LEY Nº 317
LEY DE 11 DE DICIEMBRE DE 2012
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A:
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2013
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO). La
presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado
– PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2013, y otras
disposiciones específicas para la administración de las finanzas
públicas.
Artículo 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO). Se
aprueba el Presupuesto General del Estado, para su vigencia durante la
Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, por un importe
total agregado de Bs.228.285.224.092.- (DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL
DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y
DOS 00/100 BOLIVIANOS), y un consolidado de Bs.172.020.910.618.-
(CIENTO SETENTA Y DOS MIL VEINTE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL
SEISCIENTOS DIECIOCHO 00/100 BOLIVIANOS), según detalle de recursos y
gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.
Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La
presente Ley se aplica a todas las Instituciones del Sector Público que
comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que
ejercen funciones de Control, de Defensa de la Sociedad y del Estado,
Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena
Originario Campesinos, Universidades Públicas, Empresas Públicas,
Instituciones Financieras Bancarias y no Bancarias, Instituciones
Públicas de Seguridad Social y todas aquellas personas naturales y
jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos.
Artículo 4. (RESPONSABILIDAD). La
Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de cada entidad pública, es
responsable del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos,
metas y resultados de los recursos públicos, a cuyo efecto deberá
observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente
Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
Artículo 5. (RESULTADO FISCAL).
I.
En el marco del Artículo 298, Parágrafo II, Numeral 23 de la
Constitución Política del Estado, los Ministerios de Economía y Finanzas
Públicas, y de Planificación del Desarrollo, aprobarán mediante
Resolución Ministerial, las modificaciones presupuestarias destinadas a
gasto corriente o inversión pública, respectivamente, de las entidades
públicas que afecten negativamente el resultado fiscal global del sector
público; exceptuándose los saldos no ejecutados de donación externa.
II.
Se exceptúa de la aplicación del parágrafo precedente, a los Gobiernos
Autónomos Municipales, Gobiernos Autónomos Departamentales y
Universidades Públicas Autónomas, en aquellos traspasos presupuestarios
intrainstitucionales que afecten negativamente el resultado fiscal.
Artículo 6. (TRANSFERENCIAS PÚBLICO PRIVADAS). Se incorpora los Parágrafos VIII y IX en el Artículo 6 de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011, con el siguiente texto:
“VIII.
Las Entidades Territoriales Autónomas – ETAs, podrán realizar
transferencias de recursos públicos conforme las competencias
establecidas en la Constitución Política del Estado, a organizaciones
privadas sin fines de lucro nacional, debiendo ser autorizada mediante
norma expresa de la instancia correspondiente de cada ETA, aperturando
en su presupuesto institucional programas y actividades que permitan
identificar el sector económico, localización geográfica, organización
beneficiaria y monto a transferir.”
“IX.
Las entidades públicas, como parte de sus objetivos estratégicos y/o
atribuciones, podrán transferir recursos públicos en efectivo y/o en
especie a personas naturales por concepto de premios, emergentes de
concursos estudiantiles, académicos y científicos.”
Artículo 7. (TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA AL MINISTERIO DE MINERÍA Y METALURGIA). A
efecto de coadyuvar a la gestión del sector minero, la Corporación
Minera de Bolivia – COMIBOL, debe transferir anualmente Bs.4.000.000.-
(CUATRO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) con cargo a sus recursos
específicos, al Ministerio de Minería y Metalurgia, destinados a
financiar gastos de funcionamiento.
Artículo 8. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES). Para
garantizar el funcionamiento y/o inversiones de los Gobiernos Autónomos
Departamentales en la gestión 2013, se autoriza al Órgano Ejecutivo,
transferir recursos de manera extraordinaria, a aquellos Gobiernos
Autónomos Departamentales (ex prefecturas) cuyos ingresos aprobados en
la gestión 2008, por concepto de Impuesto Especial a los Hidrocarburos y
sus Derivados – IEHD y Fondo de Compensación Departamental – FCD,
hayan representado más del 50% del total de sus ingresos por Regalías
Mineras e Hidrocarburíferas, FCD, IEHD e IDH.
Artículo 9. (PAGO DE REFRIGERIO SERVICIOS DEPARTAMENTALES DE GESTIÓN SOCIAL). Se
autoriza a los Gobiernos Autónomos Departamentales, asignar recursos
para el pago de refrigerio a los servidores públicos de los Servicios
Departamentales de Gestión Social, cuyos ítems son financiados con
recursos del Tesoro General de la Nación, exceptuando los recursos
provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH.
Artículo 10. (ESCALAS SALARIALES DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Y UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS).
I.
Los Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales,
Indígena Originario Campesinas y Universidades Públicas Autónomas,
deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las
escalas salariales aprobadas por la instancia correspondiente de cada
entidad en un plazo de 15 días hábiles posterior a su aprobación, las
cuales deben estar expresamente enmarcadas en los criterios y
lineamientos de Política Salarial establecidos por el nivel central del
Estado.
II.
Las Escalas Salariales de las Asambleas Departamentales y de los
Concejos Municipales, deberán contar con la conformidad del Ejecutivo de
la Entidad Territorial Autónoma.
Artículo 11. (RECURSOS DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS, Y RECURSOS ADICIONALES).
I.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa
evaluación, registrar en el presupuesto institucional de las Entidades
Territoriales Autónomas, los recursos de saldos de caja y bancos al 31
de diciembre de la gestión anterior, por concepto de Coparticipación
Tributaria, Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, Fondo de
Compensación Departamental, Regalías y Recursos Específicos.
II.
Los recursos adicionales recibidos por las Entidades Territoriales
Autónomas por concepto de Coparticipación Tributaria, Impuesto Directo a
los Hidrocarburos – IDH, Fondo de Compensación Departamental y
Regalías, que superen los recursos aprobados en el Presupuesto General
del Estado de cada gestión fiscal, deben destinarse a contrapartes de
proyectos concurrentes con el nivel central del Estado, así como a
programas y proyectos de agua, riego, saneamiento básico y desarrollo
productivo; asimismo, los Gobiernos Autónomos Departamentales también
podrán asignar a caminos, electrificación y vivienda; considerando los
siguientes porcentajes como mínimo:
- 50% los Gobiernos Autónomos Municipales - GAM tipo “A”;
- 40% los GAM tipo “B”;
- 30% los GAM tipo “C”;
- 20% los GAM tipo “D”; y
- 20% los Gobiernos Autónomos Departamentales.
Artículo
12. (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES AL PGE DE LAS
EMPRESAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). Se
autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, incorporar previa evaluación, en el Presupuesto
General del Estado, los presupuestos institucionales de ingresos y
gastos (incluye servicios personales y consultorías) de las Empresas de
las Entidades Territoriales Autónomas.
Artículo 13. (PRIORIZACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS). Las
entidades públicas deberán priorizar sus recursos en proyectos de
inversión pública de continuidad y/o de contraparte, a objeto de
garantizar la conclusión de los mismos y el cumplimiento de convenios.
Artículo 14. (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).
I. Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y al
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo,
dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en el marco
de sus competencias, inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas
25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y
Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de
Inversión No Capitalizables”, y Subgrupo 46000 “Estudios y Proyectos
para Inversión”, cuyo financiamiento provenga de recursos de donación
externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido
en los convenios respectivos, los cuales no ameritarán la emisión de
Decreto Supremo.
II.
Para las demás fuentes de financiamiento y los casos que no
correspondan a contraparte nacional, deberá aprobarse mediante Decreto
Supremo específico, que autorice el incremento de estas partidas de
gasto. Se exceptúa a las Universidades Públicas Autónomas, Gobiernos
Autónomos Departamentales y Municipales, los cuales deberán hacer
aprobar por su máxima instancia resolutiva.
III.
Se autoriza al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo,
registrar modificaciones presupuestarias intrainstitucionales, cuyo
financiamiento provenga de recursos específicos, en los presupuestos
institucionales de las entidades del sector público, para incrementar
las subpartidas 46110 “Consultorías por Producto para Construcciones de
Bienes Públicos Dominio Privado”, 46210 “Consultorías por Producto para
Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Público”, y 46310
“Consultorías por Producto”, de proyectos de inversión, las cuales no
ameritarán la emisión de Decreto Supremo.
Artículo 15. (INICIO DE PROCESO DE CONTRATACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSION PÚBLICA).
I. A
partir de la promulgación de la presente Ley, y garantizados los
recursos para la siguiente gestión fiscal, las entidades públicas bajo
responsabilidad de su Máxima Autoridad Ejecutiva, podrán iniciar
procesos de contratación de bienes, obras y servicios de proyectos de
inversión, pudiendo llegar hasta la adjudicación, sin compromiso de
gasto en tanto no haya iniciado la gestión fiscal señalada en el objeto
de la Ley del PGE, para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas queda autorizado a emitir la certificación presupuestaria
correspondiente.
II.
Iniciada la gestión fiscal correspondiente al objeto de la Ley del
PGE, las entidades deberán continuar con sus procesos de contratación
para inversión pública, contemplando los aspectos regulados por las
Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Artículo 16. (RECURSOS ASIGNADOS POR EL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN). Las
asignaciones de recursos efectuadas por el Tesoro General de la Nación -
TGN a entidades del sector público, para gasto corriente y/o proyectos
de inversión, deberán ser ejecutadas exclusivamente para el fin
autorizado, las cuales no podrán ser reasignadas a otro tipo de gasto,
sin previa evaluación y aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas; los saldos no ejecutados deben ser revertidos al TGN.
Artículo 17. (OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS).
I.
Las Empresas Públicas podrán realizar operaciones de crédito público
justificando técnicamente las mejores condiciones en términos de tasas,
plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos
futuros para asumir dicho endeudamiento.
II.
La contratación de deuda pública externa de las Empresas Públicas debe
ser autorizada por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
III. La contratación de deuda pública interna de las Empresas Públicas debe ser autorizada mediante Decreto Supremo.
IV. Con
carácter previo a la contratación de cualquier endeudamiento interno
y/o externo, las Empresas Públicas, deben cumplir al menos una de las
siguientes condiciones:
- Contraer endeudamiento hasta una vez su patrimonio.
- Demostrar que su flujo de caja futuro es positivo.
- Demostrar que se generarán indicadores de liquidez y endeudamiento favorables.
V.
Se exceptúa del cumplimiento de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº
2042 de 21 de diciembre de 1999, a las Empresas Públicas, debiendo
adecuarse a los criterios establecidos en el Parágrafo anterior.
VI.
La contratación del endeudamiento y el pago del servicio de la deuda
son de responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva y/o Directorio.
VII.
Las instancias señaladas en el Parágrafo I, deberán remitir
información al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas sobre el
endeudamiento contraído.
VIII.
El Órgano Ejecutivo mediante el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, emitirá la reglamentación que requiera la operativa y
aplicación de las operaciones de crédito público, por las Empresas
Públicas.
Artículo 18. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).
I.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco
de lo establecido en los Numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo
158 y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, en
representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones
de deuda pública en los mercados de capital externos por un monto de
hasta USD500.000.000.- (QUINIENTOS MILLONES 00/100 DÓLARES
ESTADOUNIDENSES) o su equivalente en otras monedas, para apoyo
presupuestario.
II.
Los intereses a favor de acreedores de deuda pública mediante emisión
de títulos valor en mercados de capital externos, conforme al presente
Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las
Empresas.
III.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la
contratación directa en el ámbito nacional y/o internacional de
servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios
especializados, vinculados a la operación de deuda pública en los
mercados de capital externos, señalada en el Parágrafo I del presente
Artículo, de acuerdo a prácticas internacionales.
IV.
El procedimiento para la contratación establecida en el Parágrafo
anterior, será aprobado mediante Resolución Ministerial expresa del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
V.
Los pagos por la prestación de servicios de asesoría legal y
financiera y, de otros servicios especializados, vinculados a la
operación de deuda pública en los mercados de capital externos, conforme
al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades
de las Empresas.
Artículo 19. (DÉBITO AUTOMÁTICO).
I.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar
débitos automáticos a favor de las entidades públicas afectadas por la
aplicación de factores de distribución o entidades beneficiarias y/o
ejecutoras de programas y proyectos, cuando éstas lo soliciten, con el
objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y
competencias asignadas, así como por daños ocasionados al Patrimonio
Estatal; conforme a normativa vigente.
II.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debitar
cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades públicas,
los recursos adicionales desembolsados para gastos específicos, con
fuente y organismo (10-111) y (41-111) del Tesoro General de la Nación,
los cuales no fueron comprometidos, ni devengados de acuerdo a
programación establecida; debiéndose realizar las afectaciones
presupuestarias que correspondan, para su consolidación en el
presupuesto del Tesoro General de la Nación y la transferencia al
Programa “Bolivia Cambia”. Esta disposición no aplica a contrataciones
en proyectos de inversión que se encuentren publicados en el SICOES y a
recursos de contraparte nacional.
III.
Se autoriza al Ministro de Economía y Finanzas Públicas – MEFP,
efectuar el débito automático a las entidades públicas que perciban
ingresos que no son de su competencia de acuerdo a normativa vigente. El
débito se lo realizará previa justificación técnica y legal, y a
solicitud de la entidad afectada, para posterior evaluación del Ministro
de Economía y Finanzas Públicas – MEFP.
IV.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debitar
cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades públicas,
los recursos no comprometidos, ni devengados con fuente y organismo (10 -
111) y (41 - 111) Tesoro General de la Nación. Estos recursos serán
reasignados presupuestaria y financieramente al Programa “Bolivia
Cambia”, autorizándose a las entidades beneficiarias del Programa,
ejecutar los recursos mediante la modalidad de contratación directa de
bienes y servicios. Esta disposición no aplica a proyectos de inversión
que se encuentren publicados en el SICOES y a recursos de contraparte
nacional.
V. Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar
débitos automáticos a favor de los Gobiernos Autónomos Municipales
afectados por la aplicación de nuevos factores de distribución,
aprobados por el Ministerio de Autonomía, previa conciliación entre los
municipios involucrados y a solicitud del municipio beneficiario,
canalizado a través del referido Ministerio.
VI. Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar
débitos automáticos de las cuentas corrientes fiscales de la Caja
Nacional de Salud a requerimiento de las entidades públicas empleadoras,
cuando el ente gestor no haya efectuado los reembolsos por Subsidios de
Incapacidad Temporal una vez vencido el plazo de 30 días a partir de la
solicitud.
Artículo 20. (ADMINISTRACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS CEDIDA AL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN).
I. El
Tesoro General de la Nación, representado por el Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, como cesionario de las carteras de créditos del
Banco Sur S.A. “en liquidación”, Banco de Cochabamba S.A. “en
liquidación” y Banco Internacional de Desarrollo S.A. “en liquidación”,
encomendará su administración y cobranza de dichas carteras de créditos
al Banco Central de Bolivia, estableciéndose mediante contrato los
términos correspondientes, entre ellos la comisión respectiva.
II. Los
bienes muebles e inmuebles provenientes de la recuperación judicial o
extrajudicial de créditos de las carteras señaladas en el Parágrafo
anterior, deberán ser vendidos por el Banco Central de Bolivia,
siguiendo los criterios establecidos en la disposición legal vigente que
autoriza al Tesoro General de la Nación, a través del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas y por intermedio del Servicio Nacional de
Patrimonio del Estado, para la venta de los bienes muebles e inmuebles
que le transfirieron los Banco Sur S.A. “en liquidación”, Banco de
Cochabamba S.A. “en liquidación” y Banco Internacional de Desarrollo
S.A. “en liquidación”.
Artículo 21. (AMPLIACIÓN DE VIGENCIA DEL PROCESO DE CONCILIACIÓN PARA LA GESTIÓN 2013). Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, continuar el proceso de
conciliación iniciado en cumplimiento del Artículo 25 de la Ley Nº 211
de 23 de diciembre de 2011, por un periodo máximo de diez meses, con
aquellas entidades que han reconocido la deuda registrada en el Tesoro
General de la Nación. Para el efecto, será plenamente aplicable lo
establecido en el Artículo 25 de la citada Ley, el Decreto Supremo Nº
1148 de 29 de febrero de 2012 y demás normas reglamentarias, en lo que
corresponda.
Artículo 22. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA - BCB, A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD - ENDE).
I.
Se amplía la vigencia del Artículo 8 de la Ley Nº 50, modificado por
el Artículo 13 de la Ley Nº 62, respecto de los recursos del crédito
autorizado a favor de la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, que no
hubieran sido comprometidos.
II.
A este aspecto, se exceptúa a ENDE, de la aplicación de los Artículos
33 y 35 de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria, y se
mantiene vigente la Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 111.
III.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través
del Tesoro General de la Nación – TGN, emitir y otorgar Bonos del Tesoro
No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia – BCB, para
garantizar el crédito mencionado en el Parágrafo I, a solicitud escrita
del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central
de Bolivia – BCB.
Artículo 23. (FONDO PARA LA DOTACIÓN DE INFRAESTRUCTURA).
I.
Los recursos generados por la venta de los bienes señalados en los
parágrafos siguientes, deberán ser abonados en la Cuenta Única del
Tesoro – CUT, a objeto de constituir un Fondo no reembolsable
administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas – MEFP,
destinado a la dotación y mejora de la infraestructura para el Órgano
Ejecutivo del nivel central del Estado, exceptuando a la Policía
Boliviana y Fuerzas Armadas.
II.
Se autoriza al Tesoro General de la Nación – TGN, a través del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas – MEFP, y por intermedio del
Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE, vender los bienes
inmuebles, muebles, muebles sujetos a registro, enseres, equipos y
acciones que le fueron entregados producto del proceso de liquidación de
los Bancos Sur S.A. Cochabamba S.A. y BIDESA S.A.
III.
Se autoriza al Intendente Liquidador de los Bancos Sur S.A.,
Cochabamba S.A. e Internacional de Desarrollo S.A., vender de acuerdo a
reglamentación, los bienes muebles e inmuebles que aún no fueron
transferidos al Tesoro General de la Nación – TGN.
IV.
El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, deberá reglamentar
el presente Artículo en un plazo no mayor a sesenta (60) días a partir
de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 24. (FONDO LATINOAMERICANO DE RESERVAS – FLAR).
- En el marco del Acuerdo de la Asamblea del Fondo Latinoamericano de Reservas – FLAR, Nº 169 de 25 de septiembre de 2012, se autoriza al Banco Central de Bolivia – BCB, efectuar:
1.
El prepago del saldo adeudado del capital suscrito al 1 de abril de
2012, por un monto de USD36.437.899,45.- (TREINTA Y SEIS MILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 45/100
DÓLARES ESTADOUNIDENSES) y el prepago de reservas de capital del 10%,
por un monto de USD3.643.789,94.- (TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y
TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE 94/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES),
con cargo a sus propios recursos.
2.
La capitalización de las utilidades netas del FLAR a partir del
ejercicio fiscal 2013, hasta pagar la totalidad del incremento de
capital suscrito por USD93.750.000.- (NOVENTA Y TRES MILLONES
SETECIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), manteniendo
las reservas institucionales en el diez por ciento (10%) del capital
pagado, equivalente a USD9.375.000.- (NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA
Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES).
II.
Para el cumplimiento del presente Artículo, se exceptúa al BCB de la
aplicación del inciso d), Artículo 29, de la Ley Nº 1670 de 31 de
octubre de 1995.
Artículo 25. (REASIGNACIÓN DEL CRÉDITO INTERNO DEL BCB A FAVOR DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS – YPFB).
I. Se
autoriza al Banco Central de Bolivia – BCB, reasignar el crédito
extraordinario de hasta Bs.9.100.000.000.- (NUEVE MIL CIEN MILLONES
00/100 BOLIVIANOS) aprobado conforme al Artículo 17 de la Ley Nº 211 de
23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado Gestión
2012, a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB,
para las siguientes actividades de la cadena productiva de
hidrocarburos:
YPFB Refinación hasta Bs. 1.050.000.000.-
Industrialización hasta Bs. 8.050.000.000.-
TOTAL Bs. 9.100.000.000.-
II.
Se faculta al BCB, como efecto del Parágrafo anterior, en caso de ser
necesario, adecuar los contratos suscritos con Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos.
Artículo 26. (FINANCIAMIENTO SISTEMA DE TRANSPORTE FÉRREO EN EL TRAMO MONTERO – BULO BULO).
I.
En el marco de los Artículos 158 y 322 de la Constitución Política del
Estado, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a
través del Tesoro General de la Nación, contraer un crédito con el Banco
Central de Bolivia en moneda nacional, por un monto de hasta
Bs.1.044.000.000.- (UN MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS)
para financiar la construcción del Sistema de Transporte Férreo en el
tramo Montero – Bulo Bulo.
II.
En el marco del Parágrafo I del presente Artículo, se autoriza al
Banco Central de Bolivia otorgar al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, un crédito
extraordinario en condiciones concesionales, para lo cual se exceptúa al
Banco Central de Bolivia de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de
la Ley del Banco Central de Bolivia Nº 1670 de 31 de octubre de 1995.
III.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través
del Tesoro General de la Nación, la constitución de las garantías
necesarias de respaldo que requiera el contrato de préstamo respectivo.
IV.
El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, es responsable
del uso, evaluación y seguimiento de los recursos del crédito a ser
otorgado por el Banco Central de Bolivia, para financiar la construcción
del Sistema de Transporte Férreo en el tramo Montero – Bulo Bulo.
Artículo 27. (AUTORIZACIÓN DEL USO DE RECURSOS).
I.
Se autoriza de manera excepcional al Órgano Ejecutivo, a través del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferir recursos del
Tesoro General de la Nación – TGN a la Asamblea Legislativa
Plurinacional en la gestión 2013, correspondientes al importe de los
saldos presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos de
la partida 41100 “Edificios”, al cierre de la gestión 2012, de la
Vicepresidencia del Estado y la Asamblea Legislativa Plurinacional, para
la Construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
II.
El registro presupuestario del proyecto de inversión, incluye
Servicios Personales y Consultorías, los cuales deben ser inscritos a
través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo,
dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
Artículo 28. (RECURSOS DE SEGURIDAD CIUDADANA).
I.
Los recursos asignados para el cumplimiento de los objetivos y metas
de los planes de seguridad ciudadana, no podrán ser reasignados para
otro propósito.
II. A
solicitud del Ministerio de Gobierno, se autoriza al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, previo cumplimiento de lo dispuesto en el
Artículo 116 de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010 “Marco de
Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez”, debitar semestralmente de
las cuentas corrientes fiscales de las Entidades Territoriales
Autónomas, los recursos no ejecutados de los programas y proyectos de
los Planes de Desarrollo Departamental y Planes de Desarrollo Municipal,
establecidos en el marco de la Ley N° 264 de 31 de julio de 2012 del
“Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana para una Vida Segura”, los
cuales no fueron comprometidos, ni devengados de acuerdo a programación
establecida.
III.
Los recursos debitados conforme al presente Artículo, deberán ser
destinados única y exclusivamente a la ejecución de programas y
proyectos de seguridad ciudadana de la jurisdicción de las Entidades
Territoriales Autónomas afectadas.
IV.
Para efectos del parágrafo precedente, el Ministerio de Gobierno
solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la apertura de
una libreta en la Cuenta Única del Tesoro – CUT.
Artículo 29. (EXCEPCIÓN A LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD - ENDE). Se
exceptúa a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, en su condición
de Empresa Pública Nacional Estratégica – ENDE, de la aplicación de los
Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, de
Administración Presupuestaria, para la transferencia de recursos
provenientes del Contrato de Préstamo 2460/BL–BO, suscrito entre el
Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo –
BID, aprobado mediante Ley Nº 116 de 7 de mayo de 2011, destinado a
financiar el Proyecto “Extinción de Redes de Transmisión – Línea de
Transmisión Yucumo – San Buenaventura”, del Componente 2 del Programa de
Electrificación Rural.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
Se modifica el Parágrafo III, y se adiciona el Parágrafo IV en el
Artículo 28 de la Ley Nº 065 de Pensiones, de 10 de diciembre de 2010,
de acuerdo al siguiente texto:
“III. Durante
cinco (5) años a partir de la gestión 2012, la Compensación de
Cotizaciones Mensual – CCM en curso de pago será actualizada anualmente
en base a los siguientes criterios:
- Se determinará la masa de pagos de la Compensación de Cotizaciones Mensual financiada con recursos del Tesoro General de la Nación, utilizando la planilla de pagos de CCM del mes de diciembre de la gestión anterior a la que corresponde el ajuste.
- El monto a distribuir en el ajuste anual resultara de aplicar, a la masa de pagos de CCM determinada en el punto anterior, la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda, observada entre el 31 de diciembre del año en cuestión, respecto al del año anterior, índice publicado por el Banco Central de Bolivia.
- Un 50% del monto anterior será distribuido de forma percápita y el otro 50% de manera inversamente proporcional para cada uno de los asegurados con pago de CCM.”
“IV.
Independientemente del periodo o año en que se hubiera realizado la
suspensión de la CCM, la CCM se rehabilitará con los ajustes que le
hubiese correspondido en las gestiones que estuvo suspendida.”
SEGUNDA. A
los fines de lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 8 de la Ley N°
154, están fuera del dominio tributario municipal las transferencias
onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores realizadas por
empresas sean unipersonales, públicas, mixtas o privadas u otras
sociedades comerciales, cualquiera sea su giro de negocio.
TERCERA. En
la compra de Gasolina Especial, Gasolina Premium o Diesel Oil a las
Estaciones de Servicio, las personas naturales o jurídicas, computarán
como crédito fiscal para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado –
IVA, sólo el 70% sobre el crédito fiscal del valor de la compra.
CUARTA. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 163 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, con el siguiente texto:
“I. El
que omitiera su inscripción en los registros tributarios
correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario
distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjera
beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración
Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta
que regularice su inscripción. Sin perjuicio del derecho de la
administración tributaria a inscribir de oficio, recategorizar,
fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro el término de
prescripción.”
QUINTA. Se
modifica el primer párrafo del Artículo 170 de la Ley N° 2492 de 2 de
agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
“La
Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto
cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o
documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la
comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la
Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se
identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o
tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de
actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará
expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma,
procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones
establecidas en el Parágrafo II del Artículo 164 de este Código. En
caso de reincidencia, después de la máxima aplicada, se procederá a la
clausura definitiva del local intervenido.”
SEXTA. Se incorpora el Artículo 177° ter a la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, con el siguiente texto:
“Artículo 177° ter (EMISIÓN DE FACTURAS, NOTAS FISCALES Y DOCUMENTOS EQUIVALENTES SIN HECHO GENERADOR).
El que de manera directa o indirecta, comercialice, coadyuve o adquiera
facturas, notas fiscales o documentos equivalentes sin haberse
realizado el hecho generador gravado, será sancionado con pena privativa
de libertad de dos (2) a seis (6) años.”
SÉPTIMA. Se incorpora el Artículo 177° Quáter a la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, con el siguiente texto:
“Artículo 177º Quáter (ALTERACIÓN DE FACTURAS, NOTAS FISCALES Y DOCUMENTOS EQUIVALENTES).
El que insertare o hiciere insertar en una factura, nota fiscal o
documento equivalente verdadero, declaraciones falsas concernientes al
hecho generador que el documento deba probar, será sancionado con
privación de libertad de dos (2) a seis (6) años. La sanción será
agravada en un tercio en caso de reincidencia.”
OCTAVA. Se incluye un tercer párrafo al Artículo 124 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas:
“Las
mercancías cuyo consignatario sea una entidad del sector público o una
empresa donde el Estado tenga participación mayoritaria, podrán ser
objeto de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, con
la presentación de la Declaración de Mercancías, y la constitución de
una boleta de garantía bancaria, seguro de fianza o garantía prendaria
consistente en la misma mercancía que cubra ante la Aduana Nacional los
tributos aduaneros de importación suspendidos.”
NOVENA. Se
modifica el primer párrafo del Artículo 47 de la Ley N° 1990 de 28 de
julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“Los
despachos aduaneros de importación podrán ser tramitados ante las
administraciones aduaneras debidamente autorizadas al efecto,
directamente por los importadores o por intermedio de los Despachantes
de Aduana formalmente habilitados, en las modalidades y condiciones que
se establezcan en el Reglamento.”
DÉCIMA. Se
modifica el último párrafo del Artículo 74 de la Ley N° 1990 de 28 de
julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“Los
importadores que realicen sus despachos de manera directa, sin la
intervención de un Despachante de Aduana o Agencia Despachante de Aduana
podrán efectuar todos los trámites y formalidades aduaneras, siendo
responsables de la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de
las mercancías objeto de importación. Asimismo, son responsables de la
liquidación de tributos aduaneros, la conservación de la documentación
de los despachos aduaneros, así como del cumplimiento de otras
obligaciones establecidas en la presente Ley. La Aduana Nacional,
comprobará la correcta declaración del importador.”
DÉCIMA PRIMERA.
Se modifica el Artículo 7 de la Ley N° 060, de 25 de noviembre de 2010,
de Juegos de Lotería y de Azar, por el siguiente texto:
“Artículo 7. (PROMOCIONES EMPRESARIALES). Las
promociones empresariales son aquellas actividades destinadas a obtener
un incremento en las ventas de bienes y servicios, captar clientes,
mantener o incentivar a los ya existentes, a cambio de premios en
dinero, bienes o servicios, otorgados mediante sorteos, azar o cualquier
otro medio de acceso al premio, siempre que el mismo no implique un
pago por derecho de participación.
Constituyen también promociones empresariales aquellas actividades donde las ventas incluyen premios de disponibilidad limitada.”
DÉCIMA SEGUNDA.
Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 60 de la Ley Nº 2492 de
2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificados por la
Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de
2012, por el siguiente texto:
“Artículo 60. (CÓMPUTO).
I.
Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el
término de la prescripción se computará desde el primer día del año
siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago
respectivo.
II.
En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se
computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se
cometió la contravención tributaria.”
DÉCIMA TERCERA.
Se modifica el Parágrafo II del Artículo 96 de la Ley N° 2492, de 2 de
agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
“II.
En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución
Sancionatoria o Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de
los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación,
emergentes del operativo aduanero correspondiente, el cual deberá ser
elaborado en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles siguientes al
inicio de la intervención.”
DÉCIMA CUARTA. Se modifica el Artículo 111° de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
“Artículo 111° (DENUNCIA Y DISTRIBUCIÓN).
En contravenciones y delitos flagrantes de contrabando de importación y
exportación, las mercancías decomisadas aptas para el consumo y no
sujetas a prohibición específica para su importación, serán entregadas
con posterioridad al Acta de Intervención, a título gratuito, exentas
del pago de tributos, sin pago por servicio de almacenaje y de otros
gastos emergentes, de la siguiente forma:
- Veinte por ciento (20%) para el denunciante individual, o cuarenta por ciento (40%) a la comunidad o pueblo denunciante.
- Diez por ciento (10%) para el municipio donde se descubra la comisión del ilícito, para su distribución a título gratuito, a través de programas de apoyo social.
- En caso de productos alimenticios, setenta por ciento (70%) para la entidad pública encargada de su comercialización, que puede rebajar al cincuenta por ciento (50%) en caso de que el denunciante sea la comunidad o pueblo.
En
caso de que dichas mercancías requieran certificados sanitarios,
fitosanitarios, de inocuidad alimentaria u otras certificaciones para el
despacho aduanero, la Administración Tributaria Aduanera previa a la
entrega, solicitará la certificación oficial del órgano competente, la
cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles
administrativos a partir de su requerimiento, sin costo, bajo
responsabilidad del Ministerio cabeza de sector.
Tratándose
de mercancías que por su naturaleza requieran autorizaciones previas,
éstas serán entregadas por la Aduana Nacional a la entidad o Autoridad
competente, a título gratuito, exentas del pago de tributos, sin pago
por servicio de almacenaje y de otros gastos emergentes, en el plazo
máximo de tres (3) días hábiles administrativos de elaborada el Acta de
Intervención. En este caso, la Aduana Nacional entregará al denunciante y
al municipio donde se descubra la comisión del ilícito, notas de
crédito fiscal - NOCRES en un plazo máximo de tres (3) días hábiles
administrativos a partir de su emisión, por los conceptos definidos en
los numerales 1 y 2, previa gestión de dichos valores ante el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas. El inicio para la obtención de NOCRES
por parte de la Aduana Nacional, no deberá exceder los tres días hábiles
administrativos posteriores a la entrega de esta mercancía, bajo
responsabilidad funcionaria.”
DÉCIMA QUINTA. Se modifica el Artículo 192° de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:
“Artículo 192° (ADMINISTRACIÓN DE BIENES).
I.
Las mercancías decomisadas por ilícito de contrabando que cuenten con
Sentencia Ejecutoriada o Resolución Firme, serán adjudicadas por la
Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, en forma gratuita y
exentas del pago de tributos aduaneros de importación, al día siguiente
de haber adquirido la calidad de título de ejecución tributaria.
II.
En caso de mercancías perecederas o alimentos, el Acta de
Intervención deberá ser elaborada en un plazo no mayor a tres (3) días
posteriores a la intervención. La Resolución Sancionatoria o
Determinativa deberá ser emitida en un plazo no mayor a tres (3) días
después de formulada dicha Acta de Intervención. En caso que éstas
mercancías requieran certificados sanitarios, fitosanitarios, de
inocuidad alimentaria u otras certificaciones para el despacho aduanero,
la Administración Tributaria Aduanera, al día siguiente hábil de
emitida la Resolución Sancionatoria o Determinativa, solicitará la
certificación oficial del órgano competente, la cual deberá ser emitida
en un plazo no mayor a tres (3) días a partir de su requerimiento, bajo
responsabilidad del Ministerio cabeza de sector. Estas mercancías serán
adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a
título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación,
al día siguiente de la recepción de los certificados, bajo
responsabilidad funcionaria.
En
caso de medicamentos, la Aduana Nacional adjudicará estas mercancías al
Ministerio de Salud y Deportes, a título gratuito y exentas del pago de
tributos aduaneros de importación, al día siguiente de la notificación
de la Resolución Sancionatoria o Determinativa, bajo responsabilidad
funcionaria.”
DÉCIMA SEXTA.
Se modifica el monto de los numerales I, III, IV del Artículo 181 de la
Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano: De
UFVs 50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA)
a UFVs 200.000.- (DOSCIENTOS MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA
VIVIENDA).
DÉCIMA SÉPTIMA. Se modifica el Artículo 152 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“Abandono
expreso o voluntario es el acto mediante el cual aquel que tiene el
derecho de disposición sobre la mercancía, renuncia al mismo a favor del
Estado, ya sea en forma total o parcial, expresando esta voluntad por
escrito a la administración aduanera.
La
administración aduanera rechazará el abandono siempre y cuando las
mercancías no se encuentren en depósitos aduaneros, almacenes fiscales o
privados, o no se coloquen en ellos a costa del interesado, y que por
su naturaleza y estado de conservación no puedan ser dispuestas o estén
afectadas por algún gravamen o situación jurídica que pueda impedir su
inmediata disposición.
Las
mercancías que no hayan sido rechazadas, serán adjudicadas por la
Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y
exentas del pago de tributos aduaneros de importación, multas y otros
gastos emergentes, al día siguiente hábil de la fecha de emisión de la
Resolución que acepte el abandono, bajo responsabilidad funcionaria.
La
Resolución de Aceptación o Rechazo será emitida en el plazo de dos (2)
días hábiles administrativos siguientes a la formalización de abandono.”
DÉCIMA OCTAVA. Se modifica el Artículo 154 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“La
Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías,
será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las
causales establecidas en el Artículo 153 de la presente Ley y notificada
en secretaría de la administración aduanera dentro de las 24 horas de
su emisión.
En el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas.”
DÉCIMA NOVENA. Se modifica el Artículo 155 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“Las
mercancías abandonadas de hecho serán adjudicadas por la Aduana
Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas
del pago de tributos aduaneros de importación, al día siguiente hábil de
la ejecutoria o firmeza de la Resolución que declare el abandono, bajo
responsabilidad funcionaria.
En
el caso de medicamentos la Aduana Nacional adjudicará estas mercancías
al Ministerio de Salud y Deportes, a título gratuito y exentas del pago
de tributos aduaneros de importación, al día siguiente hábil de la
ejecutoria o firmeza de la Resolución que declare el abandono, bajo
responsabilidad funcionaria.”
VIGÉSIMA. Se
modifican los Parágrafos II y III del Artículo 156 de la Ley Nº 1990 de
28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“II.
En caso de que dichas mercancías sean declaradas en abandono, la
Aduana Nacional adjudicará las mismas al Ministerio de la Presidencia, a
título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de
importación, multas y otros gastos emergentes, al día siguiente hábil de
la ejecutoria de la Resolución que declara el abandono, bajo
responsabilidad funcionaria.
III.
Si las mercancías no fueran aptas para la adjudicación, éstas deberán
ser destruidas por la administración aduanera en coordinación con las
instancias competentes, en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45)
días corridos posteriores a la emisión de la Resolución respectiva.”
VIGÉSIMA PRIMERA. Se modifica la Ley Nº 232 de 9 de abril de 2012, de acuerdo a lo siguiente:
I. El Parágrafo I del Artículo 6 se modifica de conformidad con el siguiente texto:
“Artículo 6. (RECURSOS).
I.
El fideicomiso de FINPRO se constituirá con la transferencia no
reembolsable de Seiscientos Millones 00/100 de Dólares Estadounidenses
($us600.000.000.-) provenientes de las Reservas Internacionales que
efectúe el BCB en el marco de lo señalado en el Artículo 2 de la
presente Ley. El registro de la transferencia deberá efectuarse
afectando cuentas del patrimonio neto.”
II. El Artículo 9 se modifica de conformidad con el siguiente texto:
“Artículo 9. (EXENCIONES TRIBUTARIAS).
La constitución y administración, incluida la contratación de la
operación de préstamo del Banco Central de Bolivia a FINPRO, así como,
la terminación y liquidación del fideicomiso de FINPRO estarán exentas
de cualquier tributo, así como, de los gastos de protocolización y otros
que se requiera para su formalización.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Previa
a la aprobación de los Estatutos Autonómicos del Departamento de
Tarija, la Escala Salarial del Fondo Rotatorio de Fomento Productivo
Regional – FRFPR, será aprobada por su Directorio, la cual deberá estar
enmarcada en los criterios y lineamientos de Política Salarial
establecidos por el nivel central del Estado, debiendo remitir al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas – MEFP, en un plazo de 15
días hábiles posterior a su emisión.
SEGUNDA.
Las mercancías declaradas en abandono, mediante Resolución notificada y
no impugnada en los plazos establecidos por Ley, serán adjudicadas por
la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de
Salud y Deportes, según corresponda, a título gratuito y exento del pago
de tributos aduaneros de importación, en un plazo no mayor a cinco (5)
días hábiles administrativos siguientes a la fecha de publicación de la
presente Ley, bajo responsabilidad funcionaria.
TERCERA. Las
mercancías que tengan Resolución de Adjudicación proveniente del
proceso de remate, deberán culminar su proceso conforme al procedimiento
anterior.
CUARTA.
Las mercancías decomisadas por ilícito de contrabando que cuenten con
sentencia ejecutoriada o resolución firme, que a la fecha de publicación
de la presente Ley se encuentren en depósitos aduaneros, serán
adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia o al
Ministerio de Salud y Deportes, según corresponda, a título gratuito y
exento del pago de tributos aduaneros de importación, en un plazo no
mayor a cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de
publicación de la presente Ley, bajo responsabilidad funcionaria.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Las
disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera
automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura
organizacional y definición de entidades del sector público, emergente
de la Constitución Política del Estado y las demás disposiciones
legales.
SEGUNDA. Quedan vigentes para su aplicación:
a)
Artículos 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 28, 33, 37,
42, 43, 46, 47, 50, 53, 56, 62 y 63 de la Ley del Presupuesto General
del Estado 2010.
- Artículos 5, 6, 11 y 13 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010.
c) Artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 16, 18, 19, 22, 25, 26, 27, 33, 34, 35, 37 y 40 de la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010.
- Disposiciones Adicionales Primera, Quinta y Sexta de la Ley Nº 111 de 7 de mayo de 2011.
e) Artículos 5 y 13 de la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011
f) Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005.
g)
Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 29, 30
y 33; Disposición Adicional Segunda; Disposición Transitoria Primera;
Disposiciones Finales Primera y Sexta de la Ley Nº 211 de 23 de
diciembre de 2011.
h) Artículo 4, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la Ley Nº 233 de 13 de abril de 2012.
- Artículos 6, 7, 10, 11, 12, Disposiciones Adicionales Primera, Segunda, Cuarta y Décima Tercera de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012.
TERCERA.
Las mercancías adjudicadas al Ministerio de la Presidencia y al
Ministerio de Salud y Deportes, no estarán sujetas al pago de los gastos
concernientes al servicio de almacenaje.
CUARTA. La
obtención de certificaciones de las mercancías adjudicadas al
Ministerio de la Presidencia y al Ministerio de Salud y Deportes,
estarán a cargo de dichas entidades.
QUINTA.
El Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de Salud y Deportes,
deberán retirar las mercancías adjudicadas, en un plazo no mayor a
quince (15) días hábiles administrativos posteriores a la notificación
de la Resolución de adjudicación, computables a partir del siguiente día
hábil de dicha notificación.
SEXTA.
Las mercancías adjudicadas al Ministerio de la Presidencia y al
Ministerio de Salud y Deportes, podrán ser transferidas a título
gratuito, a instituciones del sector público, organizaciones sin fines
de lucro o distribuida gratuitamente a la población. Las mercancías
transferidas a entidades públicas deberán ser registradas por parte de
la entidad beneficiaria, en sus activos fijos, según corresponda.
SÉPTIMA.
La Aduana Nacional no podrá adjudicar a ninguna institución pública o
privada, animales vivos o plantas, frutos, semillas afectadas por
enfermedades; productos alimenticios, bebidas, líquidos alcohólicos, en
estado de descomposición, adulterados o que contengan sustancias nocivas
a la salud; materiales tóxicos, radiactivos, desechos mineralógicos
contaminantes, ropa usada, cigarrillos o tabacos; y otras mercancías
abandonadas o comisadas, en razón de su naturaleza peligrosa o nociva.
Estas mercancías deberán ser destruidas por la administración aduanera
en coordinación con las instancias competentes, en un plazo no superior a
cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a la emisión de la
Resolución respectiva.
OCTAVA. El Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo reglamentará la presente Ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
PRIMERA.
Se deroga el último párrafo del Parágrafo I del Artículo 59 de la Ley
Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado
por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de
septiembre de 2012.
SEGUNDA.
Se deroga el Artículo 192 bis de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003,
Código Tributario Boliviano, incorporado por el Artículo 5 de la Ley N°
037 de 10 de agosto de 2010, y modificado por la Disposición Adicional
Tercera de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011.
TERCERA. Se deroga el Artículo 189 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.
CUARTA.
I. Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía, contrarias a la presente Ley.
II. Quedan sin efecto todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es
dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a
los seis días del mes de diciembre del año dos mil doce.
Fdo.
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina
Zabaleta, David Sánchez Heredia, Wilson Changaray T., Angel David
Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de diciembre del año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David
Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA
PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo
Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE TRANSPARENCIA INST. Y
LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce
Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera,
Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa
Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes
Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez,
Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Pablo Cesar Groux
Canedo, Amanda Dávila Torres.
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