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domingo, 7 de febrero de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0385 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de la vicuña.

 DECRETO SUPREMO N° 0385 z

ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA

PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que los Artículos 349 y 353 de la Constitución Política del Estado, disponen que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano correspondiendo al Estado su administración en función del interés colectivo, reconociéndose al pueblo boliviano el acceso equitativo a los beneficios provenientes del aprovechamiento de los recursos naturales.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado establece como competencia privativa del nivel central del Estado la política general de biodiversidad y medio ambiente; el numeral 1 del Parágrafo II del Artículo 299, establece como competencia concurrente con las entidades territoriales autónomas preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 385 de la Constitución Política del Estado, determina que las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país cumpliendo funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.

 

Que los Artículos 52, 54 y 57 de la Ley Nº 1333, de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente, prevén que el Estado y la sociedad deben velar por la protección, conservación y restauración de la fauna y flora silvestre, en especial las especies endémicas, de distribución restringida, amenazadas y en peligro de extinción; asimismo, dispone que es deber del Estado promover y apoyar el manejo de la fauna y flora silvestre con el objeto de hacer un uso sostenible de las especies autorizadas para su aprovechamiento, normando, fiscalizando y aplicando procedimientos y requerimientos para permisos de extracción y comercialización de especies de fauna, flora y sus productos.

 

Que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - CITES el 23 de diciembre de 1974, ratificada por Ley N° 1255, de 5 de julio de 1991, establece la normativa jurídica para que los Estados actúen en la prevención del comercio de especies amenazadas y regulen el comercio de las demás especies; que en la Décima Segunda Conferencia de las Partes de noviembre de 2002, se aprobó transferir del “Apéndice I” al “Apéndice II” el resto de las poblaciones de vicuña con el exclusivo propósito de permitir el comercio internacional de productos elaborados con fibra procedente de la esquila de animales vivos.

 

Que el Decreto Supremo N° 25458, de 21 de julio de 1999, que modifica el Decreto Supremo N° 22641, de 8 de noviembre de 1990, ratifica la Veda General e Indefinida y modifica los Artículos 4 y 5 del citado Decreto Supremo, permitiendo el uso sostenible de algunas especies de la vida silvestre en base a planes de uso sostenible, estudios e inventarios por grupos taxonómicos, que determinen la factibilidad de su aprovechamiento y los cupos permisibles por periodos de dos (2) años. Que la Vicuña (Vicugna vicugna) es una especie silvestre, que forma parte del patrimonio natural y es de dominio originario del Estado, siendo su conservación de interés cultural, social, económico y ecológico.

 

Que el aprovechamiento de la fibra de vicuña, mediante la esquila de animales vivos, constituye una alternativa para mejorar los ingresos de los pobladores andinos, coadyuvando a mejorar su nivel de vida y constituye una modalidad que asegura la sobrevivencia de la especie y contribuye a la conservación del ecosistema. Que los pueblos indígena originario campesinos que habitan en las áreas de distribución de la vicuña, se constituyen en principales custodios de la conservación de esta especie, por lo que corresponde que sean beneficiarias de su aprovechamiento.

 

Que es necesario adecuar las regulaciones sobre mecanismos para la comercialización de la fibra de vicuña, contenidas en el Decreto Supremo Nº 28593, de 17 de enero de 2006, en el marco de la Constitución Política del Estado.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de la vicuña.

 

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Para fines de aplicación del presente Decreto Supremo, se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:

 

  1. Aprovechamiento.- Proceso de utilización de la fibra de vicuña obtenida de la esquila de animales vivos. Incluye las fases de esquila y comercialización.

  2. Área Protegida.- Espacio territorial geográficamente definido, jurídicamente declarado y sujeto a legislación, manejo y jurisdicción de carácter especial, con la finalidad esencial de alcanzar los objetivos de conservación de la diversidad biológica.

  3. Asociación Nacional de Manejadoras de Vicuña – ANMV.- Es la organización nacional que representa a las comunidades y asociaciones manejadoras de vicuñas. Agrupa a las comunidades y asociaciones regionales, cuyo directorio está conformado por representantes elegidos democráticamente bajo normas internas. Su rol principal es fomentar y coadyuvar el manejo y aprovechamiento sustentable de la vicuña, además de conservar el hábitat de la vicuña.

  4. Asociación Regional de Comunidades Manejadoras de la Vicuña – ARCMV.- Están constituidas por un número variable de Comunidades Manejadoras de Vicuña, tiene un rol de organización del aprovechamiento en términos sociales y técnicos; asimismo, se encarga de canalizar apoyo técnico y financiero, para las Comunidades Manejadoras de Vicuña.

  5. Beneficio de Aprovechamiento.- Facultad reconocida a los pueblos indígena originario campesinos, a que en base a un manejo sustentable de la vicuña en silvestría, puedan acceder equitativamente a los beneficios que provienen de su conservación.

  6. Bofedal.- Término propio de Bolivia, Chile y Perú, y se lo utiliza para identificar a un tipo de pradera natural muy peculiar. En las tierras altas de estos países se encuentran los bofedales que constituyen un campo natural de pastoreo con vegetación siempre verde, suculenta, de elevado potencial forrajero y con suelo permanentemente húmedo apto para el pastoreo principalmente de alpacas. Asimismo, son ecosistemas que albergan una diversidad de fauna y flora, por lo que constituyen hábitat para varias especies de aves y mamíferos como vicuñas, viscachas, etc. En algunas regiones de Potosí, se los conoce también como vegas, vegales y cienegos.

  7. Capacidad de carga animal.- Número máximo y racional de animales que pueden pastar en un área de una pradera nativa o pastura cultivada, durante un tiempo determinado sin producir daños a la vegetación o los recursos relacionados. Esta capacidad de carga puede variar de mes en mes o año a año para una misma pradera nativa o pastura debido a las fluctuaciones en la producción de forraje de las mismas.

  8. Certificado de Aprovechamiento de Fibra de Vicuña – CAF.- Es la certificación emitida por la Autoridad Nacional Competente, que otorga fe pública al origen de la fibra de Vicuña, su procedencia y cumplimiento legal. Se constituye en requisito indispensable para su comercialización.

  9. CITES.- Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 1255, de 5 de julio de 1991.

  10. Comercialización.- Segunda fase del proceso de aprovechamiento, incluye el acopio, registro, venta y distribución de recursos económicos.

  11. Comunidad Manejadora de la Vicuña – CMV.- Constituye la unidad básica socio-organizativa para el manejo y aprovechamiento de la vicuña. Está conformada por varias familias que pertenecen a una o más comunidades en la que existen poblaciones de vicuñas. Se organiza a través de vigilantes comunales, que conforman un Directorio, para atender temas de organización relacionados al manejo de la vicuña, considerando aspectos técnicos y normativos, de bienestar animal, de la administración de los beneficios económicos del aprovechamiento, orientados a la sustentabilidad dentro de su espacio territorial.

  12. Conservación.- Mecanismo de gestión de la diversidad biológica, orientado a la adopción de medidas encaminadas a salvaguardar especies, variedades genéticas, mantenimiento de áreas protegidas, y a la aplicación de estrategias que posibiliten modelos de uso sustentable de los recursos. Abarca la preservación, el mantenimiento, la utilización sostenible, la restauración y la mejora del entorno natural.

  13. Cuero.- Piel de la vicuña sin su fibra (lana).

  14. Custodia.- Es la acción de protección, resguardo, vigilancia de las poblaciones de vicuñas en su hábitat natural dentro del espacio territorial de las comunidades manejadoras. La custodia se otorga a las comunidades indígenas originarias campesinas, para su protección, recuperación, manejo y aprovechamiento sustentable. La custodia no significa la sesión del derecho propietario que tiene el Estado sobre las vicuñas.

  15. Descerdado.- Proceso de extracción o eliminación de las cerdas o pelos del conjunto de las fibras que componen un vellón, y puede ser realizado manual o mecánicamente. De este modo se obtiene fibra mas fina que es comercializada a mayor precio.

  16. Ecosistema.- Conjunto de relaciones e interrelaciones entre comunidades humanas, vegetales, animales, hongos, microorganismos y su medio ambiente no viviente (aire, agua, tierra, etc.).

  17. Especies.- Grupos de organismos que solamente pueden reproducirse entre sí. La diversidad de genes es la variación de la composición genética de los individuos dentro de una especie o entre especies que se hereda dentro de una población y entre poblaciones.

  18. Esquila.- Primera fase del aprovechamiento, incluye las actividades de captura, esquila propiamente dicha de los animales y la clasificación de la fibra.

  19. Fibra.- Pelo o lana suave y muy delgada característica de los camélidos. Para efectos del presente, es sinónimo de lana.

  20. Manejo sustentable.- Conjunto de procesos e intervenciones aplicados al uso de la especie en vida silvestre y su medio para lograr su conservación a largo plazo.

  21. Piel.- Cuero de vicuña con su fibra o lana.

  22. Producto.- Cualquier parte de la vicuña, sea carne, fibra, piel, cuero o sus derivados.

  23. Plan de Manejo.- Instrumento técnico de gestión resultante de un proceso de planificación con fundamento científico, elaborado sobre la base de normas y prescripciones emanadas de la autoridad nacional. Define el conjunto de actividades que deben desarrollarse en un área determinada, para el manejo de la especie y su hábitat, orientado a garantizar su conservación.

  24. Sacrificio autorizado.- Permiso que emite la Autoridad para sacrificar vicuñas muy viejas ó animales de cualquier edad pero enfermos, que potencialmente constituyen un riesgo para la salud de las poblaciones de vicuñas.

  25. Uso sustentable.- Es el aprovechamiento de la biodiversidad de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución de los recursos a largo plazo, manteniendo la capacidad productiva y evolutiva de las especies y ecosistemas. El uso sustentable de fauna silvestre es el número que puede ser extraído de una población sobre un largo periodo de tiempo, asegurándose la permanencia y estabilidad del recurso.

  26. Zonas de amortiguación externa – ZAE.- Son los espacios externos a las áreas protegidas definidos en el Plan de Manejo, que mantienen con esta una relación territorial, funcional directa e integral en lo ambiental, cultural, social, organizativo y económico.

 

ARTÍCULO 3.- (CUSTODIA Y BENEFICIO DE APROVECHAMIENTO).

I. Se otorga a los pueblos indígena originario campesinos, la custodia de las vicuñas existentes en sus áreas de jurisdicción comunal, con fines de protección, recuperación y aprovechamiento sustentable.

 

II. La custodia, no significa la cesión del derecho propietario que tiene el Estado sobre las poblaciones de vicuñas.

 

III. La custodia y protección, obliga a los pueblos indígena originario campesinos a denunciar ante las autoridades correspondientes, cualquier tipo de acto que ponga en riesgo la integridad y la vida de la especie.

 

IV. Se reconoce el beneficio al aprovechamiento exclusivo de la fibra de vicuñas existentes en sus territorios a favor de los pueblos indígena originario campesinos, que conlleva el derecho de comercialización en el marco del presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 4.- (APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA FIBRA DE VICUÑA). El aprovechamiento de la fibra de vicuña se realizará a partir de la esquila de animales vivos, en base a Planes de Manejo y en poblaciones naturales silvestres que se encuentren dentro de los límites de las Comunidades Manejadoras de la Vicuña – CMV. Su comercialización se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 5.- (PROGRAMA NACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VICUÑA).

I. El Programa Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vicuña, ejecutado por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos, en su calidad de Autoridad Nacional Competente y tiene como objetivo coordinar a nivel nacional el aprovechamiento sustentable de esta especie, mediante la implementación de acciones que tengan como fin la preservación, repoblamiento, conservación, comercialización de fibra, control y supervisión, así como el desarrollo de capacidades, manejo, difusión de información, generación de valor agregado y otras que las Comunidades Manejadoras de la Vicuña requieran para asegurar la sustentabilidad en el manejo de la vicuña.

 

II. La Autoridad Nacional Competente, actualizará y regulará el Programa Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vicuña, mediante especificaciones técnicas, procedimientos complementarios y estrategias de sus diferentes componentes que serán aprobados mediante Resolución correspondiente.

 

CAPÍTULO II

MARCO INSTITUCIONAL

 

ARTÍCULO 6.- (AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE).

I. El Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos, se constituye en la Autoridad Nacional Competente para regular la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vicuña y coordinar las acciones en el nivel internacional, nacional, departamental, municipal, regional y con las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco del Programa Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vicuña.

II. Son funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional Competente:

  1. Diseñar políticas, estrategias, programas, subprogramas así como normar, regular y fiscalizar la gestión de la conservación y aprovechamiento sustentable de la vicuña, en las que se enmarcarán las disposiciones de las entidades territoriales autónomas.

  2. Dar cumplimiento a los acuerdos, convenciones y tratados internacionales en materia de vida silvestre y vicuña.

  3. Elaborar y aprobar, reglamentos específicos, normas técnicas, directrices, estrategias y protocolos que sean necesarios para la correcta aplicación del Régimen Nacional de Manejo Sustentable de la Vicuña.

  4. Aprobar los Planes de Manejo; así como promover la investigación en materia de vida silvestre de la vicuña.

  5. Otorgar autorizaciones a Comunidades Manejadoras de la Vicuña para su aprovechamiento sustentable.

  6. Desarrollar y mantener actualizado un Sistema de Información sobre manejo de la vicuña, Comunidades Manejadoras de la Vicuña, Asociaciones Regionales de Comunidades Manejadoras de la Vicuña y Asociación Nacional de Manejadoras de Vicuña, recopilando, sistematizando y difundiendo la información relativa a la vida silvestre, evaluación de estados poblacionales, relevamientos y otros, en coordinación con las entidades públicas correspondientes.

  7. Ejercer como Autoridad Administrativa Nacional a los efectos de la Convención CITES, con todas las funciones y atribuciones previstas en la normativa vigente.

  8. Normar, controlar y autorizar, el transporte de vicuñas dentro del territorio nacional.

  9. Coordinar con entidades territoriales indígena originario campesinas, en el marco de sus competencias y autonomías.

  10. Autorizar y Fiscalizar los procesos de comercialización de fibra de vicuña, en coordinación con las instancias competentes.

  11. Promover la institucionalización de las Comunidades Manejadoras de la Vicuña.

  12. Convocar y designar a grupos o comisiones de consulta en temas específicos referidos al manejo sustentable de la vicuña.

  13. Definir las líneas estratégicas, evaluar, fiscalizar los proyectos a ser aplicados en relación al manejo de la vicuña, así como gestionar recursos financieros para la implementación y sostenibilidad del Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Vicuña.

  14. Responsabilizarse del Registro Único Nacional para el Manejo de la Vicuña.

  15. Otorgar el Certificado de Aprovechamiento de Fibra de Vicuña – CAF.

  16. Conocer recursos de apelación en la sustanciación de procesos administrativos.

  17. Otras previstas en la normativa vigente.

 

 

ARTÍCULO 7.- (AUTORIDAD DEPARTAMENTAL COMPETENTE).

I. Las Prefecturas de los Departamentos partícipes del Programa Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vicuña, se constituyen en Autoridades Departamentales Competentes, responsables de la conservación y aprovechamiento sustentable de la vicuña en el ámbito de su jurisdicción, que deberán coordinar actividades con la Autoridad Nacional Competente y las comunidades y asociaciones regionales manejadoras de vicuña, a través de las Direcciones Departamentales de Recursos Naturales y Medio Ambiente, en el marco del Programa Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vicuña.

 

II. Son funciones y atribuciones de la Autoridad Departamental Competente:

  1. Emitir dictamen técnico fundamentado sobre las propuestas de Planes de Manejo puestas a su consideración y remitirlos a la Autoridad Nacional Competente para su aprobación.

  2. Realizar el seguimiento a la implementación de los planes de manejo así como remitir informes semestrales y/o cuando así sea requerido por la Autoridad Nacional Competente.

  3. Supervisar, apoyar, controlar y fiscalizar los procesos de conservación y aprovechamiento sustentable de la vicuña, de acuerdo a parámetros de bienestar animal.

  4. Coadyuvar con la Autoridad Nacional Competente en los procesos de comercialización y distribución de beneficios de la fibra de vicuña.

  5. Autorizar el sacrificio de especímenes vivos previa evaluación, cuando se encuentren heridos y/o enfermos, el mismo que estará inscrito en el informe de captura y esquila, conforme a reglamentación correspondiente.

  6. Realizar evaluaciones periódicas de las poblaciones de vicuña y de su estado de conservación, en base a lo establecido por la Autoridad Nacional Competente.

  7. Registrar y sistematizar la información referente al manejo de la vicuña correspondiente al área de su jurisdicción y remitirla a la Autoridad Nacional Competente.

  8. Capacitar y prestar asesoramiento técnico, en coordinación con las asociaciones regionales y/o Comunidades Manejadoras de la Vicuña, para la elaboración de Planes de Manejo, organización comunal, defensa legal y manejo de la vicuña.

  9. Sustanciar procesos administrativos de oficio o a denuncia de parte, realizar secuestros e imponer sanciones por la comisión de infracciones administrativas previstas en el presente Decreto Supremo y disposiciones aplicables.

  10. Asumir acciones legales de persecución penal por la comisión de delitos que atenten contra la vicuña.

  11. Requerir formalmente la participación de la Fuerza Pública cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.

  12. Otras previstas en la presente norma o que le sean asignadas por la Autoridad Nacional Competente.

 

ARTÍCULO 8.- (GOBIERNOS MUNICIPALES).

I. Los Gobiernos Municipales partícipes del Programa Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vicuña, en el ámbito de su jurisdicción territorial, tienen la responsabilidad de velar por la conservación y aprovechamiento sustentable de la vicuña, promoviendo la implementación de iniciativas, acciones, proyectos u otras actividades en el marco del Programa Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vicuña. 

II. Son funciones y atribuciones de los Gobiernos Municipales:

  1. Incorporar en sus instrumentos de planificación, actividades de apoyo tendientes a la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vicuña.

  2. Coadyuvar en la formulación de Planes de Manejo a las Comunidades Manejadoras de la Vicuña.

  3. Participar y apoyar en las actividades de censo, arreo, captura y esquila.

  4. Gestionar proyectos y recursos económicos a favor de Comunidades Manejadoras de la Vicuña y Asociaciones Regionales de Comunidades Manejadoras de la Vicuña.

  5. Denunciar ante las autoridades competentes la comisión de infracciones y delitos que atenten contra la vicuña.

  6. Coadyuvar en la sustanciación de procesos administrativos y judiciales en materia de vicuña.

 

ARTÍCULO 9.- (SERVICIO NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS).

I. En áreas protegidas de carácter nacional, el Servicio Nacional de Áreas Protegidas como responsable de la conservación y protección de la especie, tiene las siguientes funciones y atribuciones:

 

  1. Emitir dictamen técnico fundamentado sobre las propuestas de Planes de Manejo puestas a su consideración y remitirlos a la Autoridad Nacional Competente para su aprobación.

  2. Realizar el seguimiento a la implementación de los Planes de Manejo, así como remitir informes semestrales cuando sea requerido por la Autoridad Nacional Competente.

  3. Supervisar, apoyar, controlar y fiscalizar los procesos de conservación y aprovechamiento sustentable de la vicuña de acuerdo a parámetros de bienestar animal.

  4. Realizar seguimiento y apoyo al proceso de comercialización y distribución de beneficios y emitir el informe a la Autoridad Nacional Competente.

  5. Realizar evaluaciones periódicas de las poblaciones de vicuña y de su estado de conservación, en base a lo establecido por la Autoridad Nacional Competente.

  6. Autorizar el sacrificio de especímenes vivos previa evaluación, cuando se encuentren heridos y/o enfermos, el mismo que estará inscrito en el informe de captura y esquila, conforme a reglamentación correspondiente.

  7. Requerir formalmente la participación de la Fuerza Pública cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.

  8. Registrar y sistematizar la información referente al manejo de la vicuña correspondiente a las áreas protegidas de carácter nacional y remitir a la Autoridad Nacional Competente.

  9. Prestar asesoramiento técnico y coadyuvar en la gestión de recursos financieros a favor de las Comunidades Manejadoras de la Vicuña, Asociaciones Regionales de Comunidades Manejadoras de la Vicuña y Asociación Nacional de Manejadoras de Vicuña, para la elaboración de Planes de Manejo, organización comunal, defensa legal y manejo técnico de la vicuña.

  10. Sustanciar procesos administrativos de oficio o a denuncia de parte, e imponer sanciones por la comisión de infracciones administrativas previstas en el presente Decreto Supremo, disposiciones de áreas protegidas y normativa aplicable.

  11. Supervisar la participación de las actividades que realicen las ONG’s, en el manejo y aprovechamiento sustentable de la vicuña.

  12. Asumir acciones legales para la persecución penal por la comisión de delitos que atenten contra la vicuña.

  13. Otras previstas en la normativa de áreas protegidas, en la presente norma o que le sean asignadas por la Autoridad Nacional Competente.

 

II. En áreas protegidas de carácter Departamental, corresponde a la Prefectura del Departamento el ejercicio de éstas funciones y atribuciones.

 

III. En áreas protegidas municipales, corresponde el ejercicio de éstas funciones y atribuciones al Gobierno Municipal.

 

ARTÍCULO 10.- (INSTANCIAS DE ORGANIZACIÓN COMUNAL).

I. Las instancias de organización comunal en correspondencia a sus estructuras tradicionales, participarán en los diferentes procesos de conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de la vicuña, en el marco de sus derechos territoriales y organizativos. A los efectos del presente Decreto Supremo se constituyen de la siguiente manera:

  1. Comunidades Manejadoras de la Vicuña – CMV. Constituyen la base socio-organizativa fundamental para el manejo y aprovechamiento de la vicuña.

  2. Asociaciones Regionales de Comunidades Manejadoras de la Vicuña – ARCMV. Están constituidas por un número variable de Comunidades Manejadoras de la Vicuña con personería jurídica propia y ejercen su representación en los diferentes procesos de manejo, aprovechamiento y comercialización de fibra de vicuña.

  3. Asociación Nacional de Manejadoras de Vicuña – ANMV. Se encuentra constituida por todas las Comunidades y Asociaciones Regionales de Manejadoras de Vicuña, cuenta con personería jurídica propia y ejerce representación orgánica a nivel nacional en los diferentes procesos de manejo, aprovechamiento y comercialización de fibra de vicuña.

 

II. El aprovechamiento de la fibra de vicuña se permitirá previa constitución en Comunidad Manejadora de la Vicuña reconocida por la respectiva Asociación Regional y previa inscripción ante la Autoridad Nacional Competente.

 

III. Las organizaciones sindicales, asociaciones de productores de otras especies domésticas, entidades públicas, organizaciones no gubernamentales y/o asociaciones privadas, en ningún caso podrán actuar en representación de la Comunidad Manejadora de la Vicuña, Asociación Regional o Asociación Nacional de Manejadoras de Vicuña, en actividades de aprovechamiento y manejo de la vicuña.

 

ARTÍCULO 11.- (COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DEL PROGRAMA NACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VICUÑA). Se crea el Comité Interinstitucional del Programa Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vicuña, como instancia de coordinación y planificación en las actividades relacionadas a la conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de la vicuña, el mismo que estará compuesto por:

 

  1. La Autoridad Nacional Competente, a través de la Dirección General de Biodiversidad y Áreas Protegidas.

  2. La Autoridad Departamental Competente de los Departamentos participantes del Programa.

  3. El Servicio Nacional de Áreas Protegidas.

  4. La Asociación Nacional de Manejadoras de Vicuña.

  5. Asociaciones Regionales de Comunidades Manejadoras de la Vicuña.

 

ARTÍCULO 12.- (PARTICIPACIÓN DE ONGs Y OTROS). Las actividades de conservación, aprovechamiento y manejo sustentable de la vicuña promovida por Organizaciones No Gubernamentales u otras entidades de carácter privado, deberán contar con el pleno consentimiento de las Comunidades Manejadoras de la Vicuña y/o las Asociaciones Regionales de Comunidades Manejadoras de la Vicuña. Deberán sujetarse a la suscripción de convenios, previo conocimiento y aprobación de las Autoridades Nacional y Departamental Competentes. En ningún caso estas organizaciones o entidades privadas podrán actuar en representación de las instancias de organización comunal.

La Autoridad Nacional Competente, a través de las Prefecturas de Departamento o el SERNAP en áreas protegidas de carácter nacional, supervisará la participación y actividades de estas organizaciones privadas.

 

CAPÍTULO III

CONSERVACIÓN, APROVECHAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN

 

ARTÍCULO 13.- (CONSERVACIÓN).

I. La vicuña se constituye en patrimonio natural de propiedad, dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, su conservación es una prioridad nacional. Corresponde al Estado Plurinacional de Bolivia a través de las Autoridades Nacional y Departamental Competentes, los Gobiernos Municipales y las instancias político administrativas, su protección en base a criterios de sostenibilidad biológica, social, turística, comercial, técnica y operativa, así como la conservación de su hábitat para su manejo y aprovechamiento sustentable.

 

II. La responsabilidad de su conservación es compartida con las naciones y pueblos indígena originario campesinos involucrados en su manejo y aprovechamiento.

 

III. En áreas protegidas, la conservación, protección y aprovechamiento de la vicuña deberá sujetarse a la categoría, zonificación, Plan de Manejo correspondiente al área protegida y disposiciones legales de la materia.

 

ARTÍCULO 14.- (PLANES DE MANEJO). Toda actividad de conservación y aprovechamiento en el marco de lo dispuesto en el Programa Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vicuña, deberá contar con el Plan de Manejo correspondiente, que será elaborado en base a lineamientos establecidos por la Autoridad Nacional Competente.

 

El Plan de Manejo deberá respetar el estado de silvestría de las poblaciones de vicuña, incorporar mecanismos de manejo, su hábitat y contener regulaciones sobre censos, esquila y destino de los productos de aprovechamiento. Sus alcances y procedimiento de aprobación se regularán en la norma técnica respectiva.

 

ARTÍCULO 15.- (CERTIFICADO CITES).

I. Para la exportación de fibra en cualquiera de sus estados y fibra con valor agregado, la Autoridad Administrativa Nacional CITES emitirá el correspondiente certificado CITES, previa presentación del Certificado de Aprovechamiento de Fibra de Vicuña – CAF, en aplicación del Reglamento o trámite específico al efecto.

 

II. Todos los productos elaborados a partir de fibra de vicuña para el mercado nacional e internacional, deberán contar con marcas y etiquetas bajo el registro de “VICUÑA BOLIVIA” en el marco del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, la Convención CITES y el Programa Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vicuña.

 

III. La persona natural o jurídica que incumpla un contrato de compra y venta de fibra de vicuña suscrito bajo el Programa para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vicuña, no estará habilitada para la tramitación del certificado CITES mientras no subsane los daños y perjuicios ocasionados a las Asociaciones Regionales y Asociación Nacional de Manejadoras de Vicuña, en este caso sólo se emitirá el certificado CITES cuando los afectados certifiquen el resarcimiento de daños.

 

IV. La Aduana Nacional será la entidad responsable del control de la correcta aplicación de la Convención CITES en las fronteras, puertos y aeropuertos, debiendo coordinar acciones con las Autoridades Nacional y Departamental Competentes, para la correcta aplicación del presente Decreto Supremo. 

ARTÍCULO 16.- (COMERCIALIZACIÓN).

I. El proceso de comercialización de la fibra en cualquiera de sus condiciones y fibra con valor agregado obtenida legalmente dentro del Programa para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vicuña, será ejecutado por las Asociaciones Regionales de Comunidades Manejadoras de la Vicuña y/o la Asociación Nacional de Manejadoras de Vicuña, las cuales podrán comercializar la fibra obtenida que cuente con el Certificado de Aprovechamiento de Fibra de Vicuña.

 

II. La Autoridad Nacional Competente, autorizará la comercialización de la fibra de vicuña proveniente de la esquila de animales vivos y en silvestría en cualquiera de sus diferentes condiciones: fibra bruta, predescerdada, descerdada, lavada, tops, hilo y/o tela o prendas. A tal efecto, presentada la solicitud, cumplidas las condiciones y el respectivo procedimiento, la Autoridad Nacional Competente autorizará la comercialización.

 

III. Las empresas nacionales e internacionales no podrán realizar compras de fibra de vicuña al margen de las disposiciones señaladas en el presente Decreto Supremo y normativa vigente. Cualquier tipo de transferencia que no se enmarque en la presente norma será considerada ilegal, por tanto los participantes, la fibra y sub-productos, estarán sujetos al régimen sancionatorio previsto en esta norma, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

 

IV. Se prohíbe la comercialización de fibra de vicuña no autorizada y que no cuente con la Certificación de Aprovechamiento de Fibra de Vicuña – CAF y que no esté respaldada con Actas de Captura y Esquila de Vicuña.

 

V. Los requisitos y el procedimiento serán regulados en normativa técnica específica y se aplicarán a ventas nacionales e internacionales.

 

ARTÍCULO 17.- (MODALIDADES DE COMERCIALIZACIÓN).

I. La comercialización de la fibra de vicuña en sus distintas condiciones, se realizará por cualquiera de las siguientes dos (2) modalidades:

 

  1. Invitación Directa.

  2. Remate o Subasta Pública.

 

II. La modalidad de comercialización será definida por las Asociaciones Regionales de Comunidades Manejadoras de la Vicuña y/o por la Asociación Nacional de Manejadoras de Vicuña. Podrá participar en el proceso de comercialización de la fibra de vicuña, cualquier persona natural o jurídica, nacional o internacional que manifieste legítimo interés de adquirir la fibra de vicuña y se acredite para este fin en el marco de la reglamentación correspondiente.

 

ARTÍCULO 18.- (EVALUACIÓN DE OFERTAS).

I. La evaluación de las ofertas deberá considerar los siguientes aspectos:

  1. Precio por kilogramo de fibra y por condición.

  2. Beneficios futuros derivados de la comercialización de los productos terminados.

  3. Otros criterios definidos por la Asociación Regional y/o la Asociación Nacional de Manejadoras de Vicuña en coordinación con la Autoridad Nacional Competente.

 

II. La evaluación de ofertas, se sujetará al principio de mayor beneficio para las comunidades y sus miembros.

 

III. En caso de existir controversias, dificultades o cuestiones que dificulten el proceso de evaluación de propuestas, se resolverán los mismos en Asamblea, acorde a los usos y costumbres de las Comunidades Manejadoras, Asociación Regional o Asociación Nacional de Manejadoras de Vicuña.

 

ARTÍCULO 19.- (CONTROL, FISCALIZACIÓN Y ASESORAMIENTO TÉCNICO AL PROCESO DE COMERCIALIZACIÓN).

I. La Autoridad Nacional Competente, a través de la Dirección General de Biodiversidad y Áreas Protegidas controlará y fiscalizará el proceso de comercialización y distribución de los beneficios.

 

II. En áreas protegidas de carácter nacional, la Dirección General de Biodiversidad y Áreas Protegidas coordinará actividades con el SERNAP, quienes facilitarán y prestarán asesoramiento técnico, legal y logístico necesario, para la comercialización efectiva de la fibra y la distribución de los beneficios.

 

III. La Autoridad Departamental Competente y los Gobiernos Municipales, coadyuvarán en el proceso de comercialización que corresponda a las comunidades o asociaciones de su jurisdicción.

 

ARTÍCULO 20.- (CONTRATO).

I. Las Asociaciones Regionales de Comunidades Manejadoras de la Vicuña o la Asociación Nacional de Manejadoras de Vicuña y el comprador de la fibra de vicuña, deberán suscribir un contrato de compra-venta, en el que se establecerán los términos de la transacción.

 

II. El contrato de compra-venta, además de las cláusulas generales, contendrá los siguientes requisitos:

 

  1. Descripción del objeto de la venta y cantidad por condición de fibra ofertada.

  2. Precio convenido por cada kilogramo de fibra y por condición.

  3. Obligación del comprador de cumplimiento de requisitos que emanan de la Convención CITES y Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña.

  4. Forma y Monto de Pago.

 

ARTÍCULO 21.- (DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS A LAS COMUNIDADES).

I. Los recursos económicos provenientes de cada proceso de comercialización o contrato de compra-venta de fibra de vicuña obtenida dentro del Programa Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vicuña, serán distribuidos de la siguiente forma:

 

  1. El noventa y dos por ciento (92%) a las Comunidades Manejadoras de la Vicuña.

  2. El ocho por ciento (8%) al Estado.

 

II. El noventa y dos por ciento (92%) correspondiente a las Comunidades Manejadoras de la Vicuña, se distribuirá conforme la cantidad de fibra aportada por cada una de ellas, a través de la Asociación Regional de Comunidades Manejadoras de la Vicuña correspondiente o la Asociación Nacional de Manejadoras de Vicuña.

 

III. Las Asociaciones Regionales de Comunidades Manejadoras de la Vicuña y/o la Asociación Nacional de Manejadoras de Vicuña, una vez recibidos los recursos económicos provenientes de la comercialización de la fibra, deberán distribuirlos entre las Comunidades Manejadoras de la Vicuña que correspondan, en acto público con la presencia de autoridades originarias y públicas.

IV. Las Comunidades Manejadoras de la Vicuña y/o las Asociaciones Regionales de Comunidades Manejadoras de la Vicuña deberán implementar una instancia participativa de seguimiento y control social para fiscalizar la distribución de los beneficios emergentes de toda comercialización.

 

ARTÍCULO 22.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS AL ESTADO).

I. De los recursos económicos obtenidos en cada proceso de comercialización de fibra de vicuña, las Comunidades Manejadoras de la Vicuña a través de las Asociaciones Regionales de Comunidades Manejadoras de la Vicuña y/o la Asociación Nacional de Manejadoras de Vicuña, transferirán el ocho por ciento (8%) de los recursos obtenidos por cada contrato al Estado de acuerdo al siguiente detalle:

 

  1. Dentro de Áreas Protegidas:

 

- Tres por ciento (3%) al Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos.

- Tres por ciento (3%) al Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP.

- Dos por ciento (2%) a los Municipios donde estén presentes las Asociaciones Regionales de Comunidades Manejadoras de la Vicuña.

 

 

  1. Fuera de Áreas Protegidas:

 

- Tres por ciento (3%) al Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos.

- Tres por ciento (3%) a las Prefecturas de Departamento.

- Dos por ciento (2%) a los Municipios donde estén presentes las Asociaciones Regionales de Comunidades Manejadoras de la Vicuña.

 

II. La transferencia dentro de áreas protegidas únicamente considera a las áreas protegidas de carácter o importancia nacional bajo gestión y administración del SERNAP. En caso de áreas protegidas correspondientes a niveles subnacionales deberá realizarse la transferencia a las Prefecturas de Departamento.

 

III. Los recursos transferidos a las entidades precitadas deberán destinarse para la ejecución de las siguientes actividades:

 

a) Fiscalización y control de todo el proceso de aprovechamiento de la vicuña.

b) Actividades de capacitación.

c) Actividades de control, monitoreo, vigilancia y lucha contra la caza furtiva de vicuñas.

d) Fortalecimiento técnico y operativo de aprovechamiento sustentable de la vicuña.

e) Otras que se contemplen en el Programa Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vicuña.

 

IV. Para la ejecución de las actividades señaladas anteriormente, las entidades deberán aperturar una cuenta única por cada institución para el depósito de estos recursos e inscribir los mismos en su Programa Operativo Anual.

 

CAPÍTULO IV

VIGILANCIA Y CONTROL

 

ARTÍCULO 23.- (SISTEMA DE VIGILANCIA).

I. Las Autoridades Nacional y Departamental Competentes, los Gobiernos Municipales y el SERNAP en áreas protegidas nacionales, implementarán un Sistema de Vigilancia de la Vicuña con el objeto de controlar la correcta aplicación de la normativa vigente, el desarrollo de actividades que involucren la conservación, manejo y aprovechamiento de la vicuña, así como el apoyo al monitoreo o seguimiento del estado de las poblaciones silvestres.

 

II. El Sistema de Vigilancia de la Vicuña estará conformado de la siguiente manera:

 

  1. Dentro las áreas protegidas nacionales, el SERNAP mediante su cuerpo de protección se encargará del control y protección de la vicuña, en coordinación con las Comunidades Manejadoras de la Vicuña y las Asociaciones Regionales de Comunidades Manejadoras de la Vicuña.

 

  1. Fuera de las áreas protegidas donde se realice el manejo de la vicuña, las Comunidades Manejadoras de la Vicuña y las Asociaciones Regionales de Comunidades Manejadoras de la Vicuña, deberán implementar un sistema de vigilancia comunal a través de vigilantes comunales, designados por las Comunidades Manejadoras en coordinación con la Autoridad Departamental y Nacional Competentes y los Gobiernos Municipales, que anualmente acrediten a los vigilantes comunales bajo entera responsabilidad laboral y civil de las propias Comunidades Manejadoras de la Vicuña.

 

  1. En áreas donde no existe manejo de la vicuña, las Prefecturas de Departamento y los Gobiernos Municipales implementarán un sistema de vigilancia, en coordinación con la Autoridad Nacional Competente.

 

ARTÍCULO 24.- (CONTROL). Las Fuerzas Armadas del Estado Plurinacional de Bolivia y la Policía Boliviana, podrán apoyar las acciones de control de las Autoridades Nacional y Departamental Competentes o del SERNAP, pudiendo coadyuvar en las inspecciones, decomisos y otras actividades, en el área rural y urbana.

 

ARTÍCULO 25.- (INFORMACIÓN). Las autoridades competentes tendrán acceso a todos los lugares y establecimientos, a efecto de realizar la inspección ocular, y podrán requerir de los ciudadanos la información necesaria para el cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

CAPÍTULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 26.- (INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS).

I. En el marco de lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Nº 1333, de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente y el presente Decreto Supremo se consideran infracciones administrativas las siguientes conductas:

 

  1. Desarrollar actividades de aprovechamiento de vicuñas sin contar con el Plan de Manejo.

 

  1. Desarrollar actividades de estimación del estado poblacional, arreo, captura y esquila de vicuñas no previstas en el Plan de Manejo correspondiente.

 

  1. Legitimar fibra obtenida ilegalmente a través de medios o mecanismos fraudulentos, duplicación de actas, modificación de estimación del estado poblacional, tergiversación de información o de cualquier otro modo pretender reconocer fibra ilegal como legalmente obtenida.

 

  1. Transportar y sacar vicuñas violando su estado de silvestría, o de cualquier otro modo interferir en su desarrollo y normal reproducción sin contar con la autorización correspondiente.

 

  1. Comercializar o poseer fibra, cueros, pieles o fetos, sin la autorización correspondiente.

 

  1. Comercializar productos derivados de la vicuña sin la autorización correspondiente.

 

  1. Capturar sin autorización, acosar así como estar en posesión, tenencia o uso de especímenes vivos de vicuña de cualquier edad y para cualquier fin.

 

  1. Incumplir con las previsiones de la presente norma, en lo que respecta a los procesos de manejo, comercialización, distribución y transferencia de recursos.

 

En caso de evidenciarse que las actividades sean contrarias a la conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de la vicuña, e ingresen dentro del campo de delitos tipificados por el Código Penal o la Ley del Medio Ambiente, cualquier persona natural o jurídica o las autoridades competentes deberán formular la respectiva denuncia penal ante el Ministerio Público para su correspondiente procesamiento.

 

II. El procedimiento para la sustanciación de infracciones administrativas reconocerá facultades para el secuestro preventivo a la autoridad competente y se sujetará a lo previsto en el Artículo 101 de la Ley Nº 1333 en base a reglamentación específica emitida por la Autoridad Nacional Competente.

 

ARTÍCULO 27.- (SANCIONES).

I. Constituyen sanciones administrativas:

 

  1. La multa.

 

  1. El decomiso de fibra, sus derivados o productos de la vicuña.

 

  1. El decomiso de bienes y productos e instrumentos que se utilicen de manera directa en la comisión de la infracción.

 

  1. La revocatoria de autorizaciones.

II. El decomiso de fibra de vicuña importará además la imposición de una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la misma, cuya base de cálculo será el precio referencial de venta por kilo de la última comercialización.

 

III. La participación de las instancias de organización comunal previstas en la presente norma en la comisión de infracciones administrativas, importará además su inhabilitación como partícipe del Programa Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vicuña en tanto dure su vulneración a la norma o las afectaciones a la especie.

 

IV. La imposición de sanciones considerará la gravedad de la infracción, las circunstancias atenuantes o agravantes y la reincidencia de su comisión.

 

V. La sanción de multa se fijará en base a días multa. Tendrá un mínimo de un (1) día multa y un máximo de trescientos (300) días multa. El día multa equivale al treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional.

 

ARTÍCULO 28.- (DESTINO DE LOS BIENES DECOMISADOS). En concordancia con el Artículo 42 del Decreto Supremo Nº 28592, de 17 de enero de 2006, Normas Complementarias al Decreto Supremo Nº 24176, y el Artículo 99 de la Ley Nº 1333.

 

  1. Los bienes, productos y/o instrumentos de uso legal producto de decomisos, podrán ser subastados públicamente, debiendo ingresar los recursos económicos que se obtengan a una cuenta pública.

 

  1. Los bienes y/o instrumentos sujetos a protección mediante legislación especial no podrán ser subastados y deberán pasar a custodia de la autoridad administrativa competente responsable del decomiso, la misma que dispondrá su destino final de acuerdo a disposiciones legales en vigencia.

 

  1. La liberación o reposición a su hábitat natural de vicuñas vivas en aplicación de los protocolos correspondientes.

 

  1. La incineración de especímenes muertos, productos o derivados salvo que puedan ser utilizados como objeto de investigación o depositados en museos, colecciones científicas o para fines similares.

 

  1. Los bienes, productos y/o instrumentos que sean de utilidad para la autoridad administrativa, cumplidas las formalidades legales y reglamentarias correspondientes, podrán pasar a propiedad de la institución y ser registrados como activos.

 

ARTÍCULO 29.- (INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN ÁREAS PROTEGIDAS). En el caso de la comisión de infracciones administrativas dentro de áreas protegidas de carácter o importancia nacional, la sustanciación del proceso administrativo, así como la disposición de bienes se realizará de acuerdo al Régimen de Infracciones y Sanciones, previstas en el Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado por Decreto Supremo N° 24781, de 31 de julio de 1997 y disposiciones conexas. La Autoridad Competente para la sustanciación del proceso administrativo es el Director de Área Protegida, correspondiendo conocer la apelación al Director Ejecutivo del SERNAP.

 

ARTÍCULO 30.- (MEDIDAS PRECAUTORIAS ADMINISTRATIVAS Y DE SEGURIDAD). Constituyéndose la vicuña patrimonio natural de propiedad, dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y siendo su conservación de prioridad nacional, las Autoridades Nacional y Departamental Competentes, así como los Gobiernos Municipales y el SERNAP en el marco de sus respectivas competencias, mediante resolución fundamentada podrán disponer medidas administrativas de seguridad a fin de precautelar daños a la especie, su hábitat o vulneración a los preceptos de la presente norma. En estas resoluciones se podrá disponer, además, el auxilio de la Fuerza Pública para su ejecución.

 

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y ABROGATORIA

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Las Comunidades Manejadoras de la Vicuña existentes a la fecha, deberán actualizar su inscripción y autorización cumpliendo los requisitos previstos en el presente Decreto Supremo, incorporando adicionalmente los siguientes datos:

 

  1. La producción de fibra de vicuña desde el primer año de manejo (ficha de registro).

 

  1. Cantidad y monto de fibra vendida desde el primer año de manejo.

 

  1. Detalle de distribución de beneficios.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Los Planes de Manejo deberán ser elaborados en el plazo de un (1) año a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

DISPOSICION FINAL ÚNICA.- El Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambios Climáticos, en el plazo de sesenta (60) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, presentará para su aprobación mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente y Agua los Reglamentos establecidos en el presente Decreto Supremo.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 28593, de 17 de enero de 2006.

 

El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Medio Ambiente y Agua, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

 

FDO. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, María Cecilia Rocabado Tubert, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros MINISTRO DE OO.PP, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo.

 

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