DECRETO SUPREMO N° 0420 z
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 15 de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, asimismo, que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana y causar muerte dolor y sufrimiento físico.
Que el Parágrafo I del Artículo 76 de la Constitución Política del Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades y que la Ley determinará que el sistema de transporte sea eficiente y eficaz generando beneficios tanto a usuarios como a proveedores.
Que el Artículo 410 del citado Texto Constitucional establece que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
Que el Decreto Supremo Nº 29293, de 3 de octubre de 2007, aprueba los medios y mecanismos de control de transporte automotor terrestre, además de complementar y modificar los Artículos 284 y 286 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito, aprobado por Resolución Suprema Nº 187444, de 8 de junio de 1978.
Que el citado Decreto Supremo aprueba el Plan Nacional de Seguridad Vial, como instrumento de prevención de riesgos, Anexo al citado Decreto Supremo, cuyo objetivo general es la reducción del índice de accidentes en las carreteras, precautelando la seguridad de los usuarios y peatones, ejerciendo controles efectivos y permanentes por parte de las unidades encargadas, así como un proceso de educación y prevención hacia la “Cultura de la Seguridad Vial” 2007 - 2011.
Que el inciso c) del Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009 establece que una de las atribuciones del Ministro de Gobierno es la de dirigir a la Policía Boliviana, garantizando su accionar efectivo en la preservación de la seguridad pública y la defensa de la sociedad priorizando su acción preventiva y de auxilio, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.
Que el Artículo 1 de la Ley N° 734, de 8 de abril de 1985, Ley Orgánica de la Policía Nacional, establece que la Policía Boliviana es una institución fundamental del Estado que cumple funciones de carácter público esencialmente preventivas y de auxilio y prevención del ordenamiento jurídico.
Que el Artículo 3 del Decreto Ley Nº 10135, de 16 de febrero de 1973, Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el Artículo 2 de su Reglamento establece que, el Organismo Operativo de Tránsito de la Policía Boliviana, ejecutará y hará cumplir las disposiciones normativas contenidas en los mismos.
Que el inciso a) del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 0071, de 9 de abril de 2009 crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transporte – ATT estableciendo dentro de sus competencias la de regular, controlar, supervisar, fiscalizar y vigilar la prestación de los servicios y actividades por parte de las entidades y operadores bajo su jurisdicción reguladora, y el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.
Que el Decreto Supremo Nº 28710, de 11 de mayo de 2006, modificado por Decreto Supremo Nº 28876, de 4 de octubre de 2006 y por Decreto Supremo Nº 246, de 12 de agosto de 2009, reglamenta las actividades de los subsectores del transporte y otorga a la ATT, por imperio de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 0071, de 9 de abril de 2009 la facultad de regular, controlar y supervisar la prestación de los servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y de Terminales Terrestres.
Que el incremento del parque automotor de servicio público de transporte de pasajeros en el país, conlleva a innegables riesgos de accidentes, que representan un alto costo para la sociedad y acentúan la obligada intervención del Estado en el mantenimiento de la seguridad vial, que es necesario regular para que el ejercicio a la libertad de trabajo y a la libre circulación no lesione intereses individuales o colectivos, que deben ser objeto de protección pública.
Que el elevado índice de hechos de tránsito ocurridos en carreteras del Estado Plurinacional protagonizados por operadores y conductores de transporte automotor público terrestre de pasajeros, ha ocasionado pérdidas de vidas humanas, por lo que, con carácter prioritario se establece la necesidad urgente de implementar mecanismos de control y fiscalización que permitan a toda la población boliviana el uso de un transporte terrestre en condiciones de seguridad.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar mecanismos de control, fiscalización y seguridad vial, en el sector de transporte automotor público terrestre de pasajeros, para disminuir el riesgo de accidentes de tránsito en las carreteras y caminos del Estado Plurinacional de Bolivia, estableciendo las infracciones y sanciones ante el incumplimiento de los mismos.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo es aplicable en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y su cumplimiento es obligatorio para los operadores y conductores del servicio de transporte público terrestre de pasajeros y los propietarios de los vehículos de transporte a nivel interprovincial, interdepartamental e internacional.
CAPÍTULO II
CONDUCTORES Y OPERADORES
ARTÍCULO 3.- (ACREDITACIÓN DE CONDUCTORES)
I. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y dentro de seis (6) meses, los operadores del transporte automotor público terrestre de pasajeros, tienen la obligación de presentar listas con los nombres completos de sus conductores adjuntando fotocopia simple de la cédula de identidad y de la licencia de conducir a las dependencias de la Policía Boliviana que correspondan, para su verificación sin costo alguno.
II. Verificadas las listas, los operadores deberán obtener para cada uno de sus conductores, la acreditación del Viceministerio de Transportes, con la finalidad de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos de transporte automotor público terrestre de pasajeros y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible, además de los requisitos establecidos en el Código de Tránsito.
III. Concluido el plazo para la obtención de la acreditación y previa verificación por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, los operadores no podrán utilizar los servicios de los conductores no acreditados.
IV. Las acreditaciones tendrán una vigencia de tres (3) años.
V. El conductor está obligado a portar la acreditación y la tarjeta de operación debiendo exhibirlas ante las autoridades que las soliciten.
ARTÍCULO 4.- (CONTROL DE RELEVOS). Los relevos serán controlados por el Organismo Operativo de Tránsito, en las trancas verificando que se cumpla el rol de relevos señalado en la Hoja de Ruta presentada en las oficinas de Tránsito en la Terminal Terrestre de origen, en concordancia con el Decreto Supremo Nº 29293, de 3 de octubre de 2007.
ARTÍCULO 5.- (REPRESENTACIÓN). Independientemente de su constitución, el operador de transporte automotor público terrestre de pasajeros, deberá tener un Representante Legal y un Responsable de la Fiscalización Interna Técnica Operativa, debiendo informar al Viceministerio de Transportes y a la ATT, el nombre completo, número y tipo de documento de identidad de los designados. Cualquier cambio deberá ser notificado de forma inmediata.
El responsable de Fiscalización Interna Técnica Operativa estará a cargo del control interno, del desempeño del equipo de conducción y del mantenimiento de sus vehículos automotores.
CAPÍTULO III
CONTROL SOCIAL
ARTÍCULO 6.- (LÍNEA GRATUITA). Los usuarios podrán efectuar denuncias a una línea gratuita habilitada las veinticuatro (24) horas del día a nivel nacional, la misma que derivará los reclamos al Organismo Operativo de Tránsito, Policía Caminera y ATT. El centro de llamadas estará a cargo del Comando General de la Policía Boliviana.
ARTÍCULO 7.- (DEL PASAJERO SEGURO). El Organismo Operativo de Tránsito en coordinación con la ATT designará para cada viaje un pasajero denominado Pasajero Seguro, quien deberá completar un formulario mediante el cual exprese su percepción en relación al equipo de conducción (conductor titular, relevo y ayudante) bajo los siguientes criterios:
Conducir el vehículo en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes.
Transportar equipaje y/o carga en los asientos desocupados del bus.
Transportar pasajeros en los pasillos, buzones y cabina del bus.
Realizar paradas no programadas o desviar el vehículo de su recorrido oficial o abandonarlo en plena carretera.
El Pasajero Seguro deberá entregar el formulario llenado en la oficina de Tránsito o en su caso en la Oficina de Atención al Usuario – ODECO de la ATT de la Terminal de destino.
CAPÍTULO IV
MECANISMOS DE CONTROL
ARTÍCULO 8.- (CORRESPONSABILIDAD). Los operadores, los propietarios y conductores de los vehículos de transporte automotor público terrestre de pasajeros son corresponsables del desempeño del equipo de conducción y el mantenimiento de los vehículos automotores.
ARTÍCULO 9.- (DE LA SISTEMATIZACIÓN). El organismo Operativo de Tránsito sistematizará e integrará a nivel nacional una Base de Datos de las Licencias de Conducir y los antecedentes de Tránsito; el Ministerio de Gobierno gestionará el financiamiento correspondiente para su implementación y sostenibilidad.
ARTÍCULO 10.- (DIGITALIZACIÓN DE LAS TRANCAS). El Consejo de Seguridad Vial queda encargado de integrar los proyectos de digitalización de las trancas con el objeto de incorporar aspectos de seguridad en el marco del proyecto de automatización del sistema de carreteras.
ARTÍCULO 11.- (CONTROLES EN TRANCAS). El control de vehículos de transporte automotor público terrestre de pasajeros en las trancas, consistirá en la revisión de la documentación del conductor y del vehículo, la tarjeta de control de circulación, la lista de pasajeros, la placa de control y la revisión de condiciones del servicio. El Ministerio de Gobierno, mediante Resolución Ministerial, aprobará el procedimiento aplicable.
ARTÍCULO 12.- (CONTROL DURANTE EL VIAJE).
I. La Policía Boliviana, a través de sus comandos departamentales, designará efectivos policiales -no necesariamente uniformados- para realizar control de seguridad durante el transcurso del viaje, desde la partida hasta el arribo a destino, para que en caso de infracciones y/o comisión de algún delito por parte de los conductores, relevos, controles en trancas u otros, se proceda a tomar acciones directas en contra de los mismos.
II. La ATT, en el marco de sus atribuciones, durante sus inspecciones ordinarias y extraordinarias efectuará controles respecto a la prestación del servicio y en caso de detectar contravenciones a la norma, aplicará el procedimiento sancionador vigente.
III. Dentro del vehículo, no deberá existir obstrucción visual entre el equipo de conducción y los pasajeros.
ARTÍCULO 13.- (DE LOS INFORMES). La Policía Boliviana, a través del Organismo Operativo de Tránsito al tomar conocimiento de infracciones en la prestación del servicio de transporte automotor público terrestre, deberá remitir de oficio informe a la ATT, para que ésta en el marco de sus atribuciones disponga el inicio de las acciones que correspondan.
ARTÍCULO 14.- (PRUEBA DE ALCOHOLEMIA)
I. En cualquier punto del trayecto, los efectivos policiales deberán efectuar pruebas de alcoholemia al equipo de conducción, mediante alcoholímetro portátil, cuya lectura será registrada en un acta firmada por el policía que llevó adelante la prueba, más la firma de un testigo. Todo el equipo de conducción está obligado a someterse a las pruebas de alcoholemia.
II. La negativa de conductores, relevos y ayudantes a someterse a las pruebas de alcoholemia se sancionará con la sanción aplicable a conductores en estado de embriaguez.
ARTÍCULO 15.- (PROHIBICIÓN DE VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS). Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en paradas y trancas al equipo de conducción. Los Gobiernos Municipales, en el marco de sus competencias, reglamentarán las sanciones a aplicarse.
ARTÍCULO 16.- (SEÑALIZACIÓN). La Administradora Boliviana de Carreteras – ABC presentará semestralmente, al Consejo Interinstitucional de Seguridad Vial un informe sobre el estado de la señalización existente, así como la planificación de su mantenimiento, renovación y mejora.
ARTÍCULO 17.- (TARJETAS DE OPERACIÓN). El Viceministerio de Transportes a tiempo de otorgar las tarjetas de operación, llevará registros sistematizados de los operadores, de los conductores, vehículos y otra información considerada relevante, disponible a través de una plataforma de consulta a nivel nacional.
CAPÍTULO V
DIFUSIÓN INFORMATIVA
ARTÍCULO 18.- (INFORMACIÓN EDUCATIVA PARA LOS PASAJEROS).
I. Los operadores de transporte automotor público terrestre, al iniciar el viaje deben transmitir a través de los sistemas audiovisuales disponibles, los videos educacionales preparados por la ATT y el Viceministerio de Seguridad Ciudadana y/o distribuir material impreso de prevención.
II. Los operadores de terminales terrestres deben difundir información educativa por los sistemas de circuito cerrado y asignar un espacio para que el Viceministerio de Seguridad Ciudadana, el Organismo Operativo de Tránsito y la ATT difundan derechos y obligaciones de los operadores, conductores y pasajeros.
CAPÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 19.- (INFRACCIONES Y SANCIONES).
I. Queda terminantemente prohibida la conducción en estado de embriaguez de todo vehículo de transporte automotor público terrestre de pasajeros.
El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a las siguientes sanciones administrativas, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan:
Infracciones |
|
Conducción en estado de embriaguez, establecida según normativa vigente, que provoque accidente. |
Primera vez, suspensión de operaciones por treinta (30) días calendario.
Segunda vez, revocatoria de las tarjetas de operación. |
Primera vez, suspensión de las operaciones de su vehículo por un (1) año.
Segunda vez, suspensión definitiva de las operaciones de su vehículo. |
Revocatoria definitiva de su Licencia de conducir. |
Conducción en estado de embriaguez, establecida según normativa vigente. |
Primera vez, suspensión de operaciones por un (1) día.
Segunda vez, suspensión de operaciones por diez (10) días calendario.
Tercera vez, suspensión de operaciones por treinta (30) días calendario. |
Primera vez, suspensión de operaciones por treinta (30) días calendario.
Segunda vez, suspensión de operaciones por un (1) año.
Tercera vez, suspensión definitiva de operaciones. |
Revocatoria definitiva de su Licencia de conducir. |
II. Se consideran también infracciones las siguientes:
Incumplir los horarios programados de salida de terminal.
Transportar equipaje y/o carga en los asientos desocupados del bus.
Transportar pasajeros en los pasillos, buzones y cabina del bus.
Realizar paradas no programadas o desviar el vehículo de su recorrido oficial o abandonarlo en plena carretera.
Invasión de carril.
Incurrir en negligencia en la verificación y aplicación de las normas técnicas y/o condiciones de seguridad en la prestación del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros.
Otras establecidas por la ATT y el Organismo Operativo de Tránsito.
Las sanciones a estas infracciones serán establecidas mediante reglamentación de la ATT y del Organismo Operativo de Tránsito.
CAPÍTULO VII
GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
DE LOS OPERADORES DE TRANSPORTE AUTOMOTOR PÚBLICO
TERRESTRE DE PASAJEROS
ARTÍCULO 20.- (OBLIGACIÓN DE OPERADORES). Todos los operadores de transporte automotor público terrestre de pasajeros, bajo alcance del presente Decreto Supremo, deben presentar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la o las planillas de sus trabajadores asalariados y las listas de todo otro dependiente bajo la modalidad en que presten servicios sin exclusión.
ARTÍCULO 21.- (CONTINUIDAD DE DERECHOS DE LOS TRABAJADORES). De disponerse por autoridad competente la suspensión de la prestación de servicios de cualquier operador de transporte, sea en forma preventiva o como sanción, durante todo el período que dure la suspensión, los trabajadores de la empresa u operadora de transporte suspendida, en cualquiera de sus categorías y modalidades, continuarán percibiendo sus remuneraciones, conforme a las horas laborables, jornadas laborables, turnos u otras modalidades que tenían programadas, exceptuando al o los infractores.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de febrero del año dos mil diez.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Sonia Polo Andrade, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.
No hay comentarios:
Publicar un comentario