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martes, 1 de septiembre de 2020

DECRETO SUPREMO N° 4320 - Modificar los Artículos 70, 266, 267, 318 y 395 e incorporar el Artículo 266 Bis, el Artículo 318 Bis, los incisos e) y f) al Artículo 72, el inciso i) al Artículo 395 y los incisos f), g), h), i), j) y k) al Artículo 414 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 3467, de 24 de enero de 2018.

DECRETO SUPREMO N° 4320
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 17 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determina como competencia privativa del nivel central del Estado, la política general sobre tierras y territorio, y su titulación.
Que el Parágrafo I del Artículo 394 del Texto Constitucional, establece que la propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos.
Que el Artículo 5 de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dispone que el Servicio Nacional de Reforma Agraria es el organismo responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria en el país.
Que el Parágrafo II del Artículo 41 de la Ley N° 1715, establece que las características y, si fuera el caso, las extensiones de la propiedad agraria, sin afectar el derecho propietario de sus titulares, serán objeto de reglamentación especial, considerando las zonas agroecológicas, la capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad, en armonía con los planes y estrategias de conservación y protección de la biodiversidad, manejo de cuencas, ordenamiento territorial y desarrollo económico.
Que el Artículo 110 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, dispone las atribuciones del Viceministerio de Tierras.
Que el inciso c) del Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, señala que el citado reglamento tiene como finalidad entre otras, la de efectivizar la expedita ejecución de los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras, con el debido resguardo de los derechos constitucionales, la plena participación de las personas interesadas y el ejercicio del control social.
Que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda, es necesario incorporar modificaciones al Decreto Supremo N° 29215, que permitan actualizar y mejorar las actuaciones técnico administrativas en los procesos de saneamiento en cuanto al control de calidad en los saneamientos, la incorporación de las notificaciones electrónicas, la intimación al pago del precio de adjudicación y la actualización catastral de la propiedad agraria.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los Artículos 70, 266, 267, 318 y 395 e incorporar el Artículo 266 Bis, el Artículo 318 Bis, los incisos e) y f) al Artículo 72, el inciso i) al Artículo 395 y los incisos f), g), h), i), j) y k) al Artículo 414 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 3467, de 24 de enero de 2018.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES E INCORPORACIONES).

I. Se modifica el inciso c) del Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
“c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres (3) ocasiones con un pase radial por día, asegurando su mayor difusión, así mismo, serán publicadas en la página web del Instituto Nacional de Reforma Agraria www.inra.gob.bo.”
II. Se incorporan los incisos e) y f) en el Artículo 72 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
“e) La autoridad administrativa en vía recursiva podrá disponer notificaciones mediante correo electrónico, para lo cual el administrado deberá señalar correo electrónico, sin embargo, ante la omisión o negativa de señalamiento de correo electrónico, la notificación se practicará en secretaría de la instancia donde radica el proceso.
f) La autoridad administrativa en las actuaciones de mero trámite que no modifiquen el fondo del proceso, procederá a la notificación conforme al inciso e), del presente Artículo.”

III. Se modifica el Artículo 266 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 3467, de 24 de enero de 2018, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 266.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO).
I. Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnicos y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su evaluación.
La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final de saneamiento, deberá disponer control de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales.
II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin suspender la ejecución de trabajos.
III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia de parte, deberá disponer la investigación en gabinete y/o campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación de control de calidad y aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas.
IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Resolución Administrativa fundamentada, podrá disponer:
a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo;
b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados;
c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que amerite el caso;
d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables.”


IV. Se incorpora el Artículo 266 bis en el Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 266 bis.- (INTERVENCIÓN ANTE IRREGULARIDADES, FRAUDES Y/O ACCIONES ILICITAS).
I. El Viceministerio de Tierras, a través de la unidad correspondiente, de oficio o a denuncia de parte, ante indicios de irregularidades, actos fraudulentos y/o acciones ilícitas, podrá intervenir durante la ejecución del proceso de saneamiento con la finalidad de realizar análisis y evaluación de la documentación correspondiente, debiendo emitir Informe Técnico y/o Legal, mismo que deberá ser aprobado mediante Resolución Administrativa, de cumplimiento obligatorio para el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que establezca lo siguiente:
a) La nulidad de actuados, en caso de confirmar los extremos denunciados, sin perjuicio del inicio de las acciones legales en el ámbito civil, penal y otras que correspondan;
b) La prosecución del proceso de saneamiento, cuando sean desvirtuadas dichas denuncias;
c) Se dispondrá la subsanación, enmiendas de errores y/o omisiones identificadas en el proceso de saneamiento, cuya finalidad es la prosecución y conclusión del mismo.

II. El Viceministerio de Tierras, a través de la unidad correspondiente, a denuncia de parte y ante indicios de irregularidades y mala aplicación de las normas, podrá intervenir después de emitida la Resolución Final de saneamiento con la finalidad de realizar análisis y compulsar la documentación correspondiente, a efectos de verificar si las notificaciones fueron realizadas en apego a la normativa vigente, debiendo emitir Informe Técnico y/o Legal, mismo que deberá ser aprobado mediante Resolución Administrativa, de cumplimiento obligatorio por el INRA, que establezca lo señalado en los incisos a), b) y c) del Parágrafo precedente.”
V. Se modifica el Artículo 267 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 3467, de 24 de enero de 2018, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 267.- (ERRORES U OMISIONES DEL PROCESO).
I. A Solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un Informe Técnico Jurídico.
II. Si la identificación de errores u omisiones de forma, es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema Rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de diez (10) días hábiles y será notificado de forma personal por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.”
VI. Se modifica el Artículo 318 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 318.- (PLAZOS PARA EL PAGO DEL MONTO DE ADJUDICACIÓN).
I. Los poseedores legales, podrán acogerse a las siguientes modalidades y plazos para el pago del monto de adjudicación:
a) Pagos al contado, realizados dentro del plazo máximo de sesenta (60) días calendario computables a partir de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, en cuyo caso se aplicará un veinticinco por ciento (25%) de descuento del monto determinado cuando se trate de precios de mercado;
b) Pagos a plazos, que se efectivizará a través de una Plan de Pagos que no podrán exceder los dos (2) años, computables a partir de la notificación con la resolución final de saneamiento.

II. Los pagos a plazos podrán ser efectuados en forma semestral o anual, a elección del interesado, aplicando el interés legal previsto en el Código Civil y bajo las condiciones que determine el convenio suscrito con el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
III. El otorgamiento de Títulos Ejecutoriales estará condicionado al pago total por concepto de adjudicación.”
VII. Se incorpora el Artículo 318 bis en el Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 318 bis.- (AUTO MOTIVADO DE INTIMACIÓN AL PAGO DE PRECIO DE ADJUDICACIÓN). Vencido el plazo del pago del precio de adjudicación o ante el incumplimiento del Plan de Pagos previsto en el Artículo 318 del presente Decreto Supremo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Auto motivado intimará al beneficiario, para que en el plazo de sesenta (60) días calendario computables a partir de su notificación, realice el pago total del precio de adjudicación. Cumplido dicho plazo el Instituto Nacional de Reforma Agraria procederá conforme a lo establecido en el Artículo 319 del presente Decreto Supremo.”
VIII. Se modifica el inciso h) del Artículo 395 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
“h) Se mantendrá la forma de adquisición del antecedente agrario titulado y/o en trámite (Dotación, Adjudicación y Consolidación).”
IX. Se incorpora el inciso i) en el Artículo 395 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
“i) Otras especificaciones.”
X. Se incorporan los incisos f), g), h), i), j) y k) en el Artículo 414 del Decreto Supremo N° 29215, de 2 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
“f) Emitir el Certificado Catastral, estableciendo datos técnicos de colindancias, superficies, usufructos, expropiaciones, compra y venta, declaratoria de herederos, actualización catastral y otros en todo el territorio rural, para el mantenimiento y actualización catastral, solicitados por los propietarios, el mismo que tendrá una vigencia de seis (6) meses.
g) Realizar el levantamiento de campo para las mutaciones prediales en cuanto a divisiones, fusiones, expropiaciones y reposición de vértices, al efecto el Instituto Nacional de Reforma Agraria deberá acreditar a los profesionales pertinentes.
h) Realizar la actualización cartográfica de datos técnicos en predios titulados, en lo que respecta a cambio de curso del río u otros similares y dominio público, a solicitud de parte, en caso de desastres naturales.
i) Actualizar la clasificación de un predio de pequeña a mediana propiedad o Empresa, a solicitud expresa del propietario o copropietarios, en caso de fusión de predios.
j) De manera excepcional se actualizará los datos catastrales de las pequeñas propiedades que cuenten con Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, registrado en Derechos Reales, a solicitud expresa de manera voluntaria la clasificación de pequeña propiedad a mediana y/o empresarial, de acuerdo a las características, el grado de desarrollo y producción de la propiedad, en correspondencia con la aptitud de uso de suelo y el cumplimiento de requisitos.
k) Actualizar de manera excepcional, la información catastral de las propiedades medianas y/o empresarial, que cuenten con Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, registrado en Derechos Reales, cuya producción y criterios de desarrollo, hayan modificado su actividad de la que se estaba desarrollando en el predio, en correspondencia con la aptitud de uso de suelo, actualización que no afectará la clasificación de la propiedad adquirida en el título ejecutorial, previa verificación.”

DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- La implementación del presente Decreto Supremo no implicará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El o los beneficiarios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006 y su reglamento, habiendo acreditado documentalmente su derecho propietario y cumplido con el procedimiento de saneamiento efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá solicitar la rectificación del Título Ejecutorial correspondiente; consignando la modalidad de adquisición, establecida en su antecedente agrario titulado y/o en trámite (Dotación, Adjudicación y Consolidación). Verificada la documentación se emitirá la Resolución Administrativa de rectificación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Para la aplicación del presente Decreto Supremo y en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, el Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá la reglamentación interna específica aprobada mediante Resolución Administrativa.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Parágrafo X del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3467, de 24 de enero de 2018.
La señora Ministra de Estado en el Despacho de Desarrollo Rural y Tierras, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette. Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, Oscar Miguel Ortiz Antelo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, José Abel Martínez Mrden, Iván Arias Durán, Jorge Fernando Oropeza Teran, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, María Eidy Roca de Sangüesa, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval.

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