DEL PROCESO). Tratándose de parte que actuare en el proceso por intermedio de apoderada o apoderado, por tener domicilio real o de hecho constituido en lugar distante de la sede del tribunal, que hiciere razonablemente admisible su inconcurrencia, o que tuviere domicilio constituido en el extranjero, la recepción de la confesión podrá ser comisionada a la autoridad judicial competente del lugar.
SECCIÓN IV
DECLARACIONES DE TESTIGOS
ARTÍCULO 168. (PROCEDENCIA). Toda persona mayor de dieciséis años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por Ley.
ARTÍCULO 169. (TACHAS).
I. La tacha absoluta procede contra:
- Quienes padecieren de enajenación mental o perturbación psicológica grave.
- Los que se encuentren en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o alucinógenas.
- Los que hubieren sido condenados por falso testimonio.
- Los ciegos y sordos con relación a hechos perceptibles por la vista o el oído, respectivamente.
II. La tacha relativa procede contra:
- El pariente en línea directa, así como el pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y el derivado de vínculos de adopción.
- El dependiente de la parte que lo ofreciere.
- Quien tuviere interés directo o indirecto en el litigio, por sí mismo o por parentesco dentro de los grados establecidos en el numeral 1 de este parágrafo.
- Los pupilos por sus tutores y viceversa.
- Quien tuviere litigio pendiente con la parte contraria a su presentante.
- El amigo íntimo de la parte que lo presentare o el enemigo manifiesto de la parte adversa.
- Ser deudor o acreedor de alguna de las partes.
ARTÍCULO 170. (PLAZO PARA TACHAR).
I. La parte interesada podrá tachar a los testigos de la contraparte dentro de los tres días de haber sido notificada con la prueba testifical propuesta en la demanda o en la reconvención. Pasado este plazo, caducará el derecho de tachar.
II. La prueba de tacha se producirá únicamente en audiencia.
ARTÍCULO 171. (TACHAS INADMISIBLES).
I. Las tachas necesariamente serán concretas; no se admitirán tachas generales.
II. Será inadmisible la prueba testifical para invalidar las declaraciones de los testigos de tacha.
III. Cuando una parte contrainterrogare a los testigos ofrecidos por la otra, se tendrá por retirada la tacha que contra ellos hubiere propuesto.
ARTÍCULO 172. (VALOR DE LAS TACHAS).
I. La tacha propuesta no impedirá recibir la declaración de la persona ofrecida como testigo, pero, probada la tacha, la autoridad judicial en sentencia prescindirá de la declaración, salvo que atentas las circunstancias del caso, no asignare al hecho probado gravedad suficiente para invalidar la declaración.
II. Podrá probarse, además de las causales mencionadas en el Artículo 169 de este Código, otras que tendieren a disminuir o destruir la fe de un testigo.
ARTÍCULO 173. (PRUEBA DE LAS TACHAS).
I. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de los testigos serán debidamente probadas por las partes en audiencia y apreciadas por la autoridad judicial en sentencia.
II. El reconocimiento por el testigo de la veracidad de la causal de tacha que se le imputa, dispensa de toda otra prueba.
ARTÍCULO 174. (OFRECIMIENTO DE PRUEBA TESTIFICAL).
I. Cuando se ofrezca prueba testifical, se deberá acompañar la lista de testigos con designación de nombres y apellidos, domicilio, profesión, oficio u ocupación habitual y número de cédula de identidad. Si no fuere posible conocer algunos de esos datos, bastará indicar los necesarios para individualizar al testigo.
II. No podrán proponerse más de cinco testigos sobre el objeto del proceso, salvo que exista motivo fundado a juicio de la autoridad judicial.
ARTÍCULO 175. (EMPLAZAMIENTO DEL TESTIGO).
I. El testigo será emplazado por cédula que deberá diligenciarse por lo menos con tres días de anticipación a la audiencia y, apercibimiento de las sanciones legales a que dará lugar su desobediencia o falso testimonio.
II. Se prescindirá del emplazamiento cuando la parte que propuso al testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer; empero, si el testigo no concurriere, se prescindirá de su declaración, salvo lo dispuesto por el Artículo 24, numeral 3 del presente Código.
III. El testigo que legalmente emplazado rehusare comparecer será conducido a presencia la autoridad judicial por la fuerza pública. El testigo que se negare a declarar incurrirá en desobediencia y será sancionado con arresto hasta un máximo de veinticuatro horas.
ARTÍCULO 176. (AUDIENCIA). La prueba testifical se recibirá en audiencia, interrogándose a cada testigo en forma separada, previo juramento o promesa de decir la verdad, observando el siguiente procedimiento:
- La autoridad judicial interrogará a la o el testigo, sobre su nombre, estado civil, domicilio, nacionalidad o, nación o pueblo indígena originario campesino al que pertenece, profesión, oficio u ocupación habitual, y si existe en relación a ella o él alguna causal de tacha.
- En forma inmediata se ordenará al testigo que haga una exposición de los hechos que personalmente le conste en relación al objeto de la controversia; asimismo, que justifique sus afirmaciones, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hubiere ocurrido cada hecho.
- Terminada la declaración del testigo, las partes podrán interrogarlo libremente por intermedio de sus abogados y bajo la dirección del juzgador, que en cualquier momento podrá formular nuevas interrogaciones, rechazar las preguntas impertinentes o agraviantes para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio.
- Cada pregunta no estará referida a más de un hecho; será clara y concreta. No se admitirán las preguntas vejatorias u ofensivas, tampoco podrá asesorarse de abogado a tiempo de responder.
- El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta la autoridad judicial así lo disponga. En este caso se dejará en el acta constancia de las respuestas dadas en esa forma.
ARTÍCULO 177. (NEGATIVA A RESPONDER). La o el testigo no está obligado a responder preguntas que lo expongan a él o a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, a enjuiciamiento penal o comprometan su honor; asimismo, cuando la pregunta lo exponga a violar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial que estuviere obligado a guardar, salvo que medie consentimiento informado del afectado.
ARTÍCULO 178. (PERMANENCIA). Después de prestada su declaración, los testigos permanecerán en estrados sin comunicación entre ellos, a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos, excepto que la autoridad judicial autorice su retiro.
ARTÍCULO 179. (CAREO). Se podrá disponer de oficio o a petición de parte y siempre que fuere pertinente, el careo de testigos entre sí o de éstos con las partes.
ARTÍCULO 180. (DECLARACIÓN DE AUTORIDADES JERÁRQUICAS). El Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, Ministros de Estado, Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Consejeros de la Magistratura, Magistrados del Tribunal Agroambiental, Fiscal General del Estado, Procurador General del Estado, Defensor del Pueblo, Contralor General del Estado, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Comandantes de Fuerza, Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, podrán declarar por escrito con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir la verdad, en un plazo máximo de cinco días computables desde su notificación. La parte contraria a la que ofreciere el testigo podrá presentar contra interrogatorio que será incluido en el despacho a librarse.
ARTÍCULO 181. (DECLARACIÓN EN DOMICILIO). Las declaraciones de adultos mayores, las personas que se hallaren enfermas o estuvieren imposibilitadas de comparecer, se recibirán en su domicilio, en cuyo caso se tomarán las medidas correspondientes para asegurar el normal desenvolvimiento de la audiencia en ese domicilio o en el lugar donde se encontrare la o el testigo, con asistencia de las partes y sus abogados, si desearen concurrir al acto.
ARTÍCULO 182. (TESTIGOS TRABAJADORES).
I. Si el testigo fuere empleado u obrero, público o privado, la autoridad judicial, a petición de parte hará conocer la citación al empleador, para que le sea concedida licencia sin descuento de sus sueldos o salarios.
II. El requerido no podrá negar la licencia bajo ninguna circunstancia, con apercibimiento de incurrir en desobediencia.
ARTÍCULO 183. (TESTIGOS CON CAPACIDADES DIFERENCIADAS). Tratándose de testigos sordos, mudos o sordomudos que sólo pudieren hacerse entender por lenguaje especializado, se les nombrará intérprete.
ARTÍCULO 184. (TESTIGOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Y EXTRANJEROS). Las o los testigos pertenecientes a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y ciudadanas o ciudadanos extranjeros podrán declarar en su idioma, debiendo formularse las preguntas y respuestas a través de traductor.
ARTÍCULO 185. (FALSO TESTIMONIO). Si las declaraciones arrojaren indicios graves de falso testimonio u otro delito, por los cuales la autoridad judicial considere que el testigo falta, conociendo la verdad, en forma inmediata denunciará el hecho al ministerio público.
ARTÍCULO 186. (APRECIACIÓN). La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales.
SECCIÓN V
INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS
ARTÍCULO 187. (PROCEDENCIA).
I. La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá diligenciar antes que otros medios de prueba, inspeccionar lugares o cosas, con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.
II. Al decretar la inspección, individualizará su objeto y determinará el lugar, fecha y hora de su realización dentro de los diez días siguientes, pudiendo disponer la concurrencia de peritos o testigos.
III. Si hubiere urgencia, la notificación se practicará con un día de anticipación.
ARTÍCULO 188. (PROCEDIMIENTO).
I. La autoridad judicial dirigirá personalmente la diligencia. Las partes podrán concurrir con sus abogados y asesores técnicos para formular las observaciones pertinentes de las que se dejará constancia en acta.
II. La inconcurrencia de las partes no suspenderá la inspección.
III. Los peritos salvarán las explicaciones técnicas del caso, pudiendo disponerse que informen por separado en materias que así lo justifiquen, en plazo que se les fijará al efecto.
IV. Los testigos serán interrogados libremente sobre el objeto de la inspección.
ARTÍCULO 189. (RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS). Observando el procedimiento anterior, podrá procederse a la reconstrucción de hechos bajo la dirección de la autoridad judicial para comprobar si ellos se realizaron o pudieron haberse realizado de una manera determinada. A este efecto, se podrá disponer que comparezcan las partes, peritos y testigos.
ARTÍCULO 190. (DEBER DE COLABORACIÓN).
- Las partes y terceros tendrán el deber de prestar la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de las inspecciones y reconstrucciones.
II. En el caso de que terceros rehusaren colaborar, se podrá disponer las medidas conminatorias pertinentes.
III. Si una o ambas partes negaren su colaboración, la autoridad judicial podrá intimar su presencia, y si a pesar de ello persistiere la resistencia, se dispondrá la suspensión de la diligencia, debiendo interpretarse la negativa a colaborar como prueba de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria, respecto del hecho que se pretenda probar.
ARTÍCULO 191. (SUSPENSIÓN DE TRABAJO O TRÁNSITO). Cuando la inspección se efectuare en locales o sitios de mucha concurrencia o tránsito intenso o mediaren otras circunstancias que dificulten la diligencia, la autoridad judicial ordenará, con ayuda de la fuerza pública si fuere necesario, la desocupación o suspensión del trabajo o tránsito mientras durare la inspección o reconstrucción. A este efecto la autoridad judicial deberá comunicar oportunamente a las autoridades administrativas, la diligencia a realizarse.
ARTÍCULO 192. (GASTOS). La parte que hubiere solicitado la inspección o la reconstrucción sufragará los gastos que ésta pudiere ocasionar. Si hubiere sido ordenada de oficio, los gastos serán pagados a prorrata por las partes, a menos que una de ellas o ambas gozaren del beneficio de gratuidad, caso en el cual los gastos serán sufragados por el Tesoro Judicial.
SECCIÓN VI
PRUEBA PERICIAL
ARTÍCULO 193. (PROCEDENCIA).
I. La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiriere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica.
II. Las partes podrán solicitar sólo un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma oportunos. La autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario.
ARTÍCULO 194. (NÚMERO DE PERITOS).
I. El perito será uno sólo, salvo que las partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o cuando la complejidad de la cuestión sometida a proceso lo requiera.
II. Cuando el dictamen pericial requiriere conocimientos de alta especialización, la autoridad judicial, a petición de parte o de oficio, podrá formular consultas a universidades, academias, colegios profesionales, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico, cultural o técnico.
ARTÍCULO 195. (PROCEDIMIENTO).
- La parte que solicite un examen pericial señalará los puntos sobre los cuales versará la prueba. El adversario podrá objetarla o agregar nuevos puntos.
II. La autoridad judicial resolverá en la audiencia preliminar sobre la procedencia del dictamen, designará con criterio propio al perito y fijará los puntos sobre los que versará la pericia, de acuerdo con las proposiciones de las partes y los que considere necesarios.
III. En la misma providencia se fijará un plazo prudencial para la presentación del dictamen, que podrá ser prorrogado por una sola vez en caso de motivo fundado.
ARTÍCULO 196. (ACEPTACIÓN DEL CARGO).
I. El perito aceptará el cargo ante el secretario del tribunal o juzgado, dentro de los tres días de su notificación con el nombramiento, bajo juramento o promesa de dictaminar conforme a su leal saber y entender.
II. Si el perito dentro de los tres días siguientes a su designación no aceptare el cargo de oficio, sin más trámite, se nombrará otro en su reemplazo.
III. Si el perito no concurriere a manifestar su aceptación sin causa justificada, su nombramiento quedará sin efecto y se nombrará otro en forma inmediata.
ARTÍCULO 197. (RECUSACIÓN).
I. El perito, dentro del plazo de tres días, podrá inhibirse del cargo cuando tenga motivos fundados para ello.
II. Podrá ser recusado por las mismas causas previstas para las autoridades judiciales. También será recusable por falta de título profesional o por incompetencia notoria en la materia del dictamen.
ARTÍCULO 198. (REMOCIÓN).
I. Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo, rehusare dar su dictamen o no lo presentare en el plazo que le fue concedido. La autoridad judicial de oficio, nombrará otro en su lugar y condenará al removido a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamaren. El perito reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
II. Si los peritos fueren varios, la negligencia de uno de ellos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y dictaminar dentro de plazo.
ARTÍCULO 199. (DICTAMEN INMEDIATO). Cuando el objeto de la pericia fuere de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, así deberá hacerlo en audiencia o por escrito.
ARTÍCULO 200. (PLANOS Y EXÁMENES CIENTÍFICOS). La autoridad judicial de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar:
- Elaboración o ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, fotocopias u otras, de objetos, documentos o lugares con el empleo de medios o instrumentos técnicos.
- Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos.
ARTÍCULO 201. (ENTREGA DEL DICTAMEN).
I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló.
II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia.
III. La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje.
ARTÍCULO 202. (FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN). La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada.
ARTÍCULO 203. (GASTOS Y HONORARIOS).
I. Los honorarios del perito serán cubiertos por la parte que solicitó la pericia. Si la pericia hubiere sido dispuesta por la autoridad judicial, o requerida por ambas partes, o pedida por una sola de ellas a la que posteriormente se hubiere adherido la otra, serán pagados a prorrata.
II. Los honorarios serán regulados tomando en cuenta la importancia del trabajo realizado.
SECCIÓN VII
PRUEBA POR INFORME
ARTÍCULO 204. (PROCEDENCIA).
I. Los informes salvados por entidades públicas o privadas harán prueba cuando recaigan sobre puntos claramente individualizados y referidos a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro del órgano informante.
II. No se admitirá la petición de informe en que manifiestamente se pretenda sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza del hecho cuya prueba se pretenda.
III. La entidad requerida podrá representar el informe solicitado si existiere causa de reserva o secreto, lo que se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial dentro de cinco días de recibida la orden, en cuyo caso se observará la resolución que al efecto se dicte.
ARTÍCULO 205. (DERECHO EXTENSIVO).
I. Los abogados, y en general quienes actúen en representación de otro, podrán solicitar en cualquier oficina, pública o privada, testimonio, copia legalizada o fotocopia autenticada del documento que les interese o de la actuación administrativa que se pretenda, aclarando que lo hacen para presentarlo como prueba en proceso iniciado o por iniciarse, o para cualquier finalidad lícita.
II. La autoridad judicial también podrá disponer que el informe sea recabado directamente por uno de los funcionarios de su dependencia.
III. La contraparte podrá plantear las proposiciones que estime necesarias para que el informe solicitado sea objetivo y ajustado a los hechos a que habrá de referirse.
IV. También podrá impugnar la falsedad del informe, quedando facultada para requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes sustentatorios de la impugnación; ésta sólo podrá ser formulada en la propia audiencia en que se presentare y sustanciarse observando el procedimiento previsto para los incidentes, o dentro del tercero día siguiente al de la notificación con la providencia que ordenare la acumulación del informe.
SECCIÓN VIII
PRESUNCIONES
ARTÍCULO 206. (VALOR PROBATORIO).
I. Las presunciones judiciales constituirán prueba cuando a juicio de la autoridad judicial sean graves, precisas y concordantes, en los casos en que la Ley admita prueba testifical.
II. Las presunciones legales se regirán por las disposiciones del Código Civil.
CAPÍTULO SEXTO
PROCEDIMIENTOS POSTERIORES
PARA LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA
ARTÍCULO 207. (PRUEBAS POSTERIORES).
I. Concluida la audiencia y al retirarse la autoridad judicial para fundar su decisión, no se admitirá ninguna otra prueba ni solicitud alguna.
II. La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso.
ARTÍCULO 208. (EFECTOS DE LAS DILIGENCIAS DE MEJOR PROVEER SOBRE LOS PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIA).
I. La audiencia para dictar sentencia no podrá postergarse por más de treinta días, computados a partir de la última audiencia.
II. La autoridad judicial tendrá el deber de ordenar las medidas necesarias para posibilitar que la producción de las pruebas para mejor proveer sean incorporadas con la antelación debida a la audiencia final.
III. En esta audiencia se diligenciará la prueba que pudiere ser recibida y se oirá a cada parte por el tiempo que la autoridad judicial considere necesario. La autoridad judicial para tomar su decisión, podrá decretar cuarto intermedio, levantado el cual en forma inmediata pronunciará sentencia fundada.
CAPÍTULO SÉPTIMO
RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCIÓN I
PROVIDENCIAS Y AUTOS
ARTÍCULO 209. (PROVIDENCIAS).
I. Las providencias sólo tenderán al desarrollo del proceso y, ordenarán actos de mera ejecución.
II. No requerirán otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse el lugar, fecha y la firma de la autoridad judicial. En las actuaciones orales las providencias constarán en el acta.
ARTÍCULO 210. (AUTOS INTERLOCUTORIOS). Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el Artículo precedente, contendrán:
- La precisión del objeto de la decisión.
- Los fundamentos jurídicos.
- La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
- La imposición de costas y multas en su caso.
ARTÍCULO 211. (AUTOS DEFINITIVOS).
I. Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa.
II. Deberán cumplir con los requisitos previstos para el auto interlocutorio.
ARTÍCULO 212. (PLAZOS).
I. Las providencias que deban dictarse en orden a peticiones escritas de las partes, en el plazo de veinticuatro horas.
II. Los autos interlocutorios y definitivos, serán dictados en el plazo máximo de cinco días.
III. En los casos previstos en el presente Código y cuando amerite el asunto, se dictarán en audiencia las resoluciones señaladas en los parágrafos anteriores.
SECCIÓN II
SENTENCIA, AUTO DE VISTA Y AUTO SUPREMO
ARTÍCULO 213. (SENTENCIA).
I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.
II. La sentencia contendrá:
- El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio.
- La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga.
- La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.
- La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
- El plazo que se otorgare para su cumplimiento.
- El pronunciamiento sobre costos y costas.
- La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados.
- El lugar y fecha en que se pronuncia.
- La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.
ARTÍCULO 214. (PRONUNCIAMIENTO POR EQUIDAD). Si mediare acuerdo de partes y éstas tuvieren, además, la libre disposición de sus derechos discutidos en el proceso, la autoridad judicial podrá fallar por equidad.
ARTÍCULO 215. (CONDENA AL PAGO DE FRUTOS E INTERESES Y AL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS). Si la sentencia condenare al pago de frutos o intereses o al resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad líquida y con plazo determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente, establecerá las bases sobre las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia.
ARTÍCULO 216. (PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIA).
I. La autoridad judicial deberá dictar sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva.
II. La autoridad judicial podrá diferir la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia, que se realizará en un plazo no mayor de veinte días.
III. A la autoridad judicial suplente no se le aplicará los plazos señalados en los parágrafos anteriores.
IV. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación.
V. En los procesos de estructura monitoria, la autoridad judicial deberá pronunciar sentencia en el plazo de cinco días, computables desde el ingreso a despacho del expediente.
ARTÍCULO 217. (VALIDEZ DE LA SENTENCIA). Es válida la sentencia pronunciada fuera del plazo previsto por este Código, pero, dará lugar a sanción disciplinaria a la autoridad judicial, conforme a Ley.
ARTÍCULO 218. (AUTO DE VISTA).
I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente.
II. Este fallo deberá ser:
- Inadmisible.
- Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término.
- Por falta de expresión de agravios.
- Confirmatorio.
- Revocatorio total o parcial.
- Anulatorio o repositorio.
III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.
ARTÍCULO 219. (AUTO SUPREMO). El Tribunal Supremo de justicia se pronunciará mediante auto supremo y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
- Encabezamiento con identificación del proceso, nombre de las partes y objeto del litigio.
- Parte narrativa con exposición resumida del auto de vista impugnado, del recurso y de la respuesta, ésta última si la hubiere.
- La doctrina aplicable al caso.
- La fundamentación.
- Parte resolutiva, en términos claros, positivos y precisos.
ARTÍCULO 220. (FORMAS DEL AUTO SUPREMO). La forma del auto supremo será:
I. Improcedente, cuando:
- Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.
- Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto que la parte estuviese conforme con la sentencia y esta fuese anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación.
- La resolución no admita recurso de casación.
- El recurso no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo I del presente Código.
- La o el recurrente no hubiera intervenido en las instancias anteriores.
II. Infundado, cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la Ley o leyes acusadas en el recurso.
III. Anulatorio de obrados con o sin reposición.
- En el primer caso, cuando sea resuelto por:
- Autoridad judicial incompetente o por tribunal integrado contraviniendo la Ley.
- Autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiera sido declarada legal por tribunal competente.
- Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley.
- En el segundo caso, cuando:
- Se otorgue más de lo pedido por las partes.
- Hubiere apelación desistida.
IV. Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial.
SECCIÓN III
COSTAS Y COSTOS
ARTÍCULO 221. (CONDENACIONES EN LA SENTENCIA). Las resoluciones judiciales impondrán, según corresponda, condenación en costas, condenación en costas y costos o declararán no haber lugar a la condenación.
ARTÍCULO 222. (REGULACIÓN DE COSTAS Y COSTOS). La autoridad judicial regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiarios, en atención a la actividad procesal desarrollada.
ARTÍCULO 223. (CASOS DE CONDENA).
I. En la sentencia que declarare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas y costos al demandante.
II. En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos.
III. En procesos dobles no procede condenación en costas y costos en primera instancia.
IV. En los autos de vista las condenaciones serán las siguientes:
- Si se declarare inadmisible la apelación, costas y costos al apelante.
- Si se confirmare el fallo del inferior en todas sus partes, costas y costos al apelante.
- Si se revocare el fallo del inferior, no se impondrá condenación.
V. En autos supremos las condenaciones serán las siguientes:
- Si se declarare improcedente el recurso, costas y costos al recurrente.
- Si se lo declarare infundado, costas y costos al recurrente.
- Si se dictare la casación, se impondrá la condenación al perdedor en lo principal del fallo casado.
VI. Las resoluciones que rechazaren los incidentes, condenarán en costas al incidentista, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere.
VII. Las resoluciones de rechazo a recursos de reposición comprenderán también la condenación en costas.
VIII. Los recursos de compulsa rechazados darán lugar a la imposición de multa, a favor del Tesoro Judicial.
IX. El tribunal o autoridad judicial, atendidas las circunstancias en cada caso, determinará si la condena es solidaria o si, en su caso, es divisible entre los litisconsortes.
X. Si las resoluciones fueren anulatorias, se podrá sancionar con responsabilidad a la autoridad que hubiere dictado la resolución anulada.
ARTÍCULO 224. (ALCANCE DE LAS COSTAS Y COSTOS).
I. Las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos.
II. Los costos comprenden los honorarios de abogado y los derechos del mandatario.
ARTÍCULO 225. (TASACIÓN, REGULACIÓN Y ORDEN DE PAGO).
I. El secretario, por orden de la autoridad judicial, tasará las costas en el plazo máximo de dos días.
II. Notificadas las partes con la tasación, podrán reclamar u observar en el plazo de tercero día.
III. Aprobada la tasación de las costas o renunciadas éstas, podrá la autoridad judicial regular los costos, ordenando al mismo tiempo su pago dentro de tercero día. Esta resolución podrá ser apelada en el efecto devolutivo, en el término de tres días sin recurso ulterior.
IV. Si la parte condenada al pago de las costas o costos no los hiciere efectivos dentro del término fijado por la Ley o la autoridad judicial, queda expedita la vía de la ejecución forzosa de resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada.
SECCIÓN IV
ACLARACIÓN, ENMIENDA Y COMPLEMENTACIÓN
ARTÍCULO 226. (PROCEDENCIA).
I. La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales.
II. Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia.
III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia.
IV. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal.
V. Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación.
SECCIÓN V
EFICACIA DE LAS RESOLUCIONES
ARTÍCULO 227. (EFICACIA DE LAS PROVIDENCIAS Y AUTOS INTERLOCUTORIOS). En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal en el litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia de la autoridad judicial, ésta podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que correspondan, debidamente fundadas.
ARTÍCULO 228. (COSA JUZGADA). Los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando:
- No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores.
- Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.
ARTÍCULO 229. (ALCANCE DE LA SENTENCIA).
- La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal.
II. También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente.
III. Alcanza igualmente a los socios, comuneros o codeudores solidarios e indivisibles conforme a las reglas del Código Civil y a los titulares de derechos sobre la cosa ajena; a estos últimos, cuando se controvierte un desmembramiento que no es el propio respecto del mismo bien.
ARTÍCULO 230. (EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EN PROCESO PREEXISTENTE). La cosa juzgada en proceso contencioso tendrá efecto en otro proceso ulterior siempre que se trate de las mismas partes, se funde en la misma causa y verse sobre el mismo objeto.
ARTÍCULO 231. (EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EN PROCESO CON CITACIÓN A PERSONAS INCIERTAS O INDETERMINADAS). En los procesos en que hubieren sido demandadas personas cuya identidad se desconozca, la sentencia surtirá efectos en relación a todas las demás comprendidas en la demanda, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro posterior que su identidad fue conocida por alguna de las partes.
TÍTULO V
MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO PRIMERO
TRANSACCIÓN
ARTÍCULO 232. (OPORTUNIDAD). En cualquier estado del proceso, las partes pueden transigir, para dirimir los derechos en litigio, conforme a las normas del Código Civil.
ARTÍCULO 233. (FORMA Y TRÁMITE).
I. La transacción será presentada por escrito.
II. Para su homologación, la autoridad judicial, examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Capacidad de las partes.
- Si se actúa mediante apoderada o apoderado, se tenga facultad de transigir.
- Que se trate de derechos disponibles.
III. Si la transacción no fuere homologada, se proseguirá el trámite de la causa. La apelación de la negativa se concederá en efecto devolutivo.
IV. Las partes podrán solicitar homologación de un contrato transaccional a la autoridad judicial, en los términos establecidos en los parágrafos anteriores, aun cuando no exista proceso entre éstas. La solicitud suscrita y presentada por ambas partes, será homologada inmediatamente. En caso de ser presentada sólo por una de éstas, se correrá en traslado a la otra mediante citación, para que en el plazo de cinco días sea respondida. Transcurrido el plazo para la respuesta, con o sin ella, se procederá a la homologación, salvo rechazo expreso de la misma, en cuyo caso se negará la solicitud.
V. En caso de una transacción no homologada, previa a la existencia de un proceso judicial, las partes podrán hacerla valer mediante excepción.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 234. (REGLAS GENERALES).
I. Todos los derechos susceptibles de disposición por su titular, así como los transigibles, podrán ser objeto de conciliación en el proceso.
II. La conciliación podrá ser instada por la autoridad judicial o por las partes.
III. Las partes de mutuo acuerdo podrán acudir directamente al conciliador judicial.
IV. La autoridad judicial, a tiempo de la audiencia preliminar, tiene el deber de instar a las partes a conciliación, bajo pena de nulidad.
V. Las partes podrán conciliar en la audiencia preliminar o en cualquier etapa o fase del proceso.
ARTÍCULO 235. (CLASES DE CONCILIACIÓN).
I. La conciliación podrá ser previa o intraprocesal.
- La conciliación previa se rige por lo dispuesto en el Capítulo I, Título I del Libro Segundo del presente Código.
- En la conciliación intraprocesal, iniciado el proceso, la autoridad judicial instará a las partes a conciliación en la audiencia preliminar, proponiendo a tal fin medios idóneos, de lo que se dejará constancia en acta. Asimismo, las partes, en cualquier estado del proceso, podrán promover la conciliación en cuyo caso la autoridad judicial señalará audiencia.
ARTÍCULO 236. (CONCILIACIÓN PARCIAL). Si la conciliación sólo recayere sobre parte del litigio o se relacionare con alguno de los sujetos procesales, la causa continuará respecto de los puntos no conciliados o de las personas no comprendidas por aquella.
ARTÍCULO 237. (APROBACIÓN Y VALOR DE COSA JUZGADA).
I. La conciliación constara en acta, la cual será firmada por las partes, la autoridad judicial y refrendada por la o el secretario.
II. La conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores a título universal.
ARTÍCULO 238. (INEXISTENCIA DE PREJUZGAMIENTO). Cuanto expusiere la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no importará prejuzgamiento, aunque estuviere referido al fondo de la controversia. Las opiniones vertidas por la autoridad judicial en la audiencia de conciliación, no son causales de excusa ni recusación.
CAPÍTULO TERCERO
DESISTIMIENTO
ARTÍCULO 239. (RETIRO DE DEMANDA). Antes de la citación con la demanda, ésta podrá ser retirada por la parte actora y se la tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 240. (CARACTERES Y FORMAS DEL DESISTIMIENTO).
I. El proceso y la pretensión jurídica pueden ser desistidos.
II. El desistimiento es:
- Expreso y no se presume, debiendo precisarse su contenido y alcance.
- Incondicional y sólo afecta a la parte que desiste.
III. Presentado el desistimiento, éste no podrá ser retirado.
ARTÍCULO 241. (DESISTIMIENTO DEL PROCESO).
I. La parte actora en cualquier estado del proceso y antes de la sentencia, en acto de voluntad expreso, podrá desistir del mismo. En este caso, y siempre que no hubiere contestación o reconvención, la autoridad judicial dictará auto aprobatorio sin otro trámite, ordenando el archivo de obrados.
II. En caso de que el desistimiento fuere presentado después de la contestación se requerirá el consentimiento de la parte demandada y una vez aceptado por ésta, será aprobado con costas a la parte actora, salvo acuerdo de partes. Si no fuere aceptado, se proseguirá el trámite de la causa, según corresponda a su estado.
III. El desistimiento de la reconvención que hubiere planteado la parte demandada será aprobado en los mismos términos y con los mismos efectos precedentemente señalados. En este caso, la tramitación proseguirá sólo con respecto a la demanda principal.
IV. Si tanto parte actora como la demandada y reconviniente formularen desistimiento recíproco, se pronunciará auto aprobatorio sin otro trámite y se ordenará el archivo de obrados.
V. El desistimiento del proceso en primera instancia deja las situaciones jurídicas en el mismo estado que tenían antes de la demanda y no impide la presentación de otra nueva.
ARTÍCULO 242. (DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN).
I. En las mismas oportunidades a que se refiere el Artículo anterior, la parte actora podrá desistir de la pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso, no se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dictar auto aprobatorio que dé por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro.
II. Si la parte demandada que interpuso reconvención fuere quien desiste de su pretensión o renuncia a su derecho, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Parágrafo anterior.
III. Si las dos partes desistieren de su pretensión o renunciaren a su derecho en forma recíproca, la autoridad judicial, examinando su procedencia, los aprobará con todos sus efectos, sin que ninguna pueda posteriormente iniciar nuevo proceso.
ARTÍCULO 243. (DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA PRETENSIÓN Y EN LITISCONSORCIO FACULTATIVO).
I. Si el desistimiento fuere parcial, el proceso continuará respecto de las pretensiones no comprendidas en él.
II. Si fueren varias o varios las o los demandantes y el desistimiento fuere deducido por una o uno de ellas o ellos, el proceso continuará respecto de las demás partes.
III. Si el desistimiento fuere de la demanda reconvencional, se aplicarán las reglas de los anteriores parágrafos.
ARTÍCULO 244. (MEDIOS IMPUGNATORIOS).
I. El desistimiento de los medios impugnatorios importará la ejecutoria del auto, sentencia o auto de vista impugnado.
II. Si la contraparte también hubiere recurrido, el proceso continuará solamente en lo relativo a su impugnación.
III. Los tribunales de apelación o casación, presentado el desistimiento, lo aprobarán sin más trámite, con costas.
ARTÍCULO 245. (DESISTIMIENTO EN TERCERÍAS).
I. El desistimiento del tercerista coadyuvante simple, no afecta los intereses de la parte coadyuvada, ni suspende la tramitación de la causa.
II. Si el tercerista excluyente desistiere de su intervención en el proceso, previo traslado y aceptación de las partes, será aprobado con costas al tercerista.
III. Si el desistimiento del tercerista excluyente fuere de su pretensión o derecho, será aprobado sin más trámite, con costas.
IV. En cualquier caso, el auto aprobatorio dispondrá se dejen sin efecto las medidas cautelares que hubieren podido ser ordenadas como consecuencia de la tercería.
V. El desistimiento de intervención dentro del proceso por parte del tercerista de derecho preferente, será aprobado, previo traslado a las partes y con condenación de costas.
VI. Si el desistimiento fuere de su pretensión o de su derecho, será aprobado sin más trámite, con costas.
VII. El desistimiento del proceso sea de la parte demandante o de la o el reconvencionista, en caso de tercería excluyente, no podrá aprobarse sin la aceptación del tercerista.
ARTÍCULO 246. (IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO). No procede el desistimiento de los representantes de incapaces, salvo autorización judicial. Tampoco procede cuando se trata de derechos indisponibles.
CAPÍTULO CUARTO
EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD
ARTÍCULO 247. (PROCEDENCIA).
I. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:
- Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
- Transcurridos treinta días a contar desde la ampliación o modificación de la demanda hecha antes de la citación, la parte demandante, no hubiese cumplido con las obligaciones señaladas en el numeral anterior.
- Dentro del término de seis meses contados desde la notificación de resolución de suspensión del proceso por la muerte, fallecimiento presunto de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas.
II. En el caso de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, no correrán los plazos señalados por razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional.
ARTÍCULO 248. (RESOLUCIÓN).
I. La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde.
II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO 249. (EFECTOS). La parte actora podrá deducir nueva demanda en el término de seis meses a partir de la ejecutoria del auto definitivo señalado en el anterior Artículo; en caso de no hacerlo caducará su derecho.
TÍTULO SEXTO
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 250. (IMPUGNABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES).
I. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario.
II. Puede renunciarse a la impugnación en forma expresa o tácita dentro del proceso. Expresamente, cuando en forma y plazo la parte así lo declare, independientemente de la aceptación de la otra parte, y en forma tácita, cuando se deje vencer el plazo o se realice un acto incompatible con la voluntad manifiesta de recurrir.
ARTÍCULO 251. (LEGITIMACIÓN). Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio.
ARTÍCULO 252. (CLASES). Los medios de impugnación judicial son:
- Reposición.
- Apelación.
- Casación.
- Compulsa.
- Revisión extraordinaria de sentencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
RECURSO DE REPOSICIÓN
ARTÍCULO 253. (PROCEDENCIA).
I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.
II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite.
ARTÍCULO 254. (PROCEDIMIENTO).
I. Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido dictadas en audiencia.
II. La autoridad judicial podrá resolver inmediatamente y sin sustanciación, el recurso, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la providencia o auto interlocutorio.
III. El recurso planteado por escrito será corrido en traslado con plazo de tres días, con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite.
IV. El recurso de reposición, planteado en la audiencia contra providencias, será contestado en la misma, y deberá ser resuelto inmediatamente.
V. La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta.
ARTÍCULO 255. (IRRECURRIBILIDAD DE RESOLUCIÓN). La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir de la sentencia o auto definitivo, si fuera procedente.
CAPÍTULO TERCERO
RECURSO DE APELACIÓN
ARTÍCULO 256. (NATURALEZA Y OBJETO). La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule.
ARTÍCULO 257. (PROCEDENCIA).
I. Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley.
II. No se considerarán como causales de apelación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la sentencia.
ARTÍCULO 258. (IMPROCEDENCIA). No procede apelación contra las providencias de simple sustanciación y resoluciones contra las cuales la Ley expresamente las prohíbe.
ARTÍCULO 259. (EFECTOS). El recurso de apelación, sin perjuicio de lo establecido para la ejecución provisional de las sentencias y autos definitivos, a que se refiere el Artículo 402 de este Código, se concede:
- En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de la autoridad judicial se suspende, desde que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para que se cumpla lo resuelto por el superior en grado, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo.
- En el efecto devolutivo, en cuyo caso se permite la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse, que deberán ser legalizadas, y su remisión separadamente, al tribunal superior. En caso de la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas referidas, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la notificación con el auto de concesión del recurso, se aplicará su caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada.
- En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.
ARTÍCULO 260. (PROCEDENCIA DE LAS APELACIONES SUSPENSIVA, DEVOLUTIVA Y DIFERIDA).
I. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación.
II. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente.
III. El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones en primera instancia:
- Autos interlocutorios que resolvieren cuestiones previas, excepto las mencionadas en el Artículo 367, Parágrafo I, Numeral 3.
- Autos interlocutorios que resolvieren incidentes.
- Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba.
- Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el presente Código disponga lo contrario.
ARTÍCULO 261. (APELACIÓN DE SENTENCIAS Y AUTOS DEFINITIVOS).
I. El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria.
II. En el escrito de contestación, que deberá ser presentado en el mismo plazo fijado en el parágrafo anterior, la parte contraria podrá adherirse al recurso y fundar a la vez sus agravios, que se sustanciarán con traslado al primer recurrente en el plazo de diez días.
III. Cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos:
- Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo.
- Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron.
- Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia.
- Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda.
ARTÍCULO 262. (APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS). El recurso de apelación contra los autos interlocutorios, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior, con las siguientes modificaciones:
- Si se tratare de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días. Corrido en traslado el recurso, la contraparte podrá contestar en el mismo plazo.
- Si se tratare de autos interlocutorios dictados en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo para apelar previsto en el numeral anterior.
ARTÍCULO 263. (CONCESIÓN).
I. Interpuesta en la forma y plazo la apelación, será admitida con indicación expresa del efecto en que se la concede, previas las notificaciones a las partes, será remitido al tribunal superior en el término de veinticuatro horas.
II. Si el recurso fuere rechazado o fuere concedido en efecto que no corresponde, la parte podrá hacer uso del recurso de compulsa.
ARTÍCULO 264. (PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA).
I. Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días.
II. Tratándose de apelación en el efecto devolutivo el tribunal superior decretará la radicatoria y previo sorteo de vocal relator, se pronunciará auto de vista en el plazo de quince días.
ARTÍCULO 265. (FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA).
I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido.
III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.
ARTÍCULO 266. (DISIDENCIA Y LLAMAMIENTO).
I. Si en el tribunal de apelación se suscitare disidencia, ésta y sus fundamentos se harán constar al pie del fallo.
II. Si suscitada la disidencia, no existiere el número de votos suficientes para dictar resolución, se llamará, por turno, al vocal de la otra sala civil, en los tribunales donde hubieren dos salas; y, en el caso de que sólo hubiere una, se convocará al vocal de la Sala Social y al de la Sala Penal, en ese orden y a falta de ellos al vocal suplente, quien emitirá su voto después de los disidentes, en el plazo de veinte días.
ARTÍCULO 267. (NOTIFICACIÓN CON EL AUTO DE VISTA). Una vez pronunciado el auto de vista, se notificará a las partes por su turno, en la Secretaría de Cámara.
ARTÍCULO 268. (RECURSO CONTRA EL AUTO DE VISTA). Contra el fallo de segunda instancia procede el recurso de casación en los casos previstos en este Código.
ARTÍCULO 269. (EJECUCIÓN PROVISIONAL).
I. Si se recurriere de una sentencia de condena, la parte vencedora podrá solicitar la ejecución provisional, prestando garantía suficiente para responder, en su caso, a los gastos judiciales y daños y perjuicios ocasionados a la parte contraria.
II. La solicitud se presentará ante la misma autoridad judicial que conoció en primera instancia, formándose en los casos en los que se remite obrados originales, cuaderno separado que contendrá las piezas indispensables, y se sustanciará, observando, en lo que fuere pertinente, lo dispuesto para la ejecución de sentencias.
III. La parte perdedora sólo podrá oponerse a la solicitud con el fundamento de que la ejecución provisional de la sentencia le causa perjuicio grave y es de difícil reparación, circunstancia que la autoridad judicial apreciará según las circunstancias; toda otra oposición será rechazada de inmediato. La oposición se tramitará con traslado a la otra parte. Si la autoridad judicial estimare que existe esa posibilidad, exigirá a la parte obligada a que preste garantía suficiente para asegurar, en todo caso, lo que habrá de ser objeto de ejecución, más intereses, costas y costos, y los que el trámite posterior del recurso pudiere ocasionar.
IV. En lugar de ejecución provisional, podrán adoptarse medidas cautelares, si la parte interesada así lo solicitare.
CAPÍTULO CUARTO
RECURSO DE CASACIÓN
ARTÍCULO 270. (PROCEDENCIA).
I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.
II. No procede el recurso de casación en los procesos ordinarios derivados de las resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios.
ARTÍCULO 271. (CAUSALES DE CASACIÓN).
I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista.
ARTÍCULO 272. (LEGITIMACIÓN).
I. El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.
II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada.
ARTÍCULO 273. (PLAZO). El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista.
ARTÍCULO 274. (REQUISITOS).
I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:
- Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda.
- Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación.
- Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
- El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:
- Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo.
- Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.
ARTÍCULO 275. (EFECTOS). La presentación del recurso en tiempo y forma suspenderá el cumplimiento definitivo de la sentencia, sin perjuicio de su ejecución provisional, si así lo solicita la parte interesada.
ARTÍCULO 276. (INTERPOSICIÓN DEL RECURSO).
I. El recurso de casación contra autos de vista, se interpondrá por escrito ante el mismo tribunal que pronunció el fallo, cumpliendo los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, corriéndose en traslado a la parte contraria, que podrá responder en el mismo plazo.
II. Cumplidos los plazos establecidos en el parágrafo anterior, con o sin respuesta, el tribunal concederá el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la remisión de los obrados originales en forma inmediata.
III. Notificadas las partes con el auto de concesión la o el recurrente deberá proveer el importe de los gastos de remisión del expediente en el plazo máximo de quince días, bajo pena de declararse, de oficio, la caducidad del recurso y la ejecutoria del auto de vista recurrido.
ARTÍCULO 277. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.
II. Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso.
III. Admitido el recurso, la o el recurrente, podrá solicitar audiencia a objeto de concurrir a ésta y hacer las aclaraciones que estimare convenientes.
IV. Los magistrados que concurran a la vista de la causa, podrán pedir aclaraciones, lectura de las piezas del proceso que juzguen necesarias, e incluso la entrega del proceso para informarse personalmente por el plazo de tres días.
V. Concluida la relación de la causa, la magistrada o el magistrado relator, presentará para consideración de la Sala el proyecto de casación, en la forma prevista por el Artículo 220 del presente Código.
ARTÍCULO 278. (VOTO, DISIDENCIA Y LLAMAMIENTO).
I. Las resoluciones que adopte la Sala serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros.
II. Si en el tribunal de casación se suscitare disidencia, ésta y sus fundamentos se harán constar al pie del fallo.
III. Suscitada la disidencia, se llamará a la magistrada o el magistrado de la otra Sala Civil, en caso de que hubieren dos salas; y en caso de que hubiere una, se convocará a la magistrada o magistrado de la Sala Social o de la Sala Penal, en ese orden, y a falta de ellos a los suplentes.
CAPÍTULO QUINTO
COMPULSA
ARTÍCULO 279. (PROCEDENCIA). El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.
ARTÍCULO 280. (PLAZO Y FORMA). El recurso se interpondrá por escrito fundado ante la misma autoridad judicial que denegó el recurso o lo concedió erróneamente, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación con el auto correspondiente.
ARTÍCULO 281. (PROCEDIMIENTO).
I. Recibido el memorial de compulsa, la autoridad judicial, decretará se remitan fotocopias legalizadas de las piezas estrictamente necesarias al superior en grado. El recurrente en el plazo de dos días de su notificación, proveerá los recaudos correspondientes, bajo pena de caducidad del recurso.
II. El incumplimiento de esta obligación por la autoridad judicial compulsada dará mérito a la imposición de las sanciones de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho que asiste al recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste a su vez ordene la inmediata remisión de antecedentes.
ARTÍCULO 282. (RESOLUCIÓN).
I. El tribunal superior dictará resolución en el plazo de tres días de recibida la causa, declarando la legalidad o ilegalidad de la compulsa.
II. Si se declarare la legalidad de la compulsa, ordenará se sustancie o conceda el recurso denegado, según corresponda, librando al efecto provisión compulsoria.
ARTÍCULO 283. (NULIDAD E INADMISIBILIDAD).
I. Si el superior declarare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior a partir de la interposición del recurso, será nulo de pleno derecho.
II. No será admisible ningún recurso contra la resolución que resuelva la compulsa.
CAPÍTULO SEXTO
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
ARTÍCULO 284. (PROCEDENCIA). Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes:
I. Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever.
II. Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
III. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
IV. Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.
ARTÍCULO 285. (LEGITIMACIÓN). El recurso extraordinario de revisión será interpuesto por quienes hubieren sido parte en el proceso ordinario, por sus sucesores o causahabientes a título universal o particular.
ARTÍCULO 286. (PLAZO).
I. El recurso extraordinario de revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.
II. Si se presentare vencido este plazo, será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el Artículo 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso.
ARTÍCULO 287. (ADMISIBILIDAD). El recurso extraordinario de revisión será admisible siempre que cumpliere con los requisitos siguientes:
- Presentación de las fotocopias legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias.
- Expresión concreta de la causa que se invocare y los fundamentos que se alegaren.
- Indicación del juzgado donde se encontrare el expediente en el cual se pronunció la sentencia impugnada.
- Presentación de tantas copias o fotocopias del recurso como partes hubieren intervenido en el proceso que se reverá.
ARTÍCULO 288. (PROCEDIMIENTO).
I. El Tribunal Supremo de Justicia una vez verificado la observancia de los plazos y los requisitos señalados, dispondrá que el tribunal o juzgado donde se encuentra el proceso lo remita en el plazo máximo de diez días, y emplazará a las partes que hubieren litigado en el mismo, a sus sucesores o causahabientes, para que contesten al recurso en el plazo de treinta días computables a partir de la citación.
II. Respondido el recurso, se observará el trámite previsto para los procesos incidentales.
III. En el memorial de presentación del recurso o en cualquier momento del procedimiento, la parte recurrente podrá pedir la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada. El Tribunal Supremo de Justicia dará curso a la petición si de las circunstancias resulta que el recurso pudiere estar fundado y exista la posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves a la parte recurrente, en cuyo caso se deberá prestar garantía suficiente.
ARTÍCULO 289. (RECURSO FUNDADO).
I. Si se declarare fundado el recurso, se dictará nueva sentencia anulando total o parcialmente o modificando la anterior.
II. Si se rechazare el recurso se condenará al pago de daños y perjuicios al recurrente, si hubiere lugar.
ARTÍCULO 290. (IRRECURRIBILIDAD). La sentencia que resuelva el recurso sólo admitirá el pedido de aclaración, enmienda o complementación.
ARTÍCULO 291. (COSTAS Y COSTOS).
I. Las costas y costos del recurso desestimado serán de cargo del recurrente.
II. Si el recurso se declarare fundado, se condenará en costas y costos al recurrido, si éste hubiere tenido participación en los hechos que dieron lugar a la revocatoria de la sentencia.
III. En los demás casos, las costas y costos se determinarán según las circunstancias.
LIBRO SEGUNDO
DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TÍTULO I
PROCESOS PRELIMINARES
CAPÍTULO PRIMERO
CONCILIACIÓN PREVIA
ARTÍCULO 292. (OBLIGATORIEDAD). Se establece con carácter obligatorio la conciliación previa, la que se regirá por las disposiciones del presente Código, por lo que al promoverse demanda principal deberá acompañarse acta expedida y firmada por el conciliador autorizado.
ARTÍCULO 293. (ASUNTOS EXCLUIDOS DE LA CONCILIACIÓN PREVIA). Se exceptúan de la conciliación previa:
- Los procesos en que fueren parte los incapaces de obrar.
- A quienes expresamente les prohíbe la Ley.
- En beneficio de gratuidad, diligencias preparatorias y medidas cautelares.
- En procesos concursales.
- En procesos voluntarios si se suscitaré contienda, la conciliación será obligatoria conforme lo prevé el Artículo 452 del presente Código.
- Cuando la parte demandada tuviere su domicilio en jurisdicción departamental distinta al lugar donde se promoverá la demanda principal o en el exterior, o cuando su domicilio fuera desconocido.
ARTÍCULO 294. (APLICACIÓN OPTATIVA). En los procesos ejecutivos y otros procesos monitorios, la conciliación previa será optativa para la parte demandante, sin que la o el requerido pueda cuestionar la vía.
ARTÍCULO 295. (ALCANCE Y CESE DE LA CONFIDENCIALIDAD).
I. La confidencialidad que debe guardar el conciliador incluye el contenido de los papeles o cualquier otro material de trabajo que las partes hayan presentado, confeccionado o evalúen a los fines de la conciliación.
II. La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de las partes.
III. La confidencialidad cesa en los siguientes casos:
- Por disposición expresa y fundamentada de la autoridad judicial o autorización expresa de las partes que intervinieron.
- Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose.
IV. El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente.
ARTÍCULO 296. (PROCEDIMIENTO).
I. La audiencia de conciliación previa se convocará por la o el conciliador. Para este acto se citará y emplazará al futuro demandado con una anticipación no menor a tres días.
II. La autoridad dispondrá se lleve a cabo dicha actuación, con la presencia de las partes. La presencia de abogados no es obligatoria.
III. Instalada la audiencia por la o el conciliador, explicará a las partes las ventajas de la conciliación, utilizando las técnicas adecuadas para lograr su finalidad.
IV. Seguidamente la parte que promovió la conciliación fijará su pretensión con claridad y precisión, a su vez, la otra parte se pronunciará sobre la propuesta. La o el conciliador podrá proponer alternativas de solución, actuando con buena fe y ecuanimidad, que podrá ser aceptada o desestimada por las partes.
V. En caso de litisconsorcio facultativo, la conciliación podrá llevarse a cabo inclusive con uno o algunos de los litisconsortes. En caso de litisconsorcio necesario, la conciliación deberá llevarse a cabo con la concurrencia o el emplazamiento de todos los litisconsortes.
VI. El conciliador levantará un acta resumida de las pretensiones de las partes, señalando de manera precisa en que aspectos hubo acuerdo. Si se llegare a un acuerdo total o parcial, constará en el acta, el cual será suscrito por las partes y el conciliador.
VII. Inmediatamente de concluida la audiencia, la o el conciliador pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, el contenido del acta. La autoridad judicial aprobará la conciliación, sin condenación en costas y costos, siempre que verse sobre derechos disponibles, mediante auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada, no admitiendo recurso alguno. Si la conciliación recayere sobre una parte del litigio, será aprobada parcialmente, salvando derechos respecto de los puntos no conciliados. Si la conciliación fuere desestimada, el procedimiento se tendrá por concluido.
VIII. La incomparecencia del citado a conciliación determinará una presunción simple en contra de su interés en el proceso que posteriormente fuere formalizado.
IX. Si una de las partes no pudiere concurrir a la audiencia, hará conocer el impedimento antes de su verificativo y, si la autoridad lo encontrare justificado, señalará nueva audiencia.
X. El domicilio real de las partes se tendrá como subsistente para el proceso posterior, a condición de que éste se formalice dentro de los seis meses siguientes computables desde la fecha de la audiencia.
XI. La autoridad judicial que aprobó la conciliación será competente para la ejecución de los acuerdos arribados en el acta de conciliación.
ARTÍCULO 297. (TESTIMONIO O FOTOCOPIA LEGALIZADA). El testimonio o fotocopia legalizada del acta de conciliación y auto definitivo de aprobación, tendrán valor de documento público o auténtico para el ejercicio de los derechos definidos por esta vía, así como para su inscripción en el registro que corresponda.
CAPÍTULO SEGUNDO
EXENCIÓN DE COSTOS Y COSTAS
ARTÍCULO 298. (PROCEDENCIA).
I. La exención de costos y costas, como proceso preliminar, será concedido únicamente a quien no tuviere medios económicos suficientes para litigar o hacer valer algún derecho, aunque tuviere lo indispensable para la subsistencia. Esta exención es personal e intransmisible.
II. Las instituciones de beneficencia pública gozan de esta exención sin necesidad de declaratoria judicial.
III. Si el requerimiento fuera sólo de un abogado, bastará que la autoridad judicial lo designe de la lista remitida por el Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 299. (OPORTUNIDAD).
I. La solicitud podrá formularse antes de la demanda como proceso previo o en otro estado del mismo, en cuyo caso se tramitará como proceso incidental.
II. La petición podrá formularse mediante carta y sin firma de abogado.
ARTÍCULO 300. (REQUISITOS). La solicitud contendrá:
- La mención de los hechos en que se fundare.
- La indicación de la persona o personas con quienes se hubiere de litigar.
- La justificación de la imposibilidad de obtención de recursos pecuniarios para cubrir los gastos judiciales.
ARTÍCULO 301. (PROCEDIMIENTO).
I. La solicitud se presentará ante la autoridad judicial que debiere conocer la causa principal.
II. Si estuviere en curso el proceso principal, no se interrumpirá, debiendo sustanciarse la solicitud como demanda incidental.
ARTÍCULO 302. (RESOLUCIÓN).
I. La autoridad judicial sin necesidad de trámite alguno, resolverá la solicitud dentro de tres días, acordando la exención total o parcialmente, o negándola.
II. La resolución que concediere o negare la exención, no causará ejecutoria.
III. La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a petición de la otra parte, cuando se demuestre incidentalmente que el beneficiario ya no tiene derecho al beneficio. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar nueva resolución.
IV. La resolución será apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
ARTÍCULO 303. (EFECTOS).
- Quien obtuviere la exención:
- Tendrá derecho a la asignación de abogado patrocinante a través del Ministerio de Justicia.
- Estará exento total o parcialmente de los aranceles judiciales, de las costas y costos.
II. Las y los abogados tendrán derecho al pago de sus honorarios provenientes de la condenación en costos a la parte adversa.
ARTÍCULO 304. (EFECTO EXTENSIVO). En los procesos en que el beneficio sea declarado en favor de la parte demandante, la parte demandada gozará del mismo beneficio, que se consolidará si la acción de la parte demandante fuere rechazada, y si no existieren condenaciones particulares.
CAPÍTULO TERCERO
DILIGENCIAS PREPARATORIAS
ARTÍCULO 305. (PRINCIPIO GENERAL). En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de:
- Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso.
- Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiera perderse.
- Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior, como datos contables y otros documentos de naturaleza similar.
- Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior.
ARTÍCULO 306. (ENUNCIACIÓN).
I. Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias:
1. La declaración jurada que podrá prestar la persona contra quien se propusiere dirigir la demanda sobre algún hecho relativo a su personalidad, comprobación sin la cual no pudiera iniciarse eficazmente el proceso. En ningún caso esta medida será admisible cuando su contenido sea una confesión provocada, bajo pena de nulidad.
2. El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial y notarial, esta última se regirá por su Ley especializada. El reconocimiento de firmas y rúbricas judicial en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas:
- Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma.
- Emplazada la persona, si no concurriere, se tendrá por reconocidas la firma y rúbrica y la efectividad del documento; lo mismo ocurrirá, si concurriendo, diere respuestas evasivas.
- Si el otorgante del documento hubiere fallecido, se emplazará a sus herederos. Si éstos manifestaren que no les consta la firma o la letra de su causante, la autoridad judicial a solicitud de parte, ordenará la comprobación pericial observando el procedimiento previsto en los incisos que siguen. Si no concurrieren al emplazamiento, la firma y la efectividad del documento se tendrán por reconocidos.
- Si la persona emplazada negare su firma y rúbrica, la autoridad judicial, a pedido de parte, dispondrá se practique pericia en la vía incidental.
- El dictamen pericial será valorado por la autoridad judicial, a los efectos de determinar lo que corresponda. Si el dictamen señalare la imposibilidad de determinar la autoría, la parte interesada podrá acudir a la vía ordinaria.
- Si las firmas y rúbricas fueren declaradas auténticas, el falsario será condenado al pago de las costas de la pericia.
- En el caso de las personas jurídicas, la efectividad del documento será reconocida por su personero. Si éste hubiere dejado de serlo o por cualquier circunstancia se encontrare impedido, la efectividad del documento será reconocida por quien lo reemplace o supla.
- Tratándose de documentos privados otorgados por personas que no puedan firmar o por analfabetos en los que consten sus impresiones digitales puestas en presencia de tres personas de los cuales uno será a ruego y dos testigos que sepan leer y escribir, estos últimos suscriban al pie. El otorgante reconocerá el contenido del documento y el hecho de haber estampado sus impresiones, los testigos reconocerán sus firmas y rúbricas. Si no fuere posible esta forma de reconocimiento, la autoridad judicial, a solicitud de parte, ordenará la comprobación que corresponda en la vía incidental.
3. La exhibición de:
- Bien mueble que será objeto de la pretensión.
- Los testamentos, a petición de quien se creyere heredero, legatario u otro tercero que justifique un interés legítimo.
- Los títulos u otros documentos que en el caso de la evicción, justifiquen derecho de propiedad del bien vendido.
- El título que en el caso de saneamiento, justifique la posesión actual de la persona que tenga que ser demandada de reivindicación u otra acción real.
- Los documentos de la sociedad o comunidad, por el socio o comunero o por quien los tuviere en su poder, para que el interesado pueda fundar la acción correspondiente o asumir defensa en juicios promovidos por terceros.
- El nombramiento de un defensor que lo represente en el proceso en los casos de desaparición.
- La designación de un tutor para el litigio, en el caso del incapaz que habiendo sido demandado, careciere de tutor o representante legal.
- El diligenciamiento de inspección judicial, pericial o testifical anticipados cuando:
- Pudiere alterarse o perecer el bien.
- Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.
- Se tratare de testigos de edad avanzada o gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país.
7. La citación de quien hubiere de ser demandado por reivindicación u otra acción para la que fuere necesario conocer el carácter en virtud del cual ocupa el bien objeto del juicio a promoverse y, exprese a qué título lo tiene.
II. No procederá la exhibición de documentos privados anulados, documentos accesibles en archivos públicos y medios de prueba que debieran ser exhibidos por el tenedor de los mismos.
ARTÍCULO 307. (PROCEDIMIENTO).
I. La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal.
II. La autoridad judicial calificará la pretensión y dispondrá su admisión o su rechazo. En el primer caso, se tramitará unilateralmente o bilateralmente, según corresponda. La intimación destinada a comprobar la mora se tramitará en forma unilateral.
III. Las diligencias se dispondrán con citación personal de la parte contra quien se pretendan, salvo si la citación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de las medidas cautelares; en este último caso, diligenciadas las medidas, se dará conocimiento de ellas a la contraparte. Si se tratare del diligenciamiento de medios de prueba, la otra parte podrá completarla o en su caso acreditar prueba en contrario.
IV. Las diligencias se verificarán en audiencia que la autoridad judicial señalará al efecto; sólo si resultare indispensable por la naturaleza de las mismas, se diligenciarán fuera de la audiencia.
V. Si la parte citada para reconocimiento de firmas y rúbricas concurriere fuera de la hora señalada en el emplazamiento, pero dentro del horario de labores judiciales del día señalado, la autoridad judicial estará obligada a llevar a cabo la audiencia correspondiente.
ARTÍCULO 308. (OPOSICIÓN).
I. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá oponerse a ésta en el plazo de cinco días de la citación o bien solicitar su aclaración, modificación o ampliación, lo que se resolverá sin ulterior recurso.
II. En ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal.
ARTÍCULO 309. (RECURSOS). La resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo.
TÍTULO II
PROCESO CAUTELAR
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 310. (OPORTUNIDAD).
I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso.
II. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas.
III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario.
ARTÍCULO 311. (REQUISITOS Y PROCEDENCIA).
I. La petición contendrá:
1. El fundamento de hecho de la medida.
2. La determinación de la medida y sus alcances.
II. Las medidas cautelares se ordenarán cuando la autoridad judicial estime que son indispensables para la protección del derecho, siempre que exista peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del proceso.
III. La verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio deberán justificarse documentalmente, sin que sea necesaria prueba plena.
ARTÍCULO 312. (COMPETENCIA). Será competente para disponer las medidas cautelares, si hubieren sido planteadas como medida preparatoria, la autoridad judicial que deba conocer la demanda principal.
ARTÍCULO 313. (MEDIDA ORDENADA SIN COMPETENCIA). Si la medida fuere ordenada por una autoridad judicial incompetente, será válida siempre que hubiere sido ordenada de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, pero no se prorrogará su competencia para el conocimiento de la causa principal. La autoridad judicial que decretó la medida, inmediatamente después de ser requerido por parte interesada, remitirá los antecedentes a la autoridad que sea competente.
ARTÍCULO 314. (FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL).
I. La autoridad judicial tendrá las siguientes facultades:
- Para evitar perjuicios innecesarios, podrá limitar la medida cautelar solicitada o disponer otra diferente o menos rigurosa si lo estimare suficiente para la protección de los derechos.
- Señalar su alcance.
II. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá disponer su modificación, sustitución o cese, en razón de la mejor protección de los derechos.
ARTÍCULO 315. (RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO).
I. Las medidas cautelares se decretarán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente ni observación planteados por la o el cautelado con la medida podrá impedir su ejecución.
II. Si el afectado con las medidas cautelares no hubiere tenido conocimiento de ellas a tiempo de su ejecución, será notificado dentro del plazo de tres días computables desde su ejecución.
III. De la valoración de la prueba ofrecida, la autoridad judicial resolverá fundadamente la admisión o rechazo de la medida.
ARTÍCULO 316. (MEDIDAS PROVISIONALES Y ANTICIPADAS).
I. La autoridad judicial podrá disponer las medidas provisionales que correspondan o en su caso, anticipar la realización de determinadas diligencias para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, un perjuicio grave o de difícil reparación, o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo.
II. La autoridad judicial a petición de parte o de oficio, también podrá disponer, como medida provisional anticipada, el remate de bienes que se hubieren embargado o que en general se encontraren sometidos a medidas cautelares, cualquiera que fuere la materia del proceso, y que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse, o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.
III. La autoridad judicial en estos casos, dispondrá se haga el depósito judicial del producto.
ARTÍCULO 317. (BIENES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES). Cuando se trate de medidas que afectaren bienes muebles, mercaderías o materias primas pertenecientes a establecimientos comerciales, industriales o afines, necesarios para su funcionamiento, la autoridad judicial podrá autorizar otras medidas para no comprometer el proceso de fabricación o negociación.
ARTÍCULO 318. (BIENES INEMBARGABLES). Son bienes inembargables:
- Los sueldos y salarios, salvo que se trate de pensiones de asistencia familiar.
- Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez o invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente, excepto el caso de asistencia familiar.
- Las prendas de uso personal y los muebles imprescindibles que guarnecen la vivienda del deudor y de su familia, salvo que la deuda provenga de la adquisición de los mismos muebles o de alquileres de la casa. Son embargables los bienes suntuarios.
- Los libros relativos a la actividad laboral del deudor.
- Las máquinas, herramientas, instrumentos y otros objetos de trabajo de que se sirve el deudor indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio o para la enseñanza de alguna ciencia, profesión, arte u oficio, de manera individual, salvo el caso de bienes prendados o cuando la deuda provenga de la adquisición de esos bienes.
- Los artículos de consumo y subsistencia personal y familiar por un período de seis meses.
- Los mausoleos, sarcófagos y nichos perpetuos.
- Aquellos que señale expresamente la Ley.
ARTÍCULO 319. (USO DE BIENES EMBARGADOS). Los bienes embargados que se encontraren afectados a los servicios públicos, no obstante el embargo, seguirán utilizándose por el deudor. La autoridad judicial, en todos los casos, limitará al mínimo indispensable las prohibiciones de uso de los bienes embargados, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO 320. (MEDIDAS SIN CONTRACAUTELA). Las medidas cautelares podrán ordenarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, sin necesidad de dar caución. La autoridad judicial deberá fundar su decisión en consideración a la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la posibilidad jurídica y la proporcionalidad de la medida. Sin embargo, se requerirá contracautela cuando se trate de intervención judicial y en los casos señalados por Ley.
ARTÍCULO 321. (MODIFICACIÓN).
I. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía.
II. El deudor podrá solicitar el cambio de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. De la misma manera, podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida cautelar hubiere sido dispuesta, siempre que corresponda.
III. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días.
ARTÍCULO 322. (RECURSO). La resolución que admitiere o denegare una medida cautelar u ordenare su sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 323. (RESPONSABILIDAD).
I. Cuando se dispusiere que una medida cautelar se levante por haberse demostrado que el solicitante abusó o se excedió en su derecho para obtenerla, la resolución lo condenará al resarcimiento de daños y perjuicios si la otra parte lo solicitare.
II. La determinación del monto se sustanciará por vía incidental. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo anterior, la autoridad judicial, de oficio, podrá aplicar multa.
CAPÍTULO SEGUNDO
MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS
ARTÍCULO 324. (PODER CAUTELAR GENÉRICO). Fuera de los casos previstos en los Artículos que siguen, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que según las circunstancias, fueren las más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
CAPÍTULO TERCERO
MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS
SECCIÓN I
ANOTACIÓN PREVENTIVA
ARTÍCULO 325. (PROCEDENCIA).
I. La anotación preventiva de la demanda contenciosa, procederá sobre derechos de propiedad de bienes inmuebles o muebles sujetos a registro cuando la pretensión tenga por finalidad la constitución, modificación o extinción de un derecho real, o cualquier forma de desmembración del derecho mediante sentencia.
II. La anotación preventiva en un registro público constituye un acto de publicidad y no impide a su titular el ejercicio del contenido de su derecho, ni otorga al que obtuvo la preferencia.
III. La orden de la autoridad judicial contendrá los siguientes datos:
- Nombre de las partes del proceso.
- El objeto.
- Naturaleza de la causa.
- Situación de los bienes.
- El número de la matrícula o datos de registros si aquella no existiera.
IV. Si la sentencia de primera instancia es favorable a la parte que solicitó la medida, a petición de ésta, la autoridad judicial ordenará el embargo o secuestro de los bienes afectados con la anotación.
SECCIÓN II
EMBARGO PREVENTIVO Y SECUESTRO
ARTÍCULO 326. (PROCEDENCIA).
I. El acreedor de una obligación en dinero o en especie podrá pedir embargo preventivo cuando:
- El deudor no tuviere domicilio en el territorio del Estado Plurinacional.
- El crédito constare en documento público o privado reconocido y no contare con una garantía suficiente.
- El coheredero, el condómino o el socio con respecto a los bienes de la herencia del condominio o de la sociedad, respectivamente, acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
- La persona que tuviere que demandar reivindicación, división de herencia, nulidad de testamento o simulación, u otras acciones reales respecto del bien demandado mientras dure el juicio, presentará prueba documental que haga verosímil su pretensión.
- Se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil.
- El secuestro de bienes muebles y semovientes, procederá cuando:
- El embargo no asegure por sí solo el derecho pretendido por la parte solicitante, siempre que se presente documento que hiciere verosímil el crédito cuya efectividad se trata de garantizar.
- Fuere necesaria la guarda o conservación de bienes para asegurar el resultado de la sentencia.
- El deudor ofreciere bienes para su descargo.
III. La autoridad judicial al disponer el embargo preventivo o el secuestro, designará depositario a quien advertirá las responsabilidades que conforme a Ley asume.
IV. El secuestro no procede cuando el demandado tenga título de propiedad o posesión del bien por más de un año.
ARTÍCULO 327. (EJECUCIÓN Y EFECTOS). La ejecución y efectos del embargo preventivo y secuestro se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo II, Título V del Libro Segundo de este Código.
ARTÍCULO 328. (PRIORIDAD).
I. El acreedor que hubiere obtenido en forma prioritaria el embargo o secuestro de los bienes de su deudor que no se encuentren vinculados a causas legítimas de preferencia, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses, costas y costos, con prelación a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
II. Los embargos o secuestros posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después de pagados los créditos que dieron lugar a embargos o secuestros anteriores.
SECCIÓN III
INTERVENCIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 329. (INTERVENTOR ADMINISTRADOR).
I. La intervención con facultades de administración o sin ellas, a falta de otra medida cautelar o complementaria de una anteriormente dispuesta, podrá ordenarse a pedido de un socio o copropietario, si los actos u omisiones de los administradores o poseedores de los bienes de la sociedad o de la copropiedad, pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro las actividades propias de la sociedad o de la copropiedad.
II. El interventor administrador tendrá la facultad de coadministrar con el administrador natural o sustituirlo.
ARTÍCULO 330. (OTRAS FORMAS DE INTERVENCIÓN). La autoridad judicial a solicitud de cualquier interesado legítimo, aunque no fuere socio o copropietario, podrá designar:
- Un interventor informante para que haga conocer el estado de los bienes, objeto del proceso o las operaciones o actividades desarrolladas por el interventor administrador a quien alude el Artículo anterior, con la periodicidad dispuesta en la resolución pertinente.
- Un interventor recaudador, cuando la medida recayere sobre bienes productores de frutos civiles o naturales. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. La autoridad judicial determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del cincuenta por ciento de las entradas brutas, debiendo el importe ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que se determine.
ARTÍCULO 331. (ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL). Para designar interventor, la autoridad judicial tendrá en cuenta que:
- La designación recaiga en persona idónea para desempeñar la función y sea ajena a la sociedad intervenida.
- La resolución que disponga la medida señalará las funciones del interventor y el plazo de ella, que podrá prorrogarse únicamente cuando la autoridad judicial lo disponga.
- La contracautela será fijada teniendo en cuenta la clase de intervención y los perjuicios, costas y costos que la medida pudiere irrogar. Tratándose de interventor informante, no requerirá contracautela, salvo mejor criterio de la autoridad judicial.
ARTÍCULO 332. (OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR).
I. Son obligaciones del interventor:
- Desempeñar personalmente la función, observando estrictamente las instrucciones que imparta la autoridad judicial.
- Prestar informes periódicos mientras dure la intervención y uno final al concluir sus funciones en el cual se rinda cuentas de su cometido.
- Vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes no sufran deterioro.
- Dar cuenta, en el caso del interventor informante, de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
II. El interventor será responsable civil y penalmente por los actos de su gestión.
ARTÍCULO 333. (HONORARIO).
I. El interventor percibirá el honorario fijado por la autoridad judicial, una vez aprobado el informe final de su gestión.
II. Si la actuación del interventor tuviere que prolongarse durante un plazo que a criterio de la autoridad judicial justifique el pago de anticipos, previo conocimiento de partes, ellos se fijarán en proporción al importe total de su honorario.
III. Para la regulación del honorario, se tendrán en cuenta la naturaleza y modalidades de la intervención, las utilidades obtenidas como consecuencia de ella, el tiempo de duración y otras circunstancias que correspondan.
ARTÍCULO 334. (REMOCIÓN). El interventor será removido, sin derecho a percibir honorarios, a petición de parte o de oficio, cuando:
- No cumpliere su cometido o revelare falta de idoneidad.
- Ejerciere sus funciones con negligencia inadmisible que comprometa el interés de las partes y la conservación de los bienes.
- Incurriere en abuso en el ejercicio de sus funciones.
SECCIÓN IV
INHIBICIÓN DE BIENES
ARTÍCULO 335. (ADMISIBILIDAD).
I. En todos los casos en que hubiere lugar al embargo y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse los bienes del deudor o por no cubrir ellos el monto de la deuda, el acreedor podrá solicitar la inhibición de vender o gravar los bienes del deudor. La medida se dejará sin efecto siempre que el deudor consintiere en el embargo de sus bienes hasta el monto de lo debido o alternativamente ofreciere garantías suficientes.
II. La inhibición surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el registro correspondiente y concederá preferencia sobre las medidas de inhibición ordenadas con posterioridad.
SECCIÓN V
PROHIBICIONES DE INNOVAR Y CONTRATAR
ARTÍCULO 336. (PROHIBICIÓN DE INNOVAR).
I. La prohibición de innovar se podrá disponer en toda clase de procesos, siempre que:
- El derecho fuere verosímil.
- Existiere peligro de que si se altera la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiere influir en la sentencia o hacer ineficaz o imposible su ejecución.
II. Excepcionalmente, cuando no sea aplicable otra medida prevista por la Ley y ante la inminencia de un perjuicio irreparable, la autoridad judicial puede ordenar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda, en los siguientes casos:
- Procesos interdictos. La autoridad judicial a petición de parte o excepcionalmente de oficio, puede dictar en el proceso la medida cautelar que exija la naturaleza y alcances de la situación presentada.
- Obra nueva perjudicial y daño temido. Cuando la demanda persiga la demolición de una obra en ejecución que daña la propiedad o la posesión del demandante, la autoridad judicial podrá disponer la paralización de los trabajos de edificación. De igual manera puede ordenar las medidas de seguridad tendientes a evitar el daño que pudiera causar la caída de un bien en ruina o en situación de inestabilidad.
- Abuso de derecho. Cuando la demanda versa sobre el ejercicio abusivo de un derecho, la autoridad judicial podrá dictar las medidas indispensables para evitar la consumación de un perjuicio irreparable.
- Derecho a la intimidad, a la imagen y a la voz. Cuando la demanda de reconocimiento o restablecimiento del derecho a la intimidad de la vida personal o familiar, así como la preservación y debido aprovechamiento de la imagen o la voz de una persona, la autoridad judicial podrá dictar la medida que exija la naturaleza y circunstancias de la situación presentada.
ARTÍCULO 337. (PROHIBICIÓN DE CONTRATAR).
I. Cuando por disposición de la Ley o lo acordado en el contrato, o para asegurar la ejecución forzada de los bienes, objeto del litigio, fuere procedente la prohibición de contratar sobre determinados bienes, la autoridad judicial ordenará la medida, individualizando el objeto de la misma y disponiendo su inscripción en los registros correspondientes, así como la notificación a los interesados y terceros que señale el solicitante.
II. La prohibición quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de treinta días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demostrare su improcedencia.
TÍTULO III
PROCESOS INCIDENTALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 338. (PRINCIPIO). Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental.
ARTÍCULO 339. (REGLA GENERAL). Los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la Ley expresamente lo señale.
ARTÍCULO 340. (RECHAZO SIN TRÁMITE). Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, la autoridad judicial deberá rechazarlo sin más trámite, fundando su decisión.
ARTÍCULO 341. (INCIDENTES EN AUDIENCIA). Los incidentes que se plantearen en el curso de una audiencia se formularán verbalmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato.
ARTÍCULO 342. (INCIDENTES FUERA DE AUDIENCIA).
I. El proceso incidental que se planteare fuera de la audiencia se formulará por escrito y se sustanciará previo traslado a la contraparte para que sea contestado dentro de tres días.
II. Tanto con la demanda incidental como con la contestación, las partes acompañarán las pruebas pertinentes, si se tratare de cuestiones que así lo requieran. La autoridad judicial ordenará la recepción de la prueba en una sola audiencia, a cuyo término, oídas las exposiciones de las partes, se resolverá el incidente.
III. Si el incidente versare sobre cuestiones de puro derecho, si las partes no ofrecieren prueba o si la autoridad judicial no considerare necesaria la recepción de ella, se dictará resolución sin más trámite.
IV. Si existieren dos o más incidentes en estado de resolución, serán decididos en un mismo auto.
ARTÍCULO 343. (SANCIONES).
I. La resolución que rechace un incidente condenará en costas, costos y multas a la parte incidentista, que se aumentarán en progresión geométrica, hasta cinco veces, en caso de nuevos incidentes rechazados a la misma parte.
II. La resolución también contendrá, en su caso, la declaratoria de temeridad por la conducta del incidentista o su abogado, imponiéndose una multa individual o conjunta en favor del Tesoro Judicial.
III. Si la declaratoria de temeridad se dictare contra el abogado, los antecedentes y la resolución de rechazo serán remitidos, de oficio, en fotocopias autenticadas, ante el Tribunal de Honor correspondiente.
ARTÍCULO 344. (RECURSOS).
I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación.
II. Si las resoluciones se pronuncian antes de sentencia se concederán en el efecto diferido.
CAPÍTULO SEGUNDO
INCIDENTES ESPECIALIZADOS
SECCIÓN I
ACUMULACIÓN
ARTÍCULO 345. (PROCEDENCIA).
I. Procede la acumulación de procesos que se encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otro u otros diferentes, siempre que la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, o cuando las pretensiones provinieren de la misma causa.
II. Se requerirá además que:
- La autoridad judicial ante quien se realice la acumulación sea competente, por razón de la materia, para conocer en todos los procesos.
- Los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de pronunciarse sentencia.
- Puedan sustanciarse por los mismos procedimientos.
- Los procesos que tengan por objeto idénticas pretensiones entre las mismas partes, o sobre pretensiones diferentes, pero provenientes de la misma causa; sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre los mismos bienes.
ARTÍCULO 346. (PROCEDIMIENTO).
I. La acumulación podrá decretarse de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento del proceso y antes de pronunciarse sentencia.
II. Será competente para ordenar la acumulación, la autoridad judicial que hubiere asumido conocimiento previo de una de las causas.
III. La acumulación en lo formal, se planteará con los requisitos establecidos para la demanda en lo que fuere pertinente, y se sustanciará con traslado a los demás interesados para que respondan en el plazo de cinco días, a cuyo vencimiento la autoridad judicial tenida por competente dispondrá la acumulación de los demás expedientes. Si la autoridad judicial requerida negare la remisión, ésta o la autoridad requirente someterá la cuestión al Tribunal Departamental de Justicia, que dirimirá sin otro trámite.
IV. La solicitud de acumulación suspenderá el trámite del proceso en el cual se solicita. De la misma manera, la recepción de la orden de remisión de los procesos tendrá el mismo efecto suspensivo sobre los otros, salvo las medidas cautelares de urgencia.
V. Remitidos los expedientes, el Tribunal Departamental, dictará la resolución que corresponda, sin recurso ulterior.
VI. El proceso más reciente se acumulará al más antiguo.
VII. Decretada la acumulación, el proceso que se encuentre más adelantado en su trámite, quedará en suspenso hasta que todos los otros lleguen al mismo estado. Conseguida la igualación en el avance de los procesos, todos se tramitarán en un sólo expediente y se fallarán por una misma sentencia.
SECCIÓN II
RECUSACIONES Y EXCUSAS
ARTÍCULO 347. (CAUSAS DE RECUSACIÓN). Son causas de recusación:
- El parentesco o relación conyugal de la autoridad judicial con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o el derivado de los vínculos de adopción.
- La relación de compadre, padrino o ahijado de la autoridad judicial con alguna de las partes, proveniente de matrimonio o bautizo.
- La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes.
- La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto.
- La condición de la autoridad judicial de acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, excepto de las entidades bancarias y financieras.
- La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador.
- La condición de la autoridad judicial como abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que deba conocer.
- Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él.
- Los beneficios importantes o regalos recibidos por la autoridad judicial de alguna de las partes.
- La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio.
ARTÍCULO 348. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).
I. La autoridad judicial comprendida en cualquiera de las causas de recusación tendrá la obligación de excusarse en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte.
II. Decretada la excusa, la autoridad judicial remitirá obrados originales de inmediato al llamado por Ley.
III. En caso de excusa de todos los vocales de un Tribunal Departamental o de todos los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente, no obstante haberse excusado, convocará a los suplentes en el orden establecido por la Ley.
IV. Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa.
ARTÍCULO 349. (EXCUSA OBSERVADA).
I. Si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa.
II. El superior en grado dictará resolución en el plazo de seis días, sin recurso ulterior.
ARTÍCULO 350. (EXCUSA DECLARADA ILEGAL).
I. Si la excusa fuere declarada ilegal, la autoridad superior dispondrá la devolución de los obrados a la autoridad judicial que se hubiere excusado ilegalmente, quien reasumirá la competencia y además se impondrá multa de tres días de haber.
II. Si la excusa fuere declarada legal, se impondrá multa a la autoridad judicial consultante.
III. Las excusas declaradas ilegales tendrán la responsabilidad disciplinaria señalada en la Ley.
ARTÍCULO 351. (OPORTUNIDAD DE LA RECUSACIÓN).
I. Si la autoridad judicial, sin embargo de hallarse comprendida en alguna de las causas del Artículo 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación.
II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución.
ARTÍCULO 352. (COMPETENCIA).
I. Será competente para conocer de la recusación tratándose de juezas y jueces, el Tribunal Departamental de Justicia en la Sala de la materia que corresponda; si fuere deducida contra uno o más vocales, corresponderá su conocimiento a la misma Sala del Tribunal Departamental de la que formen parte los recusados; y si fuere deducida contra uno o más magistrados del Tribunal Supremo, corresponderá su conocimiento a la misma Sala que conforme el o los recusados.
II. La autoridad judicial que conozca de la recusación, es irrecusable.
SECCIÓN III
PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE LA RECUSACIÓN
ARTÍCULO 353. (TRÁMITE).
I. La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse.
II. Presentada la demanda, si la autoridad recusada se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación. Al efecto serán aplicables los Artículos 349 y 350 del presente Código en lo que corresponda.
III. Si la autoridad judicial no se allanare, remitirá antecedentes de la recusación ante quien conocerá de ella en el plazo máximo de tres días, con informe explicativo de las razones por las que no acepta la recusación, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.
IV. Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Artículo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente.
V. La recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial, quien continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aun cuando fuere declarada la separación.
VI. En ningún caso podrá recusarse a la autoridad judicial que conozca de la recusación.
ARTÍCULO 354. (AUDIENCIA).
I. Admitida la demanda, el tribunal competente señalará día y hora para audiencia, que tendrá lugar en el plazo máximo de diez días computables desde la recepción por aquel.
II. La parte recusante comparecerá a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. El recusado lo hará personalmente.
III. La incomparecencia de la parte recusante o su representante dará lugar a la declaratoria de desistimiento de la demanda, con expresa condenación en costas; la del recusado, no impedirá la continuación de los procedimientos.
IV. Instalada la audiencia, la parte recusante ratificará su demanda y ambas partes producirán la prueba ofrecida.
ARTÍCULO 355. (RESOLUCIÓN).
I. En la misma audiencia, el tribunal resolverá la recusación, no será necesario el sorteo de la causa entre sus miembros.
II. La resolución que declare probada la recusación separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa, y la desestimatoria condenará en costas y multa al recusante.
III. La resolución no admitirá recurso alguno.
SECCIÓN IV
CASOS ESPECIALES DE RECUSACIÓN
ARTÍCULO 356. (TRÁMITE).
I. En los Tribunales Departamentales, la recusación de uno o más vocales de Sala se planteará ante ésta, observando el procedimiento señalado en los Artículos 353, 354 y 355 del presente Código, en lo que fuere pertinente.
II. La recusación de todos los vocales de un Tribunal Departamental se planteará ante éste. En tal caso, la o el Presidente del Tribunal Departamental, no obstante estar demandado, se limitará a convocar a las o los suplentes.
III. La recusación de uno o más magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se interpondrá ante la misma Sala del Tribunal de materia y bastará que haya uno hábil para formar Sala, llamando al magistrado suplente.
IV. La recusación de los magistrados suplentes del Tribunal Supremo y vocal suplente de los Tribunales Departamentales, se regirá por el mismo procedimiento aplicable a los titulares.
V. La recusación de los servidores de apoyo judicial se interpondrá ante la autoridad judicial que conozca de la causa y será decidida por la misma, sin recurso ulterior, teniendo los mismos efectos del Parágrafo II del Artículo 355 del presente Código.
SECCIÓN V
RENDICIÓN DE CUENTAS
ARTÍCULO 357. (PROCEDENCIA).
I. Toda persona que se considerare con derecho a exigir rendición de cuentas de otra, podrá pedir que se declare por la autoridad judicial que está obligado a rendirlas.
II. El procedimiento se sujetará a lo dispuesto para los incidentes fuera de audiencia.
ARTÍCULO 358. (EFECTOS).
I. Si la resolución declarare que la parte demandada está obligada a rendir cuentas, se le concederá un plazo de hasta treinta días, según la complejidad del caso.
II. La rendición de cuentas debe presentarse en términos claros y precisos con cargos y descargos en orden cronológico de modo que puedan ser examinadas fácilmente y, con todos los comprobantes, instrumentos, papeles y libros que pertenezcan a la cuenta.
III. Si las cuentas fueren presentadas dentro del plazo señalado y la parte actora no estuviera conforme, podrá ordinarizar la causa, debiendo formalizarse la demanda de impugnación en el término de treinta días, caducando su derecho.
IV. Si las cuentas no se presentaren dentro del plazo, se estará a las cuentas que de su parte pudiera presentar la parte actora en todo cuanto la parte obligada a rendirlas no probare ser inexacto. En este caso, las cuentas se discutirán en proceso ordinario.
V. La parte actora podrá optar directamente por la vía ordinaria, previa conciliación, si así lo viere conveniente.
CAPÍTULO TERCERO
TERCERÍAS E INTERVENCIÓN DE TERCEROS
ARTÍCULO 359. (PROCEDIMIENTO).
I. La tercería se planteará por escrito observando los requisitos de la demanda en lo que fuere pertinente. La tercería será corrida en traslado a las partes y, si se suscitare oposición, se la sustanciará y resolverá en una sola audiencia. Este mismo procedimiento se aplicará a las otras clases de intervención de terceros en lo que fuere pertinente.
II. La resolución sólo será apelable en efecto devolutivo si se rechaza la tercería. La resolución que rechace la tercería condenará en costas y costos a la parte que planteó la tercería; la que la acogiere, condenará en costas y costos a la parte opositora.
III. En lo particular, se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
- Tratándose de tercerías voluntarias, se correrá en traslado a cada parte. La autoridad judicial pronunciará resolución admitiendo o rechazando, que sólo será apelable en este último caso.
- En el caso de las tercerías coadyuvantes, el tercerista tomará la causa en el estado en que se hallare, no siéndole permitido retrotraerla ni suspender su curso. Si correspondiere, la autoridad judicial podrá disponer la unificación de la representación.
- En las excluyentes, quien planteó la tercería intervendrá en el proceso por sí mismo, como una parte más. La alegación de hechos y la producción de prueba por parte del tercerista se sujetarán al trámite del proceso en el cual se apersone, gozando las partes de las mismas facultades probatorias en relación a tales hechos.
ARTÍCULO 360. (TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN, EJECUTIVOS O CAUTELARES).
I. La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes o sobre los cuales alegare mejor derecho que el embargante, será tramitada corriendo en traslado a las partes, debiendo responder éstas en el plazo de cinco días. En lo demás, se sujetará al trámite de los procesos incidentales.
II. Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la correspondiente inscripción en el registro público correspondiente. Justificado el derecho de propiedad que fundamenta la tercería con el certificado pertinente, la autoridad judicial ordenará la cancelación de la cautela, con notificación a las partes, que sólo podrán oponerse alegando y probando error en el informe registral o falsedad de la inscripción. Las oposiciones de cualquier otro género que pudieren deducirse no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacérselas valer en el proceso que corresponda. En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta.
III. En el caso de las tercerías de pago preferente, el trámite en lo principal continuará desarrollándose, pero quedará suspendido el pago hasta que se resuelva la tercería planteada.
ARTÍCULO 361. (FACULTAD DEL TERCERISTA). El tercerista podrá solicitar en cualquier momento se dejen sin efecto las medidas decretadas sobre los bienes sujetos a su derecho propietario, ofreciendo cautela suficiente a juicio de la autoridad judicial, para responder al crédito del embargante en caso que no probare ser suyos los bienes embargados.
TÍTULO IV
PROCESO DE CONOCIMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO
PROCESO ORDINARIO
ARTÍCULO 362. (PROCEDENCIA).
I. El proceso ordinario procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite.
II. La demanda será precedida necesariamente de la conciliación, sin perjuicio de las medidas preparatorias y cautelares que se hubieren solicitado.
ARTÍCULO 363. (PROCEDIMIENTO).
I. Agotada la vía conciliatoria, el proceso se iniciará con la presentación de la demanda, que deberá reunir los requisitos de forma y contenido señalados en el Artículo 110 del presente Código.
II. Dictada la providencia de admisión de la demanda, en ella se correrá traslado y se ordenará la citación de la parte demandada.
III. Citada legalmente, la parte demandada deberá contestar en el plazo de treinta días.
IV. A tiempo de la contestación, la parte demandada podrá reconvenir. Se correrá traslado de la reconvención a la parte actora, para que conteste en el mismo plazo de treinta días.
V. Si se opusieren a la demanda o la reconvención, excepciones previas, se correrá traslado a la parte actora o a la parte demandada, según fuere el caso, por un plazo de quince días.
VI. Transcurridos los plazos señalados, con contestación o sin ella, se convocará de oficio audiencia preliminar en un plazo no mayor a cinco días.
ARTÍCULO 364. (REBELDÍA).
I. Si transcurrido el plazo para la contestación, la parte demandada no compareciere, de oficio o a petición de parte se declarará la rebeldía.
II. Declarada la rebeldía, se notificará a la parte demandada en su domicilio real mediante cédula. Todas las actuaciones y resoluciones posteriores se notificarán en estrados, excepto la sentencia, salvo que la parte demandada asuma defensa.
III. La rebeldía de la parte demandada generará en su contra una presunción simple, respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos.
IV. La parte actora podrá pedir el embargo de los bienes del rebelde u otras medidas cautelares consideradas necesarias, las cuales subsistirán hasta la conclusión de la causa.
V. La parte declarada rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso y tomará la causa en el estado en que se hallare.
ARTÍCULO 365. (AUDIENCIA PRELIMINAR).
I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes.
II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia.
III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código.
ARTÍCULO 366. (ACTIVIDADES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR).
I. En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
- Ratificación de la demanda y de la contestación, y en su caso, de la reconvención y su contestación; igualmente, alegación de hechos nuevos que no modifiquen las pretensiones o las defensas, así como aclarar extremos oscuros, contradictorios o imprecisos a juicio de la autoridad judicial o de las partes.
- Tentativa de conciliación que deberá realizar la autoridad judicial respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.
- Recepción de prueba relativa a excepciones, si existieren hechos que, siendo susceptibles de prueba, ésta hubiere sido pedida juntamente con las excepciones.
- Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.
- Prórroga de la audiencia cuando no se hubiere podido producir la totalidad de la prueba o dictar resolución de saneamiento. En el primer caso, podrá diferirse la recepción hasta otra audiencia que se realizará en plazo no mayor de diez días.
- Fijación definitiva del objeto del proceso; determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisible; recepción de las pruebas cuyo diligenciamiento fuere posible en la audiencia, o convocatoria a audiencia complementaria respecto de las que no se hubieren producido hasta su conclusión.
II. Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio de la autoridad judicial, se refieran a hechos nuevos o rectificaciones hechas en la propia audiencia.
ARTÍCULO 367. (RESOLUCIONES Y RECURSOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR).
I. Las resoluciones pronunciadas en la audiencia preliminar admitirán los siguientes recursos:
- Las providencias de mero trámite, recurso de reposición planteado en la misma audiencia y resuelta en forma inmediata.
- El auto interlocutorio que resolviere excepciones previas, admitirá recurso de apelación con efecto diferido.
- La resolución que declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación y cosa juzgada, admitirá recurso de apelación en el efecto suspensivo.
II. Igualmente, en esta audiencia podrán adoptarse las siguientes medidas:
- Si el auto interlocutorio declarare probada la excepción de litispendencia, se ordenará el archivo de obrados o la acumulación, cuando corresponda.
- Si se acogiere la excepción de demanda defectuosa, la parte demandante podrá subsanar los defectos en la misma audiencia, en cuyo caso se permitirá a la parte demandada complementar su contestación en mérito de las aclaraciones formuladas por la parte actora.
- Si se acogiere la excepción de falta de capacidad, personería o representación, se concederá un plazo de diez días para la subsanación de lo omitido, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.
- Si se dispusiere la intervención de un tercero, se procederá a su citación conforme a derecho. En este caso, como en el anterior, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
III. Las excepciones, nulidades y otras cuestiones propuestas por las partes serán resueltas en una sola resolución dictada en audiencia para sanear el proceso, salvo que la autoridad judicial se declare incompetente, en cuyo caso no se resolverán otras cuestiones.
IV. Si el asunto fuere de puro derecho o siendo de hecho, se hubiere diligenciado totalmente la prueba, o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada, serán oídas las alegaciones de las partes y se pronunciará sentencia.
V. Todo cuanto expusiere, declarare u ordenare la autoridad judicial en la audiencia preliminar no significa prejuzgamiento.
ARTÍCULO 368. (AUDIENCIA COMPLEMENTARIA).
I. Si en la audiencia preliminar no se hubiere podido diligenciar totalmente la prueba, se convocará a las partes para audiencia complementaria que se realizará dentro de los quince días siguientes, durante cuya vigencia se verificarán necesariamente las diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia, como inspecciones, pericias, informes y otras similares, a fin de que estén cumplidas en oportunidad de la audiencia complementaria.
II. No se suspenderá la audiencia complementaria, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el único caso de fuerza mayor debidamente comprobado. La audiencia podrá ser prorrogada, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciamiento de alguna prueba que deba cumplirse fuera del asiento judicial, en cuyo caso la autoridad judicial fijará nueva fecha para reanudación de la audiencia, dentro de los quince días siguientes.
III. La inasistencia de la parte a la audiencia complementaria significará presunción desfavorable para ella.
IV. En la audiencia complementaria serán recibidos todos los medios de prueba. Los testigos y peritos, una vez oídos por su orden, permanecerán en el acto a efecto de aclaraciones o careos posibles, salvo autorización de la autoridad judicial para su retiro. Los testigos y peritos suscribirán el acta correspondiente.
V. Se labrará acta resumida de todo lo actuado y se acumularán al expediente los informes y demás documentos recibidos. En particular, fuera de las aclaraciones o complementaciones de las partes, se harán constar las resoluciones de la autoridad judicial sobre la admisión o rechazo de alguna prueba controvertida, así como sobre la interposición de recursos.
VI. La autoridad judicial oirá seguidamente los alegatos de las partes, a cuyo objeto fijará el tiempo necesario que no excederá de diez minutos para cada una y que podrá ser prorrogado por un lapso similar. Por excepción, tratándose de asuntos de notoria complejidad, también podrá conceder una ampliación que satisfaga la necesidad de alegaciones adecuadas a dicha situación.
VII. A continuación, la autoridad judicial pronunciará sentencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCESO EXTRAORDINARIO
ARTÍCULO 369. (CARÁCTER).
I. El proceso extraordinario se sustancia en una sola audiencia en la que se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo de la pretensión jurídica sustentada en la demanda, así como sobre la defensa y las excepciones opuestas por la contraparte.
II. Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los interdictos de conservar y recuperar la posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de daño temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares.
III. No será admisible demanda reconvencional.
ARTÍCULO 370. (PROCEDIMIENTO). El proceso extraordinario se regirá por lo establecido para el ordinario en lo pertinente, con las siguientes modificaciones:
- Se convocará a una sola audiencia para promover de oficio la conciliación intra procesal, fijarse los puntos de debate, diligenciarse los medios de prueba y, sin necesidad de alegatos, dictarse sentencia.
- Contestada la demanda, se dispondrá la recepción de la prueba que solicitada por las partes, no pudiere diligenciarse en la audiencia, de manera que en oportunidad de ella la prueba se halle incorporada.
ARTÍCULO 371. (SENTENCIA Y SEGUNDA INSTANCIA).
I. La autoridad judicial se pronunciará en sentencia sobre todas las excepciones y defensas; empero, si entre ellas se encontrare la de incompetencia que fuere objeto de resolución que la acoja, omitirá pronunciarse sobre las otras.
II. En segunda instancia sólo se admitirá como prueba la que se entienda necesaria para mejor proveer, la documental sobre hechos sobrevinientes a la demanda o que se declare, bajo juramento o promesa, de no habérsela conocido hasta después de la demanda o la contestación.
III. En segunda instancia, el Tribunal calificará la procedencia o improcedencia de las pruebas estimadas de diligenciamiento necesario y para mejor proveer, incluyendo las ofrecidas con juramento o promesa de su obtención reciente.
ARTÍCULO 372. (RECURSOS).
I. Contra la sentencia dictada en proceso extraordinario corresponde el recurso de apelación previsto por los Artículos 256 y siguientes del presente Código.
II. No es admisible el recurso de casación.
ARTÍCULO 373. (VÍA ORDINARIA).
I. Las sentencias que afecten sustancialmente los derechos controvertidos entre las partes permitirán a la parte perdedora acudir al proceso ordinario para la defensa de su derecho material.
II. Los procesos extraordinarios no son acumulables a los procesos ordinarios.
ARTÍCULO 374. (EJECUCIÓN DE SENTENCIA). Las sentencias se ejecutarán de acuerdo a las regulaciones contenidas en los Artículos 397 y siguientes del presente Código.
CAPÍTULO TERCERO
PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 375. (PRINCIPIO).
I. El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial.
II. Con la demanda y la sentencia será citada la parte demandada para que pueda oponer excepciones en el plazo de diez días.
III. Si no se opusieren excepciones en el plazo señalado, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y el proceso quedará terminado, entrando en fase de ejecución.
ARTÍCULO 376. (PROCEDENCIA). El proceso de estructura monitoria procederá en los siguientes casos:
- Ejecutivos.
- Entrega del bien.
- Entrega de la herencia.
- Resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago.
- Cese de la copropiedad.
- Desalojo en régimen de libre contratación.
- Otros expresamente señalados por Ley.
ARTÍCULO 377. (REQUISITOS).
I. En todos los casos, juntamente con la demanda, se deberá acompañar documento auténtico o legalizado por autoridad competente, excepto cuando se trate de desalojo en régimen de libre contratación o de entrega del bien derivada de contrato verbal. En este último supuesto, en etapa preliminar que se seguirá por la vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por la parte actora.
II. En los casos de resolución de contrato o desalojo por falta de pago de alquileres, corresponderá una intimación previa a pedido de la parte actora, que se practicará por el plazo de diez días.
SECCIÓN II
PROCESO EJECUTIVO
ARTÍCULO 378. (PROCEDENCIA). El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible.
ARTÍCULO 379. (TÍTULO EJECUTIVO). Son títulos ejecutivos:
- Los documentos públicos.
- Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública.
- Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva.
- Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.
- Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal.
- Los documentos de crédito por arrendamiento de bienes.
- La confesión de deuda líquida y exigible ante la autoridad judicial competente para conocer en la ejecución.
- La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido.
- En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo.
ARTÍCULO 380. (PROCEDIMIENTO).
I. Presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos.
II. Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se dictará sin noticia del deudor.
III. En la misma sentencia, dispondrá se cite de excepciones a la parte ejecutada. Si ellas fueren opuestas, se actuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 382 del presente Código. Por el contrario, si el ejecutado no opusiere excepciones, la sentencia se tendrá por ejecutoriada y se pasará directamente a la fase de ejecución, observando el trámite previsto por los Artículos 397 y siguientes de este Código.
IV. Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas en forma previa a la demanda ejecutiva, se intimará de pago al deudor por el total de lo debido e intereses, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de costas y costos; sin embargo, esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especializadas así lo dispongan.
ARTÍCULO 381. (CITACIÓN DE EXCEPCIONES).
I. Citada la parte ejecutada, dispondrá de un plazo de diez días para oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda, acompañando toda la prueba documental de que disponga y mencionando los medios de prueba de que intentare valerse.
II. La parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones:
- Incompetencia.
- Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
- Falta de fuerza ejecutiva.
- Litispendencia, por existir otro proceso ejecutivo.
- Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad.
- La prescripción o caducidad.
- Pago documentado total o parcial.
- Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva.
- Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.
- Cosa juzgada.
- Beneficio de excusión u orden o división.
III. Cuando leyes especializadas establezcan limitativamente las excepciones admisibles, aquellas que no participaren de este carácter serán rechazadas sin tramitación.
ARTÍCULO 382. (AUDIENCIA). Opuestas las excepciones, la autoridad judicial convocará a audiencia que se realizará observando el trámite previsto para el proceso extraordinario.
ARTÍCULO 383. (SENTENCIA).
I. Si se hubiere opuesto excepciones, todas ellas se resolverán en la sentencia definitiva a pronunciarse en la audiencia.
II. Si entre las excepciones opuestas figurare la de incompetencia y ésta se declarare probada, la autoridad judicial se abstendrá de pronunciarse sobre las restantes, y ejecutoriada esa resolución, quien fuere competente, resolverá las demás excepciones.
ARTÍCULO 384. (EFECTOS DE LA INCOMPETENCIA). Si el auto interlocutorio declarare probada la excepción de incompetencia, se dispondrá que los antecedentes sean remitidos a conocimiento de la autoridad competente para la decisión del proceso, siendo válido todo lo actuado en éste.
ARTÍCULO 385. (RECURSOS). Contra la sentencia definitiva que resuelva las excepciones la parte agraviada podrá plantear recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo conforme a los Artículos 261, 263, 264 Parágrafo II, y siguientes del presente Código, en todo lo que fuere pertinente.
ARTÍCULO 386. (PROCESO ORDINARIO POSTERIOR).
I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo.
II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo.
III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en este último.
SECCIÓN III
OTROS PROCESOS MONITORIOS
ARTÍCULO 387. (PRINCIPIO). El procedimiento establecido para el proceso monitorio será aplicable a los casos que siguen, debiendo disponerse en la resolución de admisión lo que corresponda en relación a la naturaleza del proceso promovido.
ARTÍCULO 388. (CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE DAR).
I. Por este proceso, la parte actora podrá pedir la entrega de un bien mueble o inmueble que no fuere una suma de dinero, adeudada por mandato de la Ley, testamento, contrato, acto administrativo o declaración unilateral de voluntad en los casos en que ésta pueda imponerse con carácter obligatorio, siempre que la parte actora acredite la obligación de entregar y, en su caso, el cumplimiento por su parte de la prestación que le es correspondiente, mediante documento público o privado reconocido o dado por reconocido ante la autoridad judicial o reconocido voluntariamente ante notario de fe pública, o con la justificación que prevé el Artículo 377, Parágrafo I del presente Código.
II. Desde el momento de su citación con la intimación, la parte demandada quedará en calidad de depositario, bajo las responsabilidades civiles y penales inherentes al caso; salvo que la autoridad judicial según las circunstancias determine el secuestro.
ARTÍCULO 389. (ENTREGA DE LA HERENCIA). Cuando un tercero obstaculice a los herederos la toma de posesión de los bienes sucesorios, sin acreditar ningún derecho sobre ellos, será citado en la vía del proceso monitorio para que haga efectiva la entrega de los bienes a los causahabientes.
ARTÍCULO 390. (RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO). Cuando se demande, previa la intimación hecha conforme al Artículo 377 Parágrafo II, del presente Código, la resolución de contrato por falta de cumplimiento de la obligación de pago, la parte actora acreditará, mediante documento reconocido ante autoridad competente, o dado por reconocido, o voluntariamente reconocido ante notario de fe pública, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento, así como, en su caso, el cumplimiento de la obligación que le es propia.
ARTÍCULO 391. (CESE DE LA COPROPIEDAD). Podrá demandarse el cese del estado de copropiedad común o sin indivisión forzosa que haya tenido origen contractual, cuando exista imposibilidad de la cómoda división del bien, para su venta en pública subasta.
ARTÍCULO 392. (DESALOJO EN RÉGIMEN DE LIBRE CONTRATACIÓN).
I. Este proceso tiene por finalidad el desalojo de inmuebles, sometidos al régimen de la libre contratación, que no constituyen vivienda, cuya tenencia se concedió en virtud de contrato de arrendamiento celebrado por escrito o verbalmente.
II. Se acompañará a la demanda los documentos que prueben la relación contractual y en caso de ser verbal, se procederá conforme al Artículo 377 Parágrafo I, del presente Código.
III. Para el desalojo de vivienda se acudirá al proceso extraordinario.
ARTÍCULO 393. (PROCEDENCIA).
I. El desalojo de locales de comercio, industria, oficinas y otros análogos, sujetos al régimen de libre contratación, procederá por fenecimiento del plazo del contrato o por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.
II. La autoridad judicial concederá en sentencia para la entrega de los inmuebles, los plazos siguientes:
- Para tiendas, depósitos, pulperías, oficinas, consultorios, bares, cantinas, salones de bailes y análogos, treinta días.
- Para casas comerciales, restaurantes, confiterías, comedores, hoteles, industrias menores y otros análogos, sesenta días.
- Para sanatorios, clínicas y establecimientos industriales con más de veinte trabajadores, noventa días.
ARTÍCULO 394. (EXCEPCIONES).
I. Citada la parte demandada, dispondrá de un plazo de diez días para oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda, acompañando toda la prueba documental de que disponga y mencionando los medios de prueba de que intentare valerse.
II. La parte demandada podrá oponer las siguientes excepciones:
- Incompetencia.
- Falta de personería en el demandante o en el demandado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
- Falta de legitimación.
- Litispendencia.
- Demanda interpuesta antes del vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.
- Falsedad del título con el que se sustentare la demanda. Esta excepción podrá fundarse únicamente en adulteración del documento. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad.
- La prescripción o caducidad.
- Cumplimiento o incumplimiento de la obligación.
- Compensación.
- Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.
- Cosa juzgada.
ARTÍCULO 395. (RESOLUCION).
I. En este tipo de procesos se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Artículo 213 del presente Código.
II. La sentencia inicial dispondrá, en procesos de:
- Cumplimiento de obligación, la entrega del bien o bienes individualizados, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
- Entrega de herencia, la posesión de los bienes a los herederos, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
- Resolución de contrato, la extinción del contrato, más pago de daños y perjuicios.
- Cese de copropiedad, la subasta del bien o bienes.
- Desalojo, la devolución del bien, bajo alternativa de lanzamiento o desapoderamiento, según corresponda.
III. En todos los casos en relación al plazo, se aplicará lo previsto en el Artículo 399 Parágrafo III, del presente Código.
ARTÍCULO 396. (RECURSOS Y EJECUCIÓN).
I. En materia de recursos se aplicará en lo pertinente lo previsto en el Artículo 385 del presente Código.
II. Ejecutoriada la sentencia y vencidos los plazos señalados en el Parágrafo II del Artículo anterior, se expedirá mandamiento de lanzamiento con facultad de allanar. El mismo podrá ejecutarse en días y horas hábiles. Los bienes lanzados serán entregados al arrendatario y en su caso al depositario que designare la autoridad judicial.
III. Si existiere resistencia del arrendatario o de terceros, la fuerza pública prestará el auxilio necesario sin otro requisito que la sola exhibición del mandamiento.
IV. Si el desalojo se produjere por falta de pago de alquileres, a petición de parte, la autoridad judicial dispondrá la retención de los bienes muebles indispensables para garantizar el pago de los alquileres devengados, con excepción de los enumerados en el Artículo 318 del presente Código, pudiendo el demandante ser nombrado depositario.
TÍTULO V
PROCESOS DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
ARTÍCULO 397. (PROCEDENCIA).
I. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso.
II. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aun cuando se hubiere interpuesto recursos de apelación o casación contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado ejecutoriada. En este caso, el título ejecutorio consistirá en testimonio o fotocopia legalizada en el que conste haber recaído sentencia firme en relación a la parte cuya ejecución se pretende.
III. Si no fuere posible la ejecución de la sentencia en la forma determinada, la autoridad judicial liquidará en la vía incidental los daños y perjuicios que ocasionan el incumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 398. (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA). Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada cuando:
- La Ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso.
- Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.
ARTÍCULO 399. (FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL Y DE LAS PARTES).
I. La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia.
II. La autoridad judicial dirigirá el proceso con potestad plena adoptando todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Las partes actuarán en un plano de igualdad, limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la sentencia.
III. Si la autoridad judicial no hubiere fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia, ella deberá ejecutarse dentro de tercero día. Cuando por circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el señalado en este parágrafo, la autoridad judicial podrá conceder un plazo prudencial e improrrogable.
ARTÍCULO 400. (EJECUCIÓN COACTIVA DE LAS SENTENCIAS).
I. La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata.
II. Sin embargo si existiera acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, se suspenderá provisionalmente su ejecución; más si se opone su falsedad como excepción civil, la autoridad judicial según las circunstancias podrá suspender provisionalmente su ejecución.
III. Si el documento base de la ejecución fuere declarado nulo en otro proceso con sentencia ejecutoriada, la autoridad judicial suspenderá de manera definitiva la ejecución.
ARTÍCULO 401. (SANCIONES PECUNIARIAS).
I. La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, en cualquier etapa de la ejecución del proceso, podrá imponer sanciones pecuniarias para la ejecución de la sentencia.
II. Las sanciones pecuniarias se fijarán en una cantidad en dinero pagable por cada día de mora en el cumplimiento, pudiendo optarse por sanciones compulsivas y progresivas para asegurar el cumplimiento de los mandatos judiciales. Su importe beneficiará a la parte perjudicada por el incumplimiento.
III. La sanción tomará en cuenta la naturaleza del asunto, la cuantía y las posibilidades económicas del obligado y podrán ser reajustadas o dejadas sin efecto si aquel desistiere de su resistencia y justificare total o parcialmente su proceder, de manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica para su cumplimiento.
IV. Las sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento en el pago, darán lugar al embargo de los bienes del deudor, previa tasación por perito que designe la autoridad judicial, serán rematados para cubrir el monto.
ARTÍCULO 402. (EJECUCIÓN PROVISIONAL Y EJECUCIÓN DEFINITIVA).
I. La ejecución provisional y la ejecución definitiva de sentencias se realizarán observando iguales procedimientos. El proceso incidental de liquidación, cuando fuere necesario a petición de parte, será anterior a ambas formas de ejecución.
II. En los casos de ejecución de sentencia contra la que se hubiere formulado recurso de apelación o casación, la ejecución quedará en suspenso cuando la autoridad judicial fuera notificada legalmente con la revocatoria de la sentencia o casación del auto de vista.
III. Si el auto de vista confirmare la sentencia, declarará al mismo tiempo como definitiva, la ejecución provisional. Tratándose del recurso de casación, se obrará de la misma manera. Si el auto de vista revocare la sentencia o el auto supremo la casare, ordenará que las cosas vuelvan a su estado anterior, con daños y perjuicios; de no ser posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución provisional.
IV. La parte que hubiere sufrido la ejecución provisional dejada sin efecto, tendrá noventa días computables a partir de la resolución para reclamar el pago de daños y perjuicios, que se cuantificarán por la vía incidental de liquidación; vencido el plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por la parte ejecutante.
ARTÍCULO 403. (EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS). La revocación y la casación en ningún caso podrán perjudicar los derechos de terceros de buena fe que adquirieron a título oneroso; tampoco darán lugar a la anulación de los actos o contratos que hubieren sido celebrados con la o el propietario aparente de los bienes.
CAPÍTULO SEGUNDO
EJECUCIÓN COACTIVA DE SUMAS DE DINERO
ARTÍCULO 404. (PROCEDENCIA). La ejecución coactiva de sumas de dinero procede siempre que se trate de una obligación de pagar suma líquida y exigible, sustentada en los siguientes títulos:
- Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
- Crédito prendario o hipotecario inscrito, en cuya escritura el deudor hubiere renunciado a los trámites del proceso ejecutivo.
- Crédito hipotecario o prendario, agrario o industrial inscrito, en el que el deudor hubiere formulado renuncia al proceso ejecutivo.
- Transacción aprobada judicialmente.
- Conciliación aprobada.
- Laudo arbitral ejecutoriado.
ARTÍCULO 405. (SENTENCIAS QUE DISPONEN PAGO DE SUMAS ILÍQUIDAS). Si la sentencia que condenare el pago de frutos, daños y perjuicios no determinó la suma líquida adeudada, ésta será establecida por la vía incidental en forma previa a la vía de ejecución coactiva. Igual solución se aplicará cuando en otro acto jurídico se establezca deuda ilíquida exigible.
ARTÍCULO 406. (SUMA ILÍQUIDA PROCEDENTE DE FRUTOS).
I. Cuando la demanda tuviere por objeto el cobro de frutos, la autoridad judicial, admitida la demanda y corrida en traslado, conminará a la parte deudora a formular su liquidación a tiempo de responder, de lo que se correrá en traslado a la parte actora.
II. Si la parte demandada no presentare liquidación de los frutos, se estará a la presentada por la parte actora.
ARTÍCULO 407. (SUMA ILÍQUIDA PROCEDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS).
I. La parte actora para promover demanda de ejecución coactiva, previamente deberá establecer los daños y perjuicios, observando el procedimiento previsto para los procesos incidentales.
II. En los casos de los Artículos 405, 406 y Parágrafo anterior del presente Código, contra la resolución que determine la suma líquida, podrá interponerse recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
ARTÍCULO 408. (INICIO DE LA EJECUCIÓN).
I. La parte acreedora al plantear la demanda de ejecución, acompañará el título coactivo que la justifique y solicitará el embargo de los bienes de la parte coactivada.
II. La autoridad judicial examinará cuidadosamente el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia, ordenando el embargo y llevar adelante la ejecución coactiva hasta que se haga efectiva la suma reclamada, intereses, costas y costos, dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía o embargado.
III. Si el documento careciere de fuerza coactiva, la autoridad judicial declarará que no hay lugar a la ejecución. La resolución es apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
IV. En uno y otro supuesto, la autoridad judicial se pronunciará en el plazo de tres días computables a partir de la radicatoria del proceso, sin noticia de la parte coactivada.
ARTÍCULO 409. (EXCEPCIONES).
I. Cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará a la parte coactivada, quien podrá oponer únicamente las excepciones de:
- Incompetencia.
- Falta de fuerza coactiva.
- Falsedad e inhabilidad del título.
- Prescripción.
- Pago documentado.
- Cosa juzgada, transacción y conciliación.
II. Las excepciones deberán oponerse dentro del plazo de cinco días perentorios desde la citación con la demanda y sentencia. No se admitirán incidentes, oposiciones u otras formas de cuestionamiento procesal.
III. La autoridad judicial rechazará sin sustanciación:
- Toda excepción que no fuere de las enumeradas.
- Las que correspondiendo a las mencionadas, no fueren opuestas con claridad y precisión.
- Las que estando vinculadas a cuestiones de hecho, no se justificaren con prueba documental u otros medios probatorios.
IV. Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán corriendo en traslado a la otra parte, quien deberá responder en el plazo de cinco días, siguiéndose en lo demás el trámite previsto para el proceso ejecutivo.
V. Si no se hubieren opuesto excepciones o si éstas fueren rechazadas por inadmisibles, se proseguirá la ejecución coactiva sin otro trámite.
ARTÍCULO 410. (RESOLUCIÓN Y EFECTOS).
I. La resolución que rechace las excepciones y la que se dicte en los casos previstos en el Parágrafo II del Artículo anterior, serán apelables en el efecto devolutivo.
II. En los casos del Artículo 404, numerales 2 al 5, del presente Código, queda a salvo para cualquiera de las partes, el derecho a promover demanda ordinaria en el plazo de seis meses, desde la ejecutoria de la sentencia.
III. La parte coactivada perdedora sólo podrá promover proceso ordinario en relación al título coactivo, cuyo proceso no suspenderá el remate ni otras medidas emergentes de la ejecución.
ARTÍCULO 411. (EJECUCIÓN DEL EMBARGO).
I. El embargo se ejecutará por la o el oficial de diligencias o cualquier otra autoridad que al efecto se comisione.
II. El embargo de inmuebles se hará efectivo por su inscripción en el Registro de Derechos Reales y de igual manera el de muebles sujetos a registro; el de muebles, mediante su aprehensión, pudiéndose designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.
III. El embargo genérico de derechos comprenderá todos los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, presentes y futuros del deudor y las universalidades de sus bienes, exceptuándose los bienes concretos que integren las mismas, que serán objeto de embargos específicos.
ARTÍCULO 412. (AMPLIACIÓN DEL EMBARGO). El acreedor en cualquier momento de la ejecución, podrá pedir la ampliación del embargo, si los bienes embargados fueren insuficientes. La autoridad judicial calificará la necesidad de la ampliación y en su caso la deferirá, advirtiendo al acreedor de su responsabilidad por los daños que causare en el exceso del embargo.
ARTÍCULO 413. (LIQUIDACIÓN).
I. Cuando el embargo o retención hubiere recaído sobre una suma de dinero, una vez firme la sentencia, o cuando se hubiere pedido la ejecución provisional, el acreedor presentará la liquidación de capital e intereses. Puesta en conocimiento de la parte ejecutada, éste podrá observarla en el plazo de tres días. Aprobada la liquidación por conformidad o silencio de la parte deudora, o porque la autoridad judicial hubiere rechazado las observaciones, se hará pago inmediato al acreedor del importe que resultare.
II. Cuando el embargo o retención hubiere recaído sobre un crédito del deudor, el acreedor quedará facultado, por esa sola circunstancia, para realizar las gestiones judiciales de cobro.
ARTÍCULO 414. (INEFICACIA DE ACTOS DE DISPOSICIÓN).
I. Todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravámenes del bien embargado, que se realizare en forma posterior a la efectividad del embargo, será ineficaz respecto al embargante y no afectará el curso del proceso ni sus resultados.
II. La ejecución continuará como si el acto de disposición o de constitución de gravámenes no existiere. La autoridad judicial a pedido del acreedor, ordenará la cancelación de dichos actos en los registros correspondientes, con notificación del tercero en cuyo favor se hubiere realizado el acto.
ARTÍCULO 415. (PRELACIÓN).
I. El orden de la fecha de inscripción en el registro correspondiente de los embargos ejecutados, fija el orden de preferencia de los acreedores para hacer efectivos sus créditos.
II. Tratándose de embargos no inscribibles que se efectivizan mediante su aprehensión, como en el caso de muebles no sujetos a registro, o que se hacen efectivos por su notificación, como en el caso de créditos, el orden de prelación se determina por la fecha de la ejecución cierta del embargo.
ARTÍCULO 416. (MEDIDAS PREVIAS).
I. Antes de ordenar el remate, la autoridad judicial requerirá certificaciones o informes sobre:
- Los impuestos del inmueble o muebles sujetos a registro que serán rematados.
- Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien afectado al régimen de propiedad horizontal.
- Las hipotecas o gravámenes que pesaren sobre el bien.
II. Las certificaciones a que se refieren los incisos a y b del Parágrafo anterior, deberán ser expedidas por quien corresponda, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de cinco días, vencido el cual, con informes o sin ellos, se proseguirá los trámites del remate, de lo que se dejará constancia en los avisos correspondientes.
ARTÍCULO 417. (TASACIÓN DE LOS BIENES).
I. Practicado el embargo, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, dispondrá la tasación del bien embargado, salvo que las partes, de común acuerdo, dentro del proceso autoricen la venta al mejor postor.
II. El valor de los bienes embargados será el establecido por perito único designado por la autoridad judicial. Esta tasación podrá ser impugnada por cualquiera de las partes al tercero día de su notificación, en cuyo caso la autoridad judicial resolverá en el plazo de cinco días.
III. El honorario del perito será fijado por la autoridad judicial en consideración al trabajo realizado y la importancia del asunto, y en ningún caso podrá ser superior al dos por ciento del valor tasado y aprobado.
ARTÍCULO 418. (MARTILLERO).
I. Los Tribunales Departamentales de Justicia abrirán un registro en el que podrán inscribirse como martilleros quienes reúnan los requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la Magistratura.
II. De dicho registro será sorteado la o el martillero que aceptará el cargo dentro de tercero día de notificado, salvo si existiere acuerdo de partes para proponerlo y reuniere requisitos a satisfacción de la autoridad judicial.
III. La o el martillero no podrán ser recusados; sin embargo, la autoridad que procedió a la designación podrá removerlo si mediaren circunstancias graves.
IV. El acto de remate será realizado por la o el martillero designado, quien no podrá delegar sus funciones ni suspender el acto. Donde no exista martillero, desempeñará estas funciones un notario de fe pública.
ARTÍCULO 419. (REMATE).
I. Establecido de modo definitivo el valor del bien, la autoridad judicial, a petición de parte, señalará lugar, día y hora para el remate.
II. El aviso de señalamiento de remate contendrá los nombres de la parte ejecutante, parte ejecutada y martillero o notario, los bienes a rematarse, la base de éstos y el lugar del remate.
III. El aviso se publicará una sola vez, en un órgano de prensa o, a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, autorizado, en la misma forma y condiciones. Donde no existieren medios de difusión, el aviso se fijará en el tablero del tribunal y en otros sitios que a criterio de la autoridad judicial aseguren la máxima publicidad del remate.
ARTÍCULO 420. (DEPÓSITO DE GARANTÍA).
I. Todo interesado en el remate deberá depositar ante el martillero o notario, antes o en el acto del remate, el veinte por ciento de la base, mediante depósito judicial o en dinero efectivo.
II. Los depósitos de los postores que no obtuvieren la adjudicación les serán devueltos inmediatamente, salvo el caso previsto en el parágrafo III del artículo siguiente, y el depósito del adjudicatario pasará al Tesoro Judicial, a la orden de la autoridad judicial.
III. En los lugares donde no hubiere oficina administrativa del Tesoro Judicial, el depósito del adjudicatario quedará en poder del martillero o notario hasta que la autoridad judicial determine lo procedente.
ARTÍCULO 421. (DERECHO CONDICIONAL Y SOBRESEIMIENTO).
I. El adjudicatario deberá pagar dentro de tercero día el saldo del importe correspondiente al bien adjudicado. Mientras no pague el saldo del precio, no podrá realizar actos jurídicos de disposición del bien, ni constituirlo como garantía para el cumplimiento de obligaciones. El pago del precio dentro del plazo consolidará el derecho del adjudicatario, que surtirá efectos con carácter retroactivo desde el momento de la adjudicación.
II. Si el adjudicatario no oblare el precio dentro del término señalado, se resolverá su derecho retroactivamente hasta el momento de la adjudicación y perderá el depósito efectuado, que se consolidará en favor del Tesoro Judicial con descuento de las costas y costos causados al ejecutante, pudiendo el postor que ofertó el precio inmediatamente inferior adjudicarse el bien por el valor de su oferta, siempre que no hubiere retirado su depósito.
III. El segundo adjudicatario deberá oblar el precio dentro de los tres días siguientes después de haber sido notificado con la opción. Si no oblare el precio en el plazo de tres días, igualmente se resolverá su derecho con carácter retroactivo y perderá el depósito en la forma señalada en el Parágrafo anterior.
IV. Realizado el remate y antes de su aprobación la parte ejecutada o en su defecto el tercerista podrá liberar los bienes rematados pagando el importe del capital, intereses, costas y costos.
ARTÍCULO 422. (AUSENCIA DE POSTORES).
I. Si se resolviere el derecho del primer adjudicatario y el segundo postor no hiciere uso de la facultad que le confiere el Artículo anterior en su Parágrafo II, resolviéndose también su derecho, o si en la subasta no se presentaren postores, el martillero o notario informará dentro del plazo de veinticuatro horas a la autoridad judicial de la causa, quien a petición de parte señalará nuevo día, hora y lugar para el remate, con la rebaja del veinte por ciento del valor de la base.
II. Si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el valor de la última base.
III. En todos los casos en que se realizare una nueva subasta, los avisos se publicarán por una sola vez con cinco días de anticipación al día de la subasta.
ARTÍCULO 423. (DECLARACIÓN DE RESOLUCIÓN).
I. La resolución del derecho del adjudicatario será declarada por la autoridad judicial, de oficio, por el sólo hecho del incumplimiento de pago del saldo de precio. Esta resolución será dictada dentro de los dos días siguientes.
II. Resuelto el derecho, se tendrá por inexistente la adjudicación efectuada en favor del postor, correspondiendo procederse de acuerdo con lo previsto en el Artículo 421, Parágrafos I y II, del presente Código.
ARTÍCULO 424. (NULIDAD DEL REMATE).
I. La autoridad judicial sólo podrá declarar la nulidad del remate por falta de la publicación previstas en el Artículo 419, Parágrafo III, del presente Código.
II. La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizado el remate y se la tramitará como incidente.
III. No se admitirá otras circunstancias o causas de nulidad.
ARTÍCULO 425. (PAGO DEL PRECIO Y APROBACIÓN DEL REMATE).
I. Dentro del tercero día de realizado el remate, el adjudicatario, previo pago total del saldo correspondiente al precio del bien rematado, pedirá la aprobación del remate.
II. La autoridad judicial dictará auto aprobatorio del remate y ordenará se extienda la respectiva minuta de transferencia y su protocolización, así como de las actuaciones correspondientes, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
III. Con el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial quedará perfeccionada.
ARTÍCULO 426. (COMPRA EN COMISIÓN). La o el adjudicatario que hubiere actuado por comisión, a tiempo de oblar el precio y pedir la aprobación del remate, podrá indicar el nombre de su comitente y, en su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
ARTÍCULO 427. (LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS Y ENTREGA DEL BIEN).
I. Toda medida cautelar que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate.
II. Previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, en caso de negativa a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial, librará mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores.
III. Cuando la adjudicación sea de un bien inmueble o mueble sujeto a registro, en su integridad, la autoridad judicial ordenará el pago que corresponda sólo después de haberse entregado físicamente el bien al adjudicatario.
IV. No se expedirá mandamiento de desapoderamiento cuando la adjudicación comprenda acciones y derechos.
ARTÍCULO 428. (COMISIÓN DE LA O EL MARTILLERO O NOTARIO). La comisión de la o el martillero o notario se pagará de acuerdo al arancel fijado por la autoridad señalada por Ley, y en su defecto será fijada por la autoridad judicial en consideración al trabajo realizado y la importancia del asunto. El monto en ningún caso podrá ser mayor al dos por ciento del valor del bien.
CAPÍTULO TERCERO
EJECUCIÓN DE OTRAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 429. (OBLIGACIONES DE DAR).
I. Para la ejecución de una sentencia que ordene el cumplimiento de una obligación de dar cuyo objeto sea algún bien determinado que se halle en el patrimonio del deudor, se librará mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, con el auxilio, en su caso, de la fuerza pública.
II. Si fuere imposible la ejecución en especie o no se encontrare en el patrimonio del obligado, sino en la de un tercero, que tenga título con fecha anterior al embargo, se procederá a la ejecución por el valor del bien, más daños y perjuicios que se liquidarán por la vía incidental.
III. En los procesos sobre entrega de un bien por vencimiento del plazo de un contrato o por otro título que obligue la entrega, procede la ejecución anticipada de la futura decisión, cuando el demandante acredite el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien.
ARTÍCULO 430. (OBLIGACIONES DE HACER).
I. Tratándose de obligaciones de hacer, si el ejecutado no las cumpliere en el plazo señalado por la autoridad judicial, el ejecutante las realizará por sí y a costa de aquel, en cuyo caso el ejecutado deberá restituir los gastos en que hubiere incurrido el ejecutante, en el plazo de diez días. Vencido el mismo sin que se hubieren cubierto los gastos, el ejecutante podrá recaer sobre los bienes del deudor. También el acreedor, en lugar de la prestación debida, tendrá la opción de pedir daños y perjuicios liquidables en la vía incidental.
II. Si se tratare de obligación no susceptible de cumplimiento por tercero, a pedido de parte podrá perseguirse su cumplimiento en especie, conminándose al ejecutado para que la haga efectiva en el término de diez días. Si no lo hiciere, el ejecutado quedará reatado al pago de los daños y perjuicios emergentes, que se liquidarán por la vía incidental.
III. Si el condenado al otorgamiento de escritura pública de transferencia de un derecho y en su caso a efectuar la entrega del bien, no cumpliere con la obligación en el plazo de diez días, la autoridad judicial, subsidiariamente, otorgará la escritura, y si así corresponde, dispondrá se efectúe la entrega en la forma establecida por el Parágrafo I del Artículo anterior.
IV. En todos los casos anteriormente previstos, los gastos que se causaren al acreedor serán liquidados por vía incidental y su cobro, luego de aprobada la liquidación, se realizará de acuerdo a lo establecido en los Artículos 404 y siguientes del presente Código, en todo lo que fuere pertinente.
ARTÍCULO 431. (OBLIGACIONES DE NO HACER).
I. Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantare, el acreedor tendrá opción para pedir se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, a costa del deudor, o se indemnicen los daños y perjuicios, observando lo dispuesto en el artículo anterior.
II. Para asegurar el cumplimiento de las sentencias, la autoridad judicial, de oficio o a solicitud de parte, podrá aplicar las sanciones pecuniarias y progresivas a que se refiere el Artículo 401 del presente Código.
III. Estas sanciones pecuniarias serán igualmente aplicadas en caso de incumplimiento de las obligaciones de dar y hacer.
TÍTULO VI
PROCESOS CONCURSALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 432. (CONCEPTO Y CLASES).
I. El proceso concursal procede en los casos en que la o el deudor no comerciante se encontrare en estado de cesación de pagos.
II. El proceso concursal es necesario o voluntario.
III. El proceso concursal necesario será promovido cuando tres o más acreedores hubieren iniciado procesos ejecutivos para el cobro de sus créditos a una o un deudor y no existieren bienes suficientes para cubrir las obligaciones.
IV. El proceso concursal voluntario será promovido por la o el deudor de buena fe e insolvente que desee hacer cesión de bienes, tuviere o no juicios ejecutivos pendientes, cuando existieren tres o más acreedores.
ARTÍCULO 433. (UNIVERSALIDAD).
I. Ambos procesos son universales y comprenderán todas las deudas y bienes de la parte concursada, excepto los bienes inembargables.
II. Se acumularán al proceso concursal todos los procesos ejecutivos y de ejecución coactiva de sumas de dinero, sustanciados en el mismo juzgado o en otros, en el estado en que se encontraren.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO DE LOS CONCURSOS
ARTÍCULO 434. (DEMANDA).
I. El concurso necesario podrá ser promovido por cualquier acreedor que acredite los requisitos previstos en el Artículo 432, Parágrafo III, del presente Código.
II. Si la deudora o el deudor en estado de insolvencia hubiere promovido concurso voluntario, formulará protesta expresa de hacer entrega física de sus bienes, acompañando dos listas juradas, una consignando la nómina de todos sus acreedores, con mención de sus nombres, domicilios, relación de los créditos, intereses, estado de cuentas, garantías y existencia de ejecución forzosa de alguno de ellos; y otra, que comprenderá una relación detallada de sus bienes y derechos, incluyendo los inembargables, documentos que justifiquen el derecho, registros, ubicación, superficie, estado físico, valor estimativo y otros datos que fueren necesarios.
III. Sin el cumplimiento de estos requisitos, la demanda será rechazada en forma inmediata.
ARTÍCULO 435. (ADMISIÓN Y MEDIDAS PREVIAS).
I. Admitido el concurso, la autoridad judicial dispondrá:
- El traslado a la parte deudora o a la parte acreedora y sus citaciones; en su caso, mediante edictos. En este último, prevendrá a las o los acreedores, que quienes comparezcan después de celebrada la junta, tomarán el concurso en el estado en que se halle.
- La acumulación de todos los procesos ejecutivos y de ejecución coactiva de sumas de dinero, pendientes en el mismo o en otros juzgados. Si en el mismo o en otros, estuvieren en trámite procesos preliminares, cautelares o de ejecución que tuvieren relación con el concurso, se ordenará igualmente la acumulación.
- Las medidas cautelares necesarias para preservar los bienes, el crédito de la o el deudor y el control de su correspondencia para este fin.
- La designación de síndico provisorio, quien, una vez notificado y previa aceptación, procederá a levantar inventario de los bienes y derechos de la parte concursada, constituyéndose en depositario de los mismos.
- La intimación a la o el deudor, para que presente y entregue los documentos en relación a los créditos y los bienes, en un plazo no mayor de diez días. En cuanto a los bienes la intimación será bajo conminatoria de desapoderamiento.
- La transferencia a nombre de la autoridad judicial del concurso, del producto de remates realizados y cualquier depósito efectuado por la o el deudor en otros juzgados.
- La convocatoria a junta de acreedores, señalando al efecto, día y hora para dentro de treinta días computables a partir de la publicación del último edicto. La inasistencia de las o los acreedores convocados no suspenderá la junta. Las o los inasistentes tomarán la causa en el estado en que se encuentre y serán apercibidos por su inasistencia.
II. Admitido el concurso, se harán exigibles todas las deudas, aun las que no tuvieren plazo vencido, así como las sujetas a condición, y cesará el curso de los intereses.
III. La admisión del proceso concursal no suspenderá el pago que la o el adjudicatario de un determinado bien rematado en proceso ejecutivo o de ejecución coactiva de sumas de dinero, debe efectuar en plazo legal dentro del mismo; tampoco la resolución que podría sobrevenir por el remate efectuado y la adjudicación correspondiente.
ARTÍCULO 436. (CONTESTACIÓN).
I. La o el deudor, en el concurso necesario, o las o los acreedores en el voluntario, responderán a la demanda en el término de quince días computables a partir de su citación o, en su caso, desde la fecha del último edicto.
II. A tiempo de responder, la parte concursada podrá proponer acuerdo a sus acreedores para fijar plazos y condiciones que posibiliten el cumplimiento de las obligaciones. Esta misma facultad se hará extensiva a la o el deudor cesionario, en ocasión de plantearse la demanda.
III. Las proposiciones se considerarán y resolverán en la junta de acreedores.
ARTÍCULO 437. (IMPROCEDENCIA DE LA REBELDÍA). La declaratoria de rebeldía no se admite en el proceso concursal.
ARTÍCULO 438. (OPOSICIÓN AL CONCURSO).
I. En el concurso necesario, la o el deudor queda legitimado para oponerse a la declaración del mismo a tiempo de contestar la demanda, y en el voluntario, las o los acreedores en igual oportunidad.
II. Admitido el concurso y citada la parte acreedora, las demás resoluciones serán notificadas en la secretaría del juzgado.
III. Las oposiciones al concurso se tramitarán sin suspensión del concurso, conforme al proceso extraordinario, con citación del síndico que actuará como parte.
IV. En la audiencia, la autoridad judicial instará a las partes a conciliación, y si ésta no fuere posible, escuchando a las partes dictará resolución.
V. La resolución que rechazare la oposición al concurso será apelable en efecto devolutivo, en tanto la que la declarare probada, en el suspensivo; en ambos casos, sin recurso ulterior.
VI. La resolución revocatoria del concurso, una vez ejecutoriada, dejará las cosas en el estado anterior a la declaración. Los procesos acumulados serán devueltos a sus juzgados de origen y seguirán su curso, imponiéndose costas y costos a quien o quienes hubieren promovido la acción concursal.
ARTÍCULO 439. (JUNTA DE ACREEDORES).
I. La junta de acreedores sesionará en audiencia pública, en lugar predeterminado por la autoridad judicial, bajo la presidencia del síndico provisorio, con la comparecencia de las o los acreedores y deudora o deudor, que podrán ser representados, por apoderado con mandato expreso, suficiente y disposición sobre los derechos. Podrá autorizarse la intervención de un notario de fe pública, para coadyuvar al síndico provisorio.
II. Corresponderá al síndico provisorio revisar los poderes y otros documentos que acreditaren personería para aceptarlos o rechazarlos antes de la junta o en oportunidad de ella.
III. Las votaciones serán nominales. Las o los acreedores privilegiados, hipotecarios y prendarios deberán abstenerse de votar; si lo hicieren, perderán su preferencia.
IV. Las o los acreedores que no hubieren presentado sus documentos de crédito en el concurso podrán hacerlo en la junta.
V. De existir proposiciones de arreglo de una u otra parte, serán consideradas, discutidas y votadas, requiriéndose, para la aprobación o rechazo, el voto de la mayoría de las o los acreedores que representen más de la mitad de los créditos. La proposición aprobada será obligatoria para todos.
VI. Si no se llegare a un arreglo:
- Proseguirá la tramitación del concurso.
- El síndico pondrá en conocimiento de las partes su informe sobre el estado de grados y preferidos de los créditos, para su aprobación u observaciones. Las observaciones podrán ser formuladas por las partes concurrentes en el plazo de diez días a partir de la celebración de la junta. Las o los acreedores que hubieren acreditado legítimo impedimento de inasistencia, podrán formular observaciones en el mismo plazo computado a partir de su notificación con el acta correspondiente.
- La junta de acreedores designará al síndico definitivo. En caso de no existir acuerdo, corresponderá la designación a la autoridad judicial. En cualquier caso, el síndico provisorio podrá ser nombrado como definitivo.
VII. La inconcurrencia de la parte acreedora o de la parte deudora, o de sus apoderados, no suspenderá la junta. Las o los inconcurrentes perderán el derecho a observar el informe del síndico, a menos que justifiquen legítimo impedimento, que se admitirá por una sola vez.
VIII. De ser insuficiente la audiencia para los fines de la junta, el síndico señalará otra dentro de un plazo no mayor a siete días, con emplazamiento de las partes concurrentes. Las o los inconcurrentes serán notificados en secretaría.
IX. El síndico o en su caso el notario de fe pública, actuará como secretario de la junta y elaborarán acta sucinta de lo tratado en la misma dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo responsabilidad.
X. Si se arribare a un acuerdo, éste será puesto en conocimiento de la autoridad judicial para su aprobación.
ARTÍCULO 440. (OPOSICIONES AL INFORME DEL SÍNDICO).
I. Ante la autoridad judicial, podrán suscitar oposición al informe del síndico cualquiera de las o los acreedores no presentes en la junta o de las o los presentes que hubieren dejado a salvo su voto, en el plazo de diez días computables a partir de la celebración de la junta, para las o los presentes, y de la notificación o publicación, para las o los no presentes, así como impugnar la validez de los créditos aprobados.
II. La oposición o la impugnación serán corridas en traslado al síndico, quien tendrá diez días para responder. Con o sin respuesta, se sustanciará observando el trámite del proceso extraordinario.
III. La resolución que resuelva la oposición o la impugnación sólo será apelable en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 441. (SÍNDICO).
I. El síndico representará a los acreedores en el concurso necesario y actuará como sustituto procesal de la parte deudora en el concurso voluntario e iniciará o continuará los procesos en contra o en favor de la parte concursada, según los casos.
II. Recibirá bajo inventario los bienes del deudor, tendrá facultades de administración y dará cuenta a la autoridad judicial de su actuación.
III. Dispondrá por cuenta de las o los acreedores la venta de los bienes de la parte deudora, conforme al procedimiento previsto para la ejecución coactiva de sumas de dinero. El producto del remate o remates será efectuado en depósito judicial, a disposición de la autoridad judicial del concurso, en el plazo de tres días a partir de la subasta, bajo responsabilidad.
ARTÍCULO 442. (ESTADO DE GRADOS Y PREFERIDOS).
I. El síndico definitivo presentará a la autoridad judicial, en el plazo de los treinta días de la aceptación del cargo, el estado de grados y preferidos de los créditos, según la documentación presentada por las o los acreedores. El plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, si mediare causa que la justifique, no pudiendo la prórroga ser mayor al plazo principal.
II. Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, ellas serán resueltas previamente, con cuyo resultado el síndico presentará el estado de grados y preferidos.
III. El estado de grados y preferidos de los créditos será puesto por la autoridad judicial en conocimiento de las o los acreedores, quienes podrán formular oposiciones en el plazo de quince días. En este caso, se convocará a audiencia a las partes, incluido el síndico.
IV. Las oposiciones serán resueltas en una sola resolución, que será apelable en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 443. (DISTRIBUCIÓN O PAGO A ACREEDORES).
I. Aprobado el estado de grados y preferidos o ejecutoriada la resolución que resolvió las oposiciones, el producto de los bienes rematados se distribuirá o pagará entre las y los acreedores en el orden establecido y a prorrata entre las y los acreedores quirografarios.
II. Para el caso de que no se hubieren vendido algunos bienes por falta de postores, a propuesta del síndico, serán adjudicados por la autoridad judicial a la parte acreedora comprendido en el orden de prelación establecido, o en su caso, por sorteo entre los de igual grado, respetando el orden de preferencia. La resolución que se dicte será impugnable únicamente por la vía del recurso de reposición con alternativa de apelación, en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 444. (CARTA DE SOLVENCIA).
I. Si el producto del remate fuere suficiente para pagar la totalidad de los créditos, la autoridad judicial dictará orden de pago a favor de las y los acreedores, librando carta de solvencia en favor de la parte deudora, que quedará liberada de las obligaciones perseguidas y rehabilitado en su crédito ante las entidades correspondientes.
II. Si el producto del remate no cubriere la totalidad de los créditos perseguidos, las o los acreedores que representen dos tercios de los créditos podrán condonar la diferencia y solicitar a la autoridad judicial que libre carta de solvencia en favor de la o el deudor que quedará liberado por el total y consiguientemente rehabilitado.
III. En caso de no otorgarse carta de solvencia, los bienes y derechos que la parte deudora adquiriere en el futuro, entrarán en el concurso y serán administrados por el síndico, quien podrá sacarlos a remate observando los trámites del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero.
ARTÍCULO 445. (SÍNDICOS).
I. Los Tribunales Departamentales abrirán un registro en el que podrán inscribirse como síndicos quienes reúnan requisitos de idoneidad.
II. La o el elegido como síndico tendrá la obligación de aceptar el cargo, salvo motivo de excusa fundada en las causas previstas para la autoridad judicial.
III. La recusación al síndico se intentará ante la autoridad judicial del concurso observando el trámite previsto en este Código. La resolución no admitirá ningún recurso.
ARTÍCULO 446. (FALSEDAD U OCULTACIÓN DE BIENES). Si se probare incidentalmente la falsedad u ocultación de bienes dentro del concurso voluntario, la o el deudor o cesionario será juzgado en la vía penal por el delito que corresponda.
ARTÍCULO 447. (HONORARIOS DEL SÍNDICO). La autoridad judicial regulará los honorarios de los síndicos de acuerdo al arancel aprobado por el Tribunal Departamental, y a falta del mismo, atendiendo al trabajo desempeñado y la importancia económica del concurso, que en ningún caso deberá ser superior al diez por ciento del valor de los bienes.
TÍTULO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 448. (PROCEDENCIA). Sólo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses.
ARTÍCULO 449. (OBJETO). Los procesos voluntarios tendrán por objeto:
- Asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos controlar la legalidad de ellos.
- Comunicar formalmente ofertas, iniciativas u otros actos de voluntad.
ARTÍCULO 450. (ENUNCIACIÓN). Son procesos voluntarios los siguientes:
- Aceptación de herencia.
- Apertura, comprobación y publicación de testamento.
- Aceptación de la herencia con beneficio de inventario.
- Renuncia de herencia.
- Sucesión del Estado.
- Desaparición y presunción de muerte.
- Mensura y deslinde.
- Oferta de pago y consignación.
- Traducción de documento en idioma extranjero.
- Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial.
- Otras señaladas por Ley.
ARTÍCULO 451. (PROCEDIMIENTO).
I. En los casos que corresponda, la solicitud se presentará con los requisitos de la demanda, acompañando los medios de prueba de que la o el peticionante pretenda valerse y mencionando la persona que en su concepto tuviere interés en el asunto, salvo disposición contraria.
II. Admitida la solicitud, se notificará mediante cédula al tercero interesado en su domicilio, sólo en los casos que corresponda, con cuya presentación, o sin ella, la autoridad judicial dictará resolución sin otro trámite o bien dispondrá su tramitación como proceso incidental.
III. Contra la resolución que resuelva la solicitud procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, que se concederá en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 452. (OPOSICIÓN).
I. Si se formulare oposición sobre el fondo del asunto, la autoridad judicial, declarará la contención, salvando derechos de los mismos para la vía correspondiente.
II. Si quien dedujo la oposición no formalizare la respectiva demanda ante la autoridad competente en el plazo de treinta días contados a partir del auto declaratorio de la contención, ésta se tendrá por no promovida y se continuará el proceso voluntario hasta su conclusión.
ARTÍCULO 453. (CONTENCIÓN). Toda persona a quien causare perjuicio en sus intereses un proceso voluntario o las resoluciones en él pronunciadas, podrá promover proceso contencioso y, lo resuelto en éste último prevalecerá, entre las partes y sus sucesores, sobre lo determinado en el proceso voluntario que le dio mérito.
ARTÍCULO 454. (EFICACIA).
I. Las determinaciones que se tomen en el proceso voluntario, gozan de certidumbre. Se presume la buena fe de terceros que adquirieren o hubieren derivado derechos basados en dichas determinaciones.
II. Las resoluciones dictadas en los procesos voluntarios, no revisten la autoridad de cosa juzgada material, salvo disposición expresa de la Ley, y podrán ser impugnadas a instancia de parte interesada, en proceso contencioso.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCESO SUCESORIO
SECCIÓN I
SUCESIÓN LEGAL
ARTÍCULO 455. (ACEPTACION DE LA HERENCIA).
I. El acto por el cual la o el heredero acepte una herencia abierta, se efectuará ante notario de fe pública acompañando los documentos idóneos que acrediten su relación de parentesco con el causante.
II. La escritura pública extendida por notario de fe pública prevista en el Parágrafo anterior, será suficiente para su inscripción en el registro correspondiente.
ARTÍCULO 456. (OPOSICIÓN).
I. De presentarse oposición ante notario de fe pública, éste suspenderá el otorgamiento de la escritura pública de aceptación de herencia. El procedimiento se sujetará a lo previsto por el Artículo 452, Parágrafo II, del presente Código.
II. La o el heredero o cualquier persona que acredite un interés legítimo que no hubiera planteado oposición ante el notario, podrá acudir a la vía ordinaria.
ARTÍCULO 457. (POSESIÓN). La autoridad judicial ministrará posesión de los bienes a los herederos simplemente legales, siempre que no se encuentren en posesión material de los bienes. Los herederos forzosos no necesitan que se les ministre posesión.
ARTÍCULO 458. (GARANTÍA REAL).
- Los coherederos que se creyeren perjudicados podrán pedir a la autoridad judicial que los herederos aceptantes presten garantía real para las resultas del proceso ordinario.
- La garantía real será otorgada en forma previa a la posesión de los bienes; sin embargo, si transcurridos treinta días desde su otorgamiento no se interpusiere la demanda ordinaria, quedará extinguida la garantía.
- La autoridad judicial tasará la garantía real en base a la documentación ofrecida por las o los interesados.
SECCIÓN II
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
ARTÍCULO 459. (PROCEDENCIA). El proceso testamentario procede cuando medie testamento otorgado en los casos previstos por el Código Civil.
ARTÍCULO 460. (LEGITIMACIÓN). La o el heredero, albacea o cualquier otro interesado en la comprobación, apertura y protocolización de un testamento, las demandarán ante la autoridad judicial competente, acompañando el testamento, certificado de defunción de la o el testador y otros documentos que correspondan.
ARTÍCULO 461. (AUDIENCIA).
I. La autoridad judicial señalará día y hora para audiencia, con emplazamiento de notario, testigos y persona en cuyo poder se hubiere depositado el pliego testamentario.
II. En la audiencia, la autoridad judicial interrogará al notario sobre las características de la cubierta o sobre y si las firmas que aparecen en el mismo son las que fueron estampadas a tiempo de otorgarse el testamento.
III. Las y los testigos, previo juramento:
- Reconocerán si la cubierta o sobre que se les presentare y contuviere el pliego testamentario, es el mismo que entregó personalmente la o el testador al notario, y si advirtieren alguna alteración o violación en los cierres y sellos.
- Declararán si todos reunidos en un mismo acto y lugar, presenciaron la entrega al notario y suscribieron juntamente con éste y con el testador el acta correspondiente.
- Declararán si la o el testador se encontraba en la plenitud de sus facultades mentales y si le oyeron manifestar que la cubierta o sobre contenía su testamento, o si, siendo la o el testador sordo o sordomudo, se cumplieron los requisitos previstos por el Código Civil.
- Reconocerán sus firmas y rúbricas estampadas en el acta labrada en la cubierta o sobre.
- Asimismo la autoridad judicial requerirá que las o los herederos e interesados presentes, manifiesten si tienen observaciones que formular relativas al estado material de la cubierta o sobre.
ARTÍCULO 462. (APERTURA).
I. Cumplidas las formalidades prescritas en el artículo precedente, la autoridad judicial ordenará la apertura del pliego y su lectura por secretaría, todo lo cual constará en acta que suscribirán el notario y testigos juntamente con la autoridad judicial.
II. En forma inmediata, la autoridad judicial rubricará cada una de las fojas del testamento y de la cubierta o sobre.
III. Rubricado el testamento, la autoridad judicial dictará resolución ordenando su protocolización y demás actuados en una notaría de fe pública.
ARTÍCULO 463. (APERTURA EN AUSENCIA DE TESTIGOS O NOTARIO).
I. Si uno o más testigos hubieren fallecido o estuvieren ausentes o imposibilitados de comparecer a la audiencia, se estará a lo dispuesto por las normas del Código Civil.
II. De no concurrir el notario, se suspenderá la apertura del testamento y se convocará a nueva audiencia, sin perjuicio de ponerse el hecho en conocimiento de la autoridad disciplinaria, para que adopte las medidas pertinentes.
ARTÍCULO 464. (CONTENCIÓN). Si en la audiencia se alegare suplantación de la cubierta o sobre, alteración del acta labrada en ella, violación de sellos y cierres o desacuerdo en los testigos sobre los hechos señalados en el Artículo 461 Parágrafo III del presente Código, no se suspenderá el procedimiento si a juicio de la autoridad judicial lo alegado careciere de fundamento; en caso contrario, será declarado contencioso para su tramitación por la vía ordinaria.
ARTÍCULO 465. (TESTAMENTO ABIERTO). El testamento abierto otorgado ante notario y testigos que hubiere sido protocolizado en los registros notariales, no requerirá de comprobación para surtir sus efectos.
ARTÍCULO 466. (TESTAMENTO OTORGADO ANTE TESTIGOS).
I. La comprobación y protocolización del testamento abierto y otorgado ante testigos solamente, se practicará en audiencia con el reconocimiento de sus firmas y la declaración de que su contenido intelectual es el mismo que hubieren oído dictar a la o el testador o que ésta o éste les hubiere presentado ya redactadas.
II. Cumplidos los anteriores requisitos legales, la autoridad judicial dispondrá la protocolización del testamento y actuados pertinentes en una notaría de fe pública.
ARTÍCULO 467. (TESTAMENTOS ESPECIALES).
I. La comprobación y protocolización de los testamentos especiales regulados en el Código Civil, se sujetarán al procedimiento previsto en el artículo anterior, en todo cuanto fuere pertinente.
II. En el caso de testamentos otorgados en naves o aeronaves, las declaraciones y el reconocimiento de firmas de los capitanes y comandantes de las naves y de los testigos, podrán cumplirse mediante comisión librada a la autoridad judicial del lugar donde ellos pudieren ser habidos. Si tuvieren que producirse fuera del Estado, estas diligencias serán cumplidas mediante exhorto suplicatorio encomendado a la autoridad judicial competente del país requerido, con sujeción a las leyes del mismo.
ARTÍCULO 468. (TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO).
I. Los testamentos otorgados en el extranjero surtirán efectos en el Estado Plurinacional de acuerdo a los tratados y convenios vigentes, siempre que estuvieren debidamente legalizados conforme a las leyes del Estado. Su protocolización y su registro se sujetarán a las disposiciones de la presente Sección.
II. En caso de no existir tratados, los testamentos harán fe en Bolivia si hubieren sido redactados observando las formalidades legales del país de su otorgamiento y se hallaren, asimismo, debidamente legalizados.
ARTÍCULO 469. (ANULABILIDAD). Si se alegare la anulabilidad del testamento o de algunas de sus cláusulas, no se suspenderá la protocolización y se seguirá la acción que correspondiere por vía ordinaria.
SECCIÓN III
ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO
ARTÍCULO 470. (DECLARACIÓN).
I. La o el heredero que aceptare con beneficio de inventario, declarará expresamente su decisión ante la autoridad judicial dentro de los plazos y condiciones establecidos en el Código Civil, cumpliendo los requisitos para la presentación de la demanda.
II. En caso de aceptación de herencia con beneficio de inventario, acompañará también una lista de las o los coherederos y acreedores del causante y sus domicilios.
ARTÍCULO 471. (NOTIFICACIÓN). La autoridad judicial ordenará la notificación mediante cédula a las o los coherederos y acreedores domiciliados en el asiento del juzgado, así como la publicación de edicto por una sola vez, en un medio escrito de circulación nacional.
ARTÍCULO 472. (OPOSICIÓN). Las o los coherederos y acreedores, tendrán el término de cinco días contados desde sus notificaciones, para deducir oposición, sujetándose al procedimiento señalado en los Artículos 452 y 453 de este Código.
ARTÍCULO 473. (INTERVENCIÓN DE TERCEROS). Las o los acreedores o cualquier otra persona interesada, para el ejercicio de las acciones en defensa de sus derechos, deberán acompañar a sus peticiones los documentos fehacientes que justifiquen sus pretensiones.
ARTÍCULO 474. (INVENTARIO). En el caso de la o el heredero que acepte la herencia con beneficio de inventario, una vez notificados las o los coherederos y los acreedores en la forma señalada anteriormente, la autoridad judicial ordenará que se levante el inventario conforme a los plazos y condiciones establecidos en el Código Civil.
ARTÍCULO 475. (RESOLUCIÓN). Cumplidos los requisitos legales, la autoridad judicial pronunciará resolución teniendo por aceptada la herencia con beneficio de inventario; en este último caso el régimen de administración y liquidación del caudal hereditario estará sometido a control de la autoridad judicial conforme a las normas del Código Civil.
SECCIÓN IV
RENUNCIA DE HERENCIA
ARTÍCULO 476. (DECLARACIÓN DE RENUNCIA). La o el heredero o en su caso la o el legatario que no hubiere aceptado la herencia o el legado, ni expresa ni tácitamente, que voluntariamente renuncie a la herencia abierta en su favor, dentro del término establecido por el Código Civil, declarará en escritura pública.
ARTÍCULO 477. (OPOSICIÓN).
I. De presentarse oposición a la renuncia ante notario de fe pública, este suspenderá el otorgamiento de la escritura. El procedimiento se sujetará a lo previsto por el Artículo 452, Parágrafo II, del presente Código.
II. La o el heredero o cualquier persona que acredite un interés legítimo que no hubiera planteado oposición ante el notario, podrá acudir a la vía ordinaria.
SECCIÓN V
INCIDENCIAS DEL PROCESO SUCESORIO
ARTÍCULO 478. (CUESTIONES SOBRE LOS BIENES). Las cuestiones inherentes a los bienes, su conservación y su división entre las o los herederos, se tramitarán, en la vía incidental. No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones a debatirse, la autoridad judicial podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario.
ARTÍCULO 479. (CUESTIONES SOBRE VOCACIÓN SUCESORIA Y OTRAS). Las cuestiones inherentes a la vocación sucesoria o al estado civil de las o los herederos o anulabilidad del testamento, a la separación de patrimonios y a la desheredación, se debatirán en proceso ordinario.
ARTÍCULO 480. (RECURSOS). Los autos interlocutorios que fueren dictados en procesos sucesorios admiten el recurso de reposición con alternativa de apelación.
SECCIÓN VI
SUCESIÓN DEL ESTADO
ARTÍCULO 481. (PROCEDENCIA). La sucesión del Estado se rige por las reglas del Código Civil. El Estado adquirirá el caudal hereditario, previa declaratoria de bienes vacantes.
ARTÍCULO 482. (PROCEDIMIENTO). El procedimiento de la declaratoria de bienes vacantes será el siguiente:
- Cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad judicial la existencia de bienes vacantes. Ésta, al admitir la denuncia, designará curador a una o un servidor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien tendrá personería suficiente para intervenir en todos los trámites y recursos ordinarios y extraordinarios, aun en el caso de que el procedimiento se tornare contencioso.
- La o el curador designado aceptará el cargo previo juramento, levantará inventario enumerativo de los bienes y adoptará las medidas más convenientes para la seguridad de ellos.
- Practicadas las medidas de seguridad previstas en el numeral anterior, se ordenará la publicación del edicto por dos veces cada quince días en un periódico circulación nacional. Tratándose de bienes muebles y semovientes la publicación se hará por una sola vez.
- Si dentro del plazo para las publicaciones del edicto se presentare interesado, alegando derecho de propiedad a título de herencia u otro cualquiera, se declarará contencioso el procedimiento y se tramitará en la vía ordinaria.
- No presentándose interesados dentro del plazo de treinta días en el caso de inmuebles y de ocho días en el de muebles, computables desde la primera publicación del edicto, se dictará resolución declarando los bienes de propiedad del Estado. Al mismo tiempo se ordenará la tasación de los bienes por un perito nombrado de oficio.
- La o el denunciante tendrá derecho a la cuarta parte del valor de los bienes. Este valor será el determinado por el perito tratándose de bienes muebles e inmuebles y, el nominal en el de acciones, títulos o valores mobiliarios.
CAPÍTULO TERCERO
DESAPARICIÓN Y PRESUNCIÓN DE MUERTE
ARTÍCULO 483. (DESAPARICIÓN).
I. Cuando una persona desapareciere de su domicilio y no se tuviere noticia de ella, la autoridad judicial del último domicilio, a petición de cualquier persona interesada, podrá señalar audiencia con citación de quienes razonablemente pudieren derivar derechos de la o el desaparecido.
II. En la audiencia, la autoridad judicial recibirá información sobre el hecho de la desaparición, con cuyo resultado, designará un curador, quien, previa aceptación, prestará juramento o promesa para posesionarse del cargo. Asimismo, ordenará la publicación de edicto por una sola vez.
III. La parte interesada conforme a las normas del Código Civil, podrá solicitar la apertura del testamento de la o el desaparecido. Quienes fueren sus herederos legales o testamentarios podrán pedir se les ministre la posesión provisional de los bienes y se les autorice la administración de los mismos, debiendo levantarse inventario estimativo y ofrecer la garantía correspondiente.
IV. Si el desaparecido se presentare o se tuvieren pruebas de su existencia, la autoridad judicial resolverá en audiencia el cese de la declaratoria de la desaparición con todos los efectos previstos en el Código Civil.
V. Si durante este período se probare la muerte real del desaparecido, se abrirá la sucesión en favor de quienes fueren llamados a ella por Ley.
ARTÍCULO 484. (FALLECIMIENTO PRESUNTO).
I. Conforme a las normas del Código Civil, la autoridad judicial podrá declarar en audiencia el fallecimiento presunto de aquella o de aquel a solicitud de parte interesada.
II. Igualmente, podrá declarar el fallecimiento presunto, aun cuando no se hubiere declarado la desaparición.
III. La resolución final que declare el fallecimiento presunto será publicada en un medio de prensa de circulación nacional u otros idóneos que aseguren su mayor difusión, con cuyo requisito la autoridad judicial ordenará la inscripción de la resolución en el registro público que corresponda.
IV. En ejecución de la resolución, quienes tenían la posesión provisional de los bienes, podrán pedir se les ministre la posesión definitiva, así como el ejercicio de los mismos, cesando las garantías.
CAPÍTULO CUARTO
OTROS PROCESOS VOLUNTARIOS
SECCIÓN ÚNICA
PROCEDIMIENTOS EN MENSURA, DESLINDE Y REGISTROS PÚBLICOS
ARTÍCULO 485. (PROCEDIMIENTO).
I. Cuando la o el propietario considere pertinente aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad urbana no edificada, acompañando los títulos que acrediten su derecho, solicitará a la autoridad municipal del lugar donde se encuentre el bien, proceda a establecer los linderos de su propiedad en relación con el fundo vecino, y en su caso, a restablecer mojones.
II. Sólo si existe oposición, la o el interesado acudirá a la autoridad judicial competente, en la forma y plazo establecido por el Artículo 452 del presente Código.
ARTÍCULO 486. (PETICIÓN SOBRE REGISTROS). Las peticiones sobre inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos, se tramitarán en proceso incidental, siempre que no estén regulados por Ley especial.
CAPÍTULO QUINTO
OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACIÓN
ARTÍCULO 487. (OFERTA DE PAGO).
I. Observando los requisitos señalados por el Código Civil, la o el deudor podrá interponer demanda de oferta de pago.
II. Si la deuda fuere de dinero, acompañará comprobante de depósito judicial a la orden de la autoridad judicial que comprenda la totalidad de la suma adeudada y de los frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los no líquidos, con protesta del suplemento que pudiere ser necesario.
III. Si la cosa debida fuere de cuerpo cierto y determinado, se pedirá a la autoridad judicial señalar día y hora para que en su presencia la o el acreedor la reciba.
IV. Si la cosa debida fuere de traslado difícil o imposible, o debiere ser entregada en otro lugar, se pedirá señalamiento de día, hora y lugar determinados para que se haga efectiva la entrega.
V. Si existiere proceso iniciado en el que se discuta el cumplimiento de la obligación, la oferta de pago deberá efectuarse en dicho proceso.
ARTÍCULO 488. (AUDIENCIA).
I. La autoridad judicial en cualquiera de los casos previstos en el Artículo anterior, correrá en traslado a la o al acreedor, por cinco días, a cuyo vencimiento, con contestación o sin ella, señalará audiencia en el plazo de los cinco días siguientes.
II. En la audiencia, escuchando a las partes, la autoridad judicial, según los casos, podrá:
- Si la parte acreedora no concurriere a la audiencia o si, concurriendo, no contradijere la oferta, declarará su validez.
- Si la parte deudora no concurriere a la audiencia o si, concurriendo, la oferta de pago no se ajustare a los requisitos previstos, declarará la invalidez de la oferta, con imposición de multa a la parte oferente.
ARTÍCULO 489. (CONSIGNACIÓN).
I. En los casos previstos por el Código Civil, la parte deudora podrá realizar la consignación cumpliendo los requisitos de validez exigidos por Ley.
II. Admitida la demanda, se la correrá en traslado a la parte acreedora por cinco días, a cuyo vencimiento, con respuesta o sin ella, señalará audiencia en el plazo de los cinco días siguientes.
III. En la audiencia, después de escuchar a las partes, si la consignación fuere rechazada totalmente por la parte acreedora, la autoridad judicial declarará concluido el procedimiento y salvará derechos de las partes para que los hagan valer en proceso ordinario.
IV. Si la parte acreedora rechazare parcialmente la consignación, la autoridad judicial la aprobará en la fracción no contradicha, salvándose derechos de las partes para que los hagan valer en la fracción contradicha y en la forma prevista en el Parágrafo anterior.
V. Si la parte acreedora aceptare la consignación, la autoridad judicial dictará auto aprobatorio en la misma audiencia, quedando concluido el procedimiento.
ARTÍCULO 490. (BIENES SUSCEPTIBLES DE PÉRDIDA O DE DIFÍCIL CONSERVACIÓN). Tratándose de bienes perecibles o de difícil conservación, o cuya guarda demandare gastos excesivos, la autoridad judicial, a pedido de parte interesada, podrá autorizar la venta en pública subasta, debiendo su importe depositarse a la orden del juzgado hasta que se determine lo que corresponda.
ARTÍCULO 491. (CONSIGNACIONES PERIÓDICAS O SUCESIVAS).
I. En el caso de consignaciones periódicas o sucesivas originadas de una misma relación obligacional, las consignaciones posteriores a la demanda se realizarán en el mismo proceso, sin necesidad de nuevas audiencias, sujetándose a lo que la autoridad judicial hubiere resuelto en la primera audiencia.
II. Si la parte acreedora posteriormente asintiere a recibir el pago en forma directa, la parte deudora ya no podrá efectuar consignaciones periódicas o sucesivas.
TÍTULO VIII
COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 492. (NORMA APLICABLE). Cuando un conflicto tenga que resolverse conforme a normas del Derecho Internacional y no existiere tratado o convención aplicable, las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán el caso de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 493. (DISPOSICIONES PROCESALES GENERALES).
I. Los procesos sometidos a la jurisdicción de autoridades judiciales del Estado Plurinacional se sustanciarán conforme a las normas procesales bolivianas en vigencia.
II. El derecho extranjero, cuando corresponda, será aplicado e interpretado de oficio por las autoridades judiciales del Estado Plurinacional, en la misma forma en que lo harían las autoridades jurisdiccionales del país a cuyo ordenamiento jurídico pertenezca la norma invocada. Sin perjuicio, las partes también podrán acreditar la existencia, vigencia y contenido de la ley extranjera.
III. Las pruebas se admitirán y valorarán según la Ley a la cual se encuentre sujeta la relación procesal. No se admitirán como pruebas las que se hallaren expresamente prohibidas por la legislación boliviana.
IV. Las autoridades judiciales podrán negar la aplicación del derecho extranjero cuando éste resulte manifiestamente contrarío a los principios esenciales del orden público internacional reconocido por convenios y tratados suscritos y ratificados por el Estado Plurinacional.
V. En los casos en que fuere procedente la aplicación del derecho extranjero, serán de aplicación los recursos consagrados en la legislación boliviana.
CAPÍTULO SEGUNDO
EXHORTOS SUPLICATORIOS Y OTRAS COMISIONES
ARTÍCULO 494. (COMISIONES A OTRAS AUTORIDADES).
I. Cuando la autoridad judicial tuviere que disponer alguna diligencia de mero trámite a cumplirse en el extranjero en relación a los actos de comunicación procesal o de recepción u obtención de pruebas e informes, librará exhorto suplicatorio. Se actuará de la misma manera por la autoridad judicial boliviana tratándose de exhortos y otras comisiones provenientes del extranjero.
II. Las o los agentes diplomáticos o consulares podrán cumplir estas comisiones sólo cuando así se hubiere acordado por tratados o convenios internacionales.
ARTÍCULO 495. (CUMPLIMIENTO Y EFECTOS).
I. Los exhortos suplicatorios podrán hacerse llegar a la autoridad comisionada por intermedio de:
- Las partes interesadas.
- Las o los agentes diplomáticos o consulares.
- La autoridad administrativa competente por razón de la materia.
- La vía judicial.
II. Si los exhortos se tramitaren por la vía diplomática o consular no será necesario el requisito de la legalización.
III. Los exhortos se tramitarán con sujeción a las leyes procesales vigentes en el país requerido, y si mediare solicitud expresa del órgano jurisdiccional requirente, se observará en su trámite formalidades o procedimientos especiales, siempre que no resultaren contrarios a lo dispuesto por la legislación boliviana.
IV. Los exhortos y la documentación anexa que estuvieren redactados en idioma extranjero, deberán ir acompañados de la correspondiente traducción practicada por perito autorizado.
V. El cumplimiento del exhorto suplicatorio o carta rogatoria proveniente del extranjero no significará que por tal hecho se reconozca de manera implícita la competencia de la autoridad extranjera requirente, ni la eficacia de la sentencia que ésta dictare.
ARTÍCULO 496. (COMPETENCIA). Las autoridades judiciales del Estado Plurinacional serán competentes para conocer de todas las cuestiones referidas al cumplimiento del exhorto; sin embargo, si se declararen incompetentes, lo remitirán de oficio a la que sea competente.
CAPÍTULO TERCERO
COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA CAUTELAR
ARTÍCULO 497. (PRINCIPIO).
I. Las medidas cautelares que decretaren tribunales extranjeros serán ejecutadas y cumplidas por las autoridades judiciales del Estado Plurinacional, sólo cuando no sean contrarias a la legislación boliviana o al orden público internacional.
II. La procedencia de las medidas cautelares se regirá por las leyes de los tribunales extranjeros del lugar donde se tramite el proceso.
III. La ejecución de las medidas cautelares, así como la contracautela, se regirán por las leyes del Estado Plurinacional.
ARTÍCULO 498. (TERCERÍAS Y OPOSICIONES).
I. Cuando en cumplimiento de medidas cautelares dispuestas por tribunales extranjeros se hubiere trabado embargo o ejecutado cualquier otra medida cautelar sobre bienes situados en el territorio del Estado Plurinacional, la persona afectada podrá deducir tercería u oposición ante la autoridad judicial boliviana que hubiere cumplido la comisión, con la única finalidad de la comunicación de aquella al tribunal comitente, a tiempo de la devolución del exhorto o carta suplicatoria.
II. La tercería u oposición se sustanciará por el tribunal comitente conforme a sus leyes. El tercerista u opositor que compareciere en forma posterior a la devolución de la comisión, se apersonará en el proceso en el estado en que se hallare.
III. Si el opositor planteare tercería fundada en el dominio sobre el bien o en otros derechos reales sobre el bien embargado, o la fundare en su posesión, aquella se sustanciará y resolverá conforme a las leyes del Estado Plurinacional.
ARTÍCULO 499. (EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR CUMPLIDA).
I. El cumplimiento de la medida cautelar por autoridades bolivianas, no obliga a ejecutar la sentencia extranjera que se pudiere dictar en el proceso en que la medida fue ordenada.
II. La autoridad judicial que estuviere comisionada para la ejecución de una sentencia dictada en el extranjero, a petición de parte, podrá disponer las medidas cautelares que correspondan, observando las disposiciones vigentes en el Estado Plurinacional.
ARTÍCULO 500. (FACULTADES ESPECIALES).
I. Siempre que el bien objeto de la medida cautelar se encontrare en el territorio del Estado Plurinacional, las autoridades judiciales bolivianas podrán disponer, a solicitud de parte, las medidas conservatorias u otras que por su urgencia deban resolverse inaplazablemente, tomando en consideración que ellas podrán ordenarse sólo en cuanto garanticen el resultado del litigio.
II. Si la ejecución de la medida cautelar estuviere pendiente por haberse deducido tercería u oposición, la autoridad judicial comisionada deberá comunicarla de inmediato al tribunal extranjero que la decretó.
III. Si el proceso que se pretende formalizar sobre la base de la medida cautelar aún no se hubiere iniciado, el tribunal extranjero que la ordenó fijará un plazo para que se formalice la demanda observando los plazos vigentes en la legislación boliviana, bajo sanción de caducidad de la medida. Si la demanda se formalizare dentro del plazo, la medida quedará sujeta a lo que en definitiva resuelva el tribunal extranjero.
IV. La autoridad judicial boliviana podrá disponer medidas cautelares a cumplirse fuera del territorio del Estado.
ARTÍCULO 501. (COMUNICACIÓN PROCESAL). Los actos de comunicación procesal relativos a medidas cautelares se podrán practicar directamente por las partes interesadas o haciendo uso de los medios previstos en este Capítulo.
CAPÍTULO CUARTO
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTÍCULO 502. (EFECTOS). Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo.
ARTÍCULO 503. (RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN).
I. Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído.
II. El reconocimiento es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de fondo y forma señalados en el presente Capítulo.
III. La ejecución es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto el cumplimiento de las sentencias dictadas en el extranjero.
ARTÍCULO 504. (PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD).
I. Si no existiere tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
II. Si la sentencia hubiere sido dictada en un país donde no se ejecuten los fallos de autoridades judiciales bolivianas, tampoco podrá serlo en el Estado Plurinacional.
ARTÍCULO 505. (REQUISITOS DE VALIDEZ).
I. Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en el Estado Plurinacional, siempre que:
- Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.
- La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes.
- Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.
- La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas.
- La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.
- Se hubieren respetado los principios del debido proceso.
- La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen.
- La sentencia no sea contraria al orden público internacional.
II. Para solicitar el reconocimiento y cumplimiento de una sentencia extranjera, se acompañarán los siguientes documentos:
- Copia legalizada o autenticada de la sentencia.
- Copias legalizadas o autenticadas de las piezas necesarias del proceso que acrediten el cumplimiento de los numerales 5 y 6 del parágrafo anterior.
- Certificación franqueada por autoridad competente que acredite la ejecutoria de la sentencia.
ARTÍCULO 506. (EJECUCIÓN).
I. Sólo serán susceptibles de ejecución las sentencias extranjeras de condena al cumplimiento de obligaciones.
II. Cuando únicamente se trate de hacer valer los efectos imperativos o probatorios de una sentencia extranjera, deberá acompañarse la documentación prevista en el Parágrafo II del Artículo anterior.
III. El tribunal ante quien se pretendiere hacer valer los efectos imperativos o probatorios de la sentencia extranjera, se pronunciará sobre el mérito de la misma en relación al efecto pretendido, previa comprobación de haberse observado los requisitos del parágrafo I del artículo anterior, sin que sea necesario seguir el procedimiento fijado en el Artículo siguiente.
ARTÍCULO 507. (PROCEDIMIENTO).
I. La sentencia extranjera que se pretenda ejecutar y los antecedentes documentales que la justifiquen se presentarán ante el Tribunal Supremo de Justicia.
II. Presentada la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá se cite a la parte contra quien se pide la ejecución, que podrá exponer lo que estime pertinente a su defensa dentro del plazo de diez días computables a partir de su citación.
III. Con la contestación o sin ella, que se expedirá en plazo no mayor a quince días, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictará resolución contra la que no corresponde recurso alguno.
IV. Si se declarare haber lugar a la ejecución, se remitirá la sentencia a la autoridad judicial competente, teniéndose como tal a aquel a quien hubiere correspondido conocer del proceso en primera instancia, si se hubiere promovido en el Estado Plurinacional, a efecto de que imprima los trámites que correspondan a la ejecución de sentencias.
ARTÍCULO 508. (DILIGENCIAS DE CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO). Para ejecutar las diligencias de citación y emplazamiento ordenadas por jueces o tribunales extranjeros, mediante exhorto suplicatorio o carta rogatoria, no será necesario el exequátur del Tribunal Supremo de Justicia, siendo suficiente la presentación del exhorto o carta debidamente legalizada ante la autoridad judicial del lugar donde deberá realizarse la diligencia.
ARTÍCULO 509. (LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS). Las reglas contenidas en los artículos anteriores serán aplicables a los laudos dictados por tribunales arbitrales extranjeros, en todo lo que fuere pertinente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de agosto del 2014 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes.
SEGUNDA. (VIGENCIA ANTICIPADA DEL CÓDIGO). Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas:
- El señalamiento del domicilio procesal previsto en el Artículo 72 del presente Código.
- El régimen de comunicación procesal previsto en los Artículos 73 al 88 del presente Código.
- El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 del presente Código.
- El régimen sobre la nulidad de actos procesales previsto en los Artículos 105 al 109 del presente Código.
- El procedimiento de citación y emplazamiento previsto en los Artículos 117 al 124 del presente Código.
- La recusación y excusa previstas en los Artículos 347 al 356 del presente Código.
TERCERA. (JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL).
I. A partir de la vigencia plena del presente Código, los Juzgados de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, de acuerdo a lo previsto por la Ley del Órgano Judicial, se denominarán Juzgados Públicos en materia Civil y Comercial.
II. Tres (3) meses antes de la vigencia plena del presente Código, el Consejo de la Magistratura por Resolución de Sala Plena procederá a reordenar y asignar la equivalencia entre los Juzgados de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial en relación a los Juzgados Públicos en materia Civil y Comercial.
III. El Consejo de la Magistratura deberá publicar:
- En medios de comunicación escrita de circulación nacional, la Resolución de equivalencia y nueva denominación de los Juzgados.
- De manera permanente, en su portal oficial, las listas de equivalencia y nueva denominación de Juzgados; además de realizar una campaña de información y difusión.
IV. Las Juezas y Jueces de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, continuarán ejerciendo sus cargos como autoridades en los Juzgados Públicos en materia Civil y Comercial hasta cumplirse lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial. Esta disposición también es aplicable a los Vocales de Salas Civiles.
V. Todas las competencias y atribuciones conferidas en otras normas a las Juezas y Jueces de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, pasarán a ser competencia y atribución de Juezas y Jueces Públicos en materia Civil y Comercial, no pudiendo alegarse falta de competencia.
VI. En todos los casos serán competentes para conocer los recursos de apelación las Salas Civiles de los Tribunales Departamentales de Justicia.
CUARTA. (PROCESOS EN TRÁMITE).
I. Los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, hasta la resolución en primera instancia, excepto lo establecido en las disposiciones transitorias quinta, sexta, séptima, octava y novena del presente Código.
II. Los procesos iniciados ante Juzgados de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, seguirán siendo de conocimiento de las mismas autoridades judiciales, hasta la ejecución de sentencia, en los nuevos Juzgados Públicos en materia Civil y Comercial.
III. Los procesos archivados en los Juzgados de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, antes de la vigencia plena del presente Código, podrán ser desarchivados y proseguidos en el Juzgado equivalente, aplicándose las Disposiciones Transitorias Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Novena, según corresponda.
QUINTA. (PROCESOS EN PRIMERA INSTANCIA). Los procesos en curso al momento de la entrada en vigencia plena del presente Código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:
I. Reglas para procesos de conocimiento:
- En procesos ordinarios y sumarios que no se hubieran abierto término de prueba en lo principal de la causa, se aplicará la nueva legislación, debiendo la autoridad judicial de oficio conceder un plazo común y perentorio de quince días a las partes para que propongan los medios probatorios de la demanda, reconvención, respuestas a ambas y excepciones, respectivamente conforme lo señala el presente Código; vencido el término, la autoridad judicial señalará audiencia preliminar.
- Los asuntos en los que estuviere abierto y en curso el plazo de prueba en lo principal de la causa, deberán sujetarse a lo determinado por el Código de Procedimiento Civil, hasta dictarse sentencia.
II. Procesos ejecutivos y coactivos:
En los procesos ejecutivos y coactivos civiles, que tuvieren auto intimatorio o sentencia, se regirán por el Código de Procedimiento Civil, en lo demás se estará al presente Código. La ejecución de la sentencia se regirá por la nueva norma.
III. Procesos de desalojo:
En los procesos de desalojo con citación del demandado, se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil hasta dictarse sentencia; en caso de no haberse citado a la parte demandada se procederá de acuerdo a las normas establecidas en el presente Código.
IV. Concursos:
- En procesos concursales voluntarios que no tuvieren sentencia de grados y preferidos, la autoridad judicial de oficio dispondrá que el concursado entregue en el término de treinta días de su notificación personal, los bienes y títulos de su propiedad al depositario que designará la autoridad judicial en forma provisoria hasta la designación del síndico, vencido el plazo y de no cumplirse con lo ordenado, se tendrá por no presentada la demanda. Cumplida la disposición precedente, la autoridad judicial procederá a la designación de síndico provisorio y convocará a la junta de acreedores señalando al efecto día y hora en la forma prevista por el presente Código.
- En proceso concursal necesario sin sentencia de grados y preferidos, la autoridad judicial procederá de la misma forma que en el párrafo anterior, de no cumplirse con lo ordenado, dará lugar a que la autoridad judicial expida mandamiento de desapoderamiento para los bienes y secuestro respecto de los títulos, cumplida la disposición la autoridad judicial procederá a la designación del síndico provisorio y convocará a la junta de acreedores, aplicando las reglas del presente Código.
- Tanto en procesos concursales voluntarios como necesarios que cuenten con sentencia de grados y preferidos, en ejecución se concluirá con las reglas del Código de Procedimiento Civil.
V. Interdictos:
- En procesos interdictos que no se hubieran diligenciado las pruebas o sólo algunas de ellas, la autoridad judicial de oficio señalará audiencia conforme a las previsiones del proceso extraordinario.
- En procesos interdictos que estuviesen en etapa de prueba o hubiera concluido la misma, la autoridad judicial según las circunstancias procederá conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
VI. Los procedimientos voluntarios en trámite se regularán por el Código de Procedimiento Civil, incluida la rendición de cuentas.
SEXTA. (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código.
SÉPTIMA. (NULIDAD DE OBRADOS). A la entrada en vigencia plena del presente Código, en los procesos en los que se hubiere declarado la nulidad de obrados en cualquier instancia, para la prosecución del proceso, se aplicará el presente Código.
OCTAVA. (PROCESOS EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA).
I. Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia.
II. Los procesos con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendientes de ejecución antes de la entrada en vigencia plena del presente Código, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Código.
NOVENA. (MEDIDAS CAUTELARES).
I. Las medidas cautelares que se soliciten en los procesos ya iniciados, se regirán por lo dispuesto en el presente Código.
II. Las medidas cautelares determinadas por la autoridad judicial, antes de entrar en vigencia plenamente el presente Código, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pero se podrá pedir y obtener su revisión y modificación con arreglo al presente Código.
DÉCIMA. (EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD DE PROCESOS ANTIGUOS). Desde la publicación del presente Código y cada seis meses, la autoridad judicial de oficio deberá revisar los procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción por inactividad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. (PLAN DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL). La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en consulta con la o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, la o el Director de la Escuela de Jueces del Estado, y una o un representante del Ministerio de Justicia, la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional y cada una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, elaborará el correspondiente Plan de Implementación del Código Procesal Civil que incluirá, como mínimo, los siguientes componentes:
- Plan especial de descongestión, incluyendo el previo inventario real de los procesos clasificados por especialidad, tipo de proceso, afinidad temática, cuantías, fecha de reparto y estado del trámite procesal, entre otras.
- Nuevo modelo de gestión, estructura interna y funcionamiento de los juzgados, así como de las oficinas judiciales.
- Reglamentación de los asuntos de su competencia que guarden relación con las funciones atribuidas en este Código.
- Creación y redistribución de los juzgados, ajustes al mapa judicial y desconcentración según la demanda y la oferta de justicia.
- Uso y adecuación de la infraestructura física y tecnológica de los despachos, salas de audiencias y servicios, que garanticen la seguridad e integridad de la información.
- Selección de nuevos jueces, en los casos a que haya lugar, de acuerdo con el perfil requerido para la implementación del nuevo Código.
- Programa de formación y capacitación para la transformación en base a los principios y valores establecidos en la Constitución y el desarrollo en los servidores judiciales de las competencias requeridas para la implementación del nuevo Código, con énfasis en la oralidad, las nuevas tendencias en la dirección del proceso por audiencias y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
- Modelo de atención y comunicación con los litigantes.
- Formación de servidores judiciales con responsabilidades en procesos regidos por la oralidad.
- Planeación, control financiero y presupuestario de acuerdo con el estudio de costos y beneficios para la implementación del presente Código.
- Sistema de seguimiento y control de la ejecución del plan de implementación.
SEGUNDA. (COMISIÓN DE SEGUIMIENTO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL).
I. Se crea una Comisión de Seguimiento e Implementación del Código Procesal Civil como instancia de decisión y de fiscalización del proceso de seguimiento e implementación del presente Código, que será presidida por la o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y estará conformada por:
- La o el Ministro de Justicia.
- La o el Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
- Las o los Presidentes de las Cámaras de Diputados y Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- La o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura.
- La o el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. Tanto la o el Presidente de la Comisión, como los miembros podrán delegar a sus representantes.
III. La ejecución del Plan de Implementación del Código Procesal Civil, estará a cargo de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura.
TERCERA (CIRCULARES SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN). La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia podrá emitir circulares sobre la implementación y uniformización de procedimientos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Se modifica el Artículo 48 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, bajo el siguiente texto:
“Artículo 48. (ELECCIÓN DE VOCALES TITULARES Y SUPLENTES).
I. Las y los vocales titulares de los Tribunales Departamentales de Justicia, son elegidas y elegidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por la mitad más uno de los votos de sus miembros presentes de listas remitidas por el Consejo de la Magistratura. El Tribunal Supremo deberá garantizar que el cincuenta por ciento (50%) de las elegidas sean mujeres.
II. La sala plena de los tribunales departamentales de justicia en su última sesión anual, designará como vocales suplentes, a juezas y jueces públicos que hayan obtenido la mejor evaluación de la gestión pasada y cumplan los mismos requisitos para ser vocal en igual número que los titulares, para que en la próxima gestión los reemplacen cuando éstos estén impedidos, no hubiese número suficiente para dictar resolución en un proceso o para dirimir los casos de disconformidad. El cargo de vocal suplente al ser de carácter honorifico, no será remunerado.”
SEGUNDA. Se incluye el Parágrafo IV en el Artículo 112 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, con el siguiente texto:
“IV. Las previsiones de los parágrafos I, II y III, no serán aplicable a los Tribunales y Juzgados en materia civil y comercial.”
TERCERA. De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
PRIMERA. Se derogan los Artículos del 1 al 15 y del 19 al 59 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997.
SEGUNDA. Se abroga el Código de Procedimiento Civil promulgado por Decreto Ley N° 12750 de 6 de agosto de 1975, puesto en vigencia el 2 de abril de 1976 y elevado a rango Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, sus modificaciones y toda disposición contraria al presente Código a la entrada en vigencia plena del presente Código.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los siete días del mes de noviembre de dos mil trece años.
Fdo Lilly Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andres Agustin Villca Daza, Claudia Jimena Torres Chavez, Galo Silvestre Bonifaz, Angel David Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Sucre, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, Luis Alberto Arce Catacora, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Amanda Dávila Torres MINISTRA DE COMUNICACIÓN E INTERINA DE LA PRESIDENCIA.
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