JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto introducir modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN).
I. |
Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 2.- (CERTIFICADO DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS). Los
certificados de Devolución de Impuestos – CEDEIM son títulos valores,
trasferibles por simple endoso, con vigencia indefinida y podrán ser
utilizados por el tenedor final para el pago de cualquier tributo cuya
recaudación este a cargo de la Aduana Nacional o del Servicio de
Impuestos Nacionales. Los CEDEIM podrán ser fraccionados, redimidos e
imputados de acuerdo a disposiciones adoptadas por la entidad emisora."
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II. |
Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 5.- (GRAVAMEN ARANCELARIO).
El Gravamen Arancelario, a ser devuelto por operaciones de exportación,
se establecerá en base a los aranceles pagados directamente por el
exportador o por terceros en la importación de los bienes y servicios
incorporados en el costo del producto exportado, incluidas las mermas
técnicas y deducidos los desperdicios con valor comercial.
Para los fines del presente
capítulo, se entiende por componentes del costo del producto exportado,
las materias primas, insumos directos e indirectos, servicios y
depreciaciones correspondientes a activos fijos. Los aranceles pagados
por la importación de vehículos automotores que no estén tipificados
como bienes de capital, no son objeto de ninguna devolución.
Asimismo, se entiende por subpartida
arancelaría, la descripción de mercancías identificadas a nivel de diez
(10) dígitos del Arancel Aduanero de Importaciones del Estado
Plurinacional de Bolivia.
La devolución del Gravamen
Arancelario procederá de acuerdo a los procedimientos automático,
determinativo y simplificado, establecidos en el presente Capítulo."
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ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIÓN).
Se incorpora el Artículo 7 Bis en el Decreto Supremo N° 25465, de 23 de julio de 1999, Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 7 BIS.- (PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN SIMPLIFICADA PARA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS CON VALOR AGREGADO).
I. |
Los exportadores obtendrán la
devolución del Gravamen Arancelario efectivamente pagado por el
exportador en la importación de mercancías incorporadas en el costo de
productos exportados con valor agregado, las subpartidas arancelarias de
estos últimos, serán aprobadas anualmente, mediante Resolución Bi
Ministerial por los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de
Desarrollo Productivo y Economía Plural.
Se excluye la devolución del
Gravamen Arancelario a través de este procedimiento al sector primario,
hidrocarburos, minería y agropecuario sin proceso de transformación.
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II. |
Se reintegrará a los exportadores el
Gravamen Arancelario pagado en la importación de mercancías dentro de
los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de emisión del
Certificado de Salida de Exportación.
A efectos del presente cómputo, se
entiende como la fecha de importación, la fecha de aceptación de la
Declaración de Mercancías de Importación por la Aduana Nacional.
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III. |
La Solicitud de Devolución del
Gravamen Arancelario será presentada ante la Aduana Nacional, en un
plazo máximo de ciento ochenta (180) días continuos computables a partir
del primer día hábil del mes siguiente de la fecha, del certificado de
salida de exportación. Las solicitudes presentadas después de dicho
plazo, serán rechazadas y no procederá su devolución.
Para la Solicitud dé Devolución del
Gravamen Arancelario, el exportador presentará la Declaración Jurada en
el formulario establecido por la Aduana Nacional, en la que consignará
la Declaración de Mercancías de Importación en la que se hubiera pagado
el Gravamen Arancelario, la Declaración de Mercancías de Exportación, la
cantidad, valor, el porcentaje de la mercancía extranjera incorporada
en el producto exportado, incluyendo la estructura de costos del
producto exportado.
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IV. |
La Aduana Nacional verificará el
cumplimiento del requisito señalado en el párrafo precedente y la
coherencia de la información contenida entre el Gravamen Arancelario
pagado en la importación de la mercancía, cantidad, valor y porcentaje
de la mercancía extranjera incorporada al producto exportado y el
importe del Gravamen Arancelario solicitado, en el plazo de cinco (5)
días hábiles.
De existir observaciones por parte
de la Aduana Nacional, estas serán subsanadas dentro del plazo de cinco
(5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Cuando no
sean subsanadas las observaciones, la Aduana Nacional en un plazo máximo
de diez (10) días hábiles emitirá la Resolución fundamentada dé
Rechazo. En este caso no procederá el reproceso establecido en el
Artículo 15 del presente Decreto Supremo.
Las solicitudes admitidas por la
Aduana Nacional podrán ser objetó de fiscalización de forma previa a la
devolución del Gravamen Arancelario, de acuerdo a los criterios de
riesgo identificados y a procedimiento establecido por la Aduana
Nacional, en el plazo máximo de cuarenta (40) días continuos siguientes a
la fecha de admisión de la solicitud de devolución. Cuando en la
fiscalización se establezca diferencias entre el importe solicitado y el
importe respaldado para su devolución, la Aduana Nacional emitirá la
Resolución que corresponda.
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V. |
La Aduana Nacional, por el importe
solicitado o verificado en la fiscalización, previa compensación de los
adeudos tributarios con títulos de ejecución tributaria previstos por el
Artículo 108 del Código Tributario Boliviano que tuviese el
solicitante, emitirá el CEDEIM, acreditando el importe devuelto en la
cuenta tributaria aduanera a la orden del exportador, hasta el quinto
día hábil siguiente a la asignación presupuestaria por el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas.
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VI. |
El exportador que solicité la
devolución total o parcial del Gravamen Arancelario incorporado en la
mercancía exportada en una Declaración de Mercancías de Exportación a
través del procedimiento simplificado, no podrá solicitar la devolución
del mismo o de los saldos mediante los procedimientos Automáticos y
Determinativo establecidos en los Artículos 6 y 7 del presente Decreto
Supremo.
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VII. |
Con carácter independiente a lo
establecido en los Capítulos V y VI del presente Decreto Supremo, la
devolución del Gravamen Arancelario mediante el procedimiento
simplificado, se regirá únicamente por las disposiciones previstas en el
presente Artículo."
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
Las solicitudes de devolución
del Gravamen Arancelario presentadas antes de la vigencia del presente
Decreto Supremo, bajo los procedimientos Automático y Determinativo,
señalados en los Artículos 6 y 7 del Decreto Supremo N° 25465, deberán concluir bajo su respectivo procedimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
En un plazo de sesenta (60) días
calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto
Supremo, la Aduana Nacional y el Servicio de Impuestos Nacionales, de
forma coordinada y en el marco de sus competencias, deberán elaborar y
aprobar los reglamentos y/o procedimientos operativos necesarios.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
El presente Decreto Supremo
entrará en vigencia después del plazo establecido en la Disposición
Transitoria Segunda del presente Decreto Supremo.
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