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jueves, 25 de febrero de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0428 - Reglamentar la intervención administrativa en el sector de electricidad dispuesta en el inciso e) del Artículo 51 del Decreto Supremo 0071, de 9 de abril de 2009.

 DECRETO SUPREMO N° 0428 z

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

Que el Artículo 20 de la Constitución Política del Estado dispone que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios, entre otros, de electricidad y es responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno, la provisión de este servicio a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias; asimismo, determina que en los casos de electricidad y otros se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada, y su provisión debe responder a criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social.

Que el Artículo 378 del citado Texto Constitucional establece que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, y es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución; la cadena productiva energética no puede estar sujeta exclusivamente a intereses privados ni podrá concesionarse; y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 379, el Estado debe garantizar la generación de energía para el consumo interno.

Que los incisos a) y d) del Artículo 3 de la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad, establecen los principios de eficiencia y de continuidad, que obligan a la correcta y óptima asignación y utilización de recursos en el suministro de electricidad a costo mínimo y que el suministro debe ser prestado sin interrupciones, respectivamente.

Que el Artículo 58 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, de Organización del Órgano Ejecutivo, señala entre las atribuciones del Ministro de Hidrocarburos y Energía, supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y normas en materia energética; supervisar, controlar y fiscalizar a las empresas e instituciones bajo su tuición y dependencia, y velar por la correcta aplicación del marco regulatorio vigente, en el sector de hidrocarburos y eléctrico en toda la cadena productiva energética.

Que el Decreto Supremo N° 0071, de 9 de abril de 2009, crea entre otras, a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad – AE supeditada al Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

Que el inciso e) del Artículo 51 del Decreto Supremo N° 0071 establece dentro de las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, intervenir las empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora y designar a los interventores con facultades administrativas, cuando concurran causales que pongan en riesgo la continuidad y normal suministro del servicio de electricidad.

Que situaciones de mal manejo técnico/administrativo, ponen en riesgo el suministro de electricidad a la población, lo que no permite al Estado cumplir con el precepto constitucional de asegurar el suministro de energía eléctrica continua, de calidad, con tarifas equitativas, a las bolivianas y bolivianos.

Que es necesario que el Gobierno del Estado Plurinacional en uso de sus legítimas atribuciones, establezca mecanismos idóneos para garantizar el derecho fundamental de acceso universal y equitativo al servicio de electricidad.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la intervención administrativa en el sector de electricidad dispuesta en el inciso e) del Artículo 51 del Decreto Supremo 0071, de 9 de abril de 2009.

ARTÍCULO 2.- (DESIGNACIÓN DE INTERVENTOR). La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, designará, mediante Resolución Administrativa expresa, al Interventor con las facultades administrativas señaladas en el Artículo siguiente, a efecto de garantizar la provisión del servicio de electricidad, cuando se ponga en riesgo la continuidad y el normal suministro de este servicio.

ARTÍCULO 3.- (ATRIBUCIONES). El Interventor designado tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

  1. Asumir la representación legal de la empresa o entidad intervenida.

  2. Asumir la administración, dirección y control de la empresa o entidad intervenida.

  3. Disponer la cesación de Directores, Síndicos y Comités de Administración y Vigilancia en las empresas, entidades o cooperativas intervenidas.

  4. Designar, remover, suspender, procesar y despedir personal jerárquico de la empresa o entidad intervenida.

  5. Suscribir, modificar, ampliar, resolver o rescindir todo tipo de contratos, convenios o acuerdos, a nombre de la empresa o entidad intervenida; conciliar cuentas, renovar plazos o condiciones y establecer términos para las transacciones de los acuerdos vigentes o por suscribirse, con personas naturales o jurídicas, que presten cualquier clase de servicio o provean bienes a la empresa o entidad intervenida.

  6. Disponer el manejo de todo tipo de cuentas, que implica la apertura, cierre, transferencias, abonos, avances, retiros, cobros, fideicomisos y otros que sean necesarios, en entidades bancarias y no bancarias a nivel nacional o internacional.

  7. Adoptar las medidas necesarias para la reactivación de la empresa o entidad intervenida.

  8. Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el ejercicio de sus funciones, en caso necesario.

  9. Contratar servicios técnicos y legales, de auditoría financiera y servicios legales de asesoramiento especializado, que considere necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones.

  10. Informar permanentemente a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, sobre el desarrollo de la intervención y de cualquier contingencia que se presente.

  11. Otorgar poderes especiales para determinados asuntos.

  12. Otras que sean asignadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, mediante resolución expresa.

ARTÍCULO 4.- (RESPONSABILIDAD). El Interventor designado será responsable por los actos y decisiones asumidos, durante su gestión.

ARTÍCULO 5.- (FIANZA). Para garantizar las responsabilidades emergentes del desempeño de su cargo, la Intervención deberá prestar una fianza a favor de la empresa o entidad intervenida, conforme a su normativa interna.

ARTÍCULO 6.- (REMUNERACIÓN). La remuneración del Interventor será el equivalente hasta el salario de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad y será financiada con recursos de la empresa o entidad intervenida.

ARTÍCULO 7.- (PERIODO DE INTERVENCIÓN). La intervención tendrá una duración de hasta doce (12) meses, prorrogables por un periodo similar mediante Resolución Administrativa de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad.

ARTÍCULO 8.- (NOTIFICACIÓN). La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad notificará a la empresa o entidad intervenida en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha de la emisión de la Resolución Administrativa de Intervención, mediante cédula dejada en su domicilio legal.

ARTÍCULO 9.- (CONTINUIDAD DEL SERVICIO). Las personas que de cualquier modo impidan o perturben la continuidad del servicio de distribución o las que incurran en actos que denoten perjuicio o detrimento al desenvolvimiento de las labores del Interventor, serán denunciadas ante el Ministerio Público y procesadas de conformidad a lo establecido en el Código Penal.

ARTÍCULO 10.- (CONTINUIDAD LABORAL). Se garantiza la continuidad laboral y demás derechos de los trabajadores de las empresas o entidades intervenidas, así como el respeto a los contratos colectivos de trabajo de conformidad a la legislación laboral y social vigente.

ARTÍCULO 11.- (PROHIBICIÓN). El Interventor no podrá vender o enajenar bajo ningún título los bienes muebles e inmuebles de la empresa o entidad intervenida, excepto que dicha venta o enajenación sea propia del giro de la empresa o entidad.

ARTÍCULO 12.- (CONCLUSIÓN DE LA INTERVENCIÓN). La intervención concluirá mediante Resolución Administrativa expresa por las siguientes causales:

  1. Cuando se hubieran superado las causas de la intervención.

  2. Con el vencimiento del plazo de la intervención y de la ampliación, si hubiere.

  3. Con la posesión de un nuevo operador, previo proceso de caducidad o revocatoria, realizado conforme al Reglamento de Concesiones Licencias y Licencias Provisionales, aprobado por Decreto Supremo N° 24043, de 28 de junio de 1995.

ARTÍCULO 13.- (OPERADOR PREFERENTE). En los casos que la empresa o entidad intervenida no tenga condición de titular en el marco de la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, sin necesidad de procedimiento de licitación, otorgará la operación a la Empresa Nacional de Electricidad.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de febrero del año dos mil diez.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Saavedra Soto MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE JUSTICIA, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano MINISTRA DE DES. PROD. Y ECONOMIA PLURAL E INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y P.S., Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Sonia Polo Andrade, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga. 

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