DECRETO SUPREMO N° 0209
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que
el Artículo 348 de la Constitución Política del Estado, establece que
los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público
para el desarrollo del país. Asimismo, el Artículo 361 define que
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, es una empresa
autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión
administrativa, técnica y económica en el marco de la política estatal
de hidrocarburos, bajo la tuición del Ministerio del ramo.
Que
el Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de
Hidrocarburos, dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos
deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del
país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado
interno, incentivando la expansión del consumo de todos los sectores de
la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio
nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que
favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de
política interna y externa.
Que
el inciso d) del Artículo 11 de la citada Ley prevé como objetivo de la
Política Nacional de Hidrocarburos garantizar a corto, mediano y largo
plazo la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda
nacional de hidrocarburos.
Que
el inciso d) del Artículo 10 de la referida Ley dispone que el
abastecimiento de hidrocarburos está regido por el principio de
continuidad que obliga a satisfacer la demanda del mercado interno de
manera permanente e ininterrumpida.
Que
el Parágrafo VI del Artículo 17 de la citada Ley establece que la
importación de hidrocarburos será realizada por YPFB, por si o por
contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o
privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.
Que
la Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley, elimina de la
cadena de distribución de hidrocarburos a los distribuidores mayoristas,
estableciendo que YPFB es el único importador y distribuidor mayorista
en el país.
Que
el Artículo 3 de la Ley N° 3740, de 31 de agosto de 2007, de Desarrollo
Sostenible del Sector de Hidrocarburos, determina que el Poder
Ejecutivo con carácter prioritario debe garantizar la atención del
mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, considerando el
consumo doméstico, transporte, comercial e industrial.
Que
el Artículo 26 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General
de Aduanas, prevé que salvo lo dispuesto en los Acuerdos o Convenios
Internacionales ratificados constitucionalmente, el Poder Ejecutivo
mediante Decreto Supremo establecerá la alícuota del gravamen
arancelario aplicable a la importación de mercancías y cuando
corresponda los derechos de compensación y de los derechos antidumping.
Que
la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29257, de 5
de septiembre de 2007, difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el
Gravamen Arancelario – GA a la importación de Diesel Oil correspondiente
a la sub-partida arancelaria NANDINA - 2007: 2710.19.21.00 hasta el 31
de diciembre de 2007.
Que
el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29461, de 27 de febrero de 2008,
difiere temporalmente a cero por ciento (0%), el pago del GA para la
importación de GLP y Jet Fuel, conforme a la nomenclatura arancelaria
vigente, por el plazo de un (1) año computable desde la fecha de
publicación del Decreto Supremo.
Que
es atribución del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia
precautelar por el normal abastecimiento de hidrocarburos en el país,
provenientes tanto de la producción nacional como de la importación, por
lo que corresponde establecer los mecanismos necesarios para dicho fin.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se difiere temporalmente a cero por ciento (0%) el pago del Gravamen
Arancelario – GA para la importación de Gas Licuado de Petróleo – GLP y
Jet Fuel, conforme al Arancel de Importaciones vigente, por el plazo de
un (1) año computable desde la fecha de publicación del presente Decreto
Supremo. Las sub-partidas arancelarias correspondientes a los indicados
productos serán establecidas por el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas y el Ministerio de Hidrocarburos y Energía mediante Resolución
Bi-Ministerial.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los
señores Ministros de Estado, en los Despachos de Economía y Finanzas
Públicas; y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la
ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de julio del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry,
Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San
Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma,
Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra
Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto
Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, René
Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE
EDUCACION E INTERINO DE SALUD Y DEPORTES, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo
Groux Canedo.
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