LEY Nº 450
LEY DE 4 DE DICIEMBRE DE 2013
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN A NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIOS
EN SITUACIÓN DE ALTA VULNERABILIDAD
CAPÍTULO I
OBJETO, TITULARES, PRINCIPIOS Y DIRECCIÓN
ARTÍCULO 1. (OBJETO Y FINALIDAD).
La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y políticas
sectoriales e intersectoriales de prevención, protección y
fortalecimiento, para salvaguardar los sistemas y formas de vida
individual y colectiva, de las naciones y pueblos indígena originarios
en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y
cultural esté extremadamente amenazada.
ARTÍCULO 2. (TITULARES DE DERECHOS).
I. Son
titulares de derechos, las naciones y pueblos indígena originarios, o
segmentos de ellos, que se encuentren en situación de alta
vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente
amenazada.
II. Para efectos de la presente Ley, son situaciones de alta vulnerabilidad las siguientes:
- Peligro de extinción.
- Aislamiento voluntario.
- Aislamiento forzado.
- No contactados.
- En contacto inicial.
- Forma de vida transfronteriza.
- Otras situaciones de alta vulnerabilidad que sean identificadas por la instancia estatal competente.
III.
El no contacto de una nación o pueblo indígena originario o segmento
de éste, no deberá ser considerado en ningún caso como prueba de su
inexistencia.
IV.
La identificación de los titulares de derechos de la presente Ley, será
el resultado de los procedimientos que se realicen a solicitud expresa
de las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos, o
de investigaciones específicas realizadas por la instancia estatal
correspondiente.
V. Los
servidores públicos del nivel central del Estado, de las entidades
territoriales autónomas y la sociedad civil, tienen el deber de hacer
cumplir los derechos de los titulares de la presente Ley, bajo
responsabilidad administrativa, civil y penal.
ARTÍCULO 3. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la aplicación de la presente Ley son:
Precaución. Orientado
al desarrollo de políticas específicas, preventivas y de cautela, para
garantizar en todo momento los sistemas de vida de las naciones y
pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya
sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.
Protección. Encaminado
a la adopción de un marco específico de protección especial, en todos
los niveles del Estado Plurinacional, para resguardar los sistemas de
vida de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta
vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté
extremadamente amenazada.
Regeneración.
Orientado como la garantía del Estado, para la reproducción de los
sistemas de vida de las naciones y pueblos indígena originarios en
situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural
esté extremadamente amenazada.
Libre determinación. En
virtud de la cual, las naciones y pueblos indígena originarios en
situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural
esté extremadamente amenazada, determinan libremente su condición
política y persiguen su desarrollo económico, social y cultural, en el
marco del Estado Plurinacional. La libre determinación deberá
interpretarse de manera diferenciada.
Favorabilidad.
Entendida como la aplicación preferente de la norma más favorable para
condicionar y dirigir cualquier actuación estatal que se vaya a realizar
de manera concreta con las naciones y pueblos indígena originarios en
situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural
esté extremadamente amenazada.
Diversidad cultural.
La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado
Plurinacional. Se sustenta en el reconocimiento y respeto de los
diferentes sistemas de vida de las naciones y pueblos indígena
originarios, y expresa la identidad histórica de su cultura, que la
mantiene y la proyecta para sus futuras generaciones.
Enfoque diferencial.
Entendido como la aplicación de políticas para la atención de
necesidades y situaciones de alta vulnerabilidad de las naciones y
pueblos indígena originarios o segmentos de ellos.
ARTÍCULO 4. (DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN A NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIOS).
I. Se
crea la Dirección General de Protección a Naciones y Pueblos Indígena
Originarios-DIGEPIO, bajo tuición del Órgano Ejecutivo, su estructura y
funcionamiento será establecido mediante Decreto Supremo.
II. La DIGEPIO tendrá las siguientes atribuciones:
- Realizar los procedimientos técnicos para la identificación de los titulares de derechos de la presente Ley.
- Formular y ejecutar de manera coordinada con las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, y con organizaciones de las naciones y pueblos indígena originarios, planes, programas, proyectos y estrategias de prevención, protección y fortalecimiento para salvaguardar los sistemas de vida.
- Realizar de manera sectorial e intersectorial, planes, programas y proyectos de generación y fortalecimiento de capacidades de recuperación y regeneración de los sistemas de vida.
- Desarrollar de manera sectorial e intersectorial, estudios previos e integrales de reconocimiento y análisis interdisciplinario, para identificar las situaciones de alta vulnerabilidad de las naciones y pueblos indígena originarios.
- Armonizar los derechos territoriales de los titulares de la presente Ley, con las políticas públicas del Estado Plurinacional, con la participación de los involucrados.
- Elaborar y actualizar en coordinación con las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originarios, un registro único de los titulares de la presente Ley, para la adopción de medidas necesarias de prevención, protección y fortalecimiento.
- Diseñar y establecer protocolos y planes diferenciados de actuación para la aplicación de mecanismos de prevención, protección y fortalecimiento, coordinando su implementación con las instituciones públicas vinculadas y las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originarios.
- Gestionar mediante Resolución Suprema, la declaratoria de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad.
- Autorizar el ingreso excepcional a instituciones estatales que trabajen en la prevención, protección y fortalecimiento, a los territorios donde habitan las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos declarados con emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad.
- Activar y promover todas las acciones administrativas y penales contra quienes infrinjan las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.
- Promover programas de coordinación y actuaciones conjuntas bilaterales y multilaterales para las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos con forma de vida transfronteriza, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
- Promover ante las instituciones públicas que correspondan, la emisión de los instrumentos legales y administrativos que sean necesarios para la aplicación de los mecanismos de prevención, protección y fortalecimiento.
- Generar las condiciones para que los titulares de la presente Ley, puedan ejercer el derecho a la identidad y ciudadanía, de acuerdo a cada situación de alta vulnerabilidad.
- Desarrollar indicadores de monitoreo para evaluar las situaciones de alta vulnerabilidad, de las naciones y pueblos indígena originarios o segmento de ellos, para la aplicación de mecanismos de prevención, protección y fortalecimiento.
III.
La DIGEPIO, para el cumplimiento de sus atribuciones, tendrá la
obligación de coordinar e incluir la participación de las poblaciones
involucradas.
IV.
La DIGEPIO aplicará y desarrollará mecanismos específicos de
prevención, protección y fortalecimiento de forma diferenciada, de
acuerdo a la realidad de cada nación y pueblo indígena originario o
segmento de ellos.
CAPÍTULO II
MECANISMOS DE PREVENCIÓN
ARTÍCULO 5. (MECANISMOS DE PREVENCIÓN).
I.
Los mecanismos de prevención de los sistemas de vida se desarrollarán
en el nivel central del Estado y en las entidades territoriales
autónomas, en el marco de sus competencias, en los siguientes ámbitos:
- Territorial.
- Salud.
- Difusión y sensibilización.
II.
La DIGEPIO, podrá aplicar los mecanismos de prevención a otros ámbitos
de acuerdo a la situación de alta vulnerabilidad de los titulares de la
presente Ley.
ARTÍCULO 6. (ÁMBITO TERRITORIAL).
I. Ante
las amenazas de agresiones que sufran los titulares de la presente Ley,
en sus territorios o zonas de influencia, poniendo en peligro el
mantenimiento de sus culturas y de sus formas de vida, se activarán los
siguientes mecanismos de prevención:
- Establecer las áreas de ocupación y tránsito, en campamentos, sendas, sitios de cacería, pesca y otros.
- Establecer la prohibición de ingreso y la realización de actos ilícitos por personas ajenas al territorio que ocupan los titulares de la presente Ley, sin la autorización expresa de los mismos y de la DIGEPIO, salvo en situaciones excepcionales definidas en los protocolos y planes de actuación.
- Impedir cualquier tipo de perturbación, en los territorios que ocupan los titulares de la presente Ley, durante la realización de estudios técnicos.
- Asumir las medidas legales y administrativas correspondientes ante cualquier denuncia de persona natural o jurídica, que conozca de contactos forzosos o ingresos no autorizados de personas ajenas al territorio de los titulares de la presente Ley.
II.
Las instituciones públicas y privadas que trabajen en el
aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, así
como en la conservación del medio ambiente, deberán observar los
cuidados de protección a los titulares de la presente Ley, establecidos
en los protocolos y planes diferenciados de actuación.
III.
Cualquier persona natural o jurídica, en caso de conocimiento de
contactos forzosos o ingreso no autorizado de personas ajenas al
territorio de los titulares de la presente Ley, deberá comunicar
obligatoriamente y en forma inmediata a la DIGEPIO.
ARTÍCULO 7. (ÁMBITO DE SALUD).
I. Ante
enfermedades y epidemias que amenacen la salud y existencia de los
titulares de la presente Ley, en el marco del modelo plurinacional de
salud, deben adoptarse medidas relacionadas a su situación de alta
vulnerabilidad, activándose los siguientes mecanismos de prevención:
- Ejecutar estrategias particularizadas y contextualizadas de salud intercultural integral, que contemplen acciones sistemáticas, sostenidas y rigurosas para evitar la muerte y el deterioro de la salud de los titulares de la presente Ley, priorizando la atención de las mujeres, niñas, niños, adolescentes y adultos mayores.
- Delimitar las zonas de influencia sanitaria, para el monitoreo constante de vectores endémicos de los titulares de la presente Ley.
- Ejecutar programas y proyectos de fortalecimiento y articulación de los conocimientos ancestrales en medicina tradicional con la medicina académica.
- Controlar la caza y pesca ilegal que pueda realizarse en los territorios de los titulares de la presente Ley, precautelando su soberanía alimentaria y sistema de vida.
- Monitorear y hacer seguimiento periódico a posibles enfermedades en poblaciones colindantes a los territorios de los titulares de la presente Ley.
- Ejecutar planes de contingencia ante situaciones excepcionales, que conlleve amenaza inminente de mortalidad en masa, en contra de los titulares de la presente Ley.
II. Se prohíbe bajo sanción penal, a personas ajenas a la DIGEPIO, realizar campañas e investigaciones en salud sin autorización.
III.
Se prohíbe bajo sanción, de acuerdo a la normativa correspondiente,
contaminar el medio ambiente en los territorios y zonas de influencia de
los titulares de la presente Ley, a fin de precautelar la salud de sus
sistemas de vida.
IV.
Cualquier persona individual o colectiva que desarrolle sus actividades
en las zonas de influencia de los titulares de la presente Ley, está
obligada a observar y cumplir con los mecanismos de prevención en salud
que formule la DIGEPIO.
ARTÍCULO 8. (ÁMBITO DE DIFUSIÓN Y SENSIBILIZACIÓN).
I. Ante
diferentes situaciones de alta vulnerabilidad y a fin de lograr una
sensibilidad más proactiva y comprometida con el “Vivir Bien” de los
titulares de la presente Ley, se activarán los siguientes mecanismos de
prevención:
- Ejecutar de manera coordinada con el nivel central del Estado y con las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, estrategias y proyectos de sensibilización dirigidos a las poblaciones mayoritarias, sobre la situación y derechos de los titulares de la presente Ley.
- Ejecutar programas de información, capacitación, formación y sensibilización, adecuando los mismos a las realidades socioculturales de los actores sociales con los que se vaya a trabajar, con especial énfasis en programas educativos para la niñez y adolescencia.
II.
La DIGEPIO, deberá implementar programas de capacitación, formación y
sensibilización para los servidores públicos vinculados con las
temáticas de derechos y políticas públicas que deben llevarse a cabo
para los titulares de la presente Ley, a objeto de minimizar los
impactos negativos.
CAPÍTULO III
MECANISMOS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 9. (MECANISMOS DE PROTECCIÓN).
I. Los
mecanismos de protección de los sistemas de vida se desarrollarán en el
nivel central del Estado y en las entidades territoriales autónomas, en
el marco de sus competencias, en los siguientes ámbitos:
- Territorial.
- Salud.
- Monitoreo.
II.
La DIGEPIO y las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus
competencias, podrán aplicar los mecanismos de protección a otros
ámbitos de acuerdo a la situación de alta vulnerabilidad de los
titulares de la presente Ley.
ARTÍCULO 10. (ÁMBITO TERRITORIAL).
I. Ante
acciones de agresión que sufran en sus territorios o zonas de
influencia, que pongan en peligro directamente el mantenimiento de las
culturas y sistemas de vida de los titulares de la presente Ley, se
activarán los siguientes mecanismos de protección:
- Gestionar mediante Resolución Suprema, la declaración de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, que contengan acciones de atención inmediata, conforme las recomendaciones de la DIGEPIO, situación que deberá ser evaluada y monitoreada periódicamente bajo responsabilidad.
- Establecer áreas de amortiguamiento de tierras, a objeto de evitar contactos accidentales con personas ajenas a su territorio.
- Gestionar la dotación de tierras fiscales, de manera prioritaria, para el traslado, asentamiento, ampliación y gestión territorial integral, para los titulares de la presente Ley, de acuerdo a los protocolos y planes de actuación.
- Impulsar la generación de programas bilaterales o multilaterales, a objeto de establecer programas de coordinación y actuaciones conjuntas entre diferentes Estados, para la atención de las naciones y pueblos indígena originarios con forma de vida transfronteriza.
- Planificar con la participación de los titulares de la presente Ley, el desarrollo integral de sus sistemas de vida, fortaleciendo sus usos y costumbres.
II.
La declaración de emergencia de sistemas de vida en alta
vulnerabilidad, para las naciones y pueblos indígena originarios o
segmentos de ellos en situación de aislamiento voluntario y no
contactado, establecerá el área georeferenciada de su territorio.
III. La declaración de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, quedará sin efecto cuando:
- Los indicadores de monitoreo demuestren tendencias favorables a la superación de la situación de alta vulnerabilidad.
- Los sistemas de vida de la nación o pueblo indígena originario, hayan sufrido deterioro o transformación, que comprometa su identidad, provocado por sus propios miembros.
IV. La
declaratoria de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad,
se levantará mediante Resolución Suprema, previa coordinación y
aprobación con las organizaciones de las naciones y pueblos indígena
originarios involucrados.
ARTÍCULO 11. (ÁMBITO DE SALUD).
I. Ante
la presencia de enfermedades y epidemias que ataquen la salud y
existencia de los sujetos de la presente Ley, deben adoptarse medidas
relacionadas a sus situaciones específicas de alta vulnerabilidad,
activándose los siguientes mecanismos de protección:
- Ejecutar de manera urgente, planes de atención oportuna y gratuita en salud familiar comunitaria intercultural, para las comunidades, familias y personas que requieran asistencia médica, priorizando la protección de mujeres, niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores, frente a formas de violencia.
- Establecer cordones de protección sanitaria para precautelar la salud, y evitar el contagio de posibles enfermedades de comunidades colindantes.
- Evitar la transmisión de enfermedades, garantizando el acceso y uso de medicinas tradicionales como de la académica.
- Ejecutar protocolos y planes de atención y tratamiento, ante situaciones específicas de riesgo.
II.
Para las naciones y pueblos indígena originarios en situación de
aislamiento voluntario y no contactados, la garantía del derecho a la
salud y la vida, debe ser interpretada de manera que tome en cuenta el
deseo de estos pueblos de mantenerse en aislamiento, no contacto y la
necesidad de mayor protección.
ARTÍCULO 12. (ÁMBITO DE MONITOREO).
I. La
DIGEPIO en coordinación con instituciones del nivel central del Estado y
de las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus
competencias, implementará un Sistema Integral de Monitoreo-SIM, para
proteger a los titulares de la presente Ley.
II. La DIGEPIO incorporará equipos de investigadores indígena originarios, propuestos por sus pueblos y organizaciones.
III. El
SIM formulará metodologías y utilizará instrumentos diferenciados de
acuerdo a la situación de alta vulnerabilidad de cada nación y pueblo
indígena originario.
IV. El
SIM sistematizará y analizará los resultados y las evidencias que se
obtengan, de las investigaciones realizadas y de la información
preexistente, para proponer la aplicación de los mecanismos previstos
por la presente Ley.
V. El SIM contendrá los indicadores que determinen las situaciones de alta vulnerabilidad.
VI. El SIM incluirá el registro de las áreas de ocupación y tránsito, en campamentos, sendas, sitios de cacería, pesca y otros.
ARTÍCULO 13. (SITUACIONES DE ALTA VULNERABILIDAD).
I. La
DIGEPIO formulará los indicadores de monitoreo para evaluar las
situaciones de alta vulnerabilidad, de acuerdo a los siguientes
factores:
- Desfavorables tendencias demográficas al crecimiento poblacional.
- Afectación permanente por enfermedades endémicas.
- Creciente población desarticulada de su propia nación o pueblo indígena originario.
- Creciente proporción de miembros de otra nación o pueblo indígena originario distinto a su identidad y con tendencia a constituirse en mayoría poblacional al interior de su territorio.
- Crecientes olas de expansión externa sobre sus territorios y recursos naturales.
- Limitación de acceso a los principales componentes de su alimentación.
- Creciente población sin acceso a servicios básicos, salud y educación.
- Debilitados y desvalorizados sistemas de comunicación intergeneracional de valores y prácticas culturales.
- Pérdida del acceso a sus áreas y recursos de importancia sociocultural.
- Debilitamiento de las instituciones y formas de autorregulación que dificulte el autogobierno, la gestión territorial y la resolución de conflictos.
- Situaciones permanentes y sistemáticas de intolerancia, racismo y discriminación.
- Aislamiento voluntario en sus propios espacios territoriales, rehuyendo todo tipo de contacto con personas ajenas a su entorno.
- Contacto forzoso a pueblos que han asumido como estrategia de vida el no contacto, teniéndose conocimiento de su existencia por medio de la historia oral y vestigios que dejan en su recorrido.
- Otras que puedan ser determinadas.
II.
La evaluación de las situaciones de alta vulnerabilidad de los
sistemas de vida de cada nación o pueblo indígena originario, podrá
efectuarse con dos o más factores enunciados en el Parágrafo precedente.
CAPÍTULO IV
MECANISMOS DE FORTALECIMIENTO
ARTÍCULO 14. (MECANISMOS DE FORTALECIMIENTO). Los
mecanismos de fortalecimiento de los sistemas de vida se desarrollarán
en el nivel central del Estado y en las entidades territoriales
autónomas, en el marco de sus competencias, en los siguientes ámbitos:
- Recuperación y regeneración de sistemas de vida.
- Institucionalidad del Estado.
ARTÍCULO 15. (ÁMBITO DE RECUPERACIÓN Y REGENERACIÓN DE SISTEMAS DE VIDA). Ante
las diferentes situaciones de alta vulnerabilidad que debiliten las
capacidades de regeneración y reproducción de los sistemas de vida de
los titulares de la presente Ley, se activarán los siguientes mecanismos
de fortalecimiento:
- Ejecutar estrategias y acciones para mantener y fortalecer las identidades culturales propias, la vitalidad lingüística de los idiomas, cosmovisiones, religiones, creencias y cultos, así como lugares sagrados.
- Ejecutar y apoyar estrategias y acciones propias, para la posible rearticulación sociocultural y reagrupamiento.
- Fortalecer en el marco de sus sistemas de vida, los patrones culturales para la revalorización de los conocimientos y saberes ancestrales.
- Fortalecer el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
- Promover la cohesión y el equilibrio armónico en comunidad, a través de la revalorización del derecho propio, y de las formas de autorregulación de sus sistemas de vida.
- Impulsar el desarrollo integral con identidad, respetando el equilibrio de sus sistemas de vida, para contribuir a la satisfacción armónica de las necesidades colectivas de sus miembros.
- Promover la generación de iniciativas comunitarias de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables, facilitando la rehabilitación de la seguridad alimentaria, el acceso a los satisfactores y servicios básicos, de acuerdo a los planes comunales o de manejo y gestión territorial indígena originario.
- Impulsar el acceso a programas especiales de capacitación, asistencia técnica y financiera para el fortalecimiento de sus actividades económicas, que tomen en cuenta los usos, costumbres, tecnologías propias y evite la emigración de su población joven.
- Desarrollar acciones de conservación, restauración y custodia de todo el patrimonio material e inmaterial.
- Promover la interculturalidad e intraculturalidad, como instrumento de desarrollo que genere expresiones culturales compartidas, en base al respeto mutuo y la convivencia social armónica.
- Promover el rescate de las costumbres milenarias vinculadas a la ritualidad, la medicina tradicional, las expresiones religiosas y festivas, apoyando su conservación y difusión como estrategia del “Vivir Bien”.
ARTÍCULO 16. (ÁMBITO DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO). Ante
las diferentes situaciones de alta vulnerabilidad que deriven en la
posible extinción física y cultural de los sistemas de vida de los
titulares de la presente Ley, las instituciones del nivel central del
Estado y de las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus
competencias, activarán los siguientes mecanismos de fortalecimiento:
- Respetar a la institucionalidad de las naciones y pueblos indígena originarios, y de sus representantes legítimos en el nivel que les corresponda.
- Realizar una reingeniería institucional, tomando en cuenta las previsiones en recursos económicos y humanos que se requieran, de acuerdo a las necesidades y características que demanden las acciones de prevención, protección y fortalecimiento.
- Establecer y ejecutar compromisos a nivel de las máximas autoridades de los Órganos del Estado, respecto a la generación de políticas públicas articuladas sectorial e intersectorialmente.
- Definir e implementar sistemas de coordinación y monitoreo entre las diferentes instituciones públicas competentes, en la ejecución de acciones de prevención, protección y fortalecimiento.
- El Órgano Judicial y el Ministerio Público, en coordinación con la Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas, deberán generar condiciones, capacidades, técnicas, protocolos y planes de actuación con celeridad y eficacia, en los procesos judiciales contra quienes atenten los derechos de las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos, en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.
- Ejecutar políticas de protección de las riquezas culturales, religiosas, históricas y documentales de los titulares de la presente Ley, promoviendo su custodia y conservación.
- Ejecutar acciones estratégicas, para el mejoramiento de ecosistemas o zonas degradadas, y para mitigar los efectos de las inclemencias y riesgos climáticos en los territorios de los titulares de la presente Ley.
- Facilitar el acceso a herramientas, maquinarias, equipos, insumos, apoyo técnico y otros, que estén acordes a su visión propia de desarrollo, para acciones de rehabilitación de los sistemas de vida de los titulares de la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se modifican los Artículos 138 y 216 del Código Penal, quedando redactados con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 138. (GENOCIDIO).
Quién o quienes con propósito de destruir total o parcialmente a la
población boliviana, nación o pueblo indígena originario campesino,
comunidades interculturales, afrobolivianas, o segmento de ellos, o
grupo de un credo religioso, diere muerte o causare lesiones a sus
miembros, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia o de
asimilación forzosa, o les impusiere medidas destinadas a impedir su
reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o
adultos hacia otros grupos, será sancionado con privación de libertad de
quince (15) a treinta (30) años.
En
la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables
directos o indirectos de masacres sangrientas en el Estado
Plurinacional.”
“ARTÍCULO 216. (DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA). Incurrirá en privación de libertad de uno (1) a diez (10) años, el que:
- Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias.
- Envenenare, contaminare o adulterare aguas “destinadas” al consumo público, al uso industrial agropecuario y piscícola.
- Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios.
- Comerciare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar.
- Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare prescripciones médicas.
- Provocare escasez o encarecimiento de artículos alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pública.
- Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales.
- Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales, en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica.
- Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población.
- Transmitiere o intentare transmitir el VIH conociendo que vive con esta condición.
En
caso que las víctimas pertenezcan a una nación o pueblo indígena
originarios en situación de alta vulnerabilidad, la pena será agravada
en un tercio.”
SEGUNDA. Se incorpora al Código Penal, el tipo penal de ingreso no autorizado, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 353 Bis. (INGRESO NO AUTORIZADO). Quien
o quienes sin cumplir con los requisitos de Ley, de manera no
autorizada ingrese al territorio de una nación o pueblo indígena
originario que cuente con declaración expresa de emergencia de sistemas
de vida en alta vulnerabilidad, con el fin de explotar recursos
naturales o realizar campañas o investigaciones en salud, o cualquier
tipo de acción ilícita que atente contra los sistemas de vida, será
sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.
La
misma pena se aplicará, a quien actúe al servicio o colabore de
cualquier forma, en la realización de estudios de cualquier índole no
autorizados.”
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
La presente Ley será reglamentada por el Ministerio de Justicia en el
plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil trece años.
Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia Jimena Torres Chávez, Marcelo Elío Chávez, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo
Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Cecilia Luisa Ayllon
Quinteros, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Pablo Cesar Groux Canedo, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.
LEY Nº 450
LEY DE 4 DE DICIEMBRE DE 2013
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN A NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIOS
EN SITUACIÓN DE ALTA VULNERABILIDAD
CAPÍTULO I
OBJETO, TITULARES, PRINCIPIOS Y DIRECCIÓN
ARTÍCULO 1. (OBJETO Y FINALIDAD).
La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y políticas
sectoriales e intersectoriales de prevención, protección y
fortalecimiento, para salvaguardar los sistemas y formas de vida
individual y colectiva, de las naciones y pueblos indígena originarios
en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y
cultural esté extremadamente amenazada.
ARTÍCULO 2. (TITULARES DE DERECHOS).
I. Son
titulares de derechos, las naciones y pueblos indígena originarios, o
segmentos de ellos, que se encuentren en situación de alta
vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente
amenazada.
II. Para efectos de la presente Ley, son situaciones de alta vulnerabilidad las siguientes:
- Peligro de extinción.
- Aislamiento voluntario.
- Aislamiento forzado.
- No contactados.
- En contacto inicial.
- Forma de vida transfronteriza.
- Otras situaciones de alta vulnerabilidad que sean identificadas por la instancia estatal competente.
III.
El no contacto de una nación o pueblo indígena originario o segmento
de éste, no deberá ser considerado en ningún caso como prueba de su
inexistencia.
IV.
La identificación de los titulares de derechos de la presente Ley, será
el resultado de los procedimientos que se realicen a solicitud expresa
de las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos, o
de investigaciones específicas realizadas por la instancia estatal
correspondiente.
V. Los
servidores públicos del nivel central del Estado, de las entidades
territoriales autónomas y la sociedad civil, tienen el deber de hacer
cumplir los derechos de los titulares de la presente Ley, bajo
responsabilidad administrativa, civil y penal.
ARTÍCULO 3. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la aplicación de la presente Ley son:
Precaución. Orientado
al desarrollo de políticas específicas, preventivas y de cautela, para
garantizar en todo momento los sistemas de vida de las naciones y
pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya
sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.
Protección. Encaminado
a la adopción de un marco específico de protección especial, en todos
los niveles del Estado Plurinacional, para resguardar los sistemas de
vida de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta
vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté
extremadamente amenazada.
Regeneración.
Orientado como la garantía del Estado, para la reproducción de los
sistemas de vida de las naciones y pueblos indígena originarios en
situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural
esté extremadamente amenazada.
Libre determinación. En
virtud de la cual, las naciones y pueblos indígena originarios en
situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural
esté extremadamente amenazada, determinan libremente su condición
política y persiguen su desarrollo económico, social y cultural, en el
marco del Estado Plurinacional. La libre determinación deberá
interpretarse de manera diferenciada.
Favorabilidad.
Entendida como la aplicación preferente de la norma más favorable para
condicionar y dirigir cualquier actuación estatal que se vaya a realizar
de manera concreta con las naciones y pueblos indígena originarios en
situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural
esté extremadamente amenazada.
Diversidad cultural.
La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado
Plurinacional. Se sustenta en el reconocimiento y respeto de los
diferentes sistemas de vida de las naciones y pueblos indígena
originarios, y expresa la identidad histórica de su cultura, que la
mantiene y la proyecta para sus futuras generaciones.
Enfoque diferencial.
Entendido como la aplicación de políticas para la atención de
necesidades y situaciones de alta vulnerabilidad de las naciones y
pueblos indígena originarios o segmentos de ellos.
ARTÍCULO 4. (DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN A NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIOS).
I. Se
crea la Dirección General de Protección a Naciones y Pueblos Indígena
Originarios-DIGEPIO, bajo tuición del Órgano Ejecutivo, su estructura y
funcionamiento será establecido mediante Decreto Supremo.
II. La DIGEPIO tendrá las siguientes atribuciones:
- Realizar los procedimientos técnicos para la identificación de los titulares de derechos de la presente Ley.
- Formular y ejecutar de manera coordinada con las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, y con organizaciones de las naciones y pueblos indígena originarios, planes, programas, proyectos y estrategias de prevención, protección y fortalecimiento para salvaguardar los sistemas de vida.
- Realizar de manera sectorial e intersectorial, planes, programas y proyectos de generación y fortalecimiento de capacidades de recuperación y regeneración de los sistemas de vida.
- Desarrollar de manera sectorial e intersectorial, estudios previos e integrales de reconocimiento y análisis interdisciplinario, para identificar las situaciones de alta vulnerabilidad de las naciones y pueblos indígena originarios.
- Armonizar los derechos territoriales de los titulares de la presente Ley, con las políticas públicas del Estado Plurinacional, con la participación de los involucrados.
- Elaborar y actualizar en coordinación con las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originarios, un registro único de los titulares de la presente Ley, para la adopción de medidas necesarias de prevención, protección y fortalecimiento.
- Diseñar y establecer protocolos y planes diferenciados de actuación para la aplicación de mecanismos de prevención, protección y fortalecimiento, coordinando su implementación con las instituciones públicas vinculadas y las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originarios.
- Gestionar mediante Resolución Suprema, la declaratoria de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad.
- Autorizar el ingreso excepcional a instituciones estatales que trabajen en la prevención, protección y fortalecimiento, a los territorios donde habitan las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos declarados con emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad.
- Activar y promover todas las acciones administrativas y penales contra quienes infrinjan las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.
- Promover programas de coordinación y actuaciones conjuntas bilaterales y multilaterales para las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos con forma de vida transfronteriza, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
- Promover ante las instituciones públicas que correspondan, la emisión de los instrumentos legales y administrativos que sean necesarios para la aplicación de los mecanismos de prevención, protección y fortalecimiento.
- Generar las condiciones para que los titulares de la presente Ley, puedan ejercer el derecho a la identidad y ciudadanía, de acuerdo a cada situación de alta vulnerabilidad.
- Desarrollar indicadores de monitoreo para evaluar las situaciones de alta vulnerabilidad, de las naciones y pueblos indígena originarios o segmento de ellos, para la aplicación de mecanismos de prevención, protección y fortalecimiento.
III.
La DIGEPIO, para el cumplimiento de sus atribuciones, tendrá la
obligación de coordinar e incluir la participación de las poblaciones
involucradas.
IV.
La DIGEPIO aplicará y desarrollará mecanismos específicos de
prevención, protección y fortalecimiento de forma diferenciada, de
acuerdo a la realidad de cada nación y pueblo indígena originario o
segmento de ellos.
CAPÍTULO II
MECANISMOS DE PREVENCIÓN
ARTÍCULO 5. (MECANISMOS DE PREVENCIÓN).
I.
Los mecanismos de prevención de los sistemas de vida se desarrollarán
en el nivel central del Estado y en las entidades territoriales
autónomas, en el marco de sus competencias, en los siguientes ámbitos:
- Territorial.
- Salud.
- Difusión y sensibilización.
II.
La DIGEPIO, podrá aplicar los mecanismos de prevención a otros ámbitos
de acuerdo a la situación de alta vulnerabilidad de los titulares de la
presente Ley.
ARTÍCULO 6. (ÁMBITO TERRITORIAL).
I. Ante
las amenazas de agresiones que sufran los titulares de la presente Ley,
en sus territorios o zonas de influencia, poniendo en peligro el
mantenimiento de sus culturas y de sus formas de vida, se activarán los
siguientes mecanismos de prevención:
- Establecer las áreas de ocupación y tránsito, en campamentos, sendas, sitios de cacería, pesca y otros.
- Establecer la prohibición de ingreso y la realización de actos ilícitos por personas ajenas al territorio que ocupan los titulares de la presente Ley, sin la autorización expresa de los mismos y de la DIGEPIO, salvo en situaciones excepcionales definidas en los protocolos y planes de actuación.
- Impedir cualquier tipo de perturbación, en los territorios que ocupan los titulares de la presente Ley, durante la realización de estudios técnicos.
- Asumir las medidas legales y administrativas correspondientes ante cualquier denuncia de persona natural o jurídica, que conozca de contactos forzosos o ingresos no autorizados de personas ajenas al territorio de los titulares de la presente Ley.
II.
Las instituciones públicas y privadas que trabajen en el
aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, así
como en la conservación del medio ambiente, deberán observar los
cuidados de protección a los titulares de la presente Ley, establecidos
en los protocolos y planes diferenciados de actuación.
III.
Cualquier persona natural o jurídica, en caso de conocimiento de
contactos forzosos o ingreso no autorizado de personas ajenas al
territorio de los titulares de la presente Ley, deberá comunicar
obligatoriamente y en forma inmediata a la DIGEPIO.
ARTÍCULO 7. (ÁMBITO DE SALUD).
I. Ante
enfermedades y epidemias que amenacen la salud y existencia de los
titulares de la presente Ley, en el marco del modelo plurinacional de
salud, deben adoptarse medidas relacionadas a su situación de alta
vulnerabilidad, activándose los siguientes mecanismos de prevención:
- Ejecutar estrategias particularizadas y contextualizadas de salud intercultural integral, que contemplen acciones sistemáticas, sostenidas y rigurosas para evitar la muerte y el deterioro de la salud de los titulares de la presente Ley, priorizando la atención de las mujeres, niñas, niños, adolescentes y adultos mayores.
- Delimitar las zonas de influencia sanitaria, para el monitoreo constante de vectores endémicos de los titulares de la presente Ley.
- Ejecutar programas y proyectos de fortalecimiento y articulación de los conocimientos ancestrales en medicina tradicional con la medicina académica.
- Controlar la caza y pesca ilegal que pueda realizarse en los territorios de los titulares de la presente Ley, precautelando su soberanía alimentaria y sistema de vida.
- Monitorear y hacer seguimiento periódico a posibles enfermedades en poblaciones colindantes a los territorios de los titulares de la presente Ley.
- Ejecutar planes de contingencia ante situaciones excepcionales, que conlleve amenaza inminente de mortalidad en masa, en contra de los titulares de la presente Ley.
II. Se prohíbe bajo sanción penal, a personas ajenas a la DIGEPIO, realizar campañas e investigaciones en salud sin autorización.
III.
Se prohíbe bajo sanción, de acuerdo a la normativa correspondiente,
contaminar el medio ambiente en los territorios y zonas de influencia de
los titulares de la presente Ley, a fin de precautelar la salud de sus
sistemas de vida.
IV.
Cualquier persona individual o colectiva que desarrolle sus actividades
en las zonas de influencia de los titulares de la presente Ley, está
obligada a observar y cumplir con los mecanismos de prevención en salud
que formule la DIGEPIO.
ARTÍCULO 8. (ÁMBITO DE DIFUSIÓN Y SENSIBILIZACIÓN).
I. Ante
diferentes situaciones de alta vulnerabilidad y a fin de lograr una
sensibilidad más proactiva y comprometida con el “Vivir Bien” de los
titulares de la presente Ley, se activarán los siguientes mecanismos de
prevención:
- Ejecutar de manera coordinada con el nivel central del Estado y con las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, estrategias y proyectos de sensibilización dirigidos a las poblaciones mayoritarias, sobre la situación y derechos de los titulares de la presente Ley.
- Ejecutar programas de información, capacitación, formación y sensibilización, adecuando los mismos a las realidades socioculturales de los actores sociales con los que se vaya a trabajar, con especial énfasis en programas educativos para la niñez y adolescencia.
II.
La DIGEPIO, deberá implementar programas de capacitación, formación y
sensibilización para los servidores públicos vinculados con las
temáticas de derechos y políticas públicas que deben llevarse a cabo
para los titulares de la presente Ley, a objeto de minimizar los
impactos negativos.
CAPÍTULO III
MECANISMOS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 9. (MECANISMOS DE PROTECCIÓN).
I. Los
mecanismos de protección de los sistemas de vida se desarrollarán en el
nivel central del Estado y en las entidades territoriales autónomas, en
el marco de sus competencias, en los siguientes ámbitos:
- Territorial.
- Salud.
- Monitoreo.
II.
La DIGEPIO y las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus
competencias, podrán aplicar los mecanismos de protección a otros
ámbitos de acuerdo a la situación de alta vulnerabilidad de los
titulares de la presente Ley.
ARTÍCULO 10. (ÁMBITO TERRITORIAL).
I. Ante
acciones de agresión que sufran en sus territorios o zonas de
influencia, que pongan en peligro directamente el mantenimiento de las
culturas y sistemas de vida de los titulares de la presente Ley, se
activarán los siguientes mecanismos de protección:
- Gestionar mediante Resolución Suprema, la declaración de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, que contengan acciones de atención inmediata, conforme las recomendaciones de la DIGEPIO, situación que deberá ser evaluada y monitoreada periódicamente bajo responsabilidad.
- Establecer áreas de amortiguamiento de tierras, a objeto de evitar contactos accidentales con personas ajenas a su territorio.
- Gestionar la dotación de tierras fiscales, de manera prioritaria, para el traslado, asentamiento, ampliación y gestión territorial integral, para los titulares de la presente Ley, de acuerdo a los protocolos y planes de actuación.
- Impulsar la generación de programas bilaterales o multilaterales, a objeto de establecer programas de coordinación y actuaciones conjuntas entre diferentes Estados, para la atención de las naciones y pueblos indígena originarios con forma de vida transfronteriza.
- Planificar con la participación de los titulares de la presente Ley, el desarrollo integral de sus sistemas de vida, fortaleciendo sus usos y costumbres.
II.
La declaración de emergencia de sistemas de vida en alta
vulnerabilidad, para las naciones y pueblos indígena originarios o
segmentos de ellos en situación de aislamiento voluntario y no
contactado, establecerá el área georeferenciada de su territorio.
III. La declaración de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, quedará sin efecto cuando:
- Los indicadores de monitoreo demuestren tendencias favorables a la superación de la situación de alta vulnerabilidad.
- Los sistemas de vida de la nación o pueblo indígena originario, hayan sufrido deterioro o transformación, que comprometa su identidad, provocado por sus propios miembros.
IV. La
declaratoria de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad,
se levantará mediante Resolución Suprema, previa coordinación y
aprobación con las organizaciones de las naciones y pueblos indígena
originarios involucrados.
ARTÍCULO 11. (ÁMBITO DE SALUD).
I. Ante
la presencia de enfermedades y epidemias que ataquen la salud y
existencia de los sujetos de la presente Ley, deben adoptarse medidas
relacionadas a sus situaciones específicas de alta vulnerabilidad,
activándose los siguientes mecanismos de protección:
- Ejecutar de manera urgente, planes de atención oportuna y gratuita en salud familiar comunitaria intercultural, para las comunidades, familias y personas que requieran asistencia médica, priorizando la protección de mujeres, niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores, frente a formas de violencia.
- Establecer cordones de protección sanitaria para precautelar la salud, y evitar el contagio de posibles enfermedades de comunidades colindantes.
- Evitar la transmisión de enfermedades, garantizando el acceso y uso de medicinas tradicionales como de la académica.
- Ejecutar protocolos y planes de atención y tratamiento, ante situaciones específicas de riesgo.
II.
Para las naciones y pueblos indígena originarios en situación de
aislamiento voluntario y no contactados, la garantía del derecho a la
salud y la vida, debe ser interpretada de manera que tome en cuenta el
deseo de estos pueblos de mantenerse en aislamiento, no contacto y la
necesidad de mayor protección.
ARTÍCULO 12. (ÁMBITO DE MONITOREO).
I. La
DIGEPIO en coordinación con instituciones del nivel central del Estado y
de las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus
competencias, implementará un Sistema Integral de Monitoreo-SIM, para
proteger a los titulares de la presente Ley.
II. La DIGEPIO incorporará equipos de investigadores indígena originarios, propuestos por sus pueblos y organizaciones.
III. El
SIM formulará metodologías y utilizará instrumentos diferenciados de
acuerdo a la situación de alta vulnerabilidad de cada nación y pueblo
indígena originario.
IV. El
SIM sistematizará y analizará los resultados y las evidencias que se
obtengan, de las investigaciones realizadas y de la información
preexistente, para proponer la aplicación de los mecanismos previstos
por la presente Ley.
V. El SIM contendrá los indicadores que determinen las situaciones de alta vulnerabilidad.
VI. El SIM incluirá el registro de las áreas de ocupación y tránsito, en campamentos, sendas, sitios de cacería, pesca y otros.
ARTÍCULO 13. (SITUACIONES DE ALTA VULNERABILIDAD).
I. La
DIGEPIO formulará los indicadores de monitoreo para evaluar las
situaciones de alta vulnerabilidad, de acuerdo a los siguientes
factores:
- Desfavorables tendencias demográficas al crecimiento poblacional.
- Afectación permanente por enfermedades endémicas.
- Creciente población desarticulada de su propia nación o pueblo indígena originario.
- Creciente proporción de miembros de otra nación o pueblo indígena originario distinto a su identidad y con tendencia a constituirse en mayoría poblacional al interior de su territorio.
- Crecientes olas de expansión externa sobre sus territorios y recursos naturales.
- Limitación de acceso a los principales componentes de su alimentación.
- Creciente población sin acceso a servicios básicos, salud y educación.
- Debilitados y desvalorizados sistemas de comunicación intergeneracional de valores y prácticas culturales.
- Pérdida del acceso a sus áreas y recursos de importancia sociocultural.
- Debilitamiento de las instituciones y formas de autorregulación que dificulte el autogobierno, la gestión territorial y la resolución de conflictos.
- Situaciones permanentes y sistemáticas de intolerancia, racismo y discriminación.
- Aislamiento voluntario en sus propios espacios territoriales, rehuyendo todo tipo de contacto con personas ajenas a su entorno.
- Contacto forzoso a pueblos que han asumido como estrategia de vida el no contacto, teniéndose conocimiento de su existencia por medio de la historia oral y vestigios que dejan en su recorrido.
- Otras que puedan ser determinadas.
II.
La evaluación de las situaciones de alta vulnerabilidad de los
sistemas de vida de cada nación o pueblo indígena originario, podrá
efectuarse con dos o más factores enunciados en el Parágrafo precedente.
CAPÍTULO IV
MECANISMOS DE FORTALECIMIENTO
ARTÍCULO 14. (MECANISMOS DE FORTALECIMIENTO). Los
mecanismos de fortalecimiento de los sistemas de vida se desarrollarán
en el nivel central del Estado y en las entidades territoriales
autónomas, en el marco de sus competencias, en los siguientes ámbitos:
- Recuperación y regeneración de sistemas de vida.
- Institucionalidad del Estado.
ARTÍCULO 15. (ÁMBITO DE RECUPERACIÓN Y REGENERACIÓN DE SISTEMAS DE VIDA). Ante
las diferentes situaciones de alta vulnerabilidad que debiliten las
capacidades de regeneración y reproducción de los sistemas de vida de
los titulares de la presente Ley, se activarán los siguientes mecanismos
de fortalecimiento:
- Ejecutar estrategias y acciones para mantener y fortalecer las identidades culturales propias, la vitalidad lingüística de los idiomas, cosmovisiones, religiones, creencias y cultos, así como lugares sagrados.
- Ejecutar y apoyar estrategias y acciones propias, para la posible rearticulación sociocultural y reagrupamiento.
- Fortalecer en el marco de sus sistemas de vida, los patrones culturales para la revalorización de los conocimientos y saberes ancestrales.
- Fortalecer el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
- Promover la cohesión y el equilibrio armónico en comunidad, a través de la revalorización del derecho propio, y de las formas de autorregulación de sus sistemas de vida.
- Impulsar el desarrollo integral con identidad, respetando el equilibrio de sus sistemas de vida, para contribuir a la satisfacción armónica de las necesidades colectivas de sus miembros.
- Promover la generación de iniciativas comunitarias de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables, facilitando la rehabilitación de la seguridad alimentaria, el acceso a los satisfactores y servicios básicos, de acuerdo a los planes comunales o de manejo y gestión territorial indígena originario.
- Impulsar el acceso a programas especiales de capacitación, asistencia técnica y financiera para el fortalecimiento de sus actividades económicas, que tomen en cuenta los usos, costumbres, tecnologías propias y evite la emigración de su población joven.
- Desarrollar acciones de conservación, restauración y custodia de todo el patrimonio material e inmaterial.
- Promover la interculturalidad e intraculturalidad, como instrumento de desarrollo que genere expresiones culturales compartidas, en base al respeto mutuo y la convivencia social armónica.
- Promover el rescate de las costumbres milenarias vinculadas a la ritualidad, la medicina tradicional, las expresiones religiosas y festivas, apoyando su conservación y difusión como estrategia del “Vivir Bien”.
ARTÍCULO 16. (ÁMBITO DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO). Ante
las diferentes situaciones de alta vulnerabilidad que deriven en la
posible extinción física y cultural de los sistemas de vida de los
titulares de la presente Ley, las instituciones del nivel central del
Estado y de las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus
competencias, activarán los siguientes mecanismos de fortalecimiento:
- Respetar a la institucionalidad de las naciones y pueblos indígena originarios, y de sus representantes legítimos en el nivel que les corresponda.
- Realizar una reingeniería institucional, tomando en cuenta las previsiones en recursos económicos y humanos que se requieran, de acuerdo a las necesidades y características que demanden las acciones de prevención, protección y fortalecimiento.
- Establecer y ejecutar compromisos a nivel de las máximas autoridades de los Órganos del Estado, respecto a la generación de políticas públicas articuladas sectorial e intersectorialmente.
- Definir e implementar sistemas de coordinación y monitoreo entre las diferentes instituciones públicas competentes, en la ejecución de acciones de prevención, protección y fortalecimiento.
- El Órgano Judicial y el Ministerio Público, en coordinación con la Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas, deberán generar condiciones, capacidades, técnicas, protocolos y planes de actuación con celeridad y eficacia, en los procesos judiciales contra quienes atenten los derechos de las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos, en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.
- Ejecutar políticas de protección de las riquezas culturales, religiosas, históricas y documentales de los titulares de la presente Ley, promoviendo su custodia y conservación.
- Ejecutar acciones estratégicas, para el mejoramiento de ecosistemas o zonas degradadas, y para mitigar los efectos de las inclemencias y riesgos climáticos en los territorios de los titulares de la presente Ley.
- Facilitar el acceso a herramientas, maquinarias, equipos, insumos, apoyo técnico y otros, que estén acordes a su visión propia de desarrollo, para acciones de rehabilitación de los sistemas de vida de los titulares de la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se modifican los Artículos 138 y 216 del Código Penal, quedando redactados con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 138. (GENOCIDIO).
Quién o quienes con propósito de destruir total o parcialmente a la
población boliviana, nación o pueblo indígena originario campesino,
comunidades interculturales, afrobolivianas, o segmento de ellos, o
grupo de un credo religioso, diere muerte o causare lesiones a sus
miembros, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia o de
asimilación forzosa, o les impusiere medidas destinadas a impedir su
reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o
adultos hacia otros grupos, será sancionado con privación de libertad de
quince (15) a treinta (30) años.
En
la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables
directos o indirectos de masacres sangrientas en el Estado
Plurinacional.”
“ARTÍCULO 216. (DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA). Incurrirá en privación de libertad de uno (1) a diez (10) años, el que:
- Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias.
- Envenenare, contaminare o adulterare aguas “destinadas” al consumo público, al uso industrial agropecuario y piscícola.
- Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios.
- Comerciare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar.
- Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare prescripciones médicas.
- Provocare escasez o encarecimiento de artículos alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pública.
- Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales.
- Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales, en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica.
- Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población.
- Transmitiere o intentare transmitir el VIH conociendo que vive con esta condición.
En
caso que las víctimas pertenezcan a una nación o pueblo indígena
originarios en situación de alta vulnerabilidad, la pena será agravada
en un tercio.”
SEGUNDA. Se incorpora al Código Penal, el tipo penal de ingreso no autorizado, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 353 Bis. (INGRESO NO AUTORIZADO). Quien
o quienes sin cumplir con los requisitos de Ley, de manera no
autorizada ingrese al territorio de una nación o pueblo indígena
originario que cuente con declaración expresa de emergencia de sistemas
de vida en alta vulnerabilidad, con el fin de explotar recursos
naturales o realizar campañas o investigaciones en salud, o cualquier
tipo de acción ilícita que atente contra los sistemas de vida, será
sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.
La
misma pena se aplicará, a quien actúe al servicio o colabore de
cualquier forma, en la realización de estudios de cualquier índole no
autorizados.”
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
La presente Ley será reglamentada por el Ministerio de Justicia en el
plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil trece años.
Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia Jimena Torres Chávez, Marcelo Elío Chávez, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo
Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Cecilia Luisa Ayllon
Quinteros, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Pablo Cesar Groux Canedo, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.
LEY Nº 450
LEY DE 4 DE DICIEMBRE DE 2013
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN A NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIOS
EN SITUACIÓN DE ALTA VULNERABILIDAD
CAPÍTULO I
OBJETO, TITULARES, PRINCIPIOS Y DIRECCIÓN
ARTÍCULO 1. (OBJETO Y FINALIDAD).
La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y políticas
sectoriales e intersectoriales de prevención, protección y
fortalecimiento, para salvaguardar los sistemas y formas de vida
individual y colectiva, de las naciones y pueblos indígena originarios
en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y
cultural esté extremadamente amenazada.
ARTÍCULO 2. (TITULARES DE DERECHOS).
I. Son
titulares de derechos, las naciones y pueblos indígena originarios, o
segmentos de ellos, que se encuentren en situación de alta
vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente
amenazada.
II. Para efectos de la presente Ley, son situaciones de alta vulnerabilidad las siguientes:
- Peligro de extinción.
- Aislamiento voluntario.
- Aislamiento forzado.
- No contactados.
- En contacto inicial.
- Forma de vida transfronteriza.
- Otras situaciones de alta vulnerabilidad que sean identificadas por la instancia estatal competente.
III.
El no contacto de una nación o pueblo indígena originario o segmento
de éste, no deberá ser considerado en ningún caso como prueba de su
inexistencia.
IV.
La identificación de los titulares de derechos de la presente Ley, será
el resultado de los procedimientos que se realicen a solicitud expresa
de las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos, o
de investigaciones específicas realizadas por la instancia estatal
correspondiente.
V. Los
servidores públicos del nivel central del Estado, de las entidades
territoriales autónomas y la sociedad civil, tienen el deber de hacer
cumplir los derechos de los titulares de la presente Ley, bajo
responsabilidad administrativa, civil y penal.
ARTÍCULO 3. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la aplicación de la presente Ley son:
Precaución. Orientado
al desarrollo de políticas específicas, preventivas y de cautela, para
garantizar en todo momento los sistemas de vida de las naciones y
pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya
sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.
Protección. Encaminado
a la adopción de un marco específico de protección especial, en todos
los niveles del Estado Plurinacional, para resguardar los sistemas de
vida de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta
vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté
extremadamente amenazada.
Regeneración.
Orientado como la garantía del Estado, para la reproducción de los
sistemas de vida de las naciones y pueblos indígena originarios en
situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural
esté extremadamente amenazada.
Libre determinación. En
virtud de la cual, las naciones y pueblos indígena originarios en
situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural
esté extremadamente amenazada, determinan libremente su condición
política y persiguen su desarrollo económico, social y cultural, en el
marco del Estado Plurinacional. La libre determinación deberá
interpretarse de manera diferenciada.
Favorabilidad.
Entendida como la aplicación preferente de la norma más favorable para
condicionar y dirigir cualquier actuación estatal que se vaya a realizar
de manera concreta con las naciones y pueblos indígena originarios en
situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural
esté extremadamente amenazada.
Diversidad cultural.
La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado
Plurinacional. Se sustenta en el reconocimiento y respeto de los
diferentes sistemas de vida de las naciones y pueblos indígena
originarios, y expresa la identidad histórica de su cultura, que la
mantiene y la proyecta para sus futuras generaciones.
Enfoque diferencial.
Entendido como la aplicación de políticas para la atención de
necesidades y situaciones de alta vulnerabilidad de las naciones y
pueblos indígena originarios o segmentos de ellos.
ARTÍCULO 4. (DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN A NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIOS).
I. Se
crea la Dirección General de Protección a Naciones y Pueblos Indígena
Originarios-DIGEPIO, bajo tuición del Órgano Ejecutivo, su estructura y
funcionamiento será establecido mediante Decreto Supremo.
II. La DIGEPIO tendrá las siguientes atribuciones:
- Realizar los procedimientos técnicos para la identificación de los titulares de derechos de la presente Ley.
- Formular y ejecutar de manera coordinada con las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, y con organizaciones de las naciones y pueblos indígena originarios, planes, programas, proyectos y estrategias de prevención, protección y fortalecimiento para salvaguardar los sistemas de vida.
- Realizar de manera sectorial e intersectorial, planes, programas y proyectos de generación y fortalecimiento de capacidades de recuperación y regeneración de los sistemas de vida.
- Desarrollar de manera sectorial e intersectorial, estudios previos e integrales de reconocimiento y análisis interdisciplinario, para identificar las situaciones de alta vulnerabilidad de las naciones y pueblos indígena originarios.
- Armonizar los derechos territoriales de los titulares de la presente Ley, con las políticas públicas del Estado Plurinacional, con la participación de los involucrados.
- Elaborar y actualizar en coordinación con las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originarios, un registro único de los titulares de la presente Ley, para la adopción de medidas necesarias de prevención, protección y fortalecimiento.
- Diseñar y establecer protocolos y planes diferenciados de actuación para la aplicación de mecanismos de prevención, protección y fortalecimiento, coordinando su implementación con las instituciones públicas vinculadas y las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originarios.
- Gestionar mediante Resolución Suprema, la declaratoria de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad.
- Autorizar el ingreso excepcional a instituciones estatales que trabajen en la prevención, protección y fortalecimiento, a los territorios donde habitan las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos declarados con emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad.
- Activar y promover todas las acciones administrativas y penales contra quienes infrinjan las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.
- Promover programas de coordinación y actuaciones conjuntas bilaterales y multilaterales para las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos con forma de vida transfronteriza, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
- Promover ante las instituciones públicas que correspondan, la emisión de los instrumentos legales y administrativos que sean necesarios para la aplicación de los mecanismos de prevención, protección y fortalecimiento.
- Generar las condiciones para que los titulares de la presente Ley, puedan ejercer el derecho a la identidad y ciudadanía, de acuerdo a cada situación de alta vulnerabilidad.
- Desarrollar indicadores de monitoreo para evaluar las situaciones de alta vulnerabilidad, de las naciones y pueblos indígena originarios o segmento de ellos, para la aplicación de mecanismos de prevención, protección y fortalecimiento.
III.
La DIGEPIO, para el cumplimiento de sus atribuciones, tendrá la
obligación de coordinar e incluir la participación de las poblaciones
involucradas.
IV.
La DIGEPIO aplicará y desarrollará mecanismos específicos de
prevención, protección y fortalecimiento de forma diferenciada, de
acuerdo a la realidad de cada nación y pueblo indígena originario o
segmento de ellos.
CAPÍTULO II
MECANISMOS DE PREVENCIÓN
ARTÍCULO 5. (MECANISMOS DE PREVENCIÓN).
I.
Los mecanismos de prevención de los sistemas de vida se desarrollarán
en el nivel central del Estado y en las entidades territoriales
autónomas, en el marco de sus competencias, en los siguientes ámbitos:
- Territorial.
- Salud.
- Difusión y sensibilización.
II.
La DIGEPIO, podrá aplicar los mecanismos de prevención a otros ámbitos
de acuerdo a la situación de alta vulnerabilidad de los titulares de la
presente Ley.
ARTÍCULO 6. (ÁMBITO TERRITORIAL).
I. Ante
las amenazas de agresiones que sufran los titulares de la presente Ley,
en sus territorios o zonas de influencia, poniendo en peligro el
mantenimiento de sus culturas y de sus formas de vida, se activarán los
siguientes mecanismos de prevención:
- Establecer las áreas de ocupación y tránsito, en campamentos, sendas, sitios de cacería, pesca y otros.
- Establecer la prohibición de ingreso y la realización de actos ilícitos por personas ajenas al territorio que ocupan los titulares de la presente Ley, sin la autorización expresa de los mismos y de la DIGEPIO, salvo en situaciones excepcionales definidas en los protocolos y planes de actuación.
- Impedir cualquier tipo de perturbación, en los territorios que ocupan los titulares de la presente Ley, durante la realización de estudios técnicos.
- Asumir las medidas legales y administrativas correspondientes ante cualquier denuncia de persona natural o jurídica, que conozca de contactos forzosos o ingresos no autorizados de personas ajenas al territorio de los titulares de la presente Ley.
II.
Las instituciones públicas y privadas que trabajen en el
aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, así
como en la conservación del medio ambiente, deberán observar los
cuidados de protección a los titulares de la presente Ley, establecidos
en los protocolos y planes diferenciados de actuación.
III.
Cualquier persona natural o jurídica, en caso de conocimiento de
contactos forzosos o ingreso no autorizado de personas ajenas al
territorio de los titulares de la presente Ley, deberá comunicar
obligatoriamente y en forma inmediata a la DIGEPIO.
ARTÍCULO 7. (ÁMBITO DE SALUD).
I. Ante
enfermedades y epidemias que amenacen la salud y existencia de los
titulares de la presente Ley, en el marco del modelo plurinacional de
salud, deben adoptarse medidas relacionadas a su situación de alta
vulnerabilidad, activándose los siguientes mecanismos de prevención:
- Ejecutar estrategias particularizadas y contextualizadas de salud intercultural integral, que contemplen acciones sistemáticas, sostenidas y rigurosas para evitar la muerte y el deterioro de la salud de los titulares de la presente Ley, priorizando la atención de las mujeres, niñas, niños, adolescentes y adultos mayores.
- Delimitar las zonas de influencia sanitaria, para el monitoreo constante de vectores endémicos de los titulares de la presente Ley.
- Ejecutar programas y proyectos de fortalecimiento y articulación de los conocimientos ancestrales en medicina tradicional con la medicina académica.
- Controlar la caza y pesca ilegal que pueda realizarse en los territorios de los titulares de la presente Ley, precautelando su soberanía alimentaria y sistema de vida.
- Monitorear y hacer seguimiento periódico a posibles enfermedades en poblaciones colindantes a los territorios de los titulares de la presente Ley.
- Ejecutar planes de contingencia ante situaciones excepcionales, que conlleve amenaza inminente de mortalidad en masa, en contra de los titulares de la presente Ley.
II. Se prohíbe bajo sanción penal, a personas ajenas a la DIGEPIO, realizar campañas e investigaciones en salud sin autorización.
III.
Se prohíbe bajo sanción, de acuerdo a la normativa correspondiente,
contaminar el medio ambiente en los territorios y zonas de influencia de
los titulares de la presente Ley, a fin de precautelar la salud de sus
sistemas de vida.
IV.
Cualquier persona individual o colectiva que desarrolle sus actividades
en las zonas de influencia de los titulares de la presente Ley, está
obligada a observar y cumplir con los mecanismos de prevención en salud
que formule la DIGEPIO.
ARTÍCULO 8. (ÁMBITO DE DIFUSIÓN Y SENSIBILIZACIÓN).
I. Ante
diferentes situaciones de alta vulnerabilidad y a fin de lograr una
sensibilidad más proactiva y comprometida con el “Vivir Bien” de los
titulares de la presente Ley, se activarán los siguientes mecanismos de
prevención:
- Ejecutar de manera coordinada con el nivel central del Estado y con las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, estrategias y proyectos de sensibilización dirigidos a las poblaciones mayoritarias, sobre la situación y derechos de los titulares de la presente Ley.
- Ejecutar programas de información, capacitación, formación y sensibilización, adecuando los mismos a las realidades socioculturales de los actores sociales con los que se vaya a trabajar, con especial énfasis en programas educativos para la niñez y adolescencia.
II.
La DIGEPIO, deberá implementar programas de capacitación, formación y
sensibilización para los servidores públicos vinculados con las
temáticas de derechos y políticas públicas que deben llevarse a cabo
para los titulares de la presente Ley, a objeto de minimizar los
impactos negativos.
CAPÍTULO III
MECANISMOS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 9. (MECANISMOS DE PROTECCIÓN).
I. Los
mecanismos de protección de los sistemas de vida se desarrollarán en el
nivel central del Estado y en las entidades territoriales autónomas, en
el marco de sus competencias, en los siguientes ámbitos:
- Territorial.
- Salud.
- Monitoreo.
II.
La DIGEPIO y las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus
competencias, podrán aplicar los mecanismos de protección a otros
ámbitos de acuerdo a la situación de alta vulnerabilidad de los
titulares de la presente Ley.
ARTÍCULO 10. (ÁMBITO TERRITORIAL).
I. Ante
acciones de agresión que sufran en sus territorios o zonas de
influencia, que pongan en peligro directamente el mantenimiento de las
culturas y sistemas de vida de los titulares de la presente Ley, se
activarán los siguientes mecanismos de protección:
- Gestionar mediante Resolución Suprema, la declaración de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, que contengan acciones de atención inmediata, conforme las recomendaciones de la DIGEPIO, situación que deberá ser evaluada y monitoreada periódicamente bajo responsabilidad.
- Establecer áreas de amortiguamiento de tierras, a objeto de evitar contactos accidentales con personas ajenas a su territorio.
- Gestionar la dotación de tierras fiscales, de manera prioritaria, para el traslado, asentamiento, ampliación y gestión territorial integral, para los titulares de la presente Ley, de acuerdo a los protocolos y planes de actuación.
- Impulsar la generación de programas bilaterales o multilaterales, a objeto de establecer programas de coordinación y actuaciones conjuntas entre diferentes Estados, para la atención de las naciones y pueblos indígena originarios con forma de vida transfronteriza.
- Planificar con la participación de los titulares de la presente Ley, el desarrollo integral de sus sistemas de vida, fortaleciendo sus usos y costumbres.
II.
La declaración de emergencia de sistemas de vida en alta
vulnerabilidad, para las naciones y pueblos indígena originarios o
segmentos de ellos en situación de aislamiento voluntario y no
contactado, establecerá el área georeferenciada de su territorio.
III. La declaración de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, quedará sin efecto cuando:
- Los indicadores de monitoreo demuestren tendencias favorables a la superación de la situación de alta vulnerabilidad.
- Los sistemas de vida de la nación o pueblo indígena originario, hayan sufrido deterioro o transformación, que comprometa su identidad, provocado por sus propios miembros.
IV. La
declaratoria de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad,
se levantará mediante Resolución Suprema, previa coordinación y
aprobación con las organizaciones de las naciones y pueblos indígena
originarios involucrados.
ARTÍCULO 11. (ÁMBITO DE SALUD).
I. Ante
la presencia de enfermedades y epidemias que ataquen la salud y
existencia de los sujetos de la presente Ley, deben adoptarse medidas
relacionadas a sus situaciones específicas de alta vulnerabilidad,
activándose los siguientes mecanismos de protección:
- Ejecutar de manera urgente, planes de atención oportuna y gratuita en salud familiar comunitaria intercultural, para las comunidades, familias y personas que requieran asistencia médica, priorizando la protección de mujeres, niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores, frente a formas de violencia.
- Establecer cordones de protección sanitaria para precautelar la salud, y evitar el contagio de posibles enfermedades de comunidades colindantes.
- Evitar la transmisión de enfermedades, garantizando el acceso y uso de medicinas tradicionales como de la académica.
- Ejecutar protocolos y planes de atención y tratamiento, ante situaciones específicas de riesgo.
II.
Para las naciones y pueblos indígena originarios en situación de
aislamiento voluntario y no contactados, la garantía del derecho a la
salud y la vida, debe ser interpretada de manera que tome en cuenta el
deseo de estos pueblos de mantenerse en aislamiento, no contacto y la
necesidad de mayor protección.
ARTÍCULO 12. (ÁMBITO DE MONITOREO).
I. La
DIGEPIO en coordinación con instituciones del nivel central del Estado y
de las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus
competencias, implementará un Sistema Integral de Monitoreo-SIM, para
proteger a los titulares de la presente Ley.
II. La DIGEPIO incorporará equipos de investigadores indígena originarios, propuestos por sus pueblos y organizaciones.
III. El
SIM formulará metodologías y utilizará instrumentos diferenciados de
acuerdo a la situación de alta vulnerabilidad de cada nación y pueblo
indígena originario.
IV. El
SIM sistematizará y analizará los resultados y las evidencias que se
obtengan, de las investigaciones realizadas y de la información
preexistente, para proponer la aplicación de los mecanismos previstos
por la presente Ley.
V. El SIM contendrá los indicadores que determinen las situaciones de alta vulnerabilidad.
VI. El SIM incluirá el registro de las áreas de ocupación y tránsito, en campamentos, sendas, sitios de cacería, pesca y otros.
ARTÍCULO 13. (SITUACIONES DE ALTA VULNERABILIDAD).
I. La
DIGEPIO formulará los indicadores de monitoreo para evaluar las
situaciones de alta vulnerabilidad, de acuerdo a los siguientes
factores:
- Desfavorables tendencias demográficas al crecimiento poblacional.
- Afectación permanente por enfermedades endémicas.
- Creciente población desarticulada de su propia nación o pueblo indígena originario.
- Creciente proporción de miembros de otra nación o pueblo indígena originario distinto a su identidad y con tendencia a constituirse en mayoría poblacional al interior de su territorio.
- Crecientes olas de expansión externa sobre sus territorios y recursos naturales.
- Limitación de acceso a los principales componentes de su alimentación.
- Creciente población sin acceso a servicios básicos, salud y educación.
- Debilitados y desvalorizados sistemas de comunicación intergeneracional de valores y prácticas culturales.
- Pérdida del acceso a sus áreas y recursos de importancia sociocultural.
- Debilitamiento de las instituciones y formas de autorregulación que dificulte el autogobierno, la gestión territorial y la resolución de conflictos.
- Situaciones permanentes y sistemáticas de intolerancia, racismo y discriminación.
- Aislamiento voluntario en sus propios espacios territoriales, rehuyendo todo tipo de contacto con personas ajenas a su entorno.
- Contacto forzoso a pueblos que han asumido como estrategia de vida el no contacto, teniéndose conocimiento de su existencia por medio de la historia oral y vestigios que dejan en su recorrido.
- Otras que puedan ser determinadas.
II.
La evaluación de las situaciones de alta vulnerabilidad de los
sistemas de vida de cada nación o pueblo indígena originario, podrá
efectuarse con dos o más factores enunciados en el Parágrafo precedente.
CAPÍTULO IV
MECANISMOS DE FORTALECIMIENTO
ARTÍCULO 14. (MECANISMOS DE FORTALECIMIENTO). Los
mecanismos de fortalecimiento de los sistemas de vida se desarrollarán
en el nivel central del Estado y en las entidades territoriales
autónomas, en el marco de sus competencias, en los siguientes ámbitos:
- Recuperación y regeneración de sistemas de vida.
- Institucionalidad del Estado.
ARTÍCULO 15. (ÁMBITO DE RECUPERACIÓN Y REGENERACIÓN DE SISTEMAS DE VIDA). Ante
las diferentes situaciones de alta vulnerabilidad que debiliten las
capacidades de regeneración y reproducción de los sistemas de vida de
los titulares de la presente Ley, se activarán los siguientes mecanismos
de fortalecimiento:
- Ejecutar estrategias y acciones para mantener y fortalecer las identidades culturales propias, la vitalidad lingüística de los idiomas, cosmovisiones, religiones, creencias y cultos, así como lugares sagrados.
- Ejecutar y apoyar estrategias y acciones propias, para la posible rearticulación sociocultural y reagrupamiento.
- Fortalecer en el marco de sus sistemas de vida, los patrones culturales para la revalorización de los conocimientos y saberes ancestrales.
- Fortalecer el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
- Promover la cohesión y el equilibrio armónico en comunidad, a través de la revalorización del derecho propio, y de las formas de autorregulación de sus sistemas de vida.
- Impulsar el desarrollo integral con identidad, respetando el equilibrio de sus sistemas de vida, para contribuir a la satisfacción armónica de las necesidades colectivas de sus miembros.
- Promover la generación de iniciativas comunitarias de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables, facilitando la rehabilitación de la seguridad alimentaria, el acceso a los satisfactores y servicios básicos, de acuerdo a los planes comunales o de manejo y gestión territorial indígena originario.
- Impulsar el acceso a programas especiales de capacitación, asistencia técnica y financiera para el fortalecimiento de sus actividades económicas, que tomen en cuenta los usos, costumbres, tecnologías propias y evite la emigración de su población joven.
- Desarrollar acciones de conservación, restauración y custodia de todo el patrimonio material e inmaterial.
- Promover la interculturalidad e intraculturalidad, como instrumento de desarrollo que genere expresiones culturales compartidas, en base al respeto mutuo y la convivencia social armónica.
- Promover el rescate de las costumbres milenarias vinculadas a la ritualidad, la medicina tradicional, las expresiones religiosas y festivas, apoyando su conservación y difusión como estrategia del “Vivir Bien”.
ARTÍCULO 16. (ÁMBITO DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO). Ante
las diferentes situaciones de alta vulnerabilidad que deriven en la
posible extinción física y cultural de los sistemas de vida de los
titulares de la presente Ley, las instituciones del nivel central del
Estado y de las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus
competencias, activarán los siguientes mecanismos de fortalecimiento:
- Respetar a la institucionalidad de las naciones y pueblos indígena originarios, y de sus representantes legítimos en el nivel que les corresponda.
- Realizar una reingeniería institucional, tomando en cuenta las previsiones en recursos económicos y humanos que se requieran, de acuerdo a las necesidades y características que demanden las acciones de prevención, protección y fortalecimiento.
- Establecer y ejecutar compromisos a nivel de las máximas autoridades de los Órganos del Estado, respecto a la generación de políticas públicas articuladas sectorial e intersectorialmente.
- Definir e implementar sistemas de coordinación y monitoreo entre las diferentes instituciones públicas competentes, en la ejecución de acciones de prevención, protección y fortalecimiento.
- El Órgano Judicial y el Ministerio Público, en coordinación con la Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas, deberán generar condiciones, capacidades, técnicas, protocolos y planes de actuación con celeridad y eficacia, en los procesos judiciales contra quienes atenten los derechos de las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos, en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.
- Ejecutar políticas de protección de las riquezas culturales, religiosas, históricas y documentales de los titulares de la presente Ley, promoviendo su custodia y conservación.
- Ejecutar acciones estratégicas, para el mejoramiento de ecosistemas o zonas degradadas, y para mitigar los efectos de las inclemencias y riesgos climáticos en los territorios de los titulares de la presente Ley.
- Facilitar el acceso a herramientas, maquinarias, equipos, insumos, apoyo técnico y otros, que estén acordes a su visión propia de desarrollo, para acciones de rehabilitación de los sistemas de vida de los titulares de la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se modifican los Artículos 138 y 216 del Código Penal, quedando redactados con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 138. (GENOCIDIO).
Quién o quienes con propósito de destruir total o parcialmente a la
población boliviana, nación o pueblo indígena originario campesino,
comunidades interculturales, afrobolivianas, o segmento de ellos, o
grupo de un credo religioso, diere muerte o causare lesiones a sus
miembros, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia o de
asimilación forzosa, o les impusiere medidas destinadas a impedir su
reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o
adultos hacia otros grupos, será sancionado con privación de libertad de
quince (15) a treinta (30) años.
En
la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables
directos o indirectos de masacres sangrientas en el Estado
Plurinacional.”
“ARTÍCULO 216. (DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA). Incurrirá en privación de libertad de uno (1) a diez (10) años, el que:
- Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias.
- Envenenare, contaminare o adulterare aguas “destinadas” al consumo público, al uso industrial agropecuario y piscícola.
- Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios.
- Comerciare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar.
- Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare prescripciones médicas.
- Provocare escasez o encarecimiento de artículos alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pública.
- Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales.
- Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales, en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica.
- Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población.
- Transmitiere o intentare transmitir el VIH conociendo que vive con esta condición.
En
caso que las víctimas pertenezcan a una nación o pueblo indígena
originarios en situación de alta vulnerabilidad, la pena será agravada
en un tercio.”
SEGUNDA. Se incorpora al Código Penal, el tipo penal de ingreso no autorizado, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 353 Bis. (INGRESO NO AUTORIZADO). Quien
o quienes sin cumplir con los requisitos de Ley, de manera no
autorizada ingrese al territorio de una nación o pueblo indígena
originario que cuente con declaración expresa de emergencia de sistemas
de vida en alta vulnerabilidad, con el fin de explotar recursos
naturales o realizar campañas o investigaciones en salud, o cualquier
tipo de acción ilícita que atente contra los sistemas de vida, será
sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.
La
misma pena se aplicará, a quien actúe al servicio o colabore de
cualquier forma, en la realización de estudios de cualquier índole no
autorizados.”
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
La presente Ley será reglamentada por el Ministerio de Justicia en el
plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil trece años.
Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia Jimena Torres Chávez, Marcelo Elío Chávez, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo
Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Cecilia Luisa Ayllon
Quinteros, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Pablo Cesar Groux Canedo, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.
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