DECRETO SUPREMO N° 4490
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 16 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
Que el numeral 20 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional, establece como competencia privativa del nivel central del Estado, la política general de Biodiversidad y Medio Ambiente.
Que el Artículo 409 de la Constitución Política del Estado, señala que la producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por Ley.
Que el Estado Plurinacional de Bolivia a través de la Ley N° 1580, de
25 de julio de 1994, aprobó y ratificó el Convenio sobre la Diversidad
Biológica; y por intermedio de la Ley N° 2274, de 22 de noviembre de
2001, aprobó y ratificó el
Protocolo de Bioseguridad de Cartagena del Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Que la Ley N° 1580, de 25 de julio de 1994, aprueba y ratifica el Convenio sobre la Diversidad Biológica, suscrito por el Gobierno de Bolivia, el 10 de junio de 1992, en ocasión de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, realizada en Río de Janeiro, Brasil.
Que la Ley N° 2274, de 22 de noviembre de 2001, aprueba y ratifica el “Protocolo de Bioseguridad de Cartagena del Convenio sobre Diversidad Biológica, suscrito el 26 de mayo de 2000, en ocasión de la Quinta Conferencia de las Partes, celebrada en Nairobi - Kenia.
Que el numeral 2 del Artículo 15 de la Ley N° 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, dispone que no se introducirán en el país paquetes tecnológicos agrícolas que involucren semillas genéticamente modificadas de especies de las que Bolivia es centro de origen o diversidad, ni aquellos que atenten contra el patrimonio genético, la biodiversidad, la salud de los sistemas de vida y la salud humana.
Que el numeral 7 del Artículo 24 de la Ley N° 300, de 15 de octubre
de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral Para Vivir Bien,
establece que una de las bases y orientaciones del Vivir Bien, es el
desarrollar acciones de protección del patrimonio genético de la
agrobiodiversidad, prohibiendo la introducción, producción, uso,
liberación al
medio y comercialización de semillas genéticamente
modificadas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, de las
que Bolivia es centro de origen o diversidad y de aquellas que atenten
contra el patrimonio genético, la biodiversidad, la salud de los
sistemas de vida y la salud humana.
Que el Decreto Supremo N° 4232, de 7 de mayo de 2020, autoriza de manera excepcional al Comité Nacional de Bioseguridad, establecer procedimientos abreviados para la evaluación del maíz, caña de azúcar, algodón, trigo y soya, genéticamente modificados en sus diferentes eventos, destinados al abastecimiento del consumo interno y comercialización externa.
Que el Decreto Supremo N° 4238, de 14 mayo de 2020, modifica la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo N° 4232.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4348, de 22 de septiembre de 2020, dispone la identificación de las áreas que constituyen centros de diversidad del maíz y las zonas de cultivo para maíz amarillo duro, generado por cualquier tecnología, conforme al Estudio de zonificación para el uso de maíz en Bolivia, realizado por el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal - INIAF.
Que con la aprobación del Decreto Supremo N° 4232, modificado por el Decreto Supremo Nº 4238 y el Decreto Supremo N° 4348 por el Gobierno de facto se contraviene el principio de seguridad y soberanía alimentaria y la reserva legal, en cuanto a la producción, importación y comercialización de transgénicos, establecido en la Constitución Política del Estado.
Que a efectos de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria; así como los derechos de los componentes de la Madre Tierra, es preciso dar cumplimiento a disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la normativa legal vigente.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se abrogan los Decretos Supremos N° 4232, de 7 de mayo 2020; N° 4238, de 14 de mayo de 2020 y
N° 4348, de 22 de septiembre de 2020.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
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