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martes, 27 de abril de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0727 - A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado, las Tierras Comunitarias de Origen – TCO’s pasan a denominarse Territorios Indígenas Originario Campesinos – TIOC’s.

 DECRETO SUPREMO N° 0727

ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA

PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado, establece que a efectos de la aplicación del Parágrafo I del Artículo 293 del Texto Constitucional, el territorio indígena tendrá como base de su delimitación a las Tierras Comunitarias de Origen. En el plazo de un (1) año desde la elección del Órgano Ejecutivo y Legislativo, la categoría de Tierra Comunitaria de Origen se sujetará a un trámite administrativo de conversión a Territorio Indígena Originario Campesino, en el marco establecido en la Constitución.

 

Que el Parágrafo III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas.

 

Que el Parágrafo I del Artículo 293 de la Constitución Política del Estado, establece que la autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirán por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios, como único requisito exigible.

 

Que el numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 6 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, define el Territorio Indígena Originario Campesino como el territorio ancestral sobre el cual se constituyeron las tierras colectivas o comunitarias de origen, debidamente consolidadas conforme a ley, y que ha adquirido esta categoría mediante el procedimiento correspondiente ante la autoridad agraria, en el marco de lo establecido en los Artículos 393 al 404 y la segunda parte de la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado.

 

Que en aquellos casos en que el Territorio Indígena Originario Campesino cumpla los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley N° 031, se conformaran en este un Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino. Este Territorio será aprobado por Ley como unidad Territorial, adquiriendo así un doble carácter, caso en el cual se regirá por los Artículos 269 al 305 y la primera parte de la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la ley que regule la creación, modificación y delimitación de unidades territoriales.

 

Que de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006, el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, tiene atribuciones relacionadas con la ejecución y cumplimiento de las políticas de distribución y redistribución de la tierras, determinando la ubicación y extensión de las tierras fiscales disponibles, de las tierras comunitarias de origen, de las áreas clasificadas por normas legales y de la propiedad agraria en general; por lo que sus atribuciones, en el marco del procedimiento de conversión de una Tierra Comunitaria de Origen – TCO para que pase a denominarse Territorio Indígena Originario campesino – TIOC, deben estar circunscritas a la naturaleza de sus funciones descritas precedentemente.

 

Que la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 3545, dispone que en los títulos ejecutoriales que se emitan como resultado del proceso de saneamiento y procesos de dotación a favor de los pueblos indígenas y originarios como Tierras Comunitarias de Origen, necesariamente se deberá consignar como beneficiario o titular al pueblo indígena y originario; y que el INRA velará de oficio por que este aspecto se consigne en el título correspondiente.

 

Que por lo expuesto es necesario establecer el cambio de denominación de las Tierras Comunitarias de Origen – TCO a Territorios Indígenas Originario Campesinos – TIOC, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (DENOMINACIÓN).

 

I. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado, las Tierras Comunitarias de Origen – TCO’s pasan a denominarse Territorios Indígenas Originario Campesinos – TIOC’s.

 

II. La TCO’s que aún no esté consolidada, adquirirá la denominación de TIOC’s una vez que concluya el trámite respectivo, conforme a la normativa vigente.

 

III. El Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA registrará y certificará el cambio de denominación establecida en el presente Decreto Supremo.

 

IV. Los efectos legales de este cambio de denominación se refiere únicamente a la Legislación Agraria. Los Territorios Indígenas Originario Campesinos – TIOC’s en su condición de Tierras Comunitarias de Origen – TCO’s tienen como únicos titulares del derecho propietario colectivo a los pueblos que los demandaron.

 

 

ARTÍCULO 2.- (NOMBRE ESPECÍFICO DE LAS TIOC). Las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos nombrarán específicamente sus Territorios Indígenas Originario Campesinos – TIOC, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, en correspondencia con la identidad cultural de cada pueblo.

 

ARTÍCULO 3.- (NATURALEZA DE UNIDAD TERRITORIAL). Los Territorios Indígenas Originario Campesinos – TIOC’s para adquirir la naturaleza de unidad territorial, deberán cumplir las disposiciones de la Constitución Política del Estado, la Ley N° 031 de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y normativa específica.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Autonomía y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en la ciudad de La Paz, a los seis días de mes de diciembre del año dos mil diez.

 

FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÌA LINERA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Fernando Vincenti Vargas MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA E INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo MINISTRO DE MINERIA Y METALURGIA E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÙBLICAS, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga. 

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