DECRETO SUPREMO N° 0676
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 356 de la Constitución Política del Estado señala que las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública.
Que el Artículo 360 del Texto Constitucional establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Artículo 33 de la Constitución Política del Estado dispone el derecho al medio ambiente, en base al principio de desarrollo sustentable en concordancia con lo previsto en los Artículos 342, 348 y 385 del citado texto constitucional que reconoce a los recursos naturales como de carácter estratégico y a las áreas protegidas como un bien común y parte del patrimonio natural y cultural del país.
Que el numeral 15 del Parágrafo II del Artículo 30 del Texto Constitucional, concordante con lo establecido en los Artículos 114 y 115 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos establece el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ser consultados cuando se pretenda desarrollar cualquier actividad hidrocarburífera, mediante procedimientos apropiados.
Que el Parágrafo III del Artículo 98 de la Constitución Política del Estado señala que será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas existentes en el país, asimismo el Parágrafo I del Artículo 99 de la misma norma establece que el patrimonio boliviano es inalienable, inembargable e imprescriptible, por otra parte el Parágrafo III de dicho Artículo indica que la riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental y la procedente del culto religioso y del folklore, es patrimonio cultural del pueblo boliviano, de acuerdo con la Ley.
Que los Artículos 32, 132 y 133 de la Ley N° 3058, disponen que se permitirán excepcionalmente actividades hidrocarburíferas en áreas protegidas cuando los estudios respectivos determinen su viabilidad.
Que el Artículo 34 de la precitada Ley determina que se reservarán áreas de interés hidrocarburífero tanto en Zonas Tradicionales como No Tradicionales a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, para que desarrolle actividades de Exploración y Explotación por sí o en asociación. Estas áreas serán otorgadas y concedidas a YPFB con prioridad y serán adjudicadas de manera directa.
Que el Decreto Supremo N° 29130, de 13 de mayo de 2007, establece la reserva y adjudicación de áreas de interés hidrocarburífero en Zonas Tradicionales y No Tradicionales a favor de YPFB y dispone los mecanismos de asociación a ser aplicados para que desarrolle actividades de exploración y explotación por sí o en asociación.
Que el Decreto Supremo N° 29226, de 9 de agosto de 2007, tiene por objeto incorporar nuevas áreas reservadas de interés hidrocarburífero a favor de YPFB, en el Anexo del Decreto Supremo N° 29130.
Que a las treinta y tres (33) áreas reservadas para YPFB a través del Decreto Supremo N° 29130 modificado por Decreto Supremo N° 29226, es necesario incrementarlas en función a la existencia de estructuras prospectables y la gran cantidad de información que se cuenta en cada uno de las áreas seleccionadas.
Que es necesario incorporar nuevas áreas de interés hidrocarburífero para la exploración y explotación en la lista de áreas reservadas a favor de YPFB.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 29130, de 13 de mayo de 2007, modificado por Decreto Supremo N° 29226, de 9 de agosto de 2007, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2.- (RESERVA Y ADJUDICACIÓN DE ÁREAS DE INTERÉS HIDROCARBURÍFERAS A FAVOR DE YPFB).
I. De conformidad a lo establecido en los Artículos 34 y 35 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, se reservan cincuenta y seis (56) áreas de interés hidrocarburífero a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, en calidad de Áreas Reservadas, que se encuentran en Zonas Tradicionales y Zonas No Tradicionales, y están definidas por sus vértices en coordenadas de la Proyección Universal y Transversal de Mercator (UTM, PSAD-56), detalladas en el Anexo del presente Decreto Supremo.
Las áreas reservadas a favor de YPFB, se otorgan, conceden y adjudican a la indicada empresa estatal a objeto de su exploración y explotación por si, y en asociación mediante contratos de servicio.
II. En las Áreas Reservadas a favor de YPFB, que se encuentran en Áreas Protegidas, se deberá garantizar el cumplimiento de los Artículos 32, 132 y 133 de la Ley N° 3058, debiendo emplear tecnologías adecuadas que permitan mitigar los impactos socio-ambientales y culturales.
III. Las actividades hidrocarburíferas a realizarse en estas áreas reservadas para YPFB deberán respetar el ordenamiento jurídico vigente.”
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto
Supremo.
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil diez.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.
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