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viernes, 3 de septiembre de 2021

DECRETO SUPREMO N° 4579 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1391, de 31 de agosto de 2021

 DECRETO SUPREMO N° 4579

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que es competencia privativa del nivel central del Estado el Régimen aduanero y el Comercio Exterior.

Que la Ley N° 1391, de 31 de agosto de 2021, que Establece Incentivos Tributarios a la Importación y Comercialización de Bienes de Capital y Plantas Industriales de los Sectores Agropecuario e Industrial, para la Reactivación Económica y Fomento de la Política de Sustitución de Importación, dispone exención y tasa cero del Impuesto al Valor Agregado - IVA, para bienes de capital, plantas industriales, vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje destinados a los sectores agropecuarios e industrial, incluido los vehículos frigoríficos, maquinaria pesada para el sector de la construcción y minería.

Que estos mecanismos establecidos en la Ley, buscan reactivar la economía con el fin de dar un mayor impulso al crecimiento y diversificación del sector productivo nacional, mediante incentivos tributarios a la importación y venta de bienes de capital, destinados a los sectores industriales tanto de la pequeña, mediana y gran empresa, en los rubros de madera, textil, cuero, metalmecánica, entre otros.

Que el mal manejo de la economía durante la gestión 2020, sumado a la pandemia de la COVID-19, contrajo la capacidad productiva afectando la generación de ingresos y empleo, por lo que existe la necesidad imperiosa de que el Estado apoye con medidas de tipo fiscal al fortalecimiento de las unidades económicas productivas, en el marco de la política de reactivación económica y de sustitución de importaciones que el Gobierno Nacional viene desarrollando.

Que a objeto de fortalecer las medidas para hacer frente a la COVID-19, que cuentan con un tratamiento prioritario, es necesario complementar el apoyo a la industria farmacéutica, para la producción de medicamentos e insumos médicos, para fomentar el desarrollo tecnológico e industrialización.

Que para la reactivación económica se incentiva al sector de la minería con el fomento a la importación de la maquinaria pesada a ser utilizada en exploración y explotación del sector minero.

Que la Disposición Final Única de la Ley N° 1391, señala que la misma será reglamentada mediante Decreto Supremo, en un plazo de hasta cinco (5) días calendario a partir de su publicación.

Que a efectos de aplicar y viabilizar la implementación de la Ley N° 1391, es necesario reglamentar y normar, los incentivos tributarios a la importación de bienes de capital, plantas industriales, vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje destinados a los sectores agropecuarios e industrial, maquinaria pesada para el sector de la construcción y minería.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1391, de 31 de agosto de 2021, que establece incentivos tributarios para los sectores agropecuario, industrial, construcción y minería.

ARTÍCULO 2.- (EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LA IMPORTACIÓN).

I. En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley N° 1391, está exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado - IVA, la importación de bienes de capital, plantas industriales, vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje destinados a los sectores agropecuario e industrial, incluidos los vehículos frigoríficos, y maquinaria pesada para el sector de la construcción y minería, que en Anexo forma parte del presente Decreto Supremo.

II. Las plantas industriales, nuevas o usadas con una antigüedad no mayor a diez (10) años, serán consideradas como unidades funcionales incluidos sus sistemas periféricos que formen parte integrante para el funcionamiento productivo de la planta, al momento de realizar el despacho aduanero a consumo. La antigüedad de las plantas industriales usadas será acreditada a través de una Declaración Jurada suscrita por el importador, de acuerdo a formato establecido por la Aduana Nacional.

ARTÍCULO 3.- (TASA CERO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO). En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley N° 1391, la venta en el mercado interno de bienes de capital, plantas industriales, vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje destinados a los sectores agropecuario e industrial, incluidos los vehículos frigoríficos, y maquinaria pesada para los sectores de la construcción y minería, que en Anexo forma parte del presente Decreto Supremo, está sujeta a tasa cero del IVA.

ARTÍCULO 4.- (ANTIGÜEDAD DE MERCANCIAS).

I. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 1391, la antigüedad para la importación de:

a) Bienes de capital para los sectores industrial y agrícola, será menor o igual a diez (10) años.

En el caso de los vehículos frigoríficos y de los vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje para los sectores industrial y agrícola, la antigüedad será de cinco (5) años, de verificarse el cambio de las características estructurales del vehículo frigorífico importado este perderá el beneficio debiendo pagar los tributos de importación incluyendo las multas y accesorios.

El párrafo precedente no es aplicable a los vehículos ensamblados, reacondicionados, adaptados o modificados y que no cumplan con el fin para el que fueron originalmente fabricados.

b) Maquinaria pesada para el sector de la construcción y minería, será menor o igual a diez (10) años.

Las mercancías señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán presentar la documentación que respalde su antigüedad. Cuando no se cuente con esta documentación, la antigüedad será acreditada a través de una Declaración Jurada suscrita por el importador, de acuerdo a formato establecido por la Aduana Nacional.

II. Las instituciones públicas y las empresas públicas donde el nivel central del Estado tiene participación absoluta, podrán importar bienes de capital, plantas industriales y vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje, y maquinaria pesada, en el marco de lo establecido en la Ley N° 1391, siempre y cuando se trate de mercancías nuevas (de la gestión actual o la siguiente) bajo responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.   Los incentivos de la exención y tasa cero del IVA tendrán la vigencia de un (1) año, a partir del quinto día hábil siguiente a la publicación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.   Los sujetos pasivos que importen o adquieran los bienes descritos en el Anexo del presente Decreto Supremo, con el pago del IVA antes de la vigencia del mismo, computarán el crédito fiscal que corresponda en la liquidación de este impuesto.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICION FINAL UNICA.  Los vehículos frigoríficos y los vehículos de carga de alta capacidad en volumen y
tonelaje para los sectores diferentes del industrial y agrícola, la antigüedad será conforme lo establecido en el Decreto Supremo N° 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por el Decreto Supremo N° 2232, de 31 de diciembre de 2014.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

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