DECRETO SUPREMO N° 4343
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
Que el Parágrafo II del Artículo 48 del Texto Constitucional, establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Que el numeral 23 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, dispone que es competencia exclusiva del nivel central del Estado la Política Fiscal.
Que el Parágrafo I de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, establece que las universidades públicas recibirán el cinco por ciento (5%) de la recaudación en efectivo del Impuesto al Valor Agregado, del Régimen Complementario al Valor Agregado, del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, del Impuesto a las Transacciones, del Impuesto a los Consumos Específicos, del Gravamen Aduanero, del Impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes y del Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior.
Que el Artículo 57 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, señala que el Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH será coparticipado de la siguiente manera: a) Cuatro por ciento (4%) para cada uno de los departamentos productores de hidrocarburos, de su correspondiente producción departamental fiscalizada, b) Dos por ciento (2%) para cada Departamento no productor, c) En caso de existir un departamento productor de hidrocarburos con ingreso menor al de algún departamento no productor, el Tesoro General de la Nación – TGN nivelará su ingreso hasta el monto percibido por el Departamento no productor que recibe el mayor ingreso por concepto de coparticipación en el IDH. El poder ejecutivo, actual Órgano Ejecutivo, asignará el saldo del IDH a favor del TGN, Pueblos Indígenas y Originarios, Comunidades Campesinas, de los Municipios, Universidades, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros. Todos los beneficiarios destinarán los recursos recibidos por IDH, para los sectores de educación, salud y caminos, desarrollo productivo y todo lo que contribuya a la generación de fuentes de trabajo.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28421, de 21 de octubre de 2005, que modifica el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28223, de 12 de septiembre de 2005, establece la distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos y Asignación de competencias.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 29322, de 24 de octubre de 2007, establece la modificación de la distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos.
Que es necesario de manera excepcional y para mitigar los efectos económicos negativos ocasionados por el Coronavirus (COVID-19), las Universidades Públicas Autónomas puedan ampliar el uso de los recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, con la finalidad de cumplir con las obligaciones laborales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. En el marco de la normativa vigente y a efecto de mitigar el impacto económico ocasionado por la presencia del Coronavirus (COVID-19), de manera excepcional y por la gestión 2020, se autoriza a las Universidades Públicas Autónomas, utilizar sus saldos e ingresos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos para el pago de sueldos y salarios del personal permanente.
II. Las Casas de Estudios Superiores, deberán utilizar sus recursos específicos, para cubrir sus gastos de funcionamiento institucionales.
III. Es responsabilidad de cada Universidad Pública Autónoma, velar por su sostenibilidad financiera.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.
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