LEY N° 803
LEY DE 9 DE MAYO DE 2016
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA :
LEY DE MODIFICACIONES A LA LEY N° 247 DE 5 DE JUNIO DE 2012,
DE REGULARIZACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO SOBRE
BIENES INMUEBLES URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer modificaciones y ampliar los plazos para la aplicación de la Ley Nº 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES). I. Se modifican los
Artículos 2, 6 incisos b), f) y h), 9, 11 y 15 numeral 2, de la Ley Nº
247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario
Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, con los siguientes
textos:
“Artículo 2. (FINALIDAD). I. La presente Ley tiene por finalidad:
1. Regularizar en la vía administrativa títulos sujetos a corrección relativos a datos de identidad de las personas naturales propietarias o datos técnicos de un bien inmueble urbano destinado a vivienda.
2. Adquirir el derecho propietario en vía judicial, a través de la Regularización por parte de personas naturales poseedoras y poseedores de buena fe de una vivienda ubicada dentro del área urbana, y que no cuenten con otra propiedad inmueble, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la presente Ley.
II. La regularización del derecho propietario comprende los trámites judiciales y/o administrativos, para registro y/o corrección del derecho propietario, ante: autoridad judicial competente, oficinas de Derechos Reales y Gobiernos Autónomos Municipales.”
II. Se modifican los incisos b), f) y h) del Artículo 6 de la Ley Nº 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, con el siguiente texto:
“b) Remitir al Ministerio de Autonomías los documentos para la
correspondiente tramitación de la homologación del radio o área urbana,
cuya sustanciación tendrá un plazo no mayor a tres (3) meses siempre y
cuando se cumplan con todos los requisitos.”
“f) Registrar mediante Ley Municipal, en las oficinas de Derechos
Reales, las áreas de cesión en el porcentaje existente físicamente en el
sector, hasta obtener la matriculación del inmueble y Folio Real que
corresponda una vez aprobadas las planimetrías en el proceso de
regularización.”
“h) Remitir a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su
aprobación, los Proyectos de Ley de enajenación de bienes de dominio
público a terceros y bienes inmuebles de Patrimonio Institucional.”
III. Se modifica el Artículo 9 de la Ley Nº 247 de 5
de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario Sobre
Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, con el siguiente texto:
“Artículo 9. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). Están legitimadas y legitimados para accionar procesos judiciales en el marco de la presente Ley, las poseedoras beneficiarias y/o poseedores beneficiarios conforme a los siguientes plazos:
a) En los municipios que iniciaron el trámite de homologación del
radio o área urbana, para activar su legitimación se otorga el plazo de
tres (3) años, computables a partir de la emisión de la Resolución
Ministerial de homologación del radio o área urbana por el Ministerio de
Autonomías.
b) En los municipios que cuenten con radio o área urbana aprobada
mediante Resolución Suprema o Ley anterior al 5 de junio de 2012, para
activar su legitimación se otorga el plazo de tres (3) años, computables
a partir de la publicación de la presente Ley.
c) En los municipios que cuentan con radio o área urbana
homologada mediante Resolución Suprema para efectos de regularización
del derecho propietario posteriores al 5 de junio de 2012, para activar
su legitimación se otorga el plazo de tres (3) años a partir de la
publicación de la presente Ley.
d) En los municipios que no iniciaron el trámite de homologación del
radio o área urbana en el marco de la Ley N° 247, de Regularización del
Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a
Vivienda, para activar su legitimación se otorga el plazo de dos (2)
años, computables a partir de la emisión de la Resolución Ministerial de
homologación del radio o área urbana por el Ministerio de Autonomías.”
IV. Se modifica el Artículo 11 de la Ley Nº 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, con el siguiente texto:
“Artículo 11. (REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD). I. Para que la o el
Juez competente admita la demanda de regularización del derecho
propietario, la poseedora beneficiaria o el poseedor beneficiario deberá
cumplir obligatoriamente con los siguientes requisitos:
1. Declaración voluntaria ante Notario de Fe Pública del tiempo y lugar de posesión continua, pública, pacífica y de buena fe.
2. Fotocopia legalizada de la planimetría o plano individual
referencial que demuestre inequívocamente la ubicación exacta,
colindancias y dimensiones del bien inmueble a regularizar.
3. Certificación de no propiedad urbana a nivel nacional, emitida por Derechos Reales.
4. Declaración testifical de los colindantes y/o dos (2) vecinas o vecinos del inmueble en un radio no mayor a cien (100) metros, que acrediten la posesión continua, pública, pacífica y de buena fe del bien inmueble, por lo menos cinco (5) años anteriores al 5 de junio de 2012.
II. A fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 10 de la presente Ley, las poseedoras beneficiarias o poseedores beneficiarios, además de presentar los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán acompañar mínimamente uno (1) de los siguientes documentos a la demanda principal:
1. Fotocopia simple de Cédula de Identidad y croquis de ubicación exacta de la vivienda.
2. Recibos de pago de servicios públicos que denoten claramente la dirección exacta del inmueble y la posesión continua, pública, pacífica y de buena fe del bien inmueble, por lo menos cinco (5) años anteriores al 5 de junio de 2012.
3. Comprobantes de pago de impuestos a la propiedad inmueble, correspondientes a por lo menos las últimas tres (3) gestiones.
III. En consideración a que el proceso de regularización del derecho propietario tiene por finalidad la adquisición del título de propiedad, no se constituye como requisito la presentación de un título anterior.
IV. En los municipios que cuenten con área urbana aprobada mediante Resolución Suprema o Ley Nacional anteriores a la Ley Nº 247 de 5 de junio de 2012, no se constituye un requisito para la admisión de la demanda de regularización del derecho propietario, la homologación del radio o área urbana.”
V. Se modifica el numeral 2 del Artículo 15 de la Ley Nº 247, de 5 de junio de 2012 de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, con el siguiente texto:
“Artículo 15. (TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES PÚBLICOS). A efectos de la aplicación de la presente Ley:
2) Las Entidades Territoriales Autónomas para realizar las transferencias de bienes de dominio público y bienes inmuebles de patrimonio institucional, deberán contar con la aprobación de su Órgano Legislativo y de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a efecto de cumplimiento de la presente Ley.”
ARTÍCULO 3. (PROCESO EXTRAORDINARIO). Para los
procedimientos judiciales de regularización del derecho propietario
conforme a la Ley Nº 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del
Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a
Vivienda, a partir de la publicación de la presente Ley, se aplicará el
proceso extraordinario previsto en el Artículo 369 y siguientes de la
Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, “Código Procesal Civil”.
ARTÍCULO 4. Los plazos establecidos en el Artículo 2
de la presente Ley, que modifica el Artículo 9 de la Ley N° 247 de 5 de
junio de 2012, se computarán a partir de la publicación de la presente
Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. Los procesos Sumarios de Regularización de
Derecho Propietario, instaurados antes de la publicación de la presente
Ley, continuarán su tramitación conforme lo establecido en la Ley N°
1760, “Código de Procedimiento Civil”.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Los Gobiernos Autónomos Municipales que no iniciaron el trámite de delimitación de sus radios o áreas urbanas hasta el 5 de junio del 2013, se les otorga el plazo excepcional de un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para iniciar el trámite de homologación ante el Ministerio de Autonomías.
SEGUNDA. La omisión por parte de las autoridades competentes, a lo dispuesto en la presente Ley, conlleva las responsabilidades establecidas en normativa vigente.
TERCERA. Se modifican los numerales 21 y 22 del Artículo 16 y los numerales 27 y 28 del Artículo 26, de la Ley N° 482 de 9 de enero de 2014, de Gobiernos Autónomos Municipales, modificada por la Ley N° 733 de 14 de septiembre de 2015, con el siguiente texto:
“Artículo 16. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
21) Autorizar mediante Resolución Municipal emitida por dos tercios de votos del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y bienes inmuebles de Patrimonio Institucional del gobierno autónomo municipal, para que la Alcaldesa o el Alcalde prosiga con lo dispuesto en el numeral 13 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.
22) Aprobar mediante Ley Municipal por dos tercios de votos, la enajenación de Bienes Municipales Patrimoniales y Bienes Muebles de Patrimonio Institucional, debiendo cumplir con lo dispuesto en la Ley del nivel central del Estado.”
“Artículo 26. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O EL ALCALDE MUNICIPAL). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
27) Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley Municipal de enajenación de Bienes Municipales Patrimoniales y Bienes Muebles de Patrimonio Institucional.
28) Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley Municipal de autorización de enajenación de Bienes de Dominio Público y Bienes Inmuebles de Patrimonio Institucional; una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación.”
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA. I. Se derogan:
1. El Artículo 13 de la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012.
2. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012.
3. La Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012.
4. La Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012.
5. La Disposición Transitoria Séptima de la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012.
II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil
dieciséis.
Fdo. H. José Alberto Gonzales Samaniego Fdo. H.Lilly Gabriela Montaño Viaña
PRESIDENTE PRESIDENTA
CÁMARA DE SENADORES CÁMARA DE DIPUTADOS
Fdo. H. Víctor Hugo Zamora Castedo Fdo. H. Noemi Natividad Díaz Taborga
SENADOR SECRETARIO SENADORA SECRETARIA
Fdo. H. Mario Mita Daza Fdo. H. Ana Vidal Velasco
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADA SECRETARIA
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Fdo. Juan Ramón Quintana Taborga
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Fdo. Milton Claros Hinojosa
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA
Fdo. Virginia Velasco Condori
MINISTRA DE JUSTICIA
Fdo. Hugo José Siles Nuñez del Prado
MINISTRO DE AUTONOMÍAS
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