Bolivia: Decreto Supremo Nº 247, 12 de agosto de 2009
EVO MORALES AYMAPRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
- Que el Artículo 348 de la Constitución Política del Estado determina que los recursos naturales como los hidrocarburos, son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país; asimismo, el Articulo 359 establece que el Estado, en nombre y representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del país y es el único facultado para su comercialización.
- Que el Artículo 360 del citado texto constitucional dispone que el Estado define la política de hidrocarburos, promueve su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantiza la soberanía energética, y en su Artículo 361 determina que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB se constituye en el brazo operativo del Estado, y es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
- Que el Artículo 10 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que uno de los principios que rige las actividades petroleras es el de continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, concordante con el inciso d) del Artículo 11 del mismo cuerpo normativo, el cual dispone que constituyen objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, garantizar a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
- Que el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28701, de 1 de mayo de 2006, “Héroes del Chaco”, establece que el Estado toma el control y la dirección de la producción, transporte, refinación, almacenaje, distribución, comercialización e industrialización de hidrocarburos en el país.
- Que el Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008, que reglamenta el régimen de precios del Gas Natural Vehicular - GNV en el marco de la Ley Nº 3058, dispone en su Artículo 13 que en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, mediante Decreto Supremo se reglamentará el funcionamiento del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV (FRCGNV) y del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV (FCVGNV).
- Que el Artículo 58 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, establece entre las atribuciones del Ministro de Hidrocarburos y Energía, proponer y dirigir la política energética del país, promoviendo su desarrollo integral sustentable y equitativo, y garantizar la soberanía energética, además de establecer políticas y estrategias que garanticen el abastecimiento de gas natural, combustibles líquidos y energía eléctrica para el consumo interno.
- Que es necesario dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 29629, a fin de reglamentar la utilización y administración de los recursos del Fondo de Conversión de Vehículos a GNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de GNV, toda vez que de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo del Estado Boliviano, es prioritaria la masificación del uso de gas natural en el mercado interno, a través de mecanismos de conversión del parque automotor a gas natural vehicular, situación que permitirá mayor disponibilidad de hidrocarburos líquidos resultantes de la sustitución de los mismos por gas natural, a fin de posibilitar que el país cuente con mayores excedentes de exportación de líquidos y por ende, la obtención de mayores recursos para el Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo Único.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 29629, de 2 de julio de 2008, los siguientes Reglamentos:
- Reglamento del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV, en sus cuatro (4) Títulos y veintiún (21) Artículos.
- Reglamento del Fondo de Recalificación y
Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV, en sus cuatro (4)
Títulos, y veintidós (22) Artículos.
Los que forman parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.Disposiciones transitorias
Artículo transitorio Único.-
- Las Empresas Distribuidoras de Gas Natural por Redes que no hubieran depositado los recursos correspondientes al FCVGNV y al FRCGNV en la cuenta de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB aperturada para el efecto, deberán regularizar dicho depósito en un plazo no mayor a diez (10) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
- El incumplimiento a lo establecido en el Parágrafo precedente, será
sancionado conforme a lo dispuesto en el Artículo 21 del Reglamento del
FCVGNV y Artículo 22 del Reglamento del FRCGNV.
Disposiciones abrogatorias y derogatorias
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía,
queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto
Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de agosto del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledesma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS E INTERINO DE EDUCACION.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de agosto del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledesma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo MINISTRO DE CULTURAS E INTERINO DE EDUCACION.
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