LEY Nº 291
LEY DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
(PGE – 2012)
ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto aprobar la segunda modificación al
Presupuesto General del Estado Gestión 2012, para las entidades del
sector público, y establecer otras disposiciones financieras
específicas.
ARTÍCULO 2. (PRESUPUESTO MODIFICADO AGREGADO Y CONSOLIDADO 2012).
Se aprueba el presupuesto adicional de recursos y gastos para las
entidades del Sector Público, por un importe total agregado de
Bs.815.235.683.- (OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO
MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS) y consolidado de
Bs.675.247.152.- (SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS
CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS), según
Anexo I.
ARTÍCULO 3. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS).
Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de Economía
y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, efectuar
traspasos presupuestarios intrainstitucionales de gasto corriente e
inversión pública, según Anexo II.
ARTÍCULO 4. (TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA AL MINISTERIO DE MINERÍA Y METALURGIA). A
efecto de coadyuvar a la gestión del sector minero, la Corporación
Minera de Bolivia – COMIBOL, debe transferir anualmente Bs.2.500.000.-
(DOS MILLONES QUINIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) con cargo a sus recursos
específicos, al Ministerio de Minería y Metalurgia, destinados a
financiar gastos de funcionamiento.
ARTÍCULO 5. (PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL EX - DIRECTORIO ÚNICO DE FONDOS - DUF).
I. Se
autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo continuar con la
liquidación del Ex - Directorio Único de Fondos – DUF, hasta su
conclusión.
II. El
Ministerio de Planificación del Desarrollo, asumirá la personería legal
del Ex - Directorio Único de Fondos – DUF en los procesos
administrativos, judiciales y otras operaciones pendientes.
III.
Se transfiere al Ministerio de Planificación del Desarrollo, el
patrimonio, recursos, activos y pasivos del Ex – Directorio Único de
Fondos – DUF y el presupuesto inscrito para la presente gestión de la Ex
- Unidad encargada del proceso de liquidación, creada por Ley Nº 218 de
28 de diciembre de 2011.
IV.
Se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo, efectuar
los pagos y transferencias que quedaron pendientes, contratación de
Bienes y Servicios, modificaciones presupuestarias y otros que se
requieran para concluir con el proceso de liquidación del Ex -
Directorio Único de Fondos – DUF.
ARTÍCULO
6. (TRANSFERENCIAS DE ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS DE LA AUTORIDAD
GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA - AGIT AL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN -
TGN). Se autoriza a la Autoridad General de Impugnación Tributaria -
AGIT, a la conclusión de cada año fiscal, transferir los saldos
existentes de las recaudaciones tributarias de dominio nacional, al
Tesoro General de la Nación - TGN.
ARTÍCULO 7. (EXCEPCIÓN APERTURA CUENTAS FISCALES DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS - YPFB).
I. Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en forma
excepcional, habilitar cuentas fiscales recaudadoras para Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, en Instituciones Financieras
reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI,
con el fin de cubrir servicios financieros en poblaciones donde el
Banco Unión S.A. no tenga sucursales, agencias o convenios con otras
instituciones financieras, para la prestación de éstos servicios.
II.
Estos Fondos serán transferidos a las respectivas cuentas corrientes
fiscales recaudadoras de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos -
YPFB, aperturadas para el efecto en la Administración Delegada del Banco
Unión S.A.
ARTÍCULO 8. (EMPRESA DE CONSTRUCCIONES DEL EJÉRCITO - ECE).
I. Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del
Tesoro General de la Nación – TGN, emitir y otorgar títulos valor y/o
cualquier otro instrumento que el Tesoro General de la Nación - TGN esté
facultado a emitir, para respaldar las garantías que suscriba la
Empresa de Construcciones del Ejército – ECE, por anticipos que reciba
para la ejecución de obras y otros avales de carácter financiero
requeridos para el cumplimiento de las condiciones de contratación,
hasta un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de
la obra contratada.
II.
El Ministerio de Defensa, comunicará y solicitará al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, los montos correspondientes para la
respectiva emisión de Títulos Valor y/o cualquier otro instrumento.
III.
La Máxima Autoridad Ejecutiva de la Empresa de Construcciones del
Ejército – ECE, es la responsable del uso de los recursos recibidos como
anticipo, y de la restitución de los recursos al Tesoro General de la
Nación – TGN, en caso de ejecutarse los Títulos Valor y/o cualquier otro
instrumento, así como del cumplimiento de la relación contractual.
IV. El Órgano Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente Artículo.
ARTÍCULO
9. (EXCEPCIÓN DE REGISTRO DE INICIO DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO A
FAVOR DE LA EMPRESA DE CONSTRUCCIONES DEL EJÉRCITO - ECE). Se
exceptúa a la Empresa de Construcciones del Ejército - ECE del
cumplimiento a lo establecido por los Artículos 33 y 35 de la Ley N°
2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, en lo
referente al Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, con
la finalidad que esta Empresa, asuma todas las obligaciones provenientes
del Contrato de Préstamo China EXIMBANK GCL Nº (2009) 43 TOTAL Nº (294)
[Nº1290003032010110041], suscrito el 16 de marzo de 2010, aprobado
mediante Ley Nº 014 de 24 de mayo de 2010, previa formalización
mediante el documento que corresponde conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 10. (IMPLEMENTACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL TELEFÉRICO EN LAS CIUDADES DE LA PAZ Y EL ALTO). En
el marco de la Ley Nº 261 de 15 de julio de 2012, se autoriza al Tesoro
General de la Nación - TGN, efectuar la transferencia de recursos al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para el pago de la deuda
emergente del crédito a ser contraído con el Banco Central de Bolivia -
BCB, para la construcción del Sistema de Transporte por Cable
(Teleférico) en las ciudades de La Paz y El Alto; así como para la
constitución de las garantías necesarias de respaldo que requiera el
contrato de préstamo respectivo.
ARTÍCULO 11. (TRANSFERENCIAS PÚBLICO PRIVADAS). Se incorpora el Parágrafo VII en el Artículo 6 de la Ley Financial Nº 211 del 23 de diciembre de 2011, con el siguiente texto:
“VII. Se
autoriza a la Mutual de Seguros de la Policía – MUSEPOL, efectuar
transferencias público privadas para el pago del Complemento Económico a
favor del personal pasivo de la Policía Boliviana.”
ARTÍCULO 12. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD – ENDE).
I. Se
autoriza al Banco Central de Bolivia - BCB, otorgar un crédito
extraordinario de hasta Bs.2.088.000.000.- (DOS MIL OCHENTA Y OCHO
MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), a favor de la Empresa Nacional de
Electricidad - ENDE, adicionalmente a lo establecido en el Artículo 27
de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011, en condiciones
concesionales, con el objeto de financiar los Proyectos Hidroeléctricos
de San José de Cochabamba por un monto de Bs.1.044.000.000.- (UN MIL
CUARENTA Y CUATRO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS); y para la Termoeléctrica
de Warnes por Bs.1.044.000.000.- (UN MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES
00/100 BOLIVIANOS); en ambos casos, la Empresa Nacional de Electricidad –
ENDE, podrá realizar aportes de capital a sus empresas subsidiarias a
objeto de garantizar su implementación. Para este efecto, se exceptúa al
Banco Central de Bolivia - BCB de la aplicación de los Artículos 22 y
23 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995.
II. En
el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo
establecido por el numeral 10, parágrafo I del Artículo 158 y del
Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la
Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, contratar el crédito referido
precedentemente con el Banco Central de Bolivia - BCB.
III. El
Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial,
deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia - BCB, que el uso y
destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la Empresa
Nacional de Electricidad – ENDE, son de prioridad nacional en el marco
de la Política Sectorial de Electricidad y que los flujos futuros serán
utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo.
IV. Corresponde
al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, la evaluación y seguimiento
de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de
Bolivia - BCB, a favor de la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE.
V. Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas – MEFP, a través
del Tesoro General de la Nación - TGN, emitir y otorgar Bonos del
Tesoro No Negociables, a favor del Banco Central de Bolivia – BCB, para
garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la
Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, a solicitud escrita del
Ministerio de Hidrocarburos y Energía, y en forma conjunta con el Banco
Central de Bolivia - BCB.
VI. Se
exceptúa a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, de los efectos y
alcance de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de
21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Compleméntese el
Artículo 7 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010, prorrogado por la
Disposición Final Tercera de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011,
con los parágrafos II y III, cuyas disposiciones quedarán redactadas en
los siguientes términos:
“ARTÍCULO 7. (CUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE DESEMBOLSO EN CRÉDITOS EXTERNOS).
I. Las
Entidades Ejecutoras responsables de la ejecución de recursos
provenientes de créditos externos, deberán asegurar que los términos y
plazos para desembolsos de recursos se adecúen a lo establecido en los
Contratos de Préstamo. Todo costo adicional emergente de prórroga en el
plazo de desembolso, será asumido con cargo a sus recursos específicos en el presupuesto de cada entidad ejecutora.
II.
Las entidades del sector público que no cuenten con recursos
específicos podrán asumir el costo adicional emergente de prórroga en el
plazo de desembolso, previsto en el parágrafo anterior, con recursos de
la fuente 10-111 ó 41-111, con cargo a su presupuesto institucional.
III.
Se autoriza al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, a debitar
de las cuentas de las entidades que incumplan con el presente Artículo,
los importes correspondientes a todo costo adicional emergente de la
prórroga.”
SEGUNDA. Se
modifica el Artículo 10 de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011,
incluyéndose los parágrafos IV y V, según el siguiente texto:
“IV. Los
intereses a favor de acreedores de deuda pública contraída mediante
emisión de títulos valor en mercados de capital externos, conforme al
presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de
las Empresas.
V.
Los pagos por la prestación de servicios de asesoría legal y
financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la
operación de deuda pública en los mercados de capital externos, conforme
al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades
de las Empresas.”
TERCERA. Se
modifica el Artículo 25 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995, del
Banco Central de Bolivia, cuya disposición quedará redactada en los
siguientes términos:
“ARTÍCULO 25. El
BCB está facultado a debitar de la Cuenta Única del Tesoro en Moneda
Nacional y/o Moneda Extranjera para cancelar las obligaciones vencidas
del Tesoro General de la Nación, previa comunicación del Viceministerio
del Tesoro y Crédito Público, que en 48 horas de recibir la solicitud
del BCB, informará las cuentas a ser debitadas.”
CUARTA. Se modifica el Artículo 9 de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9. (MANEJO DE RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN - TGN EN EL EXTERIOR).
I. Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), realizar
inversiones de recursos del Tesoro General de la Nación (TGN) en el
exterior, con el fin de generar ingresos que beneficien a la gestión de
la Tesorería a través del Banco Central de Bolivia (BCB) u otra Entidad
Financiera que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP)
determine, de acuerdo a las condiciones definidas entre el
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público con el Banco Central de
Bolivia (BCB), o la Entidad Financiera establecida para el efecto.
II.
Los recursos destinados a las inversiones descritas en el presente
Artículo, así como los rendimientos que se generen por estas
inversiones, son inembargables y no podrán ser objeto de medidas
precautorias, administrativas y judiciales.
III.
Los recursos descritos en el parágrafo anterior, están exentos del
pago de tributos u otra contribución estatal alguna, tampoco serán
objeto de comisiones por transferencias de divisas del o al exterior
realizadas por el Banco Central de Bolivia (BCB) o cualquier otra
Entidad Financiera.”
QUINTA. Se
modifica el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003,
Código Tributario Boliviano, quedando redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 59. (Prescripción).
I. Las
acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4)
años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6)
años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8)
años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10)
años a partir de la gestión 2018, para:
1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
2. Determinar la deuda tributaria.
3. Imponer sanciones administrativas.
El
periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente
parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de
vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho
año.
II.
Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años
adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera
con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se
inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde.
III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años.
IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.”
SEXTA. Se
modifican los parágrafos I y II del Artículo 60 de la Ley Nº 2492 de 2
de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactados de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 60. (Cómputo).
I. Excepto
en el Numeral 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de
la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a
aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.
II. En
el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se
computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se
cometió la contravención tributaria.”
SEPTIMA. Se
modifican los parágrafos III y IV del Artículo 154 de la Ley Nº 2492 de
2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactados
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 154. (Prescripción, Interrupción y Suspensión).
III. La
prescripción de la acción para sancionar delitos tributarios se
suspenderá durante la fase de determinación y prejudicialidad
tributaria.
IV. La acción administrativa para ejecutar sanciones prescribe a los cinco (5) años.”
OCTAVA. Se
modifica el numeral 8 del Artículo 70 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto
de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 70. (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
8.
En tanto no prescriba el tributo, considerando incluso la ampliación
del plazo, conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los
libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes,
comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información
computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades;
presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria
los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera. Asimismo,
deberán permitir el acceso y facilitar la revisión de toda la
información, documentación, datos y bases de datos relacionadas con el
equipamiento de computación y los programas de sistema (software básico)
y los programas de aplicación (software de aplicación), incluido el
código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y
contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible.”
NOVENA. Créase en todo el territorio nacional el Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera (IVME),
que se aplicará con carácter transitorio durante treinta y seis (36)
meses, a la venta de moneda extranjera, siendo sujetos pasivos las
entidades financieras bancarias y no bancarias, y las casas de cambio.
La base imponible del impuesto está constituida por el importe de la
venta de moneda extranjera. La alícuota del impuesto es del cero punto
setenta por ciento (0.70%) que se aplicará sobre la base imponible.
Están
exentas del pago de este Impuesto, la venta de moneda extranjera que
realice el Banco Central de Bolivia y la venta de la moneda extranjera
por los sujetos pasivos al Banco Central de Bolivia.
El
Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera pagado no es deducible para la
determinación de la utilidad neta imponible del Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas.
El
impuesto será determinado, declarado y pagado por el sujeto pasivo por
períodos mensuales en la forma y plazos que establezca el Servicio de
Impuestos Nacionales. La recaudación de este Impuesto será de total
disposición del Tesoro General de la Nación.
Este impuesto entrará en vigencia a partir del día siguiente a la publicación del Decreto Supremo Reglamentario.
DÉCIMA.
I. Las
casas de cambio están sujetas al ámbito de regulación y a las
disposiciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero y
del Banco Central de Bolivia, como empresas de servicios auxiliares
financieros. Las casas de cambio pagarán el Impuesto a la Venta de
Moneda Extranjera establecido en la Disposición Adicional Novena, sobre
la base imponible constituida por el cincuenta por ciento (50%) del
importe de venta de moneda extranjera.
II.
A objeto de garantizar la liquidez de dólares estadounidenses que
demande la economía nacional, el Banco Central de Bolivia deberá vender
dicha moneda extranjera al público en general, a través de ventanillas
propias y/o por intermedio de instituciones financieras reguladas.
DÉCIMA PRIMERA.
Se modifica el numeral 2), del parágrafo II del Artículo 162 de la Ley
Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el
siguiente texto:
“…2)
La no emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y
en la omisión de inscripción en los registros tributarios, verificadas
en operativos de control tributario.”
DÉCIMA SEGUNDA. Se
exceptúa a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, en su condición
de Empresa Pública Nacional Estratégica – EPNE, de la aplicación de los
Artículos 33 y 35 de la Ley N° 2042 de 21 de diciembre de 1999, de
Administración Presupuestaria, en lo referente al Registro de Inicio de
Operaciones de Crédito Público, para la transferencia de recursos
provenientes del Contrato de Préstamo 2654/BL-BO suscrito entre el
Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo –
BID, aprobado mediante Ley N° 229 de 28 de marzo de 2012, destinado a
financiar el Proyecto “Línea de Transmisión Eléctrica Cochabamba – La
Paz”.
DÉCIMA TERCERA. Se modifica el Artículo 4 de la Ley N° 169 de fecha 9 de septiembre de 2011, con la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 4. (ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA PROYECTOS DE INVERSIÓN).
Se autoriza de manera extraordinaria a los Gobiernos Autónomos
Municipales y Universidades Públicas Autónomas, destinar recursos
provenientes de Coparticipación Tributaria y del Impuesto Directo a los
Hidrocarburos, para la conclusión de proyectos de inversión, canalizados
por la Unidad de Proyectos Especiales y/o aquellos cuya ejecución
estuviera comprometida con recursos de donación de la Unión de Naciones
Sudamericanas – UNASUR.”
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía, contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es dado en la Sala de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil doce.
Fdo.
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Richard Cordel Ramírez, Mary Medina
Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz
Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Santa Cruz, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan
Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo
Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora,
Juan José Hernando Sosa Soruco, Mario Virreira Iporre.
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