DECRETO SUPREMO N° 4339
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan que son competencias privativas del nivel central del Estado, el régimen aduanero y comercio exterior.
Que el Artículo 318 del Texto Constitucional establece que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.
Que el Artículo 2 de la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, señala entre sus objetivos, promover el uso de las tecnologías de información y comunicación, para mejorar las condiciones de vida de las bolivianas y bolivianos.
Que el parágrafo II del Artículo 72 de la Ley Nº 164, señala que las entidades públicas deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las tecnologías de información y comunicación, en el desarrollo de sus funciones.
Que el parágrafo I del Artículo 75 de la Ley Nº 164, establece que el nivel central del Estado, promueve la incorporación del Gobierno Electrónico a los procedimientos gubernamentales, a la presentación de sus servicios y a la difusión de información, que permitan lograr la prestación de servicios eficientes.
Que la Ley Nº 998, de 27 de noviembre de 2017, ratifica el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, el 27 de noviembre de 2014.
Que el Numeral 4.1 del Artículo 10 del “Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial de Comercio”, ratificado por la Ley Nº 998 de 27 de noviembre de 2017, determina, que los miembros procurarán mantener o establecer una ventanilla única que permita a los comerciantes presentar a las autoridades u organismos participantes la documentación y/o información exigidas para la importación, exportación o tránsito de mercancías, a través de un punto de entrada único.
Que la Ley Nº 1080 de 11 de julio de 2018, de Ciudadanía Digital, tiene por objeto establecer las condiciones y responsabilidades para el acceso pleno y ejercicio de la ciudadanía digital en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el inciso s) del Artículo 68 del Decreto Supremo Nº 29894 de 07 de febrero de 2009, modificado por el Decreto Supremo Nº 3540 de 25 de abril de 2018, establece como función del Viceministerio de Comercio Interno, simplificar, facilitar y asesorar técnica y jurídicamente en los trámites relacionados a las exportaciones.
Que el parágrafo I del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 3525 de 11 de abril de 2018, señala que las instituciones deberán priorizar en sus trámites el uso de tecnologías de información y comunicación a efecto de digitalizar, automatizar, interoperar y simplificar la tramitación de los asuntos que son de su competencia.
Que es necesario establecer lineamientos para la implementación de una Ventanilla Única de Comercio Exterior en el país con el objeto de unificar, optimizar, simplificar y digitalizar los procesos y procedimientos de trámites relacionados con el comercio exterior.
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear la Ventanilla Única de Comercio Exterior de Bolivia – VUCEB y establecer lineamientos para su implementación.
ARTÍCULO 2.- (CREACIÓN). Se crea la Ventanilla Única de Comercio Exterior de Bolivia – VUCEB con el objetivo de facilitar, simplificar, digitalizar y automatizar los trámites vinculados a operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero internacional de mercancías, mediante la adecuada gestión de procesos y procedimientos.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIÓN). La VUCEB, es un sistema que permite a los operadores que participan en el comercio exterior y el transporte contar con un punto único de entrada de información, para presentar a las autoridades u organismos participantes la documentación y/o información exigida para los tramites de operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero internacional de mercancías, a través del uso de medios electrónicos y digitales.
ARTÍCULO 4.- (LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACION).
I. La implementación de la VUCEB se llevará a cabo de manera gradual, considerando los siguientes ejes principales:
- La simplificación y optimización de los procesos y procedimientos de comercio exterior;
- Desarrollo y puesta en marcha del sistema informático de la VUCEB.
II. La incorporación de las entidades públicas se llevará a cabo según cronograma a ser establecido por el Consejo Técnico de la VUCEB.
III. Los documentos e información generados en la VUCEB, estarán a disposición de las entidades públicas integrantes de la VUCEB, en el ámbito de sus competencias, mediante los mecanismos de interoperabilidad correspondientes, de acuerdo a normativa vigente.
IV. Los lineamientos y estándares técnicos para la digitalización de trámites y servicios serán coordinados con las entidades públicas en materia de gobierno electrónico, de acuerdo a sus competencias.
ARTÍCULO 5.- (CONSEJO TÉCNICO DE LA VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR DE BOLIVIA – VUCEB).
I. Se constituye el Consejo Técnico de la VUCEB, como instancia de coordinación para su diseño, implementación y funcionamiento.
II. El Consejo Técnico de la VUCEB estará conformado por un representante con un nivel mínimo de jefe de área, jefe de unidad o su equivalente, debidamente acreditado por la Máxima Autoridad Ejecutiva, de las siguientes entidades:
- Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural – MDPyEP;
- Aduana Nacional – AN;
- Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de la Información y Comunicación – AGETIC;
- Servicio Nacional de Verificación de Exportaciones – SENAVEX;
- Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria – SENASAG;
- Administración de Servicios Portuarios Bolivia – ASP-B;
- Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales – SENARECOM;
- Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT y;
- Viceministerio de Comercio Interno – VCI.
III. La Presidencia del Consejo Técnico de la VUCEB, estará a cargo del representante del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
IV. La Secretaría Técnica del Consejo Técnico de la VUCEB estará a cargo del representante del Viceministerio de Comercio Interno.
V. A solicitud del Consejo Técnico de la VUCEB, adicionalmente, podrán participar representantes de otras instituciones relacionadas con operaciones de comercio exterior.
VI. El Consejo Técnico de la VUCEB podrá definir la incorporación de nuevos representantes acreditados de aquellas entidades que se vayan incorporando a la VUCEB.
VII. El Consejo Técnico de la VUCEB, podrá convocar al Viceministerio de Comercio Exterior e Integración, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando se requiera apoyo técnico en el marco de las atribuciones establecidas para el citado Viceministerio.
ARTÍCULO 6.- (FUNCIONES DEL CONSEJO TÉCNICO DE LA VUCEB). El Consejo Técnico de la VUCEB, tendrá las siguientes funciones:
- Realizar las acciones necesarias para la definición de lineamientos e implementación de la VUCEB;
- Coordinar con las entidades públicas los ajustes de normas y procedimientos pertinentes;
- Determinar, previa coordinación con las entidades públicas, los plazos y condiciones para la implementación gradual de la VUCEB;
- Aprobar y modificar su Reglamento Interno de funcionamiento;
- Velar por el cumplimiento de los objetivos y lineamientos de la VUCEB;
- Otras funciones que sean necesarias y pertinentes para la puesta en marcha de la VUCEB, en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 7.- (ADMINISTRACIÓN). La VUCEB, será administrada por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través del Viceministerio de Comercio Interno.
ARTÍCULO 8.- (VALIDEZ LEGAL DE DOCUMENTOS GENERADOS Y PROCESADOS)
I. Los documentos generados y procesados dentro el sistema VUCEB, tendrán la misma validez legal que los documentos manuscritos, y serán aceptados por las entidades públicas competentes y vinculadas siempre y cuando se encuentren con los mecanismos de validez legal según normativa vigente.
II. Para la acreditación ante la VUCEB, los operadores de las entidades públicas relacionadas con la emisión de permisos, certificaciones, licencias, autorizaciones y otros documentos vinculados a operaciones de comercio exterior deberán contar con los mecanismos que brindan validez legal a los documentos digitales.
III. En los casos que no sea posible la tramitación electrónica o digital de documentos de comercio exterior, se podrá realizar la emisión física de los mismos, en el marco de normativa vigente.
ARTÍCULO 9.- (COMUNICACIÓN CON INSTANCIAS INTERNACIONALES). El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Viceministerio de Comercio Exterior e Integración, será la entidad encargada del relacionamiento entre el Consejo Técnico de la VUCEB y otros Estados u organismos internacionales, en particular respecto a la canalización de cooperación internacional, e interoperabilidad con otras Ventanillas Únicas de Comercio Exterior de otros países.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4207, de 1 de abril de 2020, modificados por el Artículo Único del Decreto Supremo N° 4269, de 15 de junio de 2020 con el siguiente texto:
“I. Para el cumplimiento del objeto del presente Decreto Supremo, se difiere el pago de las cuotas a capital e interés que tengan vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2020.
II. Las cuotas a capital e interés que debían ser pagadas hasta el 31 de diciembre de 2020, serán diferidas a la última cuota del plan de pagos programado.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se instruye al Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta – BDP-S.A.M. y a los prestatarios del Fideicomiso del FINPRO a suscribir las adendas y documentos correspondientes para el cumplimiento de la Disposición Adicional Primera de la presente norma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
I. En el marco de las atribuciones, normativa, condiciones y montos definidos por el Banco Central de Bolivia – BCB, las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP’s podrán realizar operaciones de reporto con el BCB colateralizados con Depósitos a Plazo Fijo y/o Títulos Valores emitidos por el Tesoro General de la Nación – TGN.
II. Las AFP canalizarán los recursos de las operaciones señaladas en el parágrafo precedente, velando por la rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional, en inversiones en valores de oferta pública.
III. La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, en el ámbito de sus funciones y atribuciones, regulará y supervisará el cumplimiento de lo establecido en la presente disposición.
IV. Para los fines de la presente disposición adicional, se exceptúa a las AFP’s de la aplicación del Artículo 283 del Decreto Supremo N° 24469, de 17 de enero de 1997, en lo referido a la limitación de operaciones en pacto de retroventa y retrocompra.
V. La presente disposición adicional tendrá vigencia hasta el 31 de enero de 2021.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural solicitará a las entidades públicas que integrarán la VUCEB, información referente a los procesos, trámites u operaciones de comercio exterior que administran, incluyendo los requisitos necesarios, costos, plazos, normativa que los respalda y otra información relacionada, a fin de contar con un mapeo de procesos y procedimientos de los trámites de comercio exterior.
II. A partir de la solicitud señalada en el Parágrafo precedente, las entidades públicas remitirán la información solicitada en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Consejo Técnico de la VUCEB, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles administrativos, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará su Reglamento Interno de funcionamiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en las Disposiciones Adicionales del presente Decreto Supremo, se exceptúa la aplicación del Parágrafo IV del Artículo 3 y el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 1367, de 3 de octubre de 2012; incorporados por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3719, de 21 de noviembre de 2018, y el inciso e) del Artículo 21 del Reglamento del Fideicomiso del Fondo para la Revolución Industrial Productiva – FINPRO, de 23 de septiembre de 2019.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La implementación de la VUCEB, no involucrará la asignación de recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Las entidades públicas que se incorporen en la VUCEB mantendrán su independencia operativa y el uso de sus sistemas y bases de datos garantizando la interoperabilidad con la VUCEB, sin afectar las competencias de cada una de ellas.
Los señores Ministros en sus respectivas Carteras de Estado, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.
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