DECRETO SUPREMO N° 4971
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales.
Que el Artículo 232 del Texto Constitucional establece que la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.
Que el numeral 31 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado las políticas y régimen laborales.
Que el Artículo 46 de la Ley General del Trabajo determina que la jornada efectiva de trabajo no excederá de ocho (8) horas por día y de cuarenta y ocho (48) por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de siete (7) horas, con las salvedades y excepciones de jornadas laborales que se someten a reglamentación especial que se desarrollen discontinuamente, o aquellas que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo.
Que el Parágrafo III del Artículo 18 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 2027, de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público, aprobado por Decreto Supremo N° 25749, de 20 de abril de 2000, dispone que el Ministerio de Trabajo y Microempresa, actual Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, normará los parámetros para determinar el horario continuo o discontinuo en las distintas reparticiones de la administración pública.
Que es necesario proteger la salud y el bienestar colectivo, y permitir que tanto las trabajadoras y los trabajadores, así como las servidoras y servidores públicos cuenten con un horario de invierno en la jornada laboral, orientado a la prevención de infecciones respiratorias agudas (IRAs) durante la temporada de temperaturas bajas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la aplicación de horario de invierno, en la jornada laboral tanto en el sector público como en el sector privado, con la finalidad de prevenir enfermedades estacionales respiratorias para proteger, precautelar la salud y bienestar de las servidoras y los servidores públicos y de las trabajadoras y los trabajadores, durante la temporada de temperaturas bajas.
ARTÍCULO 2.- (HORARIO DE INVIERNO).
I. El horario de invierno será aplicable desde el 3 de julio de 2023 hasta el 28 de julio de 2023, en horario discontinuo de lunes a viernes, de hora 09:00 a 12:30 y de 14:30 a 19:00.
II. La aplicación del horario de invierno establecido en el Parágrafo precedente, debe ser coordinado y supervisado por las unidades de recursos humanos en el sector público; en el sector privado, el horario de invierno deberá ser adecuado a sus modalidades y horarios de trabajo con la instancia responsable de recursos humanos u oficinas de personal.
III. La aplicación del horario de invierno establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, podrá extenderse con base a los informes emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes y el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología - SENAMHI, el cual será comunicado a través de instructivos emitidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social anualmente establecerá el inicio y finalización del horario de invierno a través de instructivos, con base a los informes emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes y el SENAMHI.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
La aplicación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo, Empleo y Previsión Social; de Salud y Deportes; y de Medio Ambiente y Agua, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi,Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
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