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miércoles, 20 de mayo de 2020

LEY Nº 306 - LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO ARTESANAL

LEY Nº 306
LEY DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2012

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A:

LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO ARTESANAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto reconocer, proteger, fomentar, promover y promocionar el desarrollo sostenible de la actividad del sector artesanal, en todas sus expresiones, propias de cada lugar.

ARTÍCULO 2. (FINALIDAD). La finalidad de la presente Ley es facilitar el acceso del sector artesanal al financiamiento, asistencia técnica, capacitación, acceso a mercados, recuperación y difusión de sus saberes, técnicas, aptitudes y habilidades de las artesanas y los artesanos, en el marco del desarrollo integral del Estado Plurinacional, creando conciencia en la población sobre su importancia económica, social y cultural.

ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

I. La presente Ley se aplicará a toda actividad artesanal desarrollada en el territorio nacional, la misma que podrá ser realizada en talleres permanentes o móviles, complejos artesanales, ámbitos comunitarios y familiares indígena originario campesinos urbanos y rurales, o cualquier lugar de trabajo reconocido bajo las características y formas de organización social señaladas por la presente Ley.

II. El nivel central del Estado, los Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena Originario Campesinos, quedan encargados de la aplicación de la presente Ley.




ARTÍCULO 4. (SUJETOS). Serán sujetos de la presente Ley, toda persona natural o jurídica individual y colectiva dedicada a la actividad artesanal, de los ámbitos establecidos en el Parágrafo I del Artículo anterior.

ARTÍCULO 5. (DEFINICIONES). Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

1. Artesana o Artesano. Persona que ejerce una actividad creativa en torno de un oficio concreto, en un nivel de producción preponderantemente manual y conforme a sus conocimientos, habilidades técnicas y artísticas que transforma la materia prima en un bien útil con su esfuerzo físico y mental.

2. Actividad Artesanal. Transformación de materia prima de origen natural o industrial con predominio de trabajo manual, desarrollada en una unidad productiva artesanal, cuya producción se realiza a partir de la articulación de diversas habilidades y experiencias demostradas en las unidades de producción.

3. Taller Artesanal. Infraestructura productiva donde se ejerce habitualmente la actividad artesanal y su respectiva comercialización.

ARTÍCULO 6. (CLASIFICACIÓN). A los efectos de la presente Ley, la actividad artesanal se clasifica en:

a) Arte Popular, referida a la actividad artesanal que produce bienes ornamentales y de uso, que incorporan elementos del arte, cultura tradicional y folklore del pueblo boliviano y la cultura universal.

b) Artesanía utilitaria, referida a la actividad artesanal que produce bienes de uso.

c) Artesanía de servicios, referida a la actividad artesanal que proporciona oferta de servicios de tipo personal y/o servicios para alargar la vida útil de los bienes.

d) Artesanía urbana y rural con identidad cultural, referida a la actividad artesanal que constituye una manifestación de cultura, lengua, relaciones sociales, ritos y ceremonias propias; o los comportamientos colectivos que comparten rasgos culturales, como costumbres, valores y creencias de Naciones Indígena Originario Campesinas y otras colectividades.

ARTÍCULO 7. (ÓRGANO RECTOR). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, como Órgano Rector, elaborará las políticas nacionales de promoción y desarrollo del sector artesanal.


TÍTULO II
DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL SECTOR ARTESANAL

CAPÍTULO I
PROMOCIÓN

ARTÍCULO 8. (PROMOCIÓN).

I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Culturas, Ministerio de Planificación del Desarrollo, Ministerio de Educación, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, y el Consejo Boliviano de la Artesanía, en base a las necesidades del sector artesanal, formularán el Programa Nacional de Promoción a la Actividad Artesanal; para este fin dispondrán de un presupuesto anual canalizado de fuentes externas e internas, que les permitirá promover y difundir en el mercado interno y externo la actividad artesanal y sus ferias, identificando y priorizando las mismas a nivel Departamental, Regional, Municipal y autonomías de Pueblos Indígena Originario Campesinos.

II. Los Gobiernos Autónomos Departamentales, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Municipales, con la participación de los pueblos Indígena Originario Campesinos y organizaciones de artesanos, incorporarán en sus planes operativos anuales, programas y presupuestos para la capacitación, preservación, desarrollo, apoyo a la comercialización y difusión de la actividad artesanal a nivel internacional, nacional, departamental, regional y municipal, promoviendo la realización de ferias artesanales departamentales y municipales.

III. Créase el sello o distintivo de identidad y calidad “Artesanía Boliviana”, a ser otorgado por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en coordinación con las entidades matrices sectoriales, de acuerdo a Reglamento Específico.

IV. Declárese de interés turístico, económico y artesanal del Estado Plurinacional y/o departamental, municipal y regional a comunidades, zonas o regiones que se distingan por su potencial, su calidad y actividad productiva artesanal, mediante sus instrumentos legislativos en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 9. (FERIA PLURINACIONAL ARTESANAL). Por la presente Ley se instaura la Feria Plurinacional de la Artesanía, que se efectuará anual y rotativamente en cada uno de los departamentos del Estado Plurinacional, como un mecanismo de promover la actividad artesanal, cuya responsabilidad de articulación, coordinación y ejecución, será del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, Ministerio de Culturas y los Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena Originario Campesinos.


CAPÍTULO II
ACCESO A MERCADOS E INCORPORACIÓN
DE LA ARTESANÍA A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA

ARTÍCULO 10. (ACCESO A LOS MERCADOS). Las entidades del nivel central del Estado, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales, e Indígena Originario Campesinos y otras instituciones competentes, encargadas de la promoción de las exportaciones y turismo, facilitarán el acceso a los mercados, internos y externos, de las artesanas y los artesanos a través de políticas de promoción, cooperación, asociatividad, capacitación en gestión empresarial y facilitación comercial.

ARTÍCULO 11. (INCORPORACIÓN DE LA ARTESANÍA A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA). Las entidades del nivel central del Estado, Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena Originario Campesinos, vinculados a la actividad turística y actividad artesanal, en coordinación con organismos privados del sector turístico y artesanal, diseñarán, ejecutarán y supervisarán programas y proyectos para incorporar artesanías a los circuitos y/o productos turísticos.

CAPÍTULO III
INCENTIVOS A LA ACTIVIDAD ARTESANAL

ARTÍCULO 12. (INCENTIVOS). El nivel central del Estado en el marco de sus competencias y en coordinación con los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, establecerán los incentivos para promover la capacidad productiva artesanal.

ARTÍCULO 13. (CERTIFICACIÓN POR COMPETENCIAS).

I. El Ministerio de Educación, a través del Sistema Plurinacional de Certificación de Competencias, formalizará el reconocimiento a los saberes, conocimientos y experiencias adquiridos en su práctica cotidiana y comunitaria, de las artesanas y los artesanos, desarrollando programas de certificación y homologación a niveles y modalidades que corresponda al Subsistema de la Educación Alternativa y Especial, y atiendan las características peculiares del sector artesanal, priorizando los oficios de la actividad artesanal, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y el Consejo Boliviano de la Artesanía, para el reconocimiento de competencias laborales y artísticas.

II. El Ministerio de Educación creará Centros de Formación Artesanal para las trabajadoras y los trabajadores del sector artesanal en diferentes áreas, para la inserción laboral, reinserción social y que contribuirá a potenciar capacidades productivas para el “Vivir Bien”.

ARTÍCULO 14. (BECAS). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante convenios y planes de capacitación con Universidades, Instituciones Públicas y/o Privadas, otorgarán becas a las artesanas y los artesanos para la formación, perfeccionamiento, reconocimiento y especialización en la actividad artesanal.

ARTÍCULO 15. (DERECHOS DE AUTOR Y/O PROPIEDAD INTELECTUAL). El nivel central del Estado a través de las instancias a cargo, reglamentará la promoción y apoyo a las artesanas y los artesanos, a efectos de conocimiento y registro de sus derechos de propiedad intelectual, tanto individual, grupal y/o asociativo comunitario, a través de mecanismos simplificados acorde a normativa vigente.

ARTÍCULO 16. (CENTROS ARTESANALES). El nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias, dotarán de infraestructura en forma concurrente para la creación de centros artesanales. Dichos espacios servirán como lugar de exposición, auditorio, albergue y otros.

ARTÍCULO 17. (RECONOCIMIENTO A LAS ARTESANAS Y LOS ARTESANOS).

I. El nivel central del Estado a través del Ente Rector y los Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena Originario Campesinos, fomentará y promoverá concursos y certámenes con el objeto de reconocer y valorar, la iniciativa, talento y esfuerzo de las artesanas y los artesanos bolivianos, a través de una distinción, previa calificación. 
II. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, organizará concursos anuales destinados a premiar la actividad artesanal.

ARTÍCULO 18. (DÍA NACIONAL DEL ARTESANO Y ARTESANA). Puesta en vigencia la presente Ley, institucionalícese el día 16 de diciembre de cada año, como el “Día Nacional de la Artesana y el Artesano”; donde las artesanas y los artesanos expondrán sus productos artesanales en cada una de sus jurisdicciones a nivel nacional.

ARTÍCULO 19. (COOPERACIÓN Y ASOCIATIVIDAD). Las Entidades Territoriales Autónomas en el ámbito de sus competencias, promoverán, fomentarán y facilitarán los principios de solidaridad, complementariedad, cooperación, asociatividad y el desarrollo de sinergias entre los diferentes actores de la actividad artesanal.


TÍTULO III
REGISTRO E INFORMACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO
REGISTRO Y SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ARTESANAL

ARTÍCULO 20. (REGISTRO ARTESANAL). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, estará a cargo de implementar el Registro Nacional Artesanal a través del relevamiento y registro de artesanas y artesanos, talleres y asociaciones productivas artesanales y cooperativas artesanales, cuya finalidad será evaluar los índices de aportes y crecimiento de esta actividad, para establecer políticas, programas y líneas de acción adecuadas a la realidad económica y social del Estado Plurinacional.

Este registro será único y público, y la inscripción en el Registro Nacional Artesanal, se acreditará mediante un Certificado de Registro, de manera integrada al Registro de Unidades Productivas.
ARTÍCULO 21. (SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ARTESANAL). Créase el Sistema Nacional de Información Artesanal, como subsistema del Sistema de Información Productiva – SIP, el cual estará conformado por las instituciones representativas del sector, encargado de dar la información del número de artesanas y artesanos inscritos, los programas de acceso a mercados del exterior, absolver consultas en materia legal, comercial y tributaria, orientar a la artesana y al artesano sobre las modalidades de pago financiero que ofrece el Sistema Financiero Nacional, ofrecer un directorio de contactos con entidades con las que la artesana y el artesano necesite interactuar e informar sobre el cronograma y agenda de ferias a nivel nacional e internacional.

TÍTULO IV
CONSEJO BOLIVIANO DE LA ARTESANÍA

CAPÍTULO ÚNICO
CARACTERÍSTICAS, OBJETIVOS Y FUNCIONES

ARTÍCULO 22. (CARACTERÍSTICAS). Se crea el Consejo Boliviano de la Artesanía, como órgano de coordinación y de consulta entre el sector público y privado, representado por los diferentes sectores organizados, con la finalidad de promover, promocionar y desarrollar la actividad artesanal del Estado Plurinacional.

ARTÍCULO 23. (CONFORMACIÓN). El Consejo Boliviano de la Artesanía, está conformado por:

1. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural,

2. El Ministerio de Educación,

3. El Ministerio de Culturas,

4. El Ministerio de Planificación del Desarrollo,

5. Un miembro de la Confederación Sindical de Trabajadores Artesanos de Bolivia (CSTAB),

6. Un miembro de la Unión Nacional de Productores del Arte Popular de Bolivia (UNAPB),

7. Un miembro de la Red de Organizaciones Económicas de Productores Artesanos con Identidad Cultural (OEPAIC),

8. Un miembro de la Central Única de Artesanos de Bolivia (CUTAB);

Los cuales deberán ser acreditados formalmente al inicio de cada gestión.

ARTÍCULO 24. (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES). El Consejo Boliviano de la Artesanía tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1. Proponer, promover y priorizar políticas de desarrollo del sector artesanal, para la ejecución y coordinación de acciones, proyectos y actividades orientadas al desarrollo artesanal en consenso con los diferentes sectores artesanales en el ámbito Departamental, Municipal, Regional y de las Autonomías Indígena Originaria Campesinas.

2. Proponer los mecanismos efectivos para promover el desarrollo del sector artesanal.
3. Proteger, fomentar y respaldar la actividad que desarrollen las diferentes organizaciones originarias, productivas de artesanías y de diferentes comunidades indígena originaria campesinas.

4. En casos especiales, el Consejo Boliviano de la Artesanía, podrá convocar a otros ministerios, instituciones públicas o privadas, asociaciones u organizaciones de artesanas y artesanos para garantizar la coordinación necesaria a objeto de cumplir sus fines.

5. Se dispone la creación de Comités Departamentales, Regionales y Municipales de Artesanía por parte de los Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena Originario Campesinos con la participación de las organizaciones de artesanos de cada uno de dichos niveles, respetando sus formas de organización.

ARTÍCULO 25. (CARÁCTER HONORÍFICO). El carácter de los miembros del Consejo Boliviano de la Artesanía y de los Comités Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena Originario Campesinas de Artesanía, es honorífico por ser una representación delegada por la entidad u organización correspondiente.

TÍTULO V
ENTORNO ECOLÓGICO Y SOCIAL DE LA ACTIVIDAD ARTESANAL

CAPÍTULO ÚNICO
ENTORNO ECOLÓGICO

ARTÍCULO 26. (APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE). El Estado Plurinacional a través de las instancias correspondientes, velará, regulará y fiscalizará el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales susceptibles de ser utilizados como materias primas para la elaboración de las artesanías. Para tal efecto solicitará el apoyo de las dependencias o entidades competentes, a fin de crear una cultura ecológica ambiental en el sector.

ARTÍCULO 27. (FOMENTO Y USO DE INSUMOS ARTESANALES ALTERNOS). El Estado Plurinacional a través de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, fomentará la utilización de insumos alternos de distintas zonas y regiones, de conformidad con los criterios ecológicos medioambientales, disposiciones administrativas, normas oficiales y disposiciones jurídicas aplicables.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Para la aplicación de la presente Ley, se encomienda al Órgano Ejecutivo la elaboración de su reglamentación en el plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación, en los aspectos necesarios y requeridos por la presente Ley.

SEGUNDA.

I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, tendrá un plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia de la reglamentación, para implementar el registro y certificado artesanal; así como normativas y acciones señaladas en la presente Ley.

II. Todas las asociaciones y organizaciones productivas artesanales, que hasta la fecha han venido operando como personas jurídicas bajo distintas modalidades reguladas por el Código Civil, el Código de Comercio y la Ley General de Sociedades Cooperativas, podrán obtener su reconocimiento como persona jurídica; para lo cual el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, deberá diseñar un programa especial con procesos simples, descentralizados y de bajo costo, teniendo un plazo de duración de veinticuatro (24) meses a partir de su implementación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA


ÚNICA. Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil doce años.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Fdo. Álvaro García Linera, Mary Medina Zabaleta, Angel David Cortéz Villegas.


Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil doce.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.


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