DECRETO SUPREMO N° 0243 z
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo I del Artículo 349 de la Constitución Política del Estado, dispone que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función al interés colectivo; asimismo, el Artículo 393 del citado texto constitucional, señala que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económico social, según corresponda.
Que el Artículo 244 de la Constitución Política del Estado establece que las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país, aspectos que ameritan considerar las características particulares de la misión institucional del sector Defensa.
Que conforme establece el Artículo 263 de la Constitución Política del Estado, es deber fundamental de las Fuerzas Armadas la defensa, seguridad y control de las zonas de seguridad fronteriza.
Que los Artículos 126 y 127 de la Ley Nº 1405, de 30 de diciembre de 1992, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, establecen que el patrimonio de las Fuerzas Armadas es de orden público y que se encuentra conformado por bienes inmuebles adquiridos por el Ministerio de Defensa, el Comando en Jefe y los Comandos Generales de Fuerza, por compra - venta, donación, asignación y adjudicación a cualquier título.
Que el Artículo 22 de la Ley N° 1405, establece que el Ministerio de Defensa es el Organismo Político y Administrativo de las Fuerzas Armadas.
Que la Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción de la Reforma Agraria, establece que los predios militares que no cumplan una función social o función económico social, pero que estén destinados a cumplir alguna de las finalidades específicas asignadas por la Constitución Política del Estado, serán reconocidos y se regirán de acuerdo a un Reglamento que regulará las condiciones y características de la verificación de estas actividades.
Que conforme a lo dispuesto en el Parágrafo III de la precitada Disposición Final Novena, las propiedades de las Fuerzas Armadas que durante el saneamiento requieran consolidarse a través de la adjudicación, quedan exentas del pago del precio del valor de adjudicación. Asimismo, las propiedades de las Fuerzas Armadas quedan exentas del pago de las tasas de saneamiento.
Que con la finalidad de que los predios rurales en propiedad o posesión del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas, sean regularizados y perfeccionados a través del proceso de saneamiento de la propiedad agraria establecido en la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996, Servicio Nacional de Reforma Agraria, actual Servicio Boliviano de Reforma Agraria, la Ley Nº 3545, y demás disposiciones normativas, es necesario establecer la base normativa reglamentaria correspondiente.
Que la Disposición Transitoria Duodécima del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, establece que los predios de las Fuerzas Armadas que tengan uso agropecuario, serán saneados aplicando lo establecido en el Título V del Reglamento mencionado; asimismo, dispone que la reglamentación de la Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545, será establecida mediante Decreto Supremo especial.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
I. El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el saneamiento de los predios agrarios o rurales de las Fuerzas Armadas, en el marco de la Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre del 2006, de Reconducción de la Reforma Agraria, la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996, Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley Nº 1405, de 30 de diciembre de 1992, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
II. Para fines del presente Decreto Supremo, en aplicación de lo establecido por el Artículo 127 de la Ley Nº 1405, se aclara que los predios agrarios o rurales del Ministerio de Defensa son parte de los bienes de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 2.- (CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL O ECONÓMICO SOCIAL Y DE LAS ACTIVIDADES MILITARES - INSTITUCIONALES).
I. Los predios agrarios de las Fuerzas Armadas, cumplen función social o económico social, cuando están destinados al desarrollo de actividades de carácter productivo, en los términos establecidos en el Artículo 2 de la Ley Nº 1715, modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 3545.
Su acreditación y verificación, se sujetará a las disposiciones comunes del saneamiento de la propiedad agraria, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007.
II. Los predios agrarios o rurales de las Fuerzas Armadas están destinados a actividades militares - institucionales, cuando están relacionados al cumplimiento de una o más de sus finalidades específicas asignadas por la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 1405 y otras disposiciones legales.
Asimismo, las actividades agropecuarias de autoabastecimiento institucional, en predios destinados a actividades militares - institucionales, adquieren la calidad establecida en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 3.- (PREDIOS AGRARIOS O RURALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DESTINADOS A ACTIVIDADES MILITARES - INSTITUCIONALES).
I. Son actividades militares - institucionales, las desarrolladas por el Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas (Ejército, Fuerza Aérea y Armada Boliviana), de acuerdo a lo señalado en el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.
II. Se consideran predios destinados a actividades militares - institucionales a las Instalaciones Cuartelarias, Puestos Militares, Campos de Entrenamiento Militar, Polígonos de Tiro, Institutos de Formación Militar, Instalaciones de Abastecimiento, Arsenales, Depósitos, Aeropuertos o Aeródromos, Capitanías de Puerto, Centros de Capacitación y otros.
III. Estos predios no estarán sujetos a la clasificación ni límites de la propiedad agraria.
ARTÍCULO 4.- (VERIFICACIÓN DE PREDIOS RURALES DESTINADOS A ACTIVIDADES MILITARES - INSTITUCIONALES).
I. Las actividades militares - institucionales serán acreditadas mediante Resolución del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y Resolución Ministerial del Ministerio de Defensa, por cada predio y su verificación se realizará durante el Relevamiento de Información de Campo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 295 del Decreto Supremo Nº 29215. Podrán ser homologadas mediante este instrumento disposiciones como ser: Directivas, Ordenes del Día y otras.
II. De forma excepcional, no se realizarán verificaciones a predios rurales de carácter estratégico, por razones de seguridad y defensa, casos que serán expresamente determinados mediante Resolución del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y Resolución Ministerial del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 5.- (RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS).
I. En caso de conflictos de derecho propietario o de posesión, se aplicarán las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 29215, cuando los predios en conflicto estén destinados al cumplimiento de la función social o económico social.
II. Cuando los predios de las Fuerzas Armadas, destinados a actividades militares - institucionales sean objeto de conflicto con predios que cumplan la función social o función económico social, se instará a la conciliación. En caso de no resolverse el conflicto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, únicamente ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, aplicará el alcance del presente Decreto Supremo, por razones de seguridad, defensa y de cooperación al desarrollo integral del país, con relación a los predios en conflicto.
ARTÍCULO 6.- (COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DE SANEAMIENTO DE PREDIOS MILITARES).
I. Se crea el Comité Interinstitucional de Saneamiento de los predios de las Fuerzas Armadas, conformado por el INRA, el Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas, con las atribuciones de planificar y coordinar todas las actividades concernientes al saneamiento.
II. Se podrán conformar comités operativos de seguimiento a los procesos de saneamiento.
III. Para los fines del presente Decreto Supremo, se elaborará una guía operativa específica.
ARTÍCULO 7.- (EXENCIÓN DEL PAGO DE TASAS Y VALORES DE ADJUDICACIÓN).
I. Las propiedades agrarias o rurales del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas, están exentas del pago de las tasas de saneamiento y catastro, y del precio del valor de adjudicación, conforme a lo establecido en el Parágrafo III de la Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545.
II. Cuando se hubiese fijado valor de adjudicación y éste no fuese cancelado, el INRA solicitará a la autoridad competente dejar sin efecto la Resolución que fija dicho precio. Asimismo y sin más trámite, se dejará sin efecto la tasa de saneamiento y catastro cuando ésta no haya sido cancelada.
ARTÍCULO 8.- (ACREDITACIÓN DE DOCUMENTOS SOBRE DERECHO PROPIETARIO O DE POSESIÓN). El Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas, para el saneamiento de los predios rulares, acreditarán su derecho propietario o de posesión mediante alguno de los siguientes documentos: Título Ejecutorial, Trámite Agrario, Testimonios de Propiedad, Documentos Públicos, Documentos Privados, Certificaciones Municipales, Prefecturales, Resoluciones de Alto Nivel de Autoridades Militares u otros documentos legalmente admitidos.
ARTÍCULO 9.- (SANEAMIENTO EN FRONTERAS). Por razones de Seguridad y Defensa, todo saneamiento de tierras rurales en la franja fronteriza de cincuenta kilómetros (50 Km.), será coordinado por el Comité Interinstitucional de Saneamiento y el Consejo Supremo de Defensa del Estado Plurinacional.
ARTÍCULO 10.- (PRESUPUESTO). El Ministerio de Defensa asignará los recursos necesarios para el proceso de saneamiento de predios rurales que requieran el Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 11.- (TITULACIÓN Y NOTIFICACIÓN).
I. Se consignará como titular del derecho propietario de los predios rurales a las Fuerzas Armadas. En la denominación se especificará, según corresponda, al Ministerio de Defensa y la Fuerza a la que pertenece, seguido de la denominación de la Unidad.
II. Las notificaciones con actuados de saneamiento se realizarán al Comandante o autoridad responsable de la Unidad objeto de este procedimiento.
ARTÍCULO 12.- (APLICACIÓN Y VIGENCIA DE NORMAS). El presente Decreto Supremo, será aplicado a los predios de las Fuerzas Armadas que no fueron objeto del proceso de saneamiento y a los procesos que se hallen en curso respetando los actos cumplidos.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Defensa; de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de agosto del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta MINISTRO DE DEFENSA LEGAL DEL ESTADO E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo.
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