DECRETO SUPREMO N° 0176 z
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que inciso d) del Artículo 10 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece como principio general del régimen de los hidrocarburos el de Continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida.
Que los incisos d) y f) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, señala entre los objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos el de garantizar a corto, mediano y largo plazo la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad las necesidades internas del país.
Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la citada ley, dispone que la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28416, de 21 de octubre de 2005, establece que las Empresas Importadoras de Diesel Oil deberán presentar su solicitud de Notas de Crédito Fiscal – NOCRE’s al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, dentro de los tres meses posteriores a la fecha de la póliza de importación; plazo que es ampliado por el Artículo 6 de Decreto Supremo Nº 29257, de 5 de septiembre de 2007, a trescientos sesenta y cinco (365) días hábiles posteriores a la fecha de recibo de pago de la Declaración de Importación, para que YPFB presente su solicitud de Notas de Crédito Fiscal al Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Que mediante Decreto Supremo Nº 29257, se establecieron mecanismos de importación de Hidrocarburos Líquidos para YPFB, disponiéndose además ciertas facultades para la Aduana Nacional, así como las autorizaciones al Ministerio de Hacienda actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para la emisión de NOCRE’s, con cargo al Presupuesto General de la Nación.
Que el Decreto Supremo Nº 29697, de 3 de septiembre de 2008, en su Artículo Único modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 29257, que a su vez modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo 28416, de 21 de octubre de 2005, el cual señala, la documentación que YPFB deberá presentar al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, después de cada importación de Diesel Oil concluida ante la Aduana Nacional.
Que es necesario facilitar a las empresas que hayan celebrado contratos con YPFB o se encuentren asociadas con ella para la importación de Diesel Oil recuperando el monto de la subvención que efectúa el Estado Boliviano a ese producto, mediante la obtención de NOCRE’s, tal es el caso de YPFB Refinación que cuenta con un contrato de asociación accidental con YPFB con el fin de garantizar el abastecimiento continuo e ininterrumpido de hidrocarburos líquidos en el mercado interno.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer mecanismos que faciliten la recuperación de la subvención por la importación de Diesel Oil a través de la emisión de Notas de Crédito Fiscal – NOCRE’s Endosables (Negociables) a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB Refinación conforme a lo señalado en el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 2.- (PROCEDIMIENTO). A efectos del tratamiento de la solicitud de Notas de Crédito Fiscal, cuya competencia es del Ministerio de Hidrocarburos y Energía en el marco establecido en el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28416, de 21 de octubre de 2005, así como lo señalado en el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley Nº 3058, YPFB Refinación deberá presentar al Ministerio de Hidrocarburos y Energía los documentos precisados en el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 29697, de 3 de septiembre de 2008 y una copia del documento legal que acredite la relación societaria o contractual con YPFB, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.
ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN). Se autoriza al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, continuar con la atención de trámites de Notas de Crédito Fiscal anteriores a la fecha de publicación del Decreto Supremo Nº 29732, de 8 de octubre de 2008, hasta la conclusión de los mismos tanto para YPFB como para YPFB Refinación, conforme a lo señalado en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en su respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Velez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Cesar Groux Canedo.
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