DECRETO SUPREMO N° 0231
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 30 de la Constitución Política del Estado define nación y pueblo indígena originario campesino a toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es precolonial, garantizando, respetando y protegiendo sus derechos.
Que de conformidad al Artículo 269 de la Constitución Política del Estado, Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos.
Que el Parágrafo I del Artículo 291 de la Constitución Política del Estado establece que son autonomías indígena originario campesinas los territorios indígena originario campesinos y los municipios y regiones que adoptan tal cualidad de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado.
Que de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 294 de la Constitución Política del Estado, la decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley.
Que de conformidad a la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Política del Estado, el Congreso Nacional ha sancionado el Régimen Electoral Transitorio, promulgado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Ley Nº 4021, de 14 de abril de 2009, Régimen Electoral Transitorio.
Que según la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 4021, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comprendidos en el alcance de lo establecido en el Artículo 30 de la Constitución Política del Estado, que deseen convertir un municipio en Autonomía Indígena Originario Campesina, podrán elaborar su estatuto, y realizar su referéndum autonómico en la fecha prevista en el Artículo 72 de la citada norma legal, es decir el día 6 de diciembre de 2009, proceso que será administrado por la Corte Departamental Electoral del lugar donde pertenezca ese municipio, en cumplimiento a disposiciones legales.
Que el Parágrafo II del Artículo 6 de la Ley Nº 2769, de 6 de julio de 2004, dispone que para temas que hacen exclusivamente al ámbito y competencias de un determinado Departamento o de una determinada Sección Municipal, se adopta el Referéndum por iniciativa popular, apoyada por el ocho por ciento (8%) de los inscritos del total del padrón electoral de la circunscripción departamental y el diez por ciento (10%) de inscritos del padrón electoral de la Sección Municipal; requisitos que serán verificados por la Corte Departamental Electoral correspondiente.
Que a los fines de aplicación de la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 4021, es necesario emitir normas reglamentarias que permitan su aplicación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Disposición Final Tercera de la Ley N° 4021, de 14 de abril de 2009, Régimen Electoral Transitorio, estableciendo los requisitos y procedimientos para la convocatoria y realización de referendo municipal de consulta para adoptar la condición de Autonomías Indígena Originario Campesinas, a realizarse el 6 de diciembre de 2009.
ARTÍCULO 2.- (VOLUNTAD AUTONÓMICA). El referendo municipal citado en el Artículo precedente, establecerá la voluntad de los pobladores del municipio para adoptar la condición de Autonomías Indígena Originario Campesinas y sólo se erigirán como tales, una vez aprobados sus Estatutos de Autonomías Indígena Originario Campesinas.
ARTÍCULO 3.- (DERECHOS PROPIETARIOS Y TERRITORIALES). La adopción de la condición de autonomías indígena originario campesinas de un municipio, no modifica de ninguna manera los derechos de propiedad existentes en la jurisdicción.
ARTÍCULO 4.- (LÍMITES DE LOS MUNICIPIOS QUE ADOPTARÁN LA CONDICIÓN DE AUTONOMÍAS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS). Los Municipios que hubiesen adoptado la condición de Autonomías Indígena Originario Campesinas resultantes de la aplicación del procedimiento establecido en el presente Decreto Supremo, deberán mantener los límites territoriales reconocidos a los Municipios antes de adquirir la condición de Autonomías Indígena Originario Campesinas.
ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS). Los requisitos para realizar el referendo municipal de consulta sobre la adopción de la condición de Autonomías Indígena Originario Campesinas, a realizarse el 6 de diciembre de 2009, son:
1. Certificación emitida mediante Resolución Ministerial por el Ministerio de Autonomía, respecto a lo siguiente:
a) Que la jurisdicción actual del municipio corresponda históricamente a la territorialidad ancestral del (los) pueblo(s) indígena originario campesino(s) que actualmente lo habitan.
b) Que la existencia de estos pueblos indígena originario campesinos sea precolonial.
c) Que la población indígena originaria campesina del municipio comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, territorialidad, cosmovisión y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.
2. Ordenanza Municipal que convoca al referendo, aprobada por el Concejo Municipal por dos tercios de los votos.
ARTÍCULO 6.- (PROCEDIMIENTO ANTE EL MINISTERIO DE AUTONOMÍA).
I. El Concejo Municipal, el Alcalde Municipal o los solicitantes del referendo por iniciativa popular, solicitarán de forma escrita al Ministro de Autonomía la Certificación descrita en el Artículo precedente, desde la fecha de aprobación del presente Decreto Supremo hasta el día 24 de agosto de 2009 impostergablemente, adjuntando la información requerida en el Formulario de información especial para adquirir la condición de Autonomía Indígena Originario Campesina, que en Anexo forma parte del presente Decreto Supremo.
II. El Ministerio de Autonomía notificará hasta el día 4 de septiembre de 2009 a la Corte Nacional Electoral, con las Resoluciones Ministeriales referidas en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 7.- (PROCEDIMIENTO ANTE EL ÓRGANO ELECTORAL).
I. La Corte Nacional Electoral en coordinación con las Cortes Departamentales Electorales, serán los órganos competentes para la revisión de los libros de apoyo al referendo municipal por iniciativa popular, en el marco de las competencias descritas en el Código Electoral y la reglamentación específica.
II. El procedimiento de verificación de los libros de apoyo a referendo por iniciativa popular, se sustanciará y concluirá, en el plazo máximo de quince (15) días calendario, computables a partir de su presentación en la Corte Departamental Electoral competente.
III. El Concejo Municipal emitirá Ordenanza Municipal, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del Artículo 5 del presente Decreto Supremo.
IV. El Gobierno Municipal solicitante deberá notificar con la Ordenanza Municipal de convocatoria al referendo a la Corte Departamental Electoral correspondiente y a la Corte Nacional Electoral, hasta el día 4 de septiembre de 2009.
V. La Corte Nacional Electoral publicará de acuerdo a su cronograma, el listado de los municipios en los que se llevará a cabo el referendo del 6 de diciembre de 2009.
ARTÍCULO 8.- (INICIATIVA POPULAR). A los efectos de la emisión de la Ordenanza Municipal de convocatoria a referendo, previamente se debe cumplir con lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 6 de la Ley Nº 2769, de 6 de julio de 2004, del Referéndum.
ARTÍCULO 9.- (PREGUNTA). El referendo municipal objeto del presente Decreto Supremo, tendrá la siguiente pregunta:
¿Está usted de acuerdo en que su municipio adopte la condición de Autonomía Indígena Originario Campesina, de acuerdo con los alcances y preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado?
ARTÍCULO 10.- (DE LA PAPELETA DEL REFERENDO). En la parte superior de la papeleta de sufragio se consignará el nombre del municipio donde se realiza el referendo, en el centro se consignará la pregunta específica y en la parte inferior las dos casillas con las opciones del si o del no. Las demás características formales y de seguridad serán definidas por la Corte Nacional Electoral.
ARTÍCULO 11.- (DECISIÓN DEL REFERENDO). La decisión del referendo será adoptada por mayoría simple de los votos válidos de la respectiva circunscripción y tendrá validez si participa al menos el cincuenta por ciento (50%) del electorado habilitado para el efecto.
ARTÍCULO 12.- (ELECCIÓN DE AUTORIDADES). La elección de autoridades municipales del 4 de abril de 2010, en aquellos municipios que hayan decidido mediante referendo adoptar la condición de Autonomía Indígena Originario Campesina, deberá supeditarse a norma expresa emitida para el efecto.
ARTÍCULO 13.- (FINANCIAMIENTO). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas debitar de las cuentas de los municipios en los que se realice el Referendo Municipal, los recursos financieros necesarios para llevar a cabo el mismo, en el marco de lo establecido en el Artículo 13 de la Ley N° 2769.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas y de Autonomía, y el Presidente de la Corte Nacional Electoral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de agosto del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo.
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