LEY N° 804
LEY DE 11 DE MAYO DE 2016
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA:
LEY NACIONAL DEL DEPORTE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, MARCO CONSTITUCIONAL,
ÁMBITO DE APLICACIÓN, FINES Y PRINCIPIOS
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular el derecho al deporte, la cultura física y la recreación deportiva, en el ámbito de la jurisdicción nacional, estableciendo las normas de organización, regulación y funcionamiento del Sistema Deportivo Plurinacional.
Artículo 2. (MARCO CONSTITUCIONAL). En el marco de lo establecido por los Artículos 104, 105 y la previsión contenida en el Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, se asigna como competencia exclusiva del nivel central del Estado, las políticas nacionales deportivas y el deporte en el ámbito nacional.
Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, se aplicarán en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, y son de cumplimento obligatorio por las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, en el marco de la promoción, organización, fomento, administración y práctica del deporte, cultura física y recreación deportiva de alcance nacional.
Artículo 4. (FINES). La presente Ley tiene como fines:
1. Promover el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles recreativo, formativo y competitivo, con especial atención a las personas en situación de vulnerabilidad y exclusión social, y a residentes bolivianas y bolivianos en el exterior.
2. Promover la institucionalización y democratización de las entidades deportivas nacionales que conforman el Sistema Deportivo Plurinacional.
3. Promocionar conciencia social sobre los valores del deporte, educación física y deporte estudiantil, implementando condiciones que permitan el acceso a la práctica del deporte de las bolivianas y los bolivianos, considerando a la recreación deportiva como auténtico medio de equilibrio y desarrollo social.
4. Promover planes, programas y proyectos de detección, formación y seguimiento de talentos deportivos, para la formación de deportistas competitivos y representativos.
5. Optimizar el desarrollo de las y los deportistas competitivos y de alto rendimiento.
6. Establecer mecanismos de incentivo y premiación a las y los deportistas destacados, así como a los eméritos del deporte boliviano.
7. Articular y apoyar la promoción y práctica del deporte en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, representando sus culturas.
8. Promover el desarrollo de la infraestructura y espacios deportivos en el territorio boliviano.
9. Promover la enseñanza y formación de profesionales y técnicos, para estimular la investigación científica de las ciencias aplicadas al deporte, en el mejoramiento y modernización de las técnicas deportivas.
10. Establecer las normas de supervisión y control de las entidades que cumplen la función de servicio público y social de desarrollo del deporte, en el ámbito de la jurisdicción nacional.
Artículo 5. (FUNDAMENTO Y PRINCIPIOS). El deporte, como derecho, es un factor para la formación y desarrollo integral, personal y social, así como un fuerte constructor de la identidad, integración y soberanía del Estado Plurinacional de Bolivia. Estos elementos esenciales serán protegidos y fomentados por el Estado conforme a los siguientes principios:
1. Universalidad. Todas las personas, sin distinción de ningún tipo, tienen derecho a la práctica y acceso a la cultura física y del deporte en todos sus niveles.
2. Participación. Todas las bolivianas y los bolivianos, sin distinción de ningún tipo, tienen derecho a participar en la organización y funcionamiento, así como al libre acceso y permanencia en cargos de dirigencia y conducción deportiva en las entidades que conforman el Sistema Deportivo Plurinacional.
3. Coordinación. La relación armónica entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, constituye una obligación como base fundamental que sostiene el desarrollo del deporte nacional, para garantizar el bienestar, el desarrollo y la unidad.
4. Sana Competición. La práctica del deporte, cultura física y recreación se rige por la sana competición, respeto a las normas y reglamentos deportivos, promoción del juego limpio, ética, respeto al adversario, comportamiento ejemplar dentro y fuera de la competición, no violencia e integridad física y moral.
5. Transparencia. Es el acceso a toda información sobre la gestión y administración de las entidades deportivas para el seguimiento y control del manejo honesto de los recursos públicos y privados que son destinados para el desarrollo del deporte.
6. Especialización. La educación física, el deporte estudiantil, la iniciación, formación y entrenamiento deportivo, así como el tratamiento médico deportivo, deberán estar a cargo de profesionales calificados y debidamente autorizados.
CAPÍTULO II
ÁMBITOS DE VINCULACIÓN DEL DEPORTE,
CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN DEPORTIVA
Artículo 6. (ÁMBITOS VINCULADOS AL DEPORTE). Los niveles de gobierno, en el marco de sus competencias, desarrollarán planes, programas y proyectos en los siguientes ámbitos:
a) Niñez, adolescencia y juventud. Para cuyo fin se adoptará de manera coordinada con las instancias pertinentes, la promoción de la práctica del deporte de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, con objeto de contribuir a sus procesos de desarrollo y maduración de su potencial.
b) Familia y comunidad. A través de políticas que promuevan la práctica deportiva familiar y comunitaria a objeto de coadyuvar el desarrollo integral de las familias bolivianas, con igualdad de derechos y oportunidades, facilitando el acceso a espacios e infraestructura deportiva.
c) Actividad física de personas adultas mayores. Promoviendo la actividad física y recreación deportiva para las personas adultas mayores, conforme a sus capacidades y posibilidades.
d) Personas con discapacidad. Prestando especial atención a las personas con discapacidad, a objeto de contribuir a su plena integración social.
Artículo 7. (DEPORTE Y SALUD). El Estado desarrollará planes, programas y proyectos de práctica deportiva preventiva y de rehabilitación, a fin de evitar enfermedades y mejorar la calidad de vida de las bolivianas y los bolivianos.
Artículo 8. (DEPORTE Y TRABAJO). Todas las trabajadoras y los trabajadores, las servidoras y los servidores públicos, tienen derecho a contar con las condiciones suficientes que garanticen el desarrollo de actividades deportivas en el ámbito laboral.
Artículo 9. (ACCESO LIBRE Y PREFERENTE). Los niveles de gobierno, en el marco de sus competencias, facilitarán el acceso libre y preferente de todas las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, a todas las canchas, espacios e infraestructura de práctica deportiva en general, bajo criterios que le favorezcan.
Artículo 10. (DEPORTE EN EL ÁMBITO MILITAR Y POLICIAL). Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, promoverán la práctica del deporte y de competiciones deportivas al interior de sus instituciones, con el propósito de identificar deportistas destacados que puedan representar al país.
Artículo 11. (DEPORTE DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD). A fin de coadyuvar la reinserción social de las personas privadas de libertad, los establecimientos penitenciarios promoverán la práctica del deporte y cultura física, en el marco de la normativa vigente.
Artículo 12. (DEPORTE, CIENCIA, INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA). Los niveles de gobierno, en el marco de sus competencias, desarrollarán de manera coordinada con las instancias pertinentes, la investigación y desarrollo tecnológico en el deporte, aplicando los conocimientos científicos para su desarrollo.
CAPÍTULO III
NIVELES DE DESARROLLO,
PRÁCTICA Y MEDICINA DEPORTIVA
Artículo 13. (NIVELES DE DESARROLLO DEPORTIVO).
I. Se establecen los siguientes niveles de desarrollo del deporte:
a) El deporte recreativo. Que se desarrollará a través de actividades físico lúdicas de alcance general que empleen el buen uso del tiempo libre de manera planificada, buscando un equilibrio biológico y social.
b) El deporte formativo. Que se desarrollará a través de procesos de enseñanza y aprendizaje a cargo de profesionales o técnicos especializados en actividad física-deportiva, en el marco de la formación integral y detección de talentos deportivos en el ámbito nacional, para desarrollar sus aptitudes, destrezas y habilidades para la práctica sistemática y permanente de distintos deportes, asegurando el conocimiento de fundamentos técnicos, éticos y reglamentarios de las especialidades deportivas.
c) El deporte competitivo y de alto rendimiento. Integrará programas para la formación y práctica sistemática de especialidades deportivas de competición, sujetas a normas, con programación de calendarios de competiciones y eventos, para alcanzar el máximo rendimiento deportivo en el ámbito nacional. El deporte competitivo y de alto rendimiento es de interés primordial del Estado, constituyéndose éste en la máxima representación deportiva nacional en los eventos oficiales de carácter internacional, asegurando la formación integral de las y los deportistas, bajo exigencias técnicas y científicas.
II. El nivel central del Estado establecerá las políticas, planes, programas y proyectos nacionales del deporte en los niveles recreativo, formativo, competitivo y de alto rendimiento, para su efectivo desarrollo.
Artículo 14. (PROMOCIÓN DEL DEPORTE EN LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). El nivel central del Estado fortalecerá el desarrollo e integración nacional de la práctica deportiva de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Además incorporará a las políticas deportivas nacionales, los valores de su práctica, usos y manifestaciones deportivas.
Artículo 15. (DEPORTE ADAPTADO O PARALÍMPICO).
I. El deporte adaptado o paralímpico para personas con discapacidad, se desarrollará a través de todas las actividades físico-deportivas que sean susceptibles de aceptar modificaciones, para posibilitar la participación de personas con discapacidad.
II. El nivel central del Estado establecerá las políticas, planes, programas y proyectos nacionales del deporte adaptado o paralímpico, en los niveles recreativo, formativo, competitivo y de alto rendimiento para su efectivo desarrollo.
Artículo 16. (MEDICINA DEPORTIVA). La actividad deportiva, en todos los niveles de práctica, se desarrollará con asistencia de la medicina deportiva, en los ámbitos:
1. Promocional y preventivo, a fin de velar por la salud e incrementar el rendimiento físico y mental de los deportistas y prevenir cualquier lesión o enfermedad.
2. Curativo y de rehabilitación, orientada a atender las lesiones
ocasionadas por la práctica de algún deporte, aplicando la terapia que
corresponda.
TÍTULO II
SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y ORGANIZACIÓN
Artículo 17. (SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL).
I. El Sistema Deportivo Plurinacional, es el conjunto de entidades públicas y privadas, sin fines de lucro, articuladas e interrelacionadas conforme a los principios, funciones y disposiciones contenidas en la presente Ley, con la misión de desarrollar en el ámbito de la jurisdicción nacional, la cultura física y la práctica del deporte en todos sus niveles.
II. Las entidades que conforman el Sistema Deportivo Plurinacional son:
a) Ministerio de Deportes.
b) Comité Olímpico Boliviano y Comité Paralímpico Boliviano.
c) Federaciones Deportivas Nacionales.
d) Asociaciones Deportivas Departamentales.
e) Asociaciones Deportivas Regionales.
f) Asociaciones Deportivas Municipales.
g) Asociaciones Deportivas de las Autonomías Indígena Originario Campesinas.
h) Clubes no profesionales.
Artículo 18. (ÓRGANO RECTOR). El Ministerio de Deportes es la entidad rectora, encargada de diseñar e implementar políticas nacionales que promuevan el desarrollo de la cultura física y del deporte en todos sus niveles. El Sistema Deportivo Plurinacional se articula y desarrolla en el marco de la planificación sectorial.
CAPÍTULO II
ENTIDADES OPERATIVAS
DEL SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19. (CONFORMACIÓN).
I. Las entidades operativas del Sistema Deportivo Plurinacional son las Federaciones Deportivas Nacionales, Asociaciones Departamentales, Asociaciones Regionales, Asociaciones Municipales, Asociaciones Deportivas de las Autonomías Indígena Originario Campesinas y Clubes no profesionales.
II. Las Federaciones Deportivas Nacionales, están conformadas por un número mínimo de cinco (5) Asociaciones Deportivas Departamentales; tendrán como objetivo central promover las competiciones permanentes, con el propósito de formar a sus deportistas y conformar las selecciones que representen al Estado Plurinacional de Bolivia en las competiciones internacionales.
III. El Ministerio de Deportes podrá autorizar, excepcionalmente y por un tiempo determinado, la conformación de una Federación Deportiva Nacional, con un número inferior al mínimo previsto, de acuerdo a situaciones especiales que así lo justifiquen.
Artículo 20. (FUNCIÓN DE INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL). Las entidades operativas del Sistema Deportivo Plurinacional, cumplen una función de interés público y social; están sujetas a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y las leyes. En ningún caso podrán efectuar acciones proselitistas o partidistas de carácter político.
Artículo 21. (REGISTRO).
I. Todas las entidades operativas del Sistema Deportivo Plurinacional, deberán registrarse para su funcionamiento ante la autoridad deportiva del nivel de gobierno que corresponda.
II. Las entidades deportivas de alcance nacional, deberán inscribirse para los fines de su reconocimiento deportivo, en el Registro Único Nacional a cargo del Ministerio de Deportes.
III. El Registro incorporará a las entidades deportivas al Sistema Deportivo Plurinacional, posibilitándoles el ejercicio del desarrollo del deporte, afiliación a las respectivas entidades nacionales e internacionales, participación en competiciones deportivas oficiales, representación deportiva, organización de competiciones y acceso al financiamiento público para la preparación y participación deportiva.
Artículo 22. (GESTIÓN DEPORTIVA). Las entidades operativas del Sistema Deportivo Plurinacional, promoverán de manera coordinada con el Ministerio de Deportes, una gestión eficaz, eficiente, transparente, integradora y con responsabilidad.
Artículo 23. (CRITERIOS DE PARTICIPACIÓN).
I. Toda persona tiene derecho, sin restricción de ninguna naturaleza,
a formar parte de las entidades operativas del Sistema Deportivo
Plurinacional, así como a ocupar cargos de dirigencia en igualdad de
condiciones.
II. En ningún caso, un dirigente deportivo podrá ocupar cargos de dirigencia en más de una Federación Deportiva en forma simultánea.
SECCIÓN II
FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES
Artículo 24. (DEFINICIÓN Y NATURALEZA).
I. Las Federaciones Deportivas Nacionales son entidades privadas, con personalidad jurídica propia, sin fines de lucro, constituyen entidades de interés público y social, cuyo ámbito de actuación comprende el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
II. El Sistema Deportivo Plurinacional reconoce una sola Federación Deportiva Nacional por deporte.
III. En el ámbito del deporte no profesional, las Federaciones Deportivas Nacionales tienen por finalidad la promoción, organización, desarrollo y apoyo de la actividad física y del deporte a nivel nacional, cuya estructura interna y funcionamiento se sujetarán al ordenamiento jurídico del Estado y a su normativa interna, siendo parte del Sistema Deportivo Plurinacional.
IV. En el ámbito del deporte profesional, las Federaciones Deportivas Nacionales asumirán la dirección y supervisión de las competiciones deportivas de carácter profesional conforme a disposiciones legales contenidas en el Título III de la presente Ley.
Artículo 25. (RÉGIMEN DISCIPLINARIO).
I. Las Federaciones Deportivas Nacionales establecerán un régimen disciplinario deportivo que se aplicará a las infracciones cometidas en contra de su normativa interna, de las normas generales deportivas y de las reglas de juego o competición.
Artículo 26. (FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES ESPECIALES). Se reconoce como Federaciones Deportivas Nacionales Especiales, a la Federación de Deporte Estudiantil, Federación de Deporte Universitario, Federación de Deporte Integrado, Federación Deportiva de las Fuerzas Armadas, Federación Deportiva de la Policía Boliviana y otras a ser reconocidas conforme a reglamentación.
Artículo 27. (ASISTENCIA A CONVOCATORIAS DEPORTIVAS). Las entidades operativas del Sistema Deportivo Plurinacional y las Federaciones Deportivas Nacionales Especiales, cederán a sus deportistas a simple solicitud y convocatoria de las Federaciones Deportivas Nacionales, para la participación en eventos o competiciones oficiales de carácter internacional.
Artículo 28. (FUNCIONES DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES). Las Federaciones Deportivas Nacionales, tienen las siguientes funciones:
1. Desarrollar el deporte en los niveles formativo y competitivo de alcance nacional, masificando su práctica y optimizando sus resultados.
2. Ejercer el manejo técnico y administrativo de su deporte en el ámbito nacional y su representación internacional.
3. Elaborar normas técnicas, administrativas y deontológicas de sus respectivas disciplinas, en concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación Internacional y velar por su cumplimiento.
4. Ejercer potestad disciplinaria sobre sus miembros en los términos señalados en su normativa interna.
5. Promover a nivel nacional la formación y capacitación de juezas, jueces, entrenadoras, entrenadores y personal técnico, para el desarrollo de su especialidad deportiva.
6. Convocar a los deportistas nacionales para participar en competiciones deportivas internacionales oficiales, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia.
7. Organizar actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter nacional e internacional; en este último caso, deberá contarse con la autorización del Ministerio de Deportes.
8. Coadyuvar con la autoridad nacional antidoping en la prevención, control y sanción del uso de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.
9. Otorgar los medios y recursos necesarios para lograr el alto rendimiento de las y los deportistas que integren las selecciones deportivas nacionales.
10. Informar al Ministerio de Deportes sobre la nómina de los representantes y resultados obtenidos en competiciones internacionales, para su incorporación al Sistema de Información Deportiva.
11. Cumplir las disposiciones de la Autoridad Competente del Deporte, referidas a la gestión financiera y administrativa transparente de todos los recursos, beneficios, subvenciones, donaciones y otros similares que perciban.
12. Dotar a las y los deportistas de nivel competitivo y de alto rendimiento, de equipos e implementos deportivos, así como prestar asistencia médica y nutricional en su preparación y competición.
13. Otorgar a las y los deportistas de nivel competitivo, seguros de salud y de vida durante la preparación y participación en competiciones oficiales.
Artículo 29. (TRANSPARENCIA EN LAS REPRESENTACIONES INTERNACIONALES). Las Federaciones Deportivas Nacionales, previa participación en competiciones internacionales en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, deberán informar al Ministerio de Deportes, con documentación de respaldo, sobre la organización, selección, inscripción y condiciones de participación de las y los deportistas, dirigentes y oficiales, de acuerdo a reglamentación.
Artículo 30. (INFORMES DE GESTIÓN). Las Federaciones Deportivas Nacionales al cumplir una función de interés público y social, deberán presentar anualmente sus estados financieros auditados y toda la información pertinente a su gestión financiera, técnica y administrativa que sea requerida por la Autoridad Competente de Deporte; sin perjuicio de ello, deberán informar a dicha Autoridad sobre el manejo de los recursos públicos y privados destinados al desarrollo del deporte nacional, así como de todos los beneficios obtenidos a sus asociados, miembros o integrantes.
SECCIÓN III
COMITÉ OLIMPICO BOLIVIANO Y COMITÉ PARALÍMPICO BOLIVIANO
Artículo 31. (COMITÉ OLÍMPICO BOLIVIANO). El Comité Olímpico Boliviano es una entidad del Sistema Deportivo Plurinacional, de derecho privado, sin fines de lucro, con autonomía de gestión, dotada de personalidad jurídica, constituida como órgano asociativo superior de las Federaciones Deportivas Nacionales del Sistema Olímpico, regida por los principios del Comité Olímpico Internacional, las normas contenidas en la Carta Olímpica, su normativa interna y el ordenamiento jurídico boliviano.
Artículo 32. (FUNCIONES DEL COMITÉ OLÍMPICO BOLIVIANO). El Comité Olímpico Boliviano al ser parte del Sistema Deportivo Plurinacional, cumplirá las siguientes funciones:
1. Formular y evaluar sus planes, programas y proyectos de desarrollo deportivo y de inversión, en coordinación con el Ministerio de Deportes.
2. Elaborar, en coordinación con las Federaciones Deportivas Nacionales, el calendario único de competiciones y asistencia a las competiciones del ciclo olímpico, vigilando su adecuado cumplimiento.
3. Velar que las Federaciones Deportivas Nacionales cumplan oportunamente los compromisos y los requerimientos que exijan los organismos deportivos internacionales a los que estén afiliados.
4. Prever el financiamiento y la organización de competiciones a nivel nacional e internacional con sede en el Estado Plurinacional de Bolivia, así como para la participación oficial de selecciones bolivianas en competiciones deportivas en el exterior.
5. Llevar un registro de las y los deportistas nacionales en las diferentes disciplinas deportivas que permita establecer su nivel y posible participación en eventos de carácter internacional.
6. Elaborar y desarrollar con las Federaciones Deportivas Nacionales, los planes de preparación de las y los deportistas y delegaciones nacionales.
7. Cumplir las políticas, planes, programas y proyectos de alcance nacional que sean determinados por el Ministerio de Deportes, en el ámbito del deporte competitivo, de alto rendimiento y formación de recursos humanos.
8. Dotar a las y los deportistas de nivel competitivo, de equipos e implementos deportivos, así como prestar asistencia técnica, médica y nutricional en su preparación y participación en competiciones oficiales de carácter internacional.
Artículo 33. (COMITÉ PARALÍMPICO BOLIVIANO). El Comité Paralímpico Boliviano es una entidad del Sistema Deportivo Plurinacional, de derecho privado, sin fines de lucro, con autonomía de gestión, dotada de personalidad jurídica, constituida como órgano asociativo superior de las Federaciones Deportivas Nacionales del Sistema Paralímpico, regida por los principios del Comité Paralímpico Internacional, las normas contenidas en la Carta Olímpica, su normativa interna y el ordenamiento jurídico boliviano.
Artículo 34. (FUNCIONES DEL COMITÉ PARALÍMPICO BOLIVIANO). El Comité Paralímpico Boliviano, cumplirá las siguientes funciones:
1. Elaborar, en coordinación con las Federaciones Deportivas Nacionales de Deporte Paralímpico, el calendario único de competiciones y asistencia a eventos oficiales, vigilando su adecuado cumplimiento.
2. Velar que las Federaciones Deportivas Nacionales de Deporte Paralímpico, cumplan oportunamente los compromisos y requerimientos que exige el Comité Paralímpico Internacional y demás organismos deportivos internacionales.
3. Elaborar y desarrollar conjuntamente con las Federaciones Deportivas Nacionales de Deporte Paralímpico, los planes de preparación de las y los deportistas y delegaciones nacionales.
4. Velar por la participación deportiva del país en los Juegos Paralímpicos Nacionales y en las demás manifestaciones patrocinadas por el Comité Paralímpico Internacional.
5. Prever el financiamiento y la organización de competiciones a nivel nacional e internacional con sede en el Estado Plurinacional de Bolivia; así como la participación oficial de selecciones bolivianas en competiciones deportivas en el exterior.
6. Llevar un registro de las y los deportistas nacionales en las diferentes disciplinas deportivas, que permita establecer su nivel y posible participación en eventos de carácter internacional.
7. Cumplir las políticas, planes, programas y proyectos de alcance nacional que sean determinados por el Ministerio de Deportes, en el ámbito del deporte competitivo, de alto rendimiento y formación de recursos humanos.
8. Dotar a las y los deportistas de nivel competitivo, de equipos e implementos deportivos, así como prestar asistencia técnica, médica y nutricional en su preparación.
9. Otorgar a las y los deportistas de nivel competitivo, seguros de
salud y de vida durante la preparación y participación en las
competiciones deportivas.
CAPÍTULO III
ACTORES DEL SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL
SECCIÓN I
DERECHOS Y DEBERES
Artículo 35. (DERECHOS DE LAS Y LOS DEPORTISTAS).
I. Son derechos de las y los deportistas de nivel competitivo y de alto rendimiento:
1. Afiliarse y permanecer en las instituciones, entidades u organizaciones de desarrollo deportivo, reconocidas por el Ministerio de Deportes.
2. Especializarse en las disciplinas de su preferencia y participar activamente en las competiciones deportivas nacionales e internacionales.
3. Acceder a becas deportivas otorgadas por instancias públicas o privadas.
4. Gozar de licencias, permisos de estudio y reprogramación de evaluaciones para la preparación y participación en las competiciones deportivas nacionales e internacionales.
5. Gozar de licencias y permisos de trabajo para la preparación y participación en las competiciones deportivas nacionales e internacionales, sin que afecte su estabilidad laboral, conforme a reglamentación.
6. Participar, de acuerdo a reglamento, en la elección de las autoridades de las entidades operativas del Sistema Deportivo Plurinacional al que se encuentren afiliados.
7. Postular a cargos de dirigencia en las entidades operativas del Sistema Deportivo Plurinacional al que se encuentren afiliados.
8. Acceder a la información referida a la administración y funcionamiento de la entidad deportiva en la que se encuentren afiliados.
9. Acceder de manera gratuita al Sistema de Salud cuando representen al Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a reglamentación.
II. El nivel central del Estado gestionará ante organismos públicos y privados, la otorgación de becas de estudio para las y los deportistas destacados de nivel formativo, competitivo y de alto rendimiento, que permitan su formación profesional y deportiva.
Artículo 36. (DEBERES DE LAS Y LOS DEPORTISTAS). Son deberes de las y
los deportistas de nivel competitivo y de alto rendimiento:
1. Asistir a las convocatorias para conformar las selecciones
deportivas nacionales en competiciones de carácter internacional, salvo
impedimento debidamente justificado.
2. Cumplir el plan de entrenamiento y el régimen de concentración, así
como sujetarse a los códigos de ética y disciplina del deporte.
3. Competir con alto nivel técnico y conducta ejemplar en las competiciones oficiales de carácter nacional e internacional.
4. Cumplir las normas nacionales e internacionales antidopaje y someterse a los controles respectivos.
5. Participar en programas de formación y actualización inherentes a su disciplina deportiva.
6. Coadyuvar con su capacidad y conocimiento en el desarrollo del deporte.
Artículo 37. (DERECHOS DE ENTRENADORAS, ENTRENADORES, JUEZAS, JUECES,
ÁRBITRAS Y ÁRBITROS). Son derechos de las entrenadoras, entrenadores,
juezas, jueces, árbitras y árbitros, en el ámbito del deporte nacional:
1. El acceso a la formación técnica especializada.
2. Participar en la elección de sus autoridades.
3. Postular a cargos de dirigencia en las entidades a las que pertenecen.
Artículo 38. (DEBERES DE ENTRENADORAS, ENTRENADORES, JUEZAS, JUECES, ÁRBITRAS Y ÁRBITROS). Son deberes de las entrenadoras, entrenadores, juezas, jueces, árbitras y árbitros, en el ámbito del deporte nacional:
1. Conocer las reglas que rigen la disciplina deportiva de su especialidad y aplicarlas con ecuanimidad.
2. Respetar las normas nacionales e internacionales antidopaje.
3. Contar con certificación que acredite su idoneidad para el ejercicio de sus funciones.
4. Participar en programas de formación y actualización, inherentes a su disciplina o especialidad deportiva.
SECCIÓN II
DIRIGENCIA DEPORTIVA NACIONAL
Artículo 39. (FORMACIÓN DIRIGENCIAL). Las y los dirigentes deportivos que desempeñan cargos de dirigencia en las entidades deportivas de alcance nacional, deberán realizar cursos o programas de formación dirigencial en legislación y administración deportiva.
Artículo 40. (PROHIBICIONES E INHABILITACIÓN).
I. Las y los dirigentes deportivos están prohibidos de:
a) Incurrir en actos de favoritismo fundados en relación de parentesco, afinidad o de amistad debidamente comprobado, limitando o coartando la preparación o participación de las y los deportistas calificados por mérito propio.
b) Mantener en depósito, custodia o resguardo particular los
documentos, bienes, acciones y derechos que pertenecen a la institución,
entidad u organización que representan.
II. Las y los dirigentes deportivos están inhabilitados para ejercer cargos de dirigencia deportiva, por:
a) Contar con sentencia condenatoria ejecutoriada pendiente de cumplimiento.
b) Tener cuentas pendientes con el Estado.
c) Haber sido sancionado con suspensión temporal o definitiva por su entidad deportiva.
Artículo 41. (FUNCIONES). Las y los dirigentes deportivos nacionales, deberán cumplir las siguientes funciones:
1. Fomentar el desarrollo del deporte al que representan y sus disciplinas, de manera eficiente, eficaz, equitativa y transparente, impulsando el acceso masivo en todos sus niveles.
2. Garantizar la preparación y participación de las y los deportistas seleccionados en competiciones nacionales e internacionales.
3. Responsabilizarse por las y los deportistas a su cargo durante las competiciones nacionales e internacionales, con especial atención a los deportistas menores de edad y deportistas paralímpicos.
4. Informar a la Autoridad Competente del Deporte, sobre la obtención de bienes y recursos destinados al deporte, así como el tratamiento y resultados concernientes a su administración.
5. Presentar a la entidad que representa, de manera anual, un registro de bienes de la institución y los estados financieros debidamente auditados.
6. Denunciar ante la Autoridad Competente del Deporte, toda falta o delito que se cometa en la institución, entidad y organización que representa.
7. Realizar las gestiones necesarias a fin de atender las solicitudes fundamentadas de las y los deportistas de la entidad a su cargo.
8. Conservar y resguardar la documentación institucional en los ambientes de la entidad.
9. Entregar al cese de sus funciones, la documentación institucional y el patrimonio de la entidad, a la nueva dirigencia.
10. Supervisar y evaluar periódicamente el desarrollo de los planes y programas de su entidad deportiva.
11. Reportar a la Autoridad Competente del Deporte, las sanciones impuestas a las y los deportistas que emerjan por el régimen disciplinario de la Federación Deportiva Nacional.
Artículo 42. (PERÍODO DE FUNCIONES).
I. Las y los dirigentes deportivos en el ámbito nacional, ejercerán el cargo para el cual fueron electas o electos, por un periodo no mayor a cuatro (4) años, pudiendo postularse consecutivamente por única vez por un periodo similar.
II. Las y los dirigentes deportivos nacionales que habiendo concluido el período de sus funciones, no entregasen la información financiera, documentación, bienes y acciones institucionales a la respectiva entidad deportiva, o se prorroguen indebidamente en el cargo, quedarán inhabilitadas o inhabilitados para postularse nuevamente al cargo de dirigentes deportivos nacionales.
TÍTULO III
DEPORTE PROFESIONAL
Artículo 43. (DEPORTE PROFESIONAL).
I. El deporte profesional en el ámbito nacional, comprende las actividades que son remuneradas e implican una relación laboral, y lo desarrollarán sólo aquellas organizaciones deportivas y clubes legalmente constituidos y registrados en el Ministerio de Deportes.
II. Deportista profesional es aquella persona que se encuentra vinculada, a través de una relación laboral, remunerada a un club en virtud a un contrato de trabajo, con todos los derechos y beneficios que la legislación laboral reconoce, conforme a reglamentación especial. Esta disposición se extiende al personal profesional, técnico y apoyo deportivo, que se encuentre en relación de dependencia laboral con los clubes profesionales.
Artículo 44. (ORGANIZACIÓN DEL DEPORTE PROFESIONAL).
I. El deporte profesional se organizará bajo la dirección y supervisión de las respectivas Federaciones Deportivas Nacionales.
II. El deporte profesional financiará sus actividades con recursos propios, cumpliendo sus obligaciones legales. El Estado podrá, de acuerdo a disponibilidad financiera, establecer los mecanismos de apoyo e incentivo al desarrollo del deporte profesional.
III. Las Ligas Profesionales deberán contar con personalidad jurídica y registrarse en el Ministerio de Deportes.
IV. Las Federaciones Deportivas Nacionales y las Ligas Profesionales ejercerán la función de tutela, asistencia y potestad disciplinaria sobre sus asociados, conforme a sus estatutos internos.
Artículo 45. (CLUBES PROFESIONALES). Los clubes profesionales son entidades deportivas que podrán adoptar la naturaleza jurídica de sociedades civiles sin fines de lucro o de cualquiera de los tipos societarios reconocidos por el Código de Comercio. El objeto de estas sociedades es la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas.
Artículo 46. (OBLIGACIONES DE LOS CLUBES PROFESIONALES). Los clubes profesionales están obligados a:
1. Inscribirse en el Registro Único Nacional a cargo del Ministerio de Deportes, a fin de habilitarse para el desarrollo de sus actividades.
2. Registrar ante la Federación Deportiva respectiva, los contratos celebrados con las y los deportistas inscritos.
3. Entregar al personal profesional, técnico y de apoyo deportivo, copia de los contratos suscritos.
4. Comunicar al Ministerio de Deportes las sanciones adoptadas por parte de los órganos de administración, control y disciplina, así como el cumplimiento de éstas.
5. Presentar a sus socios, de manera anual, un registro de bienes de la institución y los estados financieros debidamente auditados.
6. Custodiar la documentación institucional y el patrimonio del club.
7. Invertir en la formación de deportistas a través de la implementación de divisiones inferiores.
8. Contar con infraestructura deportiva institucional.
9. Difundir periódicamente a través de sus secretarías de comunicación, las actividades, planes y resultados institucionales alcanzados.
Artículo 47. (SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DE LOS CLUBES). Con el fin de garantizar su sostenibilidad financiera, los clubes profesionales deberán establecer ante la instancia determinada por su reglamento, sus niveles de patrimonio líquido, niveles de endeudamiento y su presupuesto anual de funcionamiento para la siguiente gestión fiscal, debiendo garantizar el cumplimiento de todas sus obligaciones legales.
TÍTULO IV
SUPERVISIÓN Y CONTROL
DEL SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL
Artículo 48. (AUTORIDAD COMPETENTE).
I. El Viceministerio de Deportes ejercerá la supervisión y control de las Entidades Operativas Nacionales del Sistema Deportivo Plurinacional y del deporte profesional.
II. Las labores de supervisión y control serán ejercidas con la finalidad de:
1. Verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en el ámbito del deporte, por parte de las Entidades Operativas Nacionales que conforman el Sistema Deportivo Plurinacional y del deporte profesional.
2. Comprobar y restablecer el normal desarrollo del deporte nacional en todos sus niveles, así como el normal funcionamiento de las instituciones deportivas.
3. Velar por los intereses y derechos de las y los deportistas, promoviendo el desarrollo del deporte nacional.
4. Controlar el correcto uso de todos los recursos destinados al desarrollo del deporte.
5. Verificar la democratización y transparencia de las Entidades Deportivas Nacionales.
III. Para el cumplimiento de las finalidades establecidas en el Parágrafo anterior, las Entidades Operativas Nacionales del Sistema Deportivo Plurinacional y del deporte profesional, deberán proporcionar toda la información requerida por la Autoridad Competente del Deporte.
IV. Las labores de supervisión y control de la Autoridad Competente del Deporte, serán financiadas con el presupuesto institucional del Ministerio de Deportes.
TÍTULO V
COMPETICIONES DEPORTIVAS
Artículo 49. (CLASIFICACIÓN DE COMPETICIONES).
I. A los efectos de la presente Ley, las competiciones deportivas se clasifican en:
1. Competiciones oficiales y no oficiales.
2. Competiciones profesionales y no profesionales.
3. Competiciones nacionales e internacionales.
II. Los criterios y alcance del Parágrafo precedente serán desarrollados a través de reglamentación.
Artículo 50. (USO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS). Las y los organizadores de las competiciones deportivas oficiales de alcance nacional e internacional, garantizarán a los competidores el uso de las instalaciones deportivas y lugares de entrenamiento, con el equipamiento correspondiente.
Artículo 51. (SUSPENSIÓN DE COMPETICIONES Y EVENTOS DEPORTIVOS). El Ministerio de Deportes, con carácter excepcional, podrá disponer de manera fundada, previa verificación anticipada, la suspensión o aplazamiento de las competiciones o eventos deportivos de carácter nacional e internacional, cuando su realización no cumpla las normas deportivas o las respectivas disposiciones reglamentarias o no se garantice la seguridad de los participantes o espectadores.
Artículo 52. (COMPETICIONES INTERNACIONALES). El Comité Olímpico Boliviano, el Comité Paralímpico Boliviano y las Federaciones Deportivas Nacionales, debidamente registradas, podrán presentar a sus organismos matrices, la solicitud para organizar competiciones o eventos deportivos internacionales con sede en el Estado Plurinacional de Bolivia, previa coordinación y autorización del Ministerio de Deportes.
Artículo 53. (INFRACCIONES EN COMPETICIONES).
I. Se considera infracciones vinculadas a competiciones deportivas, las siguientes:
a) Pacto antideportivo.
b) Agresiones durante la práctica del Deporte.
c) Adulteración de edad.
d) Dopaje.
II. Estas infracciones se aplicarán a todos los tipos de
competiciones establecidas en el Artículo 49 de la presente Ley, y serán
reglamentadas mediante Decreto Supremo.
TÍTULO VI
DEPORTE Y COMUNICACIÓN SOCIAL
Artículo 54. (COBERTURA E INFORMACIÓN DEPORTIVA).
I. La cobertura e información deportiva, es de acceso irrestricto para todos los medios de comunicación social.
II. Los medios de comunicación social, destinarán espacios para la divulgación y promoción del deporte, cultura física y recreación.
Artículo 55. (DERECHOS DE TRANSMISIÓN).
I. Los derechos de transmisión de los eventos deportivos, nacionales e internacionales, serán otorgados por sus organizadores, sin afectar el derecho a la cobertura periodística de las radioemisoras, canales de televisión, prensa escrita y/o digital.
II. El Estado establecerá los mecanismos para facilitar el acceso a las trasmisiones televisivas, radiofónicas y otras, a todas las y los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia, cuando se trate de la participación de selecciones deportivas nacionales, en competiciones deportivas de interés nacional.
TÍTULO VII
EDUCACIÓN FÍSICA Y DEPORTE ESTUDIANTIL
CAPÍTULO I
EDUCACIÓN FÍSICA Y DEPORTES
Artículo 56. (ÁREA DE EDUCACIÓN FÍSICA Y DEPORTES).
I. El acceso a la educación física es un derecho de todas las niñas, niños y adolescentes estudiantes, para estimular la motricidad y el desarrollo físico y mental, para optimizar el posterior rendimiento deportivo. Su carácter deberá ser universal, obligatorio, gratuito, integral e intercultural.
II. El Área de Educación Física y Deportes, será impartida por las maestras y maestros del Sistema Educativo Plurinacional en la educación regular, alternativa y especial, de manera progresiva.
Artículo 57. (INFRAESTRUCTURA, MATERIAL E IMPLEMENTOS DEPORTIVOS). Los gobiernos autónomos municipales, en el marco de sus competencias, podrán dotar a las Unidades Educativas de educación regular, educación alternativa y especial, de infraestructura deportiva de uso múltiple, con equipamiento, materiales e implementos para atender la educación física y la práctica del deporte, tomando en cuenta la accesibilidad y adaptación de la infraestructura.
Artículo 58. (INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y PRÁCTICAS CULTURALES PARA LA EDUCACIÓN FÍSICA). El nivel central del Estado promoverá la investigación científica, producción intelectual y recuperación de los valores, usos, costumbres y prácticas culturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, para el desarrollo de programas nacionales de mejoramiento de la educación física y deporte, así como de eventos de actualización y capacitación a las maestras y los maestros del área de educación física y deportes.
CAPÍTULO II
DEPORTE ESTUDIANTIL
Artículo 59. (DEPORTE ESTUDIANTIL).
I. El deporte estudiantil es la actividad formativa organizada que se desarrolla en los diferentes subsistemas de Educación Plurinacional, independientemente de la educación física, que permite desarrollar técnicas y aptitudes deportivas.
II. El nivel central del Estado coordinará con los diferentes niveles de gobierno, la organización del deporte estudiantil con programas definidos.
Artículo 60. (COMPETICIONES ESTUDIANTILES PLURINACIONALES). El nivel central del Estado, promoverá la realización de competiciones deportivas estudiantiles de alcance nacional, en los diferentes subsistemas de Educación Plurinacional, que se realizarán en los principales escenarios deportivos del País.
TÍTULO VIII
INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA
Artículo 61. (INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA).
I. La planificación, diseño, construcción y adecuación de obras de infraestructura deportiva, deberá observar las normas o reglamentos deportivos oficiales de carácter internacional, priorizando su uso múltiple, la práctica masiva del deporte y las previsiones de seguridad en general y el acceso de personas con discapacidad y de adultos mayores.
II. El Ministerio de Deportes elaborará los instrumentos de categorización técnica de la infraestructura deportiva y coadyuvará en la elaboración de las especificaciones técnicas y recepción de la construcción y adecuación de la infraestructura deportiva del nivel central del Estado.
III. El ingreso de las autoridades a los palcos oficiales de los escenarios deportivos, estará sujeto al reglamento de la presente Ley.
Artículo 62. (INFORMACIÓN DE DATOS TÉCNICOS). Toda infraestructura deportiva deberá contar con señalética que ofrezca información visible y accesible de los datos técnicos del escenario deportivo, así como de su equipamiento.
Artículo 63. (PRIORIZACIÓN DE USO).
I. Se priorizará el uso de la infraestructura deportiva para las actividades a las que se encuentran destinadas, práctica de la educación física, deporte estudiantil y recreativo. En caso de otorgarse un uso distinto, deberán establecerse las medidas de seguridad, mantenimiento y salvaguarda.
II. Las autoridades encargadas de la administración de escenarios deportivos, deberán priorizar el uso de la infraestructura deportiva para competiciones oficiales de carácter nacional e internacional.
TÍTULO IX
PREVENCIÓN, CONTROL Y SEGURIDAD
EN EVENTOS Y COMPETICIONES DEPORTIVAS
Artículo 64. (SEGURIDAD EN ACTIVIDADES DEPORTIVAS).
I. Todas las instalaciones, escenarios y lugares donde se realicen eventos y competiciones deportivas de alcance nacional e internacional, deberán contar con las medidas de seguridad, prevención y control.
II. Los administradores de escenarios deportivos y los organizadores de los eventos y competiciones deportivas, son responsables de implementar las medidas de seguridad, prevención y control, caso contrario serán pasibles a las acciones legales que correspondan.
III. El Ministerio de Deportes y el Ministerio de Gobierno, coordinarán el cumplimiento de las medidas de prevención, control y seguridad previstas.
Artículo 65. (PREVENCIÓN Y CONTROL). Los eventos y competiciones deportivas deberán desarrollarse de acuerdo con los siguientes criterios de prevención y control:
1. Control de la infraestructura de los escenarios deportivos.
2. Control en la venta de entradas.
3. Control de acceso y permanencia de espectadores para evitar la introducción de armas de fuego, explosivos, armas blancas, punzocortantes, objetos contundentes, bebidas alcohólicas, sustancias controladas y otros análogos.
4. Separación de espectadores locales y visitantes.
5. Prevención de conductas de violencia e intolerancia en el interior de las instalaciones deportivas.
6. Control para evitar la exhibición de símbolos o mensajes que promuevan la violencia, intolerancia, discriminación, racismo u otras similares.
7. Habilitación y señalización de salidas de emergencias.
Artículo 66. (SEGURIDAD). Los eventos y competiciones deportivas deberán desarrollarse de acuerdo con los siguientes criterios de seguridad:
1. Sistema de vigilancia que permita monitorear el interior y exterior de las instalaciones deportivas.
2. Implementación de dispositivos que permitan la detección de armas y otros objetos nocivos.
3. Evitar excesos de aforo en los escenarios deportivos.
4. Determinaciones que privilegien la seguridad de las personas con discapacidad, adultos mayores, niñas y niños.
5. Otras a ser establecidas en reglamentación mediante Decreto Supremo.
Artículo 67. (ACTUACIÓN POLICIAL). El organizador del evento deportivo o el administrador del escenario deportivo, deberá garantizar la actuación de la Policía Boliviana para efectuar los controles dentro y fuera de las instalaciones, escenarios y lugares donde se realicen eventos y competiciones deportivas, antes, durante y después de la realización de los mismos.
TÍTULO X
FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO DEPORTIVO NACIONAL
Artículo 68. (FINANCIAMIENTO).
I. Las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo deportivo de alcance nacional, así como los premios, incentivos y becas deportivas, tendrán las siguientes fuentes de financiamiento:
a) Tesoro General de la Nación, de acuerdo a disponibilidad financiera.
b) Donaciones y Créditos.
c) Recursos específicos.
d) Otros recursos.
II. Las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de su jurisdicción y competencia, financiarán sus programas y planes de desarrollo deportivo conforme a las políticas nacionales en materia de deporte.
III. En el marco de la normativa vigente, los diferentes niveles de gobierno podrán suscribir convenios intergubernativos con el propósito de financiar programas y planes de desarrollo deportivo.
Artículo 69. (TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS).
I. Se autoriza al Ministerio de Deportes a transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie a:
1. Entidades operativas de alcance nacional del Sistema Deportivo Plurinacional destinado al deporte, cultura física y recreación de alcance nacional.
2. Personas naturales o jurídicas relacionadas con el deporte a través de premios, incentivos y becas.
II. Las transferencias público-privadas serán reglamentadas mediante Decreto Supremo.
III. El importe, uso y destino de las transferencias público-privadas serán aprobados por el Ministerio de Deportes mediante Resolución Ministerial expresa.
TÍTULO XI
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 70. (CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES).
I. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, se clasifican en:
a) Leves.
b) Medias.
c) Graves.
II. La calificación de las infracciones y las respectivas sanciones, serán determinadas mediante Decreto Supremo.
III. La Autoridad Competente para la determinación de las infracciones y la aplicación de las sanciones, es el Viceministerio de Deportes.
Artículo 71. (CRITERIOS DE VALORACIÓN). La valoración de las infracciones se determinará en base a los siguientes criterios:
1. Gravedad de la infracción.
2. Daño causado.
3. Grado de participación.
4. Reincidencia de los infractores.
5. El grado de negligencia o intencionalidad.
Artículo 72. (TIPOS DE SANCIONES)
I. Los tipos de sanciones podrán ser los siguientes:
a) Amonestación, aplicable a infracciones leves y/o aquellas suscitadas por primera vez.
b) Multas o sanciones pecuniarias, para infracciones reiterativas e infracciones medias.
c) Suspensión temporal de asignaciones presupuestarias, para infracciones medias.
d) Suspensión temporal de toda actividad vinculada al deporte, se aplicará hasta un máximo de cinco (5) años, a personas naturales o jurídicas para infracciones graves.
Artículo 73. (PROCEDIMIENTO). Se aplicarán al presente régimen de sanciones, las disposiciones legales contenidas en la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo, y sus disposiciones reglamentarias.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Se modifica el Artículo 345 del Código Penal Boliviano, con el siguiente texto:
“ Artículo 345. (Apropiación Indebida).
I. El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno en provecho de sí o de tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de administrar, entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a cuatro (4) años.
II. La pena impuesta en el Parágrafo I del presente Artículo, será agravada en la mitad de la pena cuando afecte a la educación, la salud y al deporte.”
SEGUNDA. La reglamentación a la presente Ley, será aprobada mediante Decreto Supremo en un plazo de noventa (90) días calendario a partir de la promulgación de la presente Ley.
TERCERA.
I. Las entidades operativas del Sistema Deportivo Plurinacional y del deporte profesional, deberán adecuar su normativa interna a las disposiciones de la presente Ley dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación.
II. En un plazo de seis (6) meses, las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, elaborarán y aprobarán los instrumentos legales correspondientes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.
I. En tanto los gobiernos autónomos departamentales y municipales no regulen las condiciones inherentes al arrendamiento de los escenarios deportivos de su competencia, se aplicará supletoriamente el Parágrafo I del Artículo 16 de la Ley N° 2770.
II. En tanto los gobiernos autónomos departamentales y municipales no constituyan las respectivas autoridades administrativas del deporte en el ámbito de su jurisdicción, se aplicará supletoriamente los Artículos 5 y 6 de la Ley N° 2770.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA.
I. Se derogan los Artículos 1 al 4, 7 al 15 y 17 al 41 de la Ley N° 2770 de 7 de julio de 2004.
II. Se abrogan el Decreto Supremo N° 27779 de 8 de octubre de 2004, y el Decreto Supremo N° 28048 de 22 de marzo de 2005.
III. Se derogan y abrogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil dieciséis.
Fdo. Ester Torrico Peña, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Víctor Hugo Zamora Castedo, Noemí Natividad Díaz Taborga, Mario Mita Daza, Ana Vidal Velasco.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE AUTONOMIAS, Luis Alberto Arce Catacora, Ariana Campero Nava, Roberto Iván Aguilar Gómez, Marianela Paco Durán, Tito Rolando Montaño Rivera.
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