DECRETO SUPREMO Nº 0213
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que
el Parágrafo II del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado,
establece que el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación
fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de
género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo
religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil,
condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción,
discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objeto o resultado anular
o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de
igualdad, de los derechos de toda persona.
formación masivo, de convocatorias que infrinjan lo dispuesto en el parágrafo anterior.
ARTÍCULO 4.- (PROCEDIMIENTO).
Las personas afectadas por tratos discriminatorios deberán presentar su
denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, bajo
el siguiente procedimiento:
Que
el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al trabajo
digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin
discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y
satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
Que
el Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT,
Relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación,
ratificado el 23 de diciembre de 1976 y elevado a rango de Ley en fecha
11 de septiembre de 2000 mediante Ley N° 2120, establece que el término
discriminación comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia
basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política,
ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o
alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la
ocupación. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las
calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas
como discriminación.
Que
el Convenio N° 111 de la OIT determina que todo miembro para el cual
este Convenio se halle en vigor, se obliga a formular y llevar a cabo
una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las
condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y
de trato en materia de empleo y ocupación, con el objeto de eliminar
cualquier discriminación a este respecto.
Que
el inciso e) del Artículo 1 de la Ley N° 2027, de 27 de octubre de
1999, Estatuto del Funcionario Público, reconoce la igualdad de
oportunidades sin discriminación de ninguna naturaleza.
Que
el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de Mayo de 2006,
ratifica como principio laboral la no discriminación, entendiéndose como
la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una
situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, con
los que mantengan responsabilidades o labores similares.
Que
el Artículo 86 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009,
Organización del Órgano Ejecutivo, establece las atribuciones de la
Ministra(o) de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Asimismo, los
Artículos 87 y 88 otorgan a los Viceministros de Trabajo y Previsión
Social y de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, atribuciones
referentes al acceso a la función pública y al trabajo, concordantes con
los Artículos 55, 56 y 57 del Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de
2009, que amplían las competencias del Ministro de Trabajo, Empleo y
Previsión Social así como del Viceministro de Empleo, Servicio Civil y
Cooperativas, en el marco de la Ley N° 2027.
Que
es necesario evitar las prácticas discriminatorias en las convocatorias
y/o procesos de contratación de personal tanto interno como externo, en
estricta sujeción a la Constitución Política del Estado y Convenios
Internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, que
buscan el respeto a los Derechos Humanos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
En el marco del derecho al trabajo digno sin discriminación consagrado
en la Constitución Política del Estado, el presente Decreto Supremo
tiene por objeto establecer los mecanismos y procedimientos que
garanticen el derecho de toda persona a no ser afectada por actos de
discriminación de ninguna naturaleza, en todo proceso de convocatoria
y/o selección de personal, tanto interno como externo.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El presente Decreto Supremo es de aplicación obligatoria en el sector
público y privado en todos los procesos de contratación y/o convocatoria
de personal, tanto interno como externo, en el marco de lo establecido
en el Artículo 14 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 3.- (CONVOCATORIA Y CONTRATACIÓN).
I. En
los procesos de contratación y/o convocatorias de personal, tanto
interno como externo, que realizan las entidades públicas o privadas, no
se admitirá discriminación ni parámetros que busquen descalificar a los
postulantes, por razones de sexo, edad, creencia religiosa, género,
raza, origen, ideología política, apariencia física, estado civil,
personas que viven con el VIH SIDA y otros que tengan por objeto o
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
II.
Queda terminantemente prohibida la publicación en medios de
comunicación social, escrita y oral, radial, televisiva u otro medio de
in
1.
Las personas afectadas por tratos discriminatorios en procesos de
contratación y/o convocatoria de personal, tanto interno como externo,
realizados por el sector público, además de los recursos de impugnación
que presenten, podrán solicitar la revisión de dichos procesos por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la
Dirección General del Servicio Civil.
2.
Para los procesos de contratación y/o convocatoria de personal, tanto
interno como externo, que realicen empresas del sector privado, las
personas afectadas por tratos discriminatorios, además de las
impugnaciones que presenten, podrán solicitar al Ministerio de Trabajo,
Empleo y Previsión Social, la revisión de dichos procesos a través de la
Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional.
3.
El proceso de revisión señalado en los numerales anteriores, consiste
en el análisis técnico y legal que realiza el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Previsión Social, sobre los documentos base de los procesos de
contratación y/o convocatoria de personal, a fin de verificar el
cumplimiento de lo establecido en la normativa legal vigente.
ARTÍCULO 5.- (SANCIONES).
I.
El convocante o contratante que contravenga lo dispuesto en el
presente Decreto Supremo, será pasible a las sanciones dispuestas por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
II.
Para el caso de procesos de contratación y/o convocatoria de personal,
tanto interno como externo, en el sector público, una vez verificado el
incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, requerirá a la Máxima
Autoridad Ejecutiva la anulación de la convocatoria con la
correspondiente solicitud de inicio de sumario administrativo a los
responsables del proceso de contratación.
III.
Para el caso de procesos de contratación y/o convocatoria de personal,
tanto interno como externo, en el sector privado, una vez verificado el
incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, requerirá al empleador
o al representante legal de la empresa la nulidad del proceso de
contratación sin perjuicio de la sanción correspondiente por infracción a
leyes sociales.
ARTÍCULO 6.- (REGLAMENTACIÓN).
El presente Decreto Supremo será Reglamentado por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Resolución Ministerial, en
el plazo de sesenta (60) días calendario a partir de su publicación.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los
señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan
encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry,
Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San
Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre
Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia
Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís
Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana
Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer,
Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo.
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