DECRETO SUPREMO N° 4159
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que el numeral 5 del Artículo 235 de la Constitución Política del Estado, determina entre las obligaciones de las servidoras y los servidores públicos, respetar y proteger los bienes del Estado, y abstenerse de utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a la función pública.
Que el numeral 13 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional, establece como una de las competencias privativas del nivel central del Estado, la administración del patrimonio del Estado Plurinacional y de las entidades públicas del nivel central del Estado.
Que el inciso c) del Artículo 1 de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, señala que la citada ley regula los sistemas de Administración y de Control de los recursos del Estado y su relación con los sistemas nacionales de Planificación e Inversión Pública, con el objeto de lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación.
Que los incisos b) y c) del Artículo 9 de la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, disponen que los servidores públicos están prohibidos a realizar actividades políticas partidarias y de interés particular durante la jornada laboral o en el ejercicio de sus funciones; y utilizar bienes inmuebles, muebles o recursos públicos en objetivos políticos, particulares o de cualquier otra naturaleza que no sean compatible con la especifica actividad funcionaria.
Que los incisos a), c) y d) del Parágrafo I del Artículo 126 de la Ley Nº 026, de 30 de junio de 2010, del Régimen Electoral, señalan que los servidores públicos de cualquier jerarquía están prohibidos de utilizar bienes, recursos y servicios de instituciones públicas en propaganda electoral, tanto en actos públicos de campaña como a través de mensajes pagados en medios de comunicación masivos o interactivos; realizar u ordenar descuentos por planilla a funcionarios públicos para el financiamiento de propaganda electoral; y realizar campaña electoral, por cualquier medio, en instituciones públicas.
Que el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión de Venecia, establece que la igualdad de oportunidades entre los partidos y los candidatos debería estar garantizada, y el Estado debería mostrarse imparcial con todos y aplicarles la misma ley de manera uniforme. En particular, la exigencia de neutralidad se aplica a la campaña electoral y a la cobertura por los medios, en particular los medios de propiedad pública; Asimismo, la transparencia, la imparcialidad y la independencia respecto de toda manipulación política son la única garantía de la correcta administración del proceso electoral.
Que con la finalidad de transparentar las funciones en el ejercicio público de las servidoras y servidores en procesos electorales, corresponde la emisión de un Decreto Supremo, que establezca la prohibición del uso de bienes, servicios y recursos económicos del Estado; la disposición y uso de la jornada laboral; y utilización de medios de comunicación estatales, con recursos públicos.
EL CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer que, para actos de campaña y propaganda en procesos de Elecciones Generales, está prohibido:
a) El uso de bienes, servicios y recursos públicos, y utilizar medios de comunicación estatales;
b) La disposición y uso de la jornada laboral.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo es de aplicación obligatoria para:
a) Toda la estructura central del Órgano Ejecutivo, sus entidades desconcentradas, descentralizadas, autárquicas, Empresas Públicas, empresas en las que el Estado tenga mayoría y participación accionaria, autoridades de fiscalización y control social, y otras autoridades de regulación;
b) Todo el personal que desempeña sus funciones en las entidades citadas en el inciso precedente.
ARTÍCULO 3.- (PROHIBICIONES EN PROCESO DE ELECCIONES GENERALES). Durante el desarrollo del proceso de Elecciones Generales, para fines de campaña y propaganda electoral, está prohibido:
a) Utilizar vehículos, aeronaves, embarcaciones y otros medios de transporte oficiales del Estado;
b) Utilizar otros bienes distintos a los señalados precedentemente, servicios y recursos económicos públicos;
c) Disponer de la jornada laboral;
d) Disponer del personal, dentro o fuera de las instalaciones de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente norma;
e) Utilizar recursos públicos para la difusión de propaganda electoral, por cualquier medio de comunicación masivo o interactivo estatal;
f) Utilizar espacios de inauguración y entrega de obras públicas, programas o proyectos, para pedir el voto.
ARTÍCULO 4.- (RESPONSABILIDAD). El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo, representará responsabilidad por la función pública y el inicio de acciones legales correspondientes.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Karen Longaric Rodríguez, Yerko M. Núñez Negrette, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Aníbal Cruz Senzano, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.
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