LEY Nº 307
LEY DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2012
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DEL COMPLEJO PRODUCTIVO DE LA CAÑA DE AZÚCAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto regular las actividades y relaciones
productivas, de transformación y comerciales del sector agrícola cañero y
agroindustrial cañero, y la comercialización de productos principales y
subproductos derivados de la caña de azúcar.
ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El ámbito de aplicación de la presente Ley, corresponde a todas las
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, que forman parte del Complejo Productivo de la Caña de
Azúcar en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 3. (ABASTECIMIENTO INTERNO). Con
el objetivo de precautelar la seguridad con soberanía alimentaria, el
sector agrícola y agroindustrial cañero, priorizará el abastecimiento
del mercado interno de los productos principales y subproductos
derivados de la transformación de la caña de azúcar.
ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES).
1. Complejo Productivo de la Caña de Azúcar: Es
el conjunto de actores, actividades, estructuras y relaciones que
comprenden la producción, transformación y comercialización de productos
principales y subproductos, trascendiendo territorios.
2. Sector Agrícola Cañero: Es el universo de productores agrícolas que se dedican al cultivo de la caña de azúcar.
3. Sector Agroindustrial Cañero: Es el conjunto de industrias o ingenios dedicados al procesamiento y transformación de la caña de azúcar.
4. Pérdida Fabril:
Se refiere al balance de sacarosa en el procesamiento y transformación
de la caña de azúcar y corresponde al porcentaje de sacarosa no
recuperada.
5. Trazabilidad:
Es el método que permite identificar las características, ubicación y
trayectoria de un producto a lo largo de su producción, transformación y
comercialización en un momento dado.
6. Plan de Zafra: Es
la planificación del aprovisionamiento y entrega de la caña de azúcar
disponible para el procesamiento y transformación en la agroindustria
cañera.
CAPÍTULO II
DE LA REGULACIÓN
SECCIÓN I
APROVISIONAMIENTO DE CAÑA DE AZÚCAR
ARTÍCULO 5. (APROVISIONAMIENTO). Se
reconoce el aprovisionamiento de materia prima del sector agrícola
cañero al sector agroindustrial cañero, bajo las siguientes modalidades,
vía convenios de cooperación en los procesos de producción y
transformación de la caña de azúcar; y así también vía compra directa de
caña de azúcar.
ARTÍCULO 6. (COPARTICIPACIÓN). Para
los convenios de cooperación, se establece la coparticipación del
sector agrícola cañero en todos los productos principales y subproductos
derivados de los procesos industriales de la transformación de caña de
azúcar, según reglamentación.
ARTÍCULO 7. (DERECHO PROPIETARIO).
En los convenios de cooperación, el sector agrícola cañero es el
propietario de la caña de azúcar entregada al sector agroindustrial
cañero y del porcentaje que le corresponde de los productos principales y
subproductos resultantes de la transformación realizada.
ARTÍCULO 8. (PROHIBICIÓN). Serán
nulas las cláusulas incluidas en el convenio de cooperación que
impongan al productor de caña de azúcar, el uso o destino de los
productos principales o subproductos de su propiedad.
SECCIÓN II
PROCESO DE TRANSFORMACIÓN
ARTÍCULO 9. (CONTROL TÉCNICO CAÑERO).
I. Se
establece el Control Técnico Cañero en cada ingenio como instancia de
monitoreo y control de la totalidad del proceso de acopio, recepción,
análisis y transformación de la caña de azúcar, productos principales y
subproductos.
II. El Control Técnico Cañero será integrado por representantes acreditados del ingenio y de productores de caña de azúcar.
ARTÍCULO 10. (PÉRDIDA FABRIL).
I. A
nivel nacional se establece la pérdida fabril variable hasta dieciocho
por ciento (18%) y será absorbida de manera compartida entre cada
ingenio y sus proveedores cañeros.
II. El
porcentaje de pérdida fabril establecido en la presente Ley, es
considerado como valor estándar y podrá ser modificado individualmente
para cada ingenio a través de Decreto Supremo basado en estudios
técnicos realizados.
III.
El Órgano Ejecutivo coordinará con el sector agroindustrial cañero y
el sector agrícola cañero para la realización de los estudios.
IV.
En caso que la pérdida fabril exceda el porcentaje establecido, esta
pérdida adicional deberá ser asumida por el ingenio correspondiente.
ARTÍCULO 11. (PLAN DE ZAFRA). El
Plan de Zafra para el aprovisionamiento de materia prima, así como sus
modificaciones, deberá ser elaborado de forma conjunta y coordinada por
el sector agroindustrial cañero con los representantes del sector
agrícola cañero, dando prioridad a las entregas de caña de azúcar de
éstos últimos.
ARTÍCULO 12. (OBLIGATORIEDAD DE RECEPCIÓN DE CAÑA DE AZUCAR).
Los ingenios del sector agroindustrial cañero, tienen la obligación de
recibir y recepcionar la caña de azúcar del sector agrícola cañero sin
discriminación, de acuerdo al Plan de Zafra, salvo que la oferta de la
materia prima sea superior a la capacidad de producción diaria del
ingenio, o que no cumpla con los requerimientos técnicos mínimos para su
procesamiento.
SECCIÓN III
MONITOREO, CONTROL Y REGISTRO
ARTÍCULO 13. (CALIBRACIÓN Y VERIFICACIÓN DE EQUIPOS).
I. El
sector agroindustrial cañero a nivel nacional deberá presentar al
inicio y a lo largo del periodo de la zafra, Certificados de Calibración
de equipos emitidos por el Instituto Boliviano de Metrología – IBMETRO,
de aquellos instrumentos que se encuentren involucrados en operaciones
de recepción de materia prima, producción y comercialización.
II.
El costo de certificación será asumido por el sector agroindustrial
cañero y no representará un incremento en el precio de venta de los
productos principales y subproductos al consumidor.
ARTÍCULO 14. (SISTEMA DE TRAZABILIDAD). Se
crea el Sistema de Trazabilidad de productos principales y subproductos
derivados de la caña de azúcar, con el objeto de conocer el histórico,
la ubicación y la trayectoria de un producto a lo largo de la cadena de
suministros en un momento dado, a través de herramientas determinadas,
para garantizar el abastecimiento del mercado interno y precautelar la
inocuidad alimentaria en favor del consumidor final.
ARTÍCULO 15. (MONITOREO Y CONTROL).
I. Se
faculta al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en
coordinación con el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a realizar
el monitoreo y control de las actividades y relaciones en los procesos
de producción, recepción y transformación de la caña de azúcar; así como
en el almacenamiento, distribución y comercialización de productos
principales y subproductos.
II. El
Plan de Zafra, sus modificaciones, convenios y contratos que se
suscriban entre representantes del sector agrícola cañero y
agroindustrial cañero, deberán ser remitidos al Ministerio de Desarrollo
Productivo y Economía Plural, por cada ingenio, para su homologación.
ARTÍCULO 16. (REGISTRO). Con
la finalidad de promocionar actividades de desarrollo del Complejo
Productivo de la Caña de Azúcar, se crean los siguientes registros de
cumplimiento obligatorio:
1. Código Único Cañero. Se crea el Código Único Cañero para la identificación y registro de los productores del sector agrícola cañero a nivel nacional.
2. Registro de Ingenios. Se crea el Registro de Ingenios para la identificación y registro de sus especificaciones técnicas.
3. Otros Registros. El
Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, podrá determinar la
creación de otros registros que considere necesarios para cumplir con la
finalidad de la presente Ley.
ARTÍCULO 17. (AUTORIZACIÓN PARA LA CREACIÓN Y/O AMPLIACIÓN DE CAPACIDADES DE PRODUCCIÓN DE LA AGROINDUSTRIA CAÑERA).
Con el objeto de garantizar la seguridad con soberanía alimentaria y el
uso de las tierras agrícolas, el Ministerio de Desarrollo Productivo y
Economía Plural, y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, emitirán
una autorización para la creación y/o ampliación de las capacidades de
producción de la agroindustria cañera.
CAPÍTULO III
CENTRO NACIONAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR
ARTÍCULO 18. (CENTRO NACIONAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR).
I. El
Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, creará el Centro Nacional de
la Caña de Azúcar, que estará a cargo del Instituto Nacional de
Innovación Agropecuaria y Forestal – INIAF, con la finalidad de fomentar
el desarrollo e innovación en la producción de la caña de azúcar, y el
control y monitoreo de productos principales y subproductos.
II.
El sector agroindustrial cañero y agrícola cañero coordinarán con el
Centro Nacional de la Caña de Azúcar, las actividades que den
cumplimiento a lo establecido en el parágrafo I del presente Artículo.
ARTÍCULO 19. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO). El financiamiento para el funcionamiento del Centro Nacional de la Caña de Azúcar proviene de:
1.
Retención por producción de azúcar y retención por producción directa
de alcohol. El sector agrícola cañero y el sector agroindustrial cañero
aportarán en la misma proporción, siendo el sector agroindustrial cañero
el responsable de la retención correspondiente al sector agrícola
cañero. La retención no representará un incremento en el precio de venta
de azúcar y alcohol al consumidor.
2.
Ingresos propios, donaciones, recursos de la cooperación internacional y
multas por incumplimiento en el pago de las retenciones.
3.
El Órgano Ejecutivo gestionará el financiamiento para la construcción
de la infraestructura del Centro Nacional de la Caña de Azúcar.
ARTÍCULO 20. (RETENCIONES).
I.
Se crea la retención por producción de azúcar y la retención por
producción directa de alcohol de caña de azúcar, que se aplicará a toda
persona natural o jurídica bajo cualquiera de las formas de organización
económica reconocida por la normativa vigente, según el siguiente
detalle:
Concepto
|
Cuota de Retención
|
Producción de azúcar.
|
0,20 Bs./quintal
|
Producción directa de alcohol como producto principal.
|
0,08 Bs./litro
|
II. Las cuotas de retención podrán ser modificadas a través de Decreto Supremo.
III.
Las retenciones creadas por el presente Artículo se liquidarán y
pagarán en la forma, plazos y lugares que establezca el Órgano Ejecutivo
mediante Decreto Supremo reglamentario.
IV. Los recursos obtenidos por las retenciones serán destinados en la siguiente proporción:
1. Noventa y seis por ciento (96%) al Centro Nacional de la Caña de Azúcar.
2.
Cuatro por ciento (4%) a la Autoridad de Fiscalización y Control Social
de Empresas, para el cumplimiento de actividades de recaudación,
control y fiscalización del pago de las retenciones establecidas en el
presente Artículo.
V.
Se faculta a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de
Empresas, a realizar la recaudación, control y fiscalización del
correcto pago de las retenciones establecidas por la presente Ley.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 21. (SANCIONES).
I. El
incumplimiento del pago de retenciones establecidas en el Artículo
precedente, dentro de los plazos determinados mediante Reglamento, será
sancionado de la siguiente manera:
1. Sanciones pecuniarias: Multa de hasta el diez por ciento (10%) del importe de la retención no cumplida.
2. Suspensión temporal de la matrícula de comercio.
II. Toda
persona natural o jurídica, bajo cualquiera de las formas de
organización económica, que incumpla obligaciones establecidas en la
normativa vigente referidas al pago de sueldos y salarios, respecto a
los derechos laborales y sindicales, pago de beneficios sociales y
aportes a la seguridad social, será sancionada con la suspensión
temporal de la licencia de exportaciones de caña de azúcar, sus
productos principales y subproductos. La aplicación del presente
parágrafo será reglamentada mediante Decreto Supremo.
III. Mediante Decreto Supremo podrán establecerse otras sanciones por infracciones a la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: En
tanto no exista una Ley especial que regule y proteja el trabajo
agrícola de las zafreras y los zafreros, el alcance de la presente Ley
incluye a los mismos en el Complejo Productivo de la Caña de Azúcar,
para garantizar el pleno respeto a sus derechos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. El
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se encuentra facultado para
realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes de acuerdo
al Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, siempre y cuando no
contravengan con lo establecido en la presente Ley.
SEGUNDA. El
cumplimiento de la presente Ley no debe ir en detrimento de la
estabilidad laboral, beneficios sociales e incentivos a la producción de
las trabajadoras y los trabajadores del Complejo Productivo de la Caña
de Azúcar.
TERCERA. El
Órgano Ejecutivo en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles
administrativos a partir de la publicación de la presente Ley, emitirá
mediante Decreto Supremo la reglamentación complementaria requerida.
Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los nueve días del mes de octubre de dos mil doce años.
Fdo.
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Richard Cordel Ramírez, Mary Medina
Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Ángel David Cortéz
Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia
Ciudad de Santa Cruz, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan
Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales
Olivera, Daniel Santalla Torrez, Nemesia Achacollo Tola, Amanda Dávila
Torres.
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