DECRETO SUPREMO N° 0373
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
Que el Plan Nacional de Desarrollo, aprobado por Decreto Supremo N° 29272, de 12 de septiembre de 2007, establece que es prioridad del Estado la seguridad y soberanía alimentaria del país.
Que el Artículo 99 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, garantiza la libre exportación de mercaderías, con excepción de aquellas que estén sujetas a prohibición expresa.
Que el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia ha definido una política económica y social para lograr la seguridad alimentaria de la población, que considera mecanismos de excepción y de control adicionales en los flujos comerciales de exportación e importación de los principales productos de la canasta familiar y su comercialización en el mercado interno, y de aquellos insumos necesarios para garantizar el abastecimiento de la demanda interna de alimentos en el menor plazo posible.
Que con la finalidad de apoyar la producción nacional y resguardar la seguridad y soberanía alimentaria, el Gobierno en el marco de las políticas públicas, ha dispuesto regular la exportación de determinados productos alimenticios cuando éstos registran elevación en los precios para el consumidor final, a través de la emisión de los Decretos Supremos N° 29460, de 27 de febrero de 2008 y N° 29480, de 19 de marzo de 2008.
Que de acuerdo a información del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, la producción de arroz obtenida durante la campaña agrícola 2008-2009 sobrepasó los requerimientos de la demanda interna por este grano.
Que de acuerdo a reportes del Sistema de Información y Seguimiento de la Producción y los Precios de los Productos Agropecuarios en los Mercados – SISPAM, del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, la infraestructura para el almacenamiento del arroz se encuentra al límite de su capacidad, situación que puede incidir en los precios de este grano, en perjuicio principalmente de los pequeños productores.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular la exportación de los siguientes productos, previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo.
CODIGO ARROZ |
PRODUCTO |
1006.20.00.00 |
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) |
1006.30.00.00 |
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
ARTÍCULO 2.- (VOLUMEN MÁXIMO DE EXPORTACIÓN). Para efectos de lo establecido en el Artículo 1, el volumen de exportación, considerando todas las partidas arancelarias descritas, será de hasta treinta mil TM (30.000 toneladas métricas).
ARTÍCULO 3.- (CERTIFICADO DE SUFICIENCIA DE ABASTECIMIENTO INTERNO Y PRECIO JUSTO).
I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en base a informe técnico de verificación de abastecimiento interno a precio justo del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, emitirá el certificado de suficiencia y abastecimiento interno a precio justo, a toda persona natural o jurídica de derecho público o privado que cumpla con lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
II. El precio justo para cada producto deberá estar consignado en la banda de precios establecida por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que contemple calidad y precio, con niveles mínimo y máximo y que será actualizada periódicamente.
ARTÍCULO 4.- (CONTROL). La Aduana Nacional de acuerdo al ámbito de su competencia, con carácter previo a la autorización de exportación de los productos descritos en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, deberá exigir al exportador la presentación del certificado de suficiencia y abastecimiento interno a precio justo, emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, además de los documentos señalados en el Artículo 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Relaciones Exteriores; de Economía y Finanzas Públicas; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, María Cecilia Rocabado Tubert, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, René Gonzalo Orellana Halkyer, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo.
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