DECRETO SUPREMO N° 4152
JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que el Parágrafo III del Artículo 15 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.
Que el numeral 11 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, señala como una competencia exclusiva del nivel central del Estado, las obras públicas de infraestructura de interés del nivel central del Estado.
Que el Artículo 2 de la Ley Nº 348, de 9 de marzo de 2013, Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, establece los mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos.
Que el Artículo 25 de la Ley Nº 348, dispone que las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus competencias y sostenibilidad financiera, tienen la responsabilidad de crear, equipar, mantener y atender Casas de Acogida y Refugio Temporal para mujeres en situación de violencia en el área urbana y rural. Deberán contar con personal multidisciplinario debidamente capacitado y especializado en atención a mujeres en situación de violencia; la administración deberá diseñar e implementar una estrategia de sostenibilidad. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Artículo, podrán establecerse acuerdos y convenios intergubernativos e interinstitucionales.
Que el numeral 4 de Artículo 15 de la Ley N° 369, de 1 de mayo de 2013, General de las Personas Adultas Mayores, señala que es responsabilidad del Consejo de Coordinación Sectorial, como instancia consultiva, de proposición y concertación entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, el promover la apertura y funcionamiento de centros de acogida, transitorios y permanentes, para adultos mayores en situación de vulnerabilidad.
Que el Parágrafo I del Artículo 9 de la Ley N° 223, de 2 de marzo de 2012, General para Personas con Discapacidad, establece que el Estado Plurinacional de Bolivia adoptará e implementará políticas públicas destinadas a la protección y el desarrollo integral de la persona con discapacidad, de su familia y/o tutores.
Que el Artículo 16 de la Ley N° 223, dispone que el Estado Plurinacional de Bolivia, para las personas con discapacidad, en situación de abandono promueve la existencia de albergues o centros de acogida y garantiza una atención con calidad y calidez.
Que el inciso b) del Artículo 12 de la Ley N° 548, de 17 de julio de 2014, Código Niña, Niño y Adolescente, señala como uno de los principios del citado Código el de Prioridad Absoluta, por el cual las niñas, niños y adolescentes serán objeto de preferente atención y protección, en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en la asignación de recursos, en el acceso a servicios públicos, en la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad, y en la protección y socorro en cualquier circunstancia, obligándose todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.
Que los Parágrafos I y II del Artículo Único de la Ley N° 747, de 5 de octubre de 2015, autoriza al Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social – FPS, la ejecución de programas o proyectos en el marco del numeral 11 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, así como, la ejecución de obras públicas de infraestructura de interés del nivel central del Estado, en predios que no sean de su propiedad, siempre que sean bienes de dominio público, o destinados a la prestación de un servicio público.
Que el Parágrafo II del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 4117, de 19 de diciembre de 2019, establece que la Unidad de Apoyo a la Gestión Social apoyará a la Representación Presidencial para la Gestión Social de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, en la realización de sus actividades, en función de las prioridades y requerimientos que se establezcan expresamente, para contribuir a la Presidencia del Estado Plurinacional en el fortalecimiento de las políticas públicas de gestión social, en el marco de la institucionalidad del Estado.
Que es necesario dotar de infraestructura con equipamiento en el marco del “Programa de Infraestructura Urbana”, como parte de las medidas integrales de prevención, atención y protección a las mujeres, niñas, niños y adolescentes en situación de violencia y otras personas en situación de vulnerabilidad y de desventaja social.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Declarar de interés del nivel central del Estado la ejecución de obras de infraestructura con equipamiento en el marco del “Programa de Infraestructura Urbana”, como parte de las medidas integrales de prevención, atención y protección a las mujeres, niñas, niños y adolescentes en situación de violencia y otras personas en situación de vulnerabilidad y de desventaja social;
b) Constituir el Comité de Lucha Contra la Vulnerabilidad y Desventaja Social para la aprobación y priorización de proyectos de obras públicas de infraestructura con equipamiento señalados en el inciso precedente.
ARTÍCULO 2.- (DECLARATORIA DE INTERÉS DEL NIVEL CENTRAL). Se declara de interés del nivel central del Estado la ejecución de obras de infraestructura con equipamiento como parte de las medidas integrales de prevención, atención y protección a las mujeres, niñas, niños y adolescentes en situación de violencia y otras personas en situación de vulnerabilidad y de desventaja social, en el marco del “Programa de Infraestructura Urbana”, de acuerdo a lo establecido en el numeral 11 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 3.- (PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA URBANA).
I. El Programa de Infraestructura Urbana, tiene entre una de sus finalidades el gestionar la ejecución de proyectos de infraestructura con equipamiento como parte de las medidas integrales de prevención, atención y protección a las mujeres, niñas, niños y adolescentes en situación de violencia y otras personas en situación de vulnerabilidad y de desventaja social.
II. Los recursos asignados al Programa de Infraestructura Urbana, serán ejecutados a través del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social – FPS, entidad bajo tuición del Ministerio de Planificación del Desarrollo, el cual tendrá calidad de entidad ejecutora.
ARTÍCULO 4.- (CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE LUCHA CONTRA LA VULNERABILIDAD Y DESVENTAJA SOCIAL).
I. Se constituye el Comité de Lucha Contra la Vulnerabilidad y Desventaja Social, como instancia responsable de la aprobación y priorización de proyectos de infraestructura con equipamiento señalados en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo.
II. El Comité de Lucha Contra la Vulnerabilidad y Desventaja Social estará conformado por las siguientes entidades:
a) Unidad de Apoyo a la Gestión Social, a través de la Representación Presidencial;
b) Un (1) representante del Ministerio de Planificación del Desarrollo;
c) Un (1) representante del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional;
d) Un (1) representante del Ministerio de Gobierno.
III. El Comité de Lucha Contra la Vulnerabilidad y Desventaja Social estará presidido por la Representación Presidencial, quien dirigirá y convocará las sesiones del mismo, de acuerdo al Reglamento que se emita para el efecto.
IV. El Comité de Lucha Contra la Vulnerabilidad y Desventaja Social está facultado para la aprobación del Reglamento de funcionamiento del mismo.
V. El FPS podrá participar en las reuniones del Comité de Lucha Contra la Vulnerabilidad y Desventaja Social como asistente técnico sin derecho a voto.
VI. A invitación del Comité podrán participar otras entidades públicas relacionadas con el objeto del Programa.
VII. Los representantes de los ministerios señalados en el inciso b), c) y d) del Parágrafo II del presente Artículo, deberán tener el cargo de Director General.
ARTÍCULO 5.- (PROYECTOS EN EL MARCO DEL “PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA URBANA”).
I. Los proyectos de infraestructura con equipamiento en el marco del “Programa de Infraestructura Urbana”, como parte de las medidas integrales de prevención, atención y protección a las mujeres, niñas, niños y adolescentes en situación de violencia y otras personas en situación de vulnerabilidad y de desventaja social, financiarán la construcción, ampliación, refacción y/o rehabilitación, con equipamiento en los casos que se requiera para:
a) Servicios Legales Integrales Municipales – SLIM’s, Defensorías de la Niñez y Adolescencia y Unidades Especializadas de Atención a las Personas con Discapacidad;
b) Plataformas de Atención Integral a la Familia;
c) Casas o centros de Acogida, Albergues y Refugios Temporales;
d) Atención forense especializada relacionada con las funciones que realiza el Instituto de Investigación Forense – IDIF;
e) Plataformas de Atención y Recepción de denuncias de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia – FELCV;
f) Plataforma de Atención de Denuncias de Trata y Tráfico de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen – FELCC;
g) Otros proyectos de infraestructura con equipamiento aprobados y priorizados por el Comité de Lucha Contra la Vulnerabilidad y Desventaja Social.
II. Los proyectos citados en el Parágrafo precedente deberán estar localizados en el área urbana.
ARTÍCULO 6.- (PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE PROYECTOS).
I. Los proyectos de infraestructura con equipamiento en el marco del “Programa de Infraestructura Urbana”, como parte de las medidas integrales de prevención, atención y protección a las mujeres, niñas, niños y adolescentes en situación de violencia y otras personas en situación de vulnerabilidad y de desventaja social, seguirán el siguiente procedimiento:
a) Las entidades territoriales autónomas, el Ministerio Público, la Policía Boliviana a través del Ministerio de Gobierno, y otras entidades relacionadas con el objeto del presente Decreto Supremo, que requieran la construcción, ampliación, refacción y/o rehabilitación de un proyecto de infraestructura con equipamiento, deberán presentar su solicitud adjuntando el proyecto correspondiente al FPS, cumpliendo los requisitos establecidos a través de reglamentación emitida para el efecto;
b) Una vez recibidas las solicitudes de los proyectos, el FPS evaluará la viabilidad técnica del proyecto presentado y lo remitirá a la Unidad de Apoyo a la Gestión Social, para que dicha instancia convoque a los miembros del Comité de Lucha contra la Vulnerabilidad y Desventaja Social, a fin de realizar la aprobación y priorización de los proyectos remitidos;
c) Los proyectos que sean aprobados y priorizados por el Comité de Lucha contra la Vulnerabilidad y Desventaja Social serán remitidos al FPS, para su respectiva ejecución;
d) Para la ejecución de los proyectos aprobados y priorizados por el Comité de Lucha contra la Vulnerabilidad y Desventaja Social, el FPS solicitará los recursos correspondientes al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación – TGN, en el marco del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá garantizar la provisión de dichos recursos;
e) El FPS, en el marco de sus atribuciones, podrá suscribir Convenios Intergubernativos o Interinstitucionales según corresponda, en los que se determine la estructura de financiamiento de cada proyecto y su respectiva auditoría, así como las responsabilidades de cada entidad para su posterior transferencia a las entidades públicas beneficiarias y otros aspectos.
II. Las entidades territoriales autónomas, el Ministerio Público, la Policía Boliviana a través del Ministerio de Gobierno y otras entidades relacionadas con el objeto del presente Decreto Supremo, deberán garantizar la dotación del bien inmueble para la ejecución del proyecto de infraestructura con equipamiento.
III. Una vez que el FPS concluya la ejecución del proyecto, las entidades territoriales autónomas, el Ministerio Público, la Policía Boliviana y otras entidades relacionadas con el objeto del presente Decreto Supremo, garantizarán su funcionamiento y velarán por la sostenibilidad del mismo, en el marco de sus competencias y atribuciones.
IV. El FPS, podrá ejecutar proyectos de infraestructura con equipamiento en bienes inmuebles públicos que no sean de su propiedad.
V. Se autoriza al FPS a suscribir Convenios Intergubernativos e Interinstitucionales con las entidades territoriales autónomas, el Ministerio Público, la Policía Boliviana y otras entidades relacionadas con el objeto del presente Decreto Supremo, para la cesión temporal de bienes inmuebles que se encuentren bajo la administración o sean de propiedad de estas entidades, para la ejecución de proyectos de infraestructura con equipamiento.
ARTÍCULO 7.- (FINANCIAMIENTO).
I. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Supremo, los recursos financieros provendrán de lo señalado en el Decreto Supremo N° 3936, de 19 junio de 2019, conforme a los desembolsos efectuados por el organismo financiador.
II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del TGN, asignará al FPS para gastos operativos, administrativos y de supervisión, hasta el cinco por ciento (5%) correspondiente a cada uno de los proyectos de infraestructura con equipamiento.
ARTÍCULO 8.- (REGISTRO CONTABLE). Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el registro contable de los proyectos de infraestructura con equipamiento ejecutados con recursos del Programa de Infraestructura Urbana, en el Sistema Oficial de Información de Gestión Pública se regirá al siguiente procedimiento:
a) La entrega del proyecto ejecutado por el FPS a las entidades públicas beneficiarias, en la misma gestión en que concluye su ejecución, será registrada de forma inmediata por el FPS, debitando la cuenta patrimonial y acreditando la cuenta correspondiente del activo;
b) Las entidades públicas beneficiarias, registrarán la recepción del proyecto ejecutado por el FPS, en las cuentas del activo con la contracuenta patrimonial. Adicionalmente se utilizará el sistema de información de activos fijos oficial, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;
c) La transferencia del proyecto ejecutado por el FPS a favor de las entidades públicas beneficiarias, no tendrá afectación presupuestaria;
d) Cuando la transferencia del proyecto concluido por el FPS a favor de las entidades públicas beneficiarias, no sea realizada en la misma gestión, deberá especificarse este hecho en las notas a los estados financieros;
e) El FPS y la entidad pública beneficiaria deberán contar con las actas de conformidad de entrega y recepción, debidamente firmadas y otra documentación técnico legal que el caso amerite, para fines de respaldo contable.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. Se modifica el Parágrafo I de la Disposición Final Primera del Decreto Supremo N° 3936, de 19 de junio de 2019, con el siguiente texto:
“I. Los recursos establecidos en el Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo deberán ser destinados a inversión pública y gastos de administración del “Programa de Infraestructura Urbana” para proyectos de infraestructura con equipamiento como parte de las medidas integrales de prevención, atención y protección a las mujeres, niñas, niños y adolescentes en situación de violencia y otras personas en situación de vulnerabilidad y de desventaja social, mismos que serán priorizados por el Comité de Lucha Contra la Vulnerabilidad y Desventaja Social, y otros priorizados por el Ministerio de Planificación del Desarrollo.”
II. Se suprime el siguiente texto del inciso a) de la Disposición Final Segunda del Decreto Supremo N° 3936, de 19 de junio de 2019:
“De los recursos señalados precedentemente, se autoriza al FPS utilizar el cinco por ciento (5%) en gastos de administración.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Se autoriza a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas; y de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus atribuciones, efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan, emergentes de la emisión del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario:
a) El FPS aprobará mediante resolución expresa la reglamentación correspondiente para la evaluación de los proyectos de infraestructura con equipamiento;
b) La Unidad de Apoyo a la Gestión Social dependiente del Ministerio de la Presidencia, elaborará el reglamento de funcionamiento del Comité de Lucha Contra la Vulnerabilidad y Desventaja Social, mismo que será aprobado por el Comité.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de la Presidencia; de Gobierno; de Planificación del Desarrollo; y de Justicia y Transparencia Institucional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de febrero del año dos mil veinte.
FDO. JEANINE ÁÑEZ CHÁVEZ, Yerko M. Núñez Negrette MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Arturo Carlos Murillo Prijic, Luis Fernando López Julio, Carlos Melchor Díaz Villavicencio, José Luis Parada Rivero, Víctor Hugo Zamora Castedo, Álvaro Rodrigo Guzmán Collao, Wilfredo Rojo Parada, Iván Arias Durán, Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo, Oscar Bruno Mercado Céspedes, Aníbal Cruz Senzano, María Elva Pinckert de Paz, Víctor Hugo Cárdenas Conde , Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Martha Yujra Apaza, María Isabel Fernández Suarez, Milton Navarro Mamani.
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