DECRETO SUPREMO N° 4959
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 33 de la Constitución Política del Estado determina que las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.
Que los numerales 4, 5 y 20 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional establecen como competencias privativas del nivel central del Estado, el Régimen aduanero, Comercio Exterior y la Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente.
Que la Ley N° 1637, de 5 de julio de 1995, aprueba y ratifica el Acta Final de la Ronda Uruguay que crea la Organización Mundial de Comercio - OMC.
Que el inciso b) del Artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, dispone que a reserva de que no se apliquen las medidas necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique tales medidas.
Que el numeral 7 del Artículo 10 de la Ley N° 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, señala que es obligación del Estado avanzar en la eliminación gradual de la contaminación de la Madre Tierra, estableciendo responsabilidades y sanciones a quienes atenten contra sus derechos y especialmente al aire limpio y a vivir libre de contaminación.
Que la Ley N° 759, de 17 de noviembre de 2015, ratifica el "Convenio de Minamata sobre Mercurio", suscrito en Kumamoto, Estado de Japón, el 10 de octubre de 2013, cuyo objetivo es proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio.
Que el Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, establece prohibiciones y autorizaciones previas para la importación o ingreso de mercancías a territorio nacional, así como documentación exigible para la exportación.
Que a los fines de minimizar los impactos ambientales que provoque el mercurio y proteger la salud humana y el medio ambiente, en el marco del Convenio de Minamata sobre Mercurio, se hace necesario adoptar medidas administrativas para la importación, exportación y comercialización del mercurio en el Estado Plurinacional de Bolivia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con la finalidad de proteger la salud humana y reducir el impacto en
el medio ambiente provocado por el uso del mercurio, el presente Decreto
Supremo tiene por objeto establecer:
a) El Registro Único de Mercurio - RUME;
b) La Autorización Previa para la importación o exportación de mercurio.
ARTÍCULO 2.- (REGISTRO ÚNICO DE MERCURIO - RUME).
I. Se establece el Registro Único de Mercurio - RUME a cargo del Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, con el fin de registrar a toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda realizar actividades de importación, exportación o comercialización de mercurio.
II. Los requisitos necesarios para la inscripción de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada en el RUME, serán reglamentados por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN PREVIA).
I. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, emitirá la Autorización Previa para la importación o exportación de mercurio, clasificado en la subpartida arancelaria 2805.40.00.00.
II. Para dar cumplimiento al Parágrafo precedente, el Consentimiento Escrito previsto en el Convenio de Minamata sobre Mercurio, se constituirá en requisito para que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua emita la Autorización Previa para la importación o exportación de mercurio.
III. Los requisitos, las condiciones y los procedimientos para la otorgación de la Autorización Previa para la importación o exportación de mercurio, serán reglamentados por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
A efectos de emitir el Consentimiento Escrito, previsto en el marco del Convenio de Minamata sobre Mercurio, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua de acuerdo a reglamentación, solicitará criterio técnico a los Ministerios que correspondan sobre la cantidad solicitada y el uso declarado en materia de mercurio; a tal efecto, las entidades respectivas deberán remitir el criterio técnico en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles computables a partir de la solicitud.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y en un plazo máximo de hasta quince (15) días hábiles, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, aprobará la reglamentación correspondiente a través de Resolución Ministerial.
II. Una vez aprobada la reglamentación para la aplicación del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua notificará a la Aduana Nacional, para que en un plazo de dos (2) días hábiles adecue su sistema informático para su cumplimiento.
III. Para la aplicación del presente Decreto Supremo, se considerará lo siguiente:
a) Para el Artículo 2, una vez emitida la Reglamentación correspondiente;
b) Para el Artículo 3, una vez adecuado el Sistema Informático de la Aduana Nacional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
I. Las mercancías embarcadas con destino a territorio nacional antes de lo previsto en el inciso b) del Parágrafo III de la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto Supremo, concluirán su proceso de importación con el marco normativo vigente al inicio de la importación.
II. Las declaraciones de exportación aceptadas antes de lo previsto en el inciso b) del Parágrafo III de la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto Supremo, no requerirán la presentación de Autorización Previa.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
La aplicación del presente Decreto Supremo, no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz MINISTRA DE CULTURAS, DESCOLONIZACIÓN Y DESPATRIARCALIZACIÓN E INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL.
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