LEY N° 615
LEY DE 15 DE DICIEMBRE DE 2014
EUGENIO ROJAS APAZA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO
Y LA LEY GENERAL DE ADUANAS
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley N° 2492 de 2 de
agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, la Ley N° 1990 de 28 de
julio de 1999, “Ley General de Aduanas”, y establecer el procedimiento
para la adjudicación, entrega y destrucción de mercancías decomisadas y
las declaradas en abandono.
Artículo 2. (MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO). Se modifica el Artículo 192 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto:
“Artículo 192. (Administración de Bienes).
I.
Las mercancías decomisadas por ilícito de contrabando que cuenten con
Resolución Sancionatoria, emitida por la Administración Aduanera, serán
adjudicadas por la Aduana Nacional mediante Declaración de Mercancías de
Importación que tendrá un carácter simplificado, al Ministerio de la
Presidencia o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a título
gratuito, exentas del pago de tributos aduaneros de importación, y los
gastos concernientes al servicio de almacenaje y logística.
La
interposición de cualquier recurso administrativo contra la Resolución
Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera, no paralizará el
proceso de adjudicación de las mercancías a fin de evitar una mayor
depreciación del valor de las mismas y/o descomposición por el
transcurso del tiempo.
Las
mercancías decomisadas por delito de contrabando que cuenten con
sentencia ejecutoriada condenatoria, serán adjudicadas por la Aduana
Nacional al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a título gratuito, exentas del pago de tributos
aduaneros de importación, y los gastos concernientes al servicio de
almacenaje y logística.
La
obtención de certificados para el despacho aduanero de las mercancías a
ser adjudicadas al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, estará a cargo de la Aduana Nacional.
II.
En caso de alimentos frescos, verduras, frutas, hortalizas, lácteos y
sus derivados, el Acta de Intervención deberá ser elaborada en un plazo
no mayor a un (1) día hábil posterior a la intervención. La Resolución
Sancionatoria o Determinativa deberá ser emitida en un plazo no mayor a
tres (3) días hábiles después de formulada dicha Acta de Intervención.
En caso que estos alimentos frescos requieran certificados para el
despacho aduanero, de forma paralela al acta de intervención, la
Administración Aduanera solicitará la certificación oficial del órgano
competente, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a tres (3)
días hábiles a partir de su requerimiento, bajo responsabilidad del
Ministerio cabeza de sector.
III. En
caso de alimentos, definidos por Reglamento, el Acta de Intervención
deberá ser elaborado en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles
posteriores a la intervención. La Resolución Sancionatoria o
Determinativa deberá ser emitida en un plazo no mayor a tres (3) días
hábiles después de formulada dicha Acta de Intervención. En caso que
estas mercancías requieran certificados para el despacho aduanero, la
Administración Aduanera, al día siguiente hábil de emitida la Resolución
Sancionatoria o Determinativa, solicitará la certificación oficial del
órgano competente, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a
diez (10) días hábiles a partir de su requerimiento, bajo
responsabilidad del Ministerio cabeza de sector.
IV.
En caso de mercancías perecederas, alimentos enlatados y otro tipo de
mercancías, el Acta de Intervención deberá ser elaborado en un plazo no
mayor a tres (3) días hábiles posteriores a la intervención. La
Resolución Sancionatoria o Determinativa deberá ser emitida en un plazo
no mayor a tres (3) días hábiles después de formulada dicha Acta de
Intervención. En caso que estas mercancías requieran certificados para
el despacho aduanero, la Administración Aduanera, al día siguiente hábil
de emitida la Resolución Sancionatoria o Determinativa, solicitará la
certificación oficial del órgano competente, la cual deberá ser emitida
en un plazo no mayor a diecisiete (17) días hábiles a partir de su
requerimiento, bajo responsabilidad del Ministerio cabeza de sector.”
Artículo 3. (MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE ADUANAS).
I. Se modifica el Artículo 117 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, “Ley General de Aduanas”, con el siguiente texto:
“Artículo 117. Depósito
Temporal, es el recinto habilitado para el almacenamiento temporal de
mercancías, bajo el control de la Administración Aduanera. Las
mercancías depositadas podrán ser destinadas a consumo, reembarques y
admisiones temporales, ya sea total o parcialmente, las mercancías
podrán permanecer por el plazo máximo de dos (2) meses improrrogables.
Transcurridos
los dos (2) meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías
a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario se haya
acogido a un régimen aduanero o destino aduanero especial o de
excepción, o habiéndose dado curso al levante no haya procedido a
retirar las mercancías dentro de los plazos previstos, serán declaradas
en abandono tácito.
Tratándose
de mercancías importadas bajo el destino aduanero especial o de
excepción de Menaje Doméstico, excepcionalmente podrán permanecer en
depósitos aduaneros por el plazo máximo seis (6) meses, debiéndose
efectuar el despacho aduanero dentro de este plazo de forma
improrrogable, a cuyo vencimiento las mercancías serán declaradas en
abandono tácito.”
II. Se modifica el Artículo 152 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, “Ley General de Aduanas”, con el siguiente texto:
“Artículo 152. Abandono
expreso o voluntario, es el acto mediante el cual aquel que tiene el
derecho de disposición sobre la mercancía, renuncia al mismo a favor del
Estado, ya sea en forma total o parcial, expresando esta voluntad por
escrito a la Administración Aduanera.
La
Administración Aduanera rechazará el abandono siempre y cuando las
mercancías no se encuentren en depósitos aduaneros, almacenes fiscales o
privados, o no se coloquen en ellos a costa del interesado, y que por
su naturaleza y estado de conservación no puedan ser dispuestas o estén
afectadas por algún gravamen o situación jurídica que pueda impedir su
inmediata disposición.
La
Resolución de Aceptación o Rechazo, será emitida en el plazo de dos (2)
días hábiles administrativos siguientes a la formalización de abandono.”
III. Se modifica el Artículo 153 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, “Ley General de Aduanas”, con el siguiente texto:
“Artículo 153.
El abandono tácito o de hecho de las mercancías, operará de pleno
derecho cuando se configure cualquiera de las siguientes causales:
- Cuando no se presente la Declaración de Mercancías para acogerse a un régimen aduanero dentro del plazo de depósito, según la modalidad que corresponda;
- Cuando habiéndose presentado y aceptado la Declaración de Mercancías, no se retira la mercancía almacenada en los plazos establecidos en la Ley y su Reglamento, después de haberse concedido el levante de mercancías;
- Si declarado improbado el ilícito de contrabando, el consignatario, propietario o responsable de las mercancías no procede a su retiro en el plazo de treinta (30) días corridos a partir de la notificación en forma personal con la Resolución Ejecutoriada o Sentencia Firme que declaró improbado el ilícito de contrabando. En caso que el consignatario, propietario o responsable de las mercancías proceda a su retiro en el plazo establecido, no cancelará los gastos correspondientes a almacenaje ni logísticos.
En
caso de incurrir en una de estas causales, la Administración Aduanera
al día siguiente hábil, deberá emitir la Resolución que declare el
abandono, debiendo notificarse con dicho acto de forma personal al
propietario o consignatario, dentro de un plazo de cinco (5) días
hábiles administrativos; en caso de desconocerse el domicilio, la
Administración Aduanera procederá a la notificación por edicto.”
IV. Se modifica el Artículo 154 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, “Ley General de Aduanas”, con el siguiente texto:
“Artículo 154.
Los propietarios o consignatarios de mercancías abandonadas de forma
tácita o de hecho, podrán pedir el levante, dentro de un plazo de veinte
(20) días hábiles administrativos, siguientes a la fecha en que se haya
notificado con la Resolución de declaración de abandono, estando
obligados a pagar los tributos aduaneros, multas, recargos, almacenaje y
demás gastos a que hubiera lugar, los cuales serán establecidos
conforme a Reglamento.”
V. Se modifica el Artículo 155 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, “Ley General de Aduanas”, con el siguiente texto:
“Artículo 155.
Las mercancías abandonadas de forma voluntaria o de hecho cuyo
propietario no haya solicitado el levante de las mismas con
posterioridad a la notificación de la declaración de abandono, conforme a
los plazos establecidos para este efecto, serán adjudicadas por la
Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, a título gratuito, exentas del pago de
tributos aduaneros de importación, y los gastos concernientes a los
servicios de almacenaje.”
VI. Se modifica el Artículo 156 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, “Ley General de Aduanas”, con el siguiente texto:
“Artículo 156.
La declaración de abandono con la consiguiente adjudicación o
destrucción de las mercancías, cuyo consignatario o propietario sea una
entidad pública o proyecto en que el Estado tenga participación, no
liberará de las responsabilidades previstas en la Ley Nº 1178 de 20 de
julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, u otra
normativa vigente al efecto.”
Artículo 4. (PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACIÓN, ENTREGA Y DESTRUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS). Para efectos de la adjudicación, entrega y destrucción de las mercancías, se deberá considerar lo siguiente:
- Previo a la adjudicación y entrega de mercancías, la Aduana Nacional y el Concesionario de Depósito Aduanero o Zona Franca, deberán realizar el inventario y la verificación del estado de las mercancías a efectos de determinar su buen estado y condiciones aptas para su uso o consumo.
Tratándose de vehículos automotores y maquinaria autopropulsada, se
realizará previa certificación de la Dirección de Prevención de Robo de
Vehículos, la cual establecerá que el motorizado no cuenta con denuncia
de robo.
Las certificaciones y autorizaciones previas o su equivalente, que
acrediten que las mercancías a ser adjudicadas son aptas para su uso o
consumo, serán obtenidos por la Administración Aduanera, con recursos
propios en caso de corresponder.
Si las mercancías no se encuentran en buen estado o en condiciones
aptas para su uso o consumo, la administración aduanera procederá a su
destrucción en coordinación con las instancias competentes, debiéndose
elaborar el acta correspondiente.
- La Aduana Nacional adjudicará las mercancías comisadas por ilícito de contrabando y las abandonadas aptas para su uso o consumo, al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Administrativa de Adjudicación y Declaración de Mercancías de Importación que tendrá un carácter simplificado. Para el caso de bienes muebles sujetos a registro, su adjudicación requerirá la elaboración de la Declaración Única de Importación.
Aquellas mercancías cuyo destino se encuentren normadas en leyes
específicas, serán entregadas directamente por la Aduana Nacional a las
instancias correspondientes, previa elaboración de la Declaración Única
de Importación.
- La adjudicación de las mercancías resultantes de la inventariación, deberá considerar el siguiente orden:
- Ministerio de la Presidencia;
- Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; y
3. Adjudicatario beneficiario de la subasta.
- En caso que el Ministerio de la Presidencia, no considere necesario la adjudicación de ciertas mercancías contenidas en el inventario, las mismas podrán ser adjudicadas al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el resto de las mercancías no aceptadas del inventario quedarán a disposición de la Aduana Nacional para su posterior subasta pública que deberá ser efectuada dos veces por año sin precio base. Las mercancías adjudicadas mediante subasta, quedan exentas del pago de tributos aduaneros, gastos de almacenaje y logísticos, de acuerdo a Reglamento a ser emitido por la Aduana Nacional.
- Las mercancías adjudicadas al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deberán ser retiradas de los recintos aduaneros en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos posteriores a la entrega oficial de la Declaración de Mercancías, pudiendo solicitar la ampliación de dicho plazo por única vez por el lapso de quince (15) días hábiles administrativos, caso contrario vencidos los plazos señalados, la Aduana Nacional destinará las mercancías a las subastas públicas, previa anulación de la Resolución de Adjudicación y la Declaración Única de Importación.
En el caso de las mercancías establecidas en los Parágrafos II, III
y IV del Artículo 192 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código
Tributario Boliviano”, serán adjudicadas en el plazo máximo de hasta
cinco (5) días hábiles y los Ministerios adjudicatarios deben recoger la
mercancía en el plazo máximo de hasta cinco (5) días hábiles.
Los adjudicatarios de mercancías mediante subasta pública, deben
retirar las mismas de los recintos aduaneros en un plazo máximo de
quince (15) días hábiles administrativos.
- En caso que la mercancía no sea subastada, la Administración Aduanera procederá a su destrucción en un plazo de dos (2) meses desde la fecha de la subasta.
En caso que las mercancías no sean recogidas por los Ministerios o
beneficiarios de la subasta en los plazos correspondientes, la
Administración Aduanera procederá a su destrucción en un plazo de dos
(2) meses.
En ambos casos la destrucción se efectuará en coordinación con las
instancias competentes y la elaboración del acta correspondiente.
- La Aduana Nacional no podrá adjudicar a ninguna institución pública o privada, animales vivos o plantas, frutos, semillas afectadas por enfermedades, productos alimenticios, bebidas en estado de descomposición, adulterados o que contengan sustancias nocivas a la salud; materiales tóxicos, radiactivos, desechos mineralógicos contaminantes, ropa usada, bebidas alcohólicas, energizantes, cigarrillos o tabacos en cualquier estado; y otras mercancías abandonadas o comisadas, en razón de su naturaleza peligrosa o nociva. Estas mercancías deberán ser destruidas conforme al procedimiento establecido en la presente Ley y el Reglamento correspondiente emitido por la Aduana Nacional.
Artículo 5. (TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS ADJUDICADAS).
Las mercancías adjudicadas al Ministerio de la Presidencia o al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrán ser transferidas a
título gratuito, a instituciones del sector público, organizaciones
económicas productivas, a organizaciones privadas sin fines de lucro,
organizaciones territoriales, organizaciones indígena originario
campesinas o distribuida gratuitamente a la población. Las mercancías
transferidas a entidades públicas, deberán ser registradas por parte de
la entidad beneficiaria, en sus activos fijos, según corresponda.
Artículo 6. (RESARCIMIENTO).
Si en forma posterior a la adjudicación, subasta o destrucción de las
mercancías, mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada se
dispusiere la devolución total o parcial de la mercancía al propietario o
responsable, se procederá a la devolución del valor de la mercancía con
recursos propios de la Aduana Nacional por el valor determinado en el
Acta de Intervención o Informe de Valoración y Liquidación de Tributos
Omitidos, emitido por la Aduana Nacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
I.
Las mercancías acogidas a una de las modalidades de depósito aduanero
con anterioridad a la publicación de la presente Ley, continuarán con
los mismos hasta el vencimiento de sus plazos correspondientes, pudiendo
acogerse al levantamiento de abandono conforme a la presente norma.
II.
Las mercancías con plazo vencido de almacenamiento que no cuenten con
la resolución de declaratoria de abandono y las declaradas en abandono
que no cuenten con resolución firme o que se encuentren en etapa
suspensiva como consecuencia de una impugnación con anterioridad a la
publicación de la presente Ley, podrán acogerse al procedimiento
efectuado en la presente norma.
SEGUNDA.
La mercancía comisada por ilícito de contrabando o abandonada con
anterioridad a la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, almacenada en
Depósitos de Aduana o Zonas Francas, será subastada o destruida por la
Aduana Nacional, según corresponda, conforme a lo establecido en la
presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
A partir de la publicación de la presente Ley, los propietarios,
consignatarios o responsables de la mercancía, tienen la obligación de
efectuar la declaración de su domicilio habitual o domicilio comercial
conforme a Reglamento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.
Quedan derogadas las Disposiciones Finales Tercera, Cuarta, Quinta,
Sexta y Séptima de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012,
“Presupuesto General del Estado - Gestión 2013”.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los nueve días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
Fdo.
Eugenio Rojas Apaza, Marcelo William Elío Chávez, Efrain Condori Lopez,
Roxana Camargo Fernández, Nelson Virreira Meneces, Ángel David Cortés
Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
FDO. EUGENIO ROJAS APAZA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Amanda Dávila Torres.
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