DECRETO SUPREMO N° 0398 z
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, dispone que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos al de electricidad, determinando que la provisión del servicio debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y coberturas necesarias con participación y control social.
Que el Artículo 1 de la Ley Nº 1604, de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad, determina que están sometidas a la Ley todas las personas individuales y colectivas dedicadas a la Industria Eléctrica, cualesquiera sea su forma y lugar de constitución, definiendo en su Artículo 2 que empresa eléctrica es la persona colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, incluyendo las cooperativas, constituidas en el país, que ha obtenido concesión o licencia para el ejercicio de actividades de la industria eléctrica.
Que el Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales – RCLLP aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24043, de 28 de junio de 1995, determina los casos en los que procede la intervención a las empresas de electricidad, entre los que se encuentran el riesgo a la normal provisión de servicio y la existencia de un proceso de caducidad o revocatoria del título habilitante.
Que el Artículo 56 y siguientes del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, establece el procedimiento para la caducidad y revocatoria, misma que prevé la intervención con facultades de administración; sin embargo este Reglamento no determina quien se hace cargo de los gastos de la intervención.
Que el Artículo 61 del citado Reglamento, establece que la intervención preventiva de la Empresa Eléctrica será dispuesta mediante Resolución, previa notificación. En dicha Resolución se designará al Interventor, otorgándole las facultades correspondientes, estableciendo el plazo inicial de la intervención y fijándole la retribución que percibirá durante el ejercicio de sus funciones con cargo al Titular.
Que el Parágrafo II del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 0071, de 9 de abril de 2009, establece que las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Generales serán asumidas por los Ministros cabeza de sector, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la CPE, ampliando de esta manera en su Artículo 50, las atribuciones de la Ministra o Ministro de Hidrocarburos y Energía.
Que el inciso e) del Artículo 51 del citado Decreto Supremo dispone que, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, tiene entre sus atribuciones intervenir las empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora y designar a los interventores con facultades administrativas, cuando concurran causales que pongan en riesgo la continuidad y normal suministro del servicio de electricidad.
Que debido a la existencia de empresas eléctricas que operan en el área rural y poblaciones menores, que enfrentan graves problemas económicos, se genera el riesgo de interrupción en la continuidad del servicio, lo que obliga a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad a disponer la intervención preventiva o administrativa, con el fin de resguardar los derechos del usuario y la continuidad del servicio.
Que en los casos señalados, los gastos de intervención no pueden ser asumidos por las empresas y entidades intervenidas, lo que impediría la designación de un interventor y la realización de actividades adicionales que aseguren el cumplimiento del objetivo de la intervención.
Que en este contexto, es necesario autorizar excepcionalmente el uso de recursos públicos en gastos emergentes de las intervenciones preventivas o de administración a empresas eléctricas que operan en el área rural o en poblaciones menores, a fin de asegurar la continuidad del servicio en resguardo del ejercicio del derecho constitucional a los servicios básicos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.-
I. Se autoriza a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad a financiar excepcionalmente con su presupuesto los gastos emergentes de las intervenciones preventivas y de administración a empresas eléctricas que operan en el área rural o en poblaciones menores, cuando éstas atraviesen por problemas financieros que imposibiliten el pago de los gastos directos asociados al proceso de intervención.
II. El presupuesto para cada intervención será aprobado por el Ministro de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución expresa.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del Presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de enero del año dos mil diez.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Pablo Menacho Diederich, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo.
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