LEY Nº 614
LEY DE 13 DE DICIEMBRE DE 2014
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL
DEL ESTADO GESTIÓN 2015
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO). La
presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado
- PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2015, y otras
disposiciones específicas para la administración de las finanzas
públicas.
Artículo 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO). Se
aprueba el Presupuesto General del Estado - PGE, para su vigencia
durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, por
un importe total agregado de Bs.300.555.212.707.- (Trescientos Mil
Quinientos Cincuenta y Cinco Millones Doscientos Doce Mil Setecientos
Siete 00/100 Bolivianos), y un consolidado de Bs.221.180.950.531.-
(Doscientos Veintiún Mil Ciento Ochenta Millones Novecientos Cincuenta
Mil Quinientos Treinta y Uno 00/100 Bolivianos), según detalle de
recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.
Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La
presente Ley se aplica a todas las instituciones del sector público que
comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que
ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado,
gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena
originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas,
instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones
públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y
jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos.
Artículo 4. (RESPONSABILIDAD). La
Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de cada entidad pública, es
responsable del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos,
metas, resultados de los recursos públicos y la aprobación, ejecución y
cierre de proyectos, a cuyo efecto deberá observar el cumplimiento de
las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en
las normas legales vigentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Artículo 5. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).
I. Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de
lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158,
y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, en
representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones
de deuda pública en los mercados de capital externos por un monto de
hasta USD1.000.000.000.- (Un Mil Millones 00/100 Dólares
Estadounidenses) o su equivalente en otras monedas, para apoyo
presupuestario.
II. Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la contratación
directa en el ámbito nacional y/o internacional, de servicios de
asesoría legal y financiera y de otros servicios especializados
vinculados a la operación de deuda pública en mercados de capital
externos, señalada en el Parágrafo I del presente Artículo, de acuerdo a
prácticas internacionales.
III. Por
las características especiales de la operación financiera, la
contratación a la que hace referencia el Parágrafo precedente, será
realizada mediante invitación directa, la cual permitirá la adjudicación
del o los servicios respectivos.
IV. Los
intereses a favor de acreedores de deuda pública mediante emisión de
títulos valor en mercados de capital externos, conforme al presente
Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las
Empresas - IUE.
V. Los
pagos por la prestación de servicios de asesoría legal y financiera, y
de otros servicios especializados, vinculados a la operación de deuda
pública en los mercados de capital externos, conforme al presente
Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las
Empresas - IUE.
Artículo 6. (REGISTRO DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES). Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y entidades
beneficiarias, a realizar el registro presupuestario y contable
pertinente de la transferencia de los inmuebles dispuestos a través de
normativa expresa.
Este
registro se realizará en especie y sin flujo de efectivo, por lo que no
significará una asignación extraordinaria adicional y recurrente de
recursos por parte del Tesoro General de la Nación - TGN.
Artículo 7. (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES).
I. Las
retenciones y remisiones judiciales de Cuentas Corrientes Fiscales
habilitadas en la Entidad Bancaria Pública o en el Banco Central de
Bolivia - BCB, instruidas por las autoridades judiciales o tributarias
competentes, serán realizadas por el Viceministerio del Tesoro y Crédito
Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II. Cuando
sean afectados recursos de las instituciones públicas, como
consecuencia de retenciones y/o remisiones de sus cuentas corrientes
fiscales ordenadas por autoridad judicial o tributaria competente, los
procesos generados por su administración, deberán realizar
inmediatamente la modificación presupuestaria correspondiente para
cubrir dicha obligación y registrar debidamente en sus estados
financieros.
III. Para
las entidades públicas de la administración central del estado, por su
origen y naturaleza, se encuentran excluidas de retenciones y/o
remisiones judiciales o tributarias, la Cuenta Única del Tesoro, las
cuentas de créditos y de donación habilitadas en el Banco Central de
Bolivia - BCB.
IV. Para
entidades territoriales autónomas y universidades públicas, se
encuentran excluidas de remisiones y/o retenciones judiciales o
tributarias las cuentas únicas, las cuentas habilitadas en el Banco
Central de Bolivia - BCB, las cuentas municipales de salud y las cuentas
del Programa Bolivia Cambia.
V. El
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al no ser parte en los
procesos sustanciados por las autoridades judiciales y/o tributarias, no
es responsable de las retenciones y/o remisiones de fondos de cuentas
corrientes fiscales, dispuestas por las autoridades nombradas.
Artículo 8. (RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). La
responsabilidad por la administración de las empresas o instituciones
creadas por las entidades territoriales autónomas, no recae en el nivel
central del Estado.
Artículo 9. (INFORME DE GESTIÓN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS). Dentro
de los ciento cincuenta (150) días posteriores al cierre de la Gestión
Fiscal que corresponda, según lo establecido en el Artículo 39 del
Decreto Supremo N° 24051, las empresas públicas del nivel central del
Estado establecidas en la Ley N° 466 de 26 de diciembre de 2013, deben
remitir anualmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, un Informe
de Gestión que incorpore la ejecución presupuestaria, el flujo de caja,
el plan anual de ejecución y los estados financieros auditados.
Artículo 10. (REGISTRO DE DONACIÓN EXTERNA EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE FINANCIAMIENTO EXTERNO – SISFIN). Todas
las entidades públicas, beneficiarias de recursos de donación externa
oficial y directa, deben remitir información para su registro en el
Sistema de Información Sobre Financiamiento Externo - SISFIN, del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo,
dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
Artículo 11. (FIDEICOMISO PARA LA GESTORA PÚBLICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO). Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a constituir un
Fideicomiso con recursos del Tesoro General de la Nación, por un monto
de hasta Bs.120.000.000.- (Ciento Veinte Millones 00/100 Bolivianos),
con la finalidad de financiar la estructuración y puesta en marcha de la
Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo. Las
características generales para la constitución y ejecución del
fideicomiso, serán establecidas mediante Decreto Supremo.
Artículo 12. (CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS). Toda
autorización establecida mediante Ley del Presupuesto General del
Estado, para que el Banco Central de Bolivia - BCB conceda créditos
extraordinarios, así como las autorizaciones al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, para que a través del Tesoro General de la Nación -
TGN, emita y otorgue Bonos del Tesoro No Negociables como respaldo de
los créditos extraordinarios referidos, no requerirán de otra
autorización legal para su cumplimiento, entendiéndose que continúan en
vigencia hasta la completa ejecución del crédito.
Artículo 13. (TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS).
I. Se
autoriza al Órgano Ejecutivo, transferir recursos públicos en efectivo
y/o en especie e inversiones productivas a organizaciones
económico-productivas, a organizaciones territoriales, a organizaciones
privadas sin fines de lucro nacional, a organizaciones indígena
originaria campesinas y a personas naturales, con el objetivo de
estimular la actividad de desarrollo, seguridad alimentaria,
reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del
Plan de Desarrollo Económico y Social. De todas las transferencias
señaladas precedentemente, el importe, uso y destino de estos recursos
será autorizado mediante Decreto Supremo y deberá contar con
reglamentación específica.
II. Las
entidades públicas que transfieran recursos públicos en efectivo y/o en
especie a organizaciones económico-productivas, a organizaciones
territoriales y a personas naturales, deberán aperturar en sus
presupuestos institucionales, programas y actividades que permitan
identificar el sector económico, localización geográfica, organización
beneficiaria, personería jurídica y monto a transferir; mismo que deberá
ser autorizado mediante Decreto Supremo.
III. El
Fondo de Desarrollo para Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades
Campesinas - FDPPIOYCC, podrá transferir recursos públicos a los Pueblos
y Comunidades Indígena Originario Campesinas, debiendo aperturar en su
presupuesto institucional programas y actividades que permitan
identificar el sector económico, localización geográfica, organización
beneficiaria y monto a transferir. La transferencia deberá ser
autorizada mediante resolución expresa del Ministerio cabeza de sector.
IV. Las
organizaciones económico-productivas, organizaciones territoriales,
pueblos y comunidades indígena originario campesinas, en su calidad de
beneficiarios finales, deben informar a la entidad otorgante sobre el
uso y destino de los recursos públicos, y a su vez la entidad otorgante
debe registrar la ejecución de los recursos en los sistemas de
información correspondientes, del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, así como del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
V. Se
autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda,
realizar transferencias de recursos públicos, a los beneficiarios
referidos en el Parágrafo I del presente Artículo, para el pago de mano
de obra por construcción de viviendas sociales, la adquisición de
terrenos, para la construcción de viviendas sociales en terrenos
estatales, comunales o privados y para el mejoramiento de viviendas
sociales ya sea de forma directa o para el pago de mano de obra, para lo
cual deberá contar con reglamentación específica.
VI. Se
autoriza al Ministerio de Salud, realizar transferencias de recursos
públicos a los beneficiarios, por concepto de pago del “Bono Juana
Azurduy”.
VII. Se
autoriza a la Mutual de Servicios de la Policía - MUSERPOL, efectuar
transferencias público-privadas para el pago del Complemento Económico a
favor del personal pasivo de la Policía Boliviana.
VIII. Las
Entidades Territoriales Autónomas – ETA’s, podrán realizar
transferencias de recursos públicos conforme las competencias
establecidas en la Constitución Política del Estado, a organizaciones
privadas sin fines de lucro nacional, debiendo ser autorizada mediante
norma expresa de la instancia correspondiente de cada ETA, aperturando
en su presupuesto institucional programas y actividades que permitan
identificar el sector económico, localización geográfica, organización
beneficiaria y monto a transferir.
IX. Las
entidades públicas, como parte de sus objetivos estratégicos y/o
atribuciones, podrán transferir recursos públicos en efectivo y/o en
especie, a personas naturales por concepto de premios emergentes de
concursos estudiantiles, académicos, científicos y deportivos.
X. Se
autoriza al Ministerio de Comunicación, efectuar transferencias
público- privadas en especie, a personas naturales y/o jurídicas, de
sistemas y equipos de comunicación y telecomunicaciones orientadas a
inclusión social, información y educación.
Artículo 14. (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS).
La contratación de servicios de consultoría individual de línea y
consultoría por producto, deberán tomar en cuenta los siguientes
aspectos:
I.
Independientemente de la modalidad de la contratación y de la fuente
de financiamiento, la contratación de consultores en las entidades del
sector público, se efectuará mediante los procedimientos establecidos en
las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios
(NB-SABS).
II.
Las entidades públicas podrán contratar de forma excepcional y con
carácter temporal, Consultores Individuales de Línea, previa
justificación, para el desarrollo de funciones sustantivas o programas
específicos.
III. Para consultores individuales de línea:
- El consultor individual de línea, desarrollará sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y el contrato suscrito.
- En los Ministerios de Estado, el monto máximo de los honorarios del Consultor Individual de Línea, no deberá ser mayor a la remuneración mensual de un Director General.
- El nivel de remuneración del consultor individual de línea en las entidades del sector público, debe estar definido en función a la escala salarial aprobada en la entidad y las funciones establecidas para el personal de planta, para lo cual no se requiere ningún instrumento legal adicional.
- El Consultor Individual de Línea, no podrá prestar servicios de consultoría individual de línea o por producto, ni ejercer funciones como servidor público en forma paralela en otras entidades del sector público o en la propia entidad donde presta sus servicios.
- Se autoriza el pago de pasajes y viáticos, para los Consultores Individuales de Línea, siempre que dicha actividad se halle prevista en el referido contrato y se encuentre acorde a la naturaleza de las funciones a ser desempeñadas.
- Las entidades públicas deberán asignar refrigerio a los Consultores Individuales de Línea, no debiendo ser mayor al monto asignado al personal permanente.
- Los Consultores Individuales de Línea, podrán recibir capacitación técnica de acuerdo a las funciones a ser desempeñadas y la naturaleza de la entidad, en tanto dure la relación contractual. Esta capacitación no incluirá la formación académica de pre y post grado.
- Por la naturaleza de su relación contractual, el Consultor Individual de Línea, no deberá percibir otros beneficios adicionales a los expresamente establecidos en los incisos precedentes, salvo aquellos conferidos por disposición normativa expresa.
IV. Para consultorías por producto:
- La Consultoría por Producto será contratada para tareas especializadas no recurrentes.
- La Consultoría por Producto, no podrá ser contratada por la misma entidad en más de un contrato al mismo tiempo.
- Los Consultores por Producto de una entidad pública, no deberán prestar simultáneamente servicios de Consultoría Individual de Línea; asimismo, los Consultores por Producto no deberán, en forma paralela, ejercer funciones como servidor público, salvo el servicio de docencia en el Centro de Capacitación - CENCAP y en la Escuela de Gestión Pública Plurinacional - EGPP.
Artículo 15. (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).
I. Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y al
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo,
dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en el marco
de sus competencias, inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas
25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y
Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de
Inversión No Capitalizables”, y Subgrupo 46000 “Estudios y Proyectos
para Inversión”, cuyo financiamiento provenga de recursos de donación
externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido
en los convenios respectivos, los cuales no ameritarán la emisión de
Decreto Supremo.
II. Para
las demás fuentes de financiamiento y los casos que no correspondan a
contraparte nacional, deberá aprobarse mediante Decreto Supremo
específico, que autorice el incremento de estas partidas de gasto. Se
exceptúa a las universidades públicas autónomas, gobiernos autónomos
departamentales y municipales, los cuales deberán hacer aprobar por su
máxima instancia resolutiva.
III. Se
autoriza al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo,
registrar traspasos presupuestarios intrainstitucionales e
interinstitucionales, independientemente de la fuente de financiamiento,
excepto recursos del Tesoro General de la Nación -TGN, en los
presupuestos institucionales de las entidades del sector público, para
incrementar las subpartidas 46110 “Consultorías por Producto para
Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Privado”, 46210
“Consultorías por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de
Dominio Público”, y 46310 “Consultorías por Producto”, de proyectos de
inversión, las cuales no ameritarán la emisión de Decreto Supremo.
Artículo 16. (DOBLE PERCEPCIÓN).
I. Las
entidades del sector público, deben contar con declaración jurada que
certifique que el total de los ingresos percibidos con recursos
públicos, rentas del Sistema de Reparto o pago de Compensación de
Cotizaciones Mensual, de sus servidores y consultores de línea, no son
iguales o superiores al del Presidente del Estado Plurinacional.
II. Las
entidades públicas, mensualmente deben remitir en medio magnético y
físico al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las planillas de
remuneración de sus servidores públicos y consultores, contemplando los
beneficios colaterales y dietas, independientemente de su fuente de
financiamiento.
III. Las
personas que perciban rentas del Sistema de Reparto o Compensación de
Cotizaciones Mensual a cargo del Estado, y requieran prestar servicios
remunerados en entidades del sector público, previamente deberán obtener
la suspensión temporal del beneficio que otorga el Estado, mientras
dure la prestación de servicios. Se exceptúa de esta prohibición a las
viudas y derechohabientes del Sistema de Reparto y de la Compensación de
Cotizaciones Mensual.
IV. Se
exceptúa de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, a los rentistas
titulares del Sistema de Reparto y pensionados titulares con pago de
Compensación de Cotizaciones Mensual, que presten servicio de cátedra en
las universidades públicas.
V.
Lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, no aplicará a
aquellos titulares pensionados del Seguro Social Obligatorio de largo
plazo o del Sistema Integral de Pensiones, cuyas últimas remuneraciones,
previas a su solicitud de pensión, sean por docencia a tiempo completo
en universidades públicas.
VI.
El pago de la Fracción Solidaria de Vejez para titulares de pensión en
el Sistema Integral de Pensiones, es incompatible con la remuneración
percibida en funciones públicas o privadas.
VII.
Los servicios profesionales de calificación de médicos habilitados por
la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS,
conforme al Artículo 70 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, no
son incompatibles con ninguna actividad pública o privada,
independientemente de la carga horaria de trabajo, ni será considerada
como una actividad que genere doble percepción.
VIII.
Se autoriza a las entidades del sector público, otorgar mensualmente
una compensación económica a favor de los edecanes y miembros de
seguridad física que brindan servicios exclusivos a las Máximas
Autoridades Ejecutivas - MAE y a las entidades públicas, la misma que no
será considerada doble percepción de haberes.
IX.
Los servidores del sector público que perciban remuneración mensual,
no podrán gozar de dietas, gastos de representación o cualquier
beneficio colateral por su participación o representación oficial en
directorios, consejos, comités, comisiones, fondos, juntas u otros del
sector público, bajo cualquier denominación, salvo lo dispuesto
expresamente en los Parágrafos precedentes.
X.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente Artículo, a quienes presten
servicios de docencia en el Centro de Capacitación - CENCAP,
dependiente de la Contraloría General del Estado, y en la Escuela de
Gestión Pública Plurinacional -EGPP.
Artículo 17. (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO).
Es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE y/o instancia
colegiada, velar por la observancia de los niveles adecuados de la
remuneración máxima, misma que independientemente de la fuente de
financiamiento, tipología de contrato, modalidad de pago y grupo de
gasto para su ejecución, se rige por las siguientes disposiciones:
I.
La remuneración máxima en el sector público, no podrá ser igual ni
superior a la establecida para el Presidente del Estado Plurinacional.
Se exceptúa a los servidores públicos que prestan servicios en el
exterior del país.
II.
La remuneración básica mensual de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE
de las entidades públicas, no deberá ser superior a la de un Ministro de
Estado; asimismo, el total percibido incluido los beneficios
colaterales, no debe ser superior al definido para el Presidente del
Estado Plurinacional.
III. El nivel máximo establecido en la escala salarial aprobada, corresponderá a la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE.
IV.
La remuneración básica mensual del Director de una entidad
desconcentrada, no debe ser superior a la del Director General de un
Ministerio de Estado.
V.
La remuneración máxima de un servidor público, contempla el sueldo
básico y todos los beneficios colaterales que tienen carácter recurrente
y que forman parte de la remuneración total mensual, como: categoría,
escalafón, bono de antigüedad, bono de frontera, bono de riesgo, índice
de efectividad, subsidio de irradiación, servicios de emergencia, horas
extras, recargo nocturno y otros beneficios aprobados legalmente;
incluyendo el ejercicio de más de una actividad en el sector público
conforme a Ley.
VI.
En la administración departamental y municipal, la remuneración
mensual de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE, no debe ser igual ni
superior a la percibida por un Ministro de Estado, incluidos bonos y
beneficios colaterales, siempre y cuando exista la disponibilidad
financiera suficiente en la entidad.
VII.
Las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas - EPNE,
excepcionalmente, en casos de personal especializado en áreas
estratégicas, podrán incorporar en sus Escalas Salariales, niveles de
remuneraciones mayores al establecido para el Presidente del Estado
Plurinacional, debiendo ser aprobadas expresamente mediante Decreto
Supremo.
VIII.
En el sector salud, la remuneración mensual de los servidores públicos
que trabajan medio tiempo, incluyendo todos los beneficios colaterales,
no debe ser igual ni superior al cincuenta por ciento (50%) de la
remuneración percibida por un Ministro de Estado.
IX.
Para funcionarios que trabajan en el Sistema Universitario Público y
cumplen funciones de docencia y/o administración, el total de su
remuneración mensual por ambos conceptos, incluidos los beneficios
colaterales, no debe ser igual o superior a la percibida por el
Presidente del Estado Plurinacional.
Artículo 18. (RECURSOS DEL PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE INCLUSIÓN SOCIAL - PRONTIS).
En el marco de las políticas integrales de desarrollo del sector de
telecomunicaciones de inclusión social y los objetivos del Programa
Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social - PRONTIS, se
autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda,
transferir a ENTEL S.A. los saldos de caja y bancos del PRONTIS que no
fueron ejecutados por dicha empresa en anteriores gestiones, para el
financiamiento de proyectos de telecomunicaciones de interés social.
Artículo 19. (CRÉDITO INTERNO A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD - ENDE).
I. Se
autoriza al Banco Central de Bolivia - BCB, otorgar un crédito
extraordinario de hasta Bs.11.662.000.000.- (Once Mil Seiscientos
Sesenta y Dos Millones 00/100 Bolivianos), a favor de la Empresa
Nacional de Electricidad - ENDE, en condiciones concesionales, con el
objeto de financiar proyectos de inversión para la generación y
transmisión en el sector de energía eléctrica orientados a incrementar
la capacidad de exportación de energía, que serán ejecutados por sus
Empresas Subsidiarias o Filiales a través de aportes de capital. Para
este efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia - BCB de la
aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre
de 1995.
II. En
el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo
establecido por el Artículo 158, Parágrafo I numeral 10, y el Artículo
322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la Empresa
Nacional de Electricidad - ENDE, contratar el referido crédito con el
Banco Central de Bolivia - BCB.
III. El
Ministerio de Hidrocarburos y Energía, es responsable de la evaluación y
seguimiento de la ejecución de los recursos del crédito a ser otorgado
por el Banco Central de Bolivia - BCB a favor de la Empresa Nacional de
Electricidad -ENDE.
IV. La
Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, es responsable del uso y
destino de los recursos a ser desembolsados por el Banco Central de
Bolivia - BCB, en el marco del Parágrafo I del presente Artículo.
V. Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del
Tesoro General de la Nación - TGN, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No
Negociables a favor del Banco Central de Bolivia – BCB, para garantizar
el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la Empresa
Nacional de Electricidad - ENDE, a solicitud escrita del Ministerio
cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia -
BCB.
VI. El
Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial,
deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia - BCB, que el uso y
destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la Empresa
Nacional de Electricidad -ENDE, son de prioridad nacional en el marco
del Plan de Desarrollo Económico y Social y que los flujos futuros serán
utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo.
Artículo 20. (AUTORIZACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL).
I. Se
autoriza de manera excepcional al Órgano Ejecutivo, a través del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferir recursos del
Tesoro General de la Nación - TGN a la Asamblea Legislativa
Plurinacional en la gestión 2015, correspondientes al importe de los
saldos presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos de
la partida 41100 “Edificios”, acumulados al cierre de la gestión 2014,
inscritos en la Vicepresidencia del Estado y en la Asamblea Legislativa
Plurinacional, destinados a la construcción del “Nuevo Edificio de la
Asamblea Legislativa Plurinacional”.
II. En
el marco de la Ley N° 313 de 6 de diciembre de 2012, el costo del
proyecto de inversión y su construcción, alcanza un monto de hasta
Bs.200.000.000.- (Doscientos Millones 00/100 Bolivianos).
III. A
efecto de dar cumplimiento al presente Artículo, se autoriza al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General
de la Nación - TGN, asignar los recursos necesarios en el marco de su
disponibilidad financiera, adicionalmente a los ahorros generados
durante las gestiones pasadas, conforme establece la Disposición
Adicional Tercera de la Ley N° 313 de 6 de diciembre de 2012.
IV. Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Ministerio
de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias,
efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias, que incluye
Servicios Personales y Consultorías, a objeto de ejecutar el referido
proyecto de inversión.
V. La
Asamblea Legislativa Plurinacional es responsable de la ejecución,
seguimiento y evaluación de la construcción del “Nuevo Edificio de la
Asamblea Legislativa Plurinacional”, así como del uso y destino de los
recursos asignados en el presente Artículo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se
modifica el inciso q) del Artículo 133 de la Ley N° 1990 de 28 de julio
de 1999, “Ley General de Aduanas”, con el siguiente texto:
“q)
El equipamiento, los medicamentos, suministros e insumos médicos, y la
maquinaria destinada al sector público podrán acogerse, previa
Resolución Ministerial dictada expresamente por el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, a la exoneración total del pago de los
tributos aduaneros.”
SEGUNDA.
En el marco del Artículo 2 de la Ley N° 066 de 15 de diciembre de 2010,
se amplía el uso de los recursos provenientes del Impuesto a los
Consumos Específicos - ICE, para gastos de implementación de proyectos
de infraestructura deportiva, mantenimiento, equipamiento de
instalaciones y desarrollo de actividades deportivas de alcance
nacional. Excepcionalmente, se podrá financiar la planificación,
dirección, organización, realización, ejecución y gastos administrativos
del Comité Organizador de los XI Juegos Suramericanos Cochabamba 2018 -
CODESUR.
TERCERA.
I. Se
amplía el financiamiento del crédito previsto mediante Ley N° 261 de 15
de julio de 2012, por un importe adicional de hasta Bs.3.087.000.000.-
(Tres Mil Ochenta y Siete Millones 00/100 Bolivianos) destinado a la
construcción e implementación del Sistema de Transporte por Cable
(Teleférico) en las ciudades de La Paz y El Alto, en su segunda fase.
Para tal efecto, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, a través del Tesoro General de la Nación - TGN, contraer el
crédito adicional en condiciones concesionales, y al Banco Central de
Bolivia - BCB, ampliar el referido crédito, exceptuando al mismo de la
aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre
de 1995, del Banco Central de Bolivia - BCB.
II. Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del
Tesoro General de la Nación - TGN, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No
Negociables a favor del Banco Central de Bolivia - BCB, para garantizar
la totalidad del crédito.
III. La
Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico” a cargo de la
administración y funcionamiento del Sistema de Transporte por Cable
(Teleférico), es responsable del uso y destino de los recursos
efectivamente transferidos por el Tesoro General de la Nación - TGN.
IV. El
Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, es responsable de
la evaluación y seguimiento de la construcción e implementación del
Sistema de Transporte por Cable (Teleférico), en las ciudades de La Paz y
El Alto, en sus dos fases.
CUARTA.
Se modifica el Artículo 7 de la Ley N° 331 de 27 de diciembre de 2012,
con la incorporación del siguiente texto como segundo párrafo:
“Las
sociedades en las cuales la Entidad Bancaria Pública tiene o pueda
tener participación accionaria mayoritaria, serán consideradas empresas
públicas, las cuales se regirán por las normas sectoriales que regulan
su creación, actividad, organización y otros aspectos propios de su
funcionamiento, las que serán de aplicación preferente respecto a
cualquier otra disposición legal de igual jerarquía. Se regirán por la
Ley N° 466 de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, solamente
en cuanto a lo establecido para la Entidad Bancaria Pública en su
Disposición Final Sexta.”
QUINTA. Se modifica el Artículo 26 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, con el siguiente texto:
“Articulo 26. (Recursos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero).
I. Las
entidades financieras reguladas por la Autoridad de Supervisión del
Sistema Financiero - ASFI, incluido el Banco Central de Bolivia - BCB;
deben asignar a la ASFI, un monto anual por concepto de acuotaciones,
misma que será equivalente al uno por mil (1‰), aplicable sobre el total
de sus activos y operaciones contingentes. La cuota del Banco Central
de Bolivia - BCB será establecida anualmente mediante Resolución
Suprema, la que no podrá superar al medio por mil (0,5‰) de sus activos y
contingentes.
II. Todos
los recursos percibidos por la ASFI, excepto donación, deben ser
transferidos a la Cuenta Única del Tesoro General de la Nación - TGN,
incluido sus recursos de Caja y Bancos.
III.
El Tesoro General de la Nación - TGN, transferirá a la ASFI los
recursos que correspondan para el ejercicio de sus funciones, conforme a
su disponibilidad financiera.”
SEXTA.
Se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, ampliar el uso de
los recursos generados por los servicios consulares previstos en el
Artículo 26 de la Ley N° 465 de 19 de diciembre de 2013, del Servicio de
Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, para el
fortalecimiento institucional de su servicio central.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Las
disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera
automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura
organizacional y definición de entidades del sector público, emergente
de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales.
SEGUNDA. Quedan vigentes para su aplicación:
- Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005.
- Artículos 7, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28, 33, 42, 43, 46, 47, 50, 53, 56, 62 y 63 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.
- Artículos 6, 11 y 13 de la Ley N° 050 de 9 de octubre de 2010.
- Artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 18, 19, 22, 25, 26, 27, 33 y 40 de la Ley N° 062 de 28 de noviembre de 2010.
- Disposiciones Adicionales Primera y Sexta de la Ley N° 111 de 7 de mayo de 2011.
- Artículo 13 de la Ley N° 169 de 9 de septiembre de 2011.
- Artículos 4, 5, 7, 8, 13, 15, 18, 24, 30 y Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011.
- Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 233 de 13 de abril de 2012.
- Artículos 6, 10 y Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta y Décima Tercera de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012.
- Artículos 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19 y Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera; Disposición Transitoria Primera; Disposiciones Finales Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012.
- Artículos 4, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y Disposición Final Única de la Ley N° 396 de 26 de agosto de 2013.
- Artículos 5, 6, 7, 9, 11, 12, 15, 17 y Disposición Adicional Novena; Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 455 de 11 de diciembre de 2013.
- Artículos 5, 6, 7 y 10 de la Ley N° 550 de 21 de julio de 2014.
TERCERA. El
inciso h) del Parágrafo III del Artículo 14 de la presente Ley, se
aplicará para la gestión 2014, a partir de la promulgación de la
presente disposición legal.
CUARTA. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
PRIMERA. Se deroga el Parágrafo III del Artículo 2, y el Artículo 5, de la Ley N° 261 de 15 de julio de 2012.
SEGUNDA. Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía, contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los doce días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
Fdo. Eugenio Rojas Apaza, Marcelo William Elío Chávez, Efrain Condori Lopez, Roxana Camargo Fernández, Nelson Virreira Meneces, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan
Ramón Quintana Taborga, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce
Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez
Escobar, Amanda Dávila Torres.
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