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viernes, 16 de abril de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0659 - El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar los mecanismos de control, fiscalización y seguridad vial en el sector de transporte automotor público terrestre de pasajeros, establecidos en el Decreto Supremo Nº 0420

 DECRETO SUPREMO N° 0659z

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que la Constitución Política del Estado establece la nueva estructura del Estado Plurinacional de Bolivia y los Órganos que lo componen.

 

Que el Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, determina las atribuciones y obligaciones de las Ministras y Ministros del Órgano Ejecutivo.

 

Que el Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29894, establece que el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, cuenta con las atribuciones de formular, promover, coordinar y ejecutar políticas y normas de transporte terrestre, aéreo, marítimo, fluvial, lacustre, ferroviario y otros, cuando el alcance abarque más de un departamento y/o de carácter internacional, y de promover y aprobar las políticas y normas de autorizaciones de los títulos habilitantes y todo instrumento normativo idóneo de los servicios de transporte en sus diferentes modalidades.

 

Que el Artículo 34 del citado Decreto Supremo establece como atribuciones del Ministro de Gobierno las de coordinar políticas para la seguridad pública del Estado Plurinacional, así como dirigir a la Policía Boliviana garantizando su accionar efectivo en la preservación de la seguridad pública y la defensa de la sociedad, priorizando su acción preventiva y de auxilio, el control del orden público y el cumplimiento de las leyes de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.

 

Que el Decreto Supremo Nº 28710, de 11 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 28876, de 4 de octubre de 2006 y por el Decreto Supremo Nº 0246, de 12 de agosto de 2009, reglamenta las actividades de los subsectores de transportes y otorga a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, en virtud a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 0071, de 9 de abril de 2009, la facultad de regular, controlar y supervisar la prestación de los servicios de Transporte Automotor Público Terrestre de Pasajeros y de Terminales Terrestres.

 

Que mediante Decreto Supremo Nº 29293, de 3 de octubre de 2007, se aprueba el Plan Nacional de Seguridad Vial y se conforma el Consejo Interinstitucional de Seguridad Vial.

 

Que por Decreto Supremo Nº 0420, de 3 de febrero de 2010, se aprobaron los mecanismos de control, fiscalización y seguridad vial en el sector de transporte automotor público terrestre de pasajeros, para disminuir el riesgo de accidentes de tránsito en las carreteras y caminos del Estado Plurinacional de Bolivia, estableciendo las infracciones y sanciones ante el incumplimiento de los mismos.

 

Que es necesario reglamentar la aplicación del Decreto Supremo Nº 0420, para los sectores de transporte automotor público terrestre de pasajeros interprovincial, interdepartamental e internacional, así como los criterios para la imposición de las sanciones.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

 

CAPÍTULO I

OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar los mecanismos de control, fiscalización y seguridad vial en el sector de transporte automotor público terrestre de pasajeros, establecidos en el Decreto Supremo Nº 0420, de 3 de febrero de 2010.

 

ARTÍCULO 2.- (AMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplicará al servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros interprovincial, interdepartamental e internacional, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

 

ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). Para la correcta aplicación del Decreto Supremo Nº 0420 y del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:

 

  • Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT: Entidad pública que fiscaliza, controla, supervisa y regula las actividades de los operadores de Telecomunicaciones y de Transportes.

 

  • Operador: Persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera a la cual el Viceministerio de Transportes, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en adelante simplemente el Viceministerio, ha otorgado la autorización (Tarjeta de Operación) para la prestación del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros interprovincial, interdepartamental e internacional.

 

  • Conductor: Persona natural, la cual ha sido autorizada por la Policía Boliviana, a través del Organismo Operativo de Tránsito y acreditada por el Viceministerio, para conducir un vehículo del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros.

 

  • Acreditación de Conductores: Procedimiento a través del cual el Viceministerio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución Administrativa Nº 14547, de 4 de febrero de 2010, acredita a los conductores para la prestación del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros.

 

  • Relevo: Conductor que tiene la función de reemplazar al titular en la conducción de un vehículo del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros, en los períodos y tramos establecidos en la normativa vigente.

 

  • Rol de Relevos: Mecanismo de seguridad implementado por los operadores y propietarios de buses del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros, mediante el cual alternan la conducción entre el Conductor y el Relevo de un vehículo que presta el servicio de transporte automotor público terrestre, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 29293, de 3 de octubre de 2007.

 

  • Propietario del Bus: Persona individual o colectiva que tiene el derecho propietario de un vehículo, que presta el servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros.

 

  • Tarjeta de Operación: Instrumento a través del cual el Viceministerio, previo el cumplimiento de determinados requisitos, habilita a operadores y vehículos para la prestación del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros.

 

  • Suspensión de la Tarjeta de Operación: Determinación administrativa del Viceministerio, que conforme a procedimiento establecido en la normativa vigente, deja temporal o definitivamente sin efecto las Tarjetas de Operación.

 

  • Suspensión de la prestación del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros: Determinación administrativa de la ATT, que conforme a procedimiento establecido en la normativa vigente, deja temporal o definitivamente sin efecto la autorización de prestación del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros.

 

  • Pasajero Seguro: Usuario del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros, designado por el Organismo Operativo de Tránsito para realizar el control preventivo durante el desarrollo del viaje, de acuerdo a los parámetros y procedimientos establecidos en el presente Decreto Supremo.

 

  • Responsable de Fiscalización Interna Técnico Operativa: Persona natural designada y/o contratada por el operador para implementar los mecanismos de control interno descritos en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo.

 

  • Equipo de Conducción: El conformado por el Conductor titular, el Relevo (Conductor de Relevo) y el Ayudante, equipo encargado de la conducción del vehículo de servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros.

 

  • Alcoholímetro: Instrumento que permite medir el grado de alcohol ingerido por una persona.

 

  • Prueba de Alcoholemia: Control practicado por la Policía Boliviana al equipo de conducción de los operadores, mediante la utilización de alcoholímetros para determinar el grado de consumo de bebidas alcohólicas, en base al que se determina si el mencionado equipo, cumple o no con los requisitos necesarios para la prestación del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros, o si en su caso, se ha incurrido en infracción sancionable.

 

  • Examen de Alcoholemia Sanguínea: Examen científico para determinar la dosificación de alcohol en la sangre u organismo. Los exámenes deberán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Ministerio de Salud y Deportes, cuando fuese necesario, o por requerimiento del Conductor.

 

  • Escala de Sanción: Es la establecida como tal en el presente Decreto Supremo, que permite medir los grados de alcohol por mil mililitros de sangre en las personas y cuyos índices (Primero, Segundo y Tercero), permiten establecer si un Conductor está sobrio, si es recomendable su relevo o si es sancionable.

 

  • Administradora Boliviana de Carreteras – ABC: Entidad pública que tiene la responsabilidad de mantener en perfecto estado las carreteras del país de la Red Vial Fundamental, sean estas de pavimento o tierra, así como la señalización vertical y horizontal.

 

  • Policía Caminera: Unidad dependiente de la Policía Boliviana que tiene la obligación de controlar y regular el tráfico en las diferentes carreteras del país, así como realizar el control permanente de conductores del servicio público automotor terrestre de pasajeros interprovincial, interdepartamental e internacional.

 

 

CAPÍTULO II

ACREDITACIÓN DE CONDUCTORES, MECANISMOS

DE CONTROL INTERNO Y DE SEGURIDAD

 

ARTÍCULO 4.- (ACREDITACIÓN DE CONDUCTORES).

 

 

I. La acreditación de los conductores será realizada por el Viceministerio, previo cumplimiento de los requisitos y el procedimiento aprobado mediante Resoluciones Administrativas emitidas por el Viceministerio.

 

II. El Organismo Operativo de Tránsito a través de sus Unidades, con carácter previo a la salida del bus, procederá a verificar que el Conductor porte el Certificado de Acreditación, la Licencia de Conducir y la Tarjeta de Operación. Las Unidades Operativas de Tránsito, no autorizarán la salida de Conductores que no portaren la referida documentación.

 

III. Se establece un nuevo plazo para realizar la Acreditación de Conductores determinada en el Decreto Supremo Nº 0420, de noventa (90) días calendario, computables desde la vigencia del presente Decreto Supremo. A la conclusión del plazo, la ATT deberá realizar inspecciones ordinarias y extraordinarias a efecto de verificar que los Conductores porten el Certificado de Acreditación. En caso de incumplimiento la ATT iniciará el procedimiento administrativo correspondiente. 

IV. Antes del vencimiento del plazo de la vigencia del Certificado de Acreditación del Conductor, éste deberá ser renovado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Viceministerio mediante Resoluciones Administrativas.

 

 

ARTÍCULO 5.- (MECANISMOS DE CONTROL INTERNO).

 

I. Constituyen mecanismos de control interno mínimos, a cumplirse por los operadores del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros, los siguientes:

 

  1. Control de alcoholemia en las Terminales Terrestres de Origen y Destino;

  2. Control del estado de funcionamiento del bus;

  3. Acreditación del Conductor obtenida en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 0420 y de las Resoluciones Administrativas que haya emitido o emita el Viceministerio;

  4. Equipo de conducción de acuerdo a la ruta, según lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 29293. El operador implementará un Formulario de Control de Ruta que será aprobado por la ATT, el mismo que deberá ser validado en forma gratuita por el Organismo Operativo de Tránsito.

 

II. El propietario del bus será corresponsable de dar cumplimiento sólo a los incisos b) y c) del parágrafo anterior.

 

III. El operador será responsable de dar cumplimiento a los incisos a) y d) de manera directa, y corresponsable por el cumplimiento de los incisos b) y c).

 

ARTÍCULO 6.- (CONTROL DE RELEVOS).

 

I. El Organismo Operativo de Tránsito deberá controlar y certificar en la Hoja de Ruta correspondiente, que se encuentre el Conductor y el Relevo necesario de acuerdo a la ruta autorizada, control que deberá ser realizado en la Terminal Terrestre de Origen y en la Terminal Terrestre de Destino.

II. El control de vehículos de transporte automotor público terrestre de pasajeros en las trancas, será realizado de acuerdo al procedimiento establecido por el Ministerio de Gobierno, en atención a lo señalado en el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 0420.

 

III. En atención a lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 0420, para aquellas rutas que no superen los trescientos (300) kilómetros y/o las cuatro (4) horas de conducción continuas (limitación establecida en el Decreto Supremo Nº 29293), los Conductores están obligados a descansar mínimamente dos (2) horas antes de volver a conducir en rutas cortas. Sólo se permitirá la conducción diaria de tres (3) rutas cortas como máximo, quedando prohibido sobrepasar este límite.

 

ARTÍCULO 7.- (REQUISITOS PARA AUTORIZAR LA SALIDA DE LOS EQUIPOS DE CONDUCCIÓN). El Organismo Operativo de Tránsito autorizará la salida de los vehículos que prestan el servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros en la Terminal Terrestre de Origen, cuando los equipos de conducción o el Conductor presenten la siguiente documentación:

 

  1. Licencia de Conducir;

  2. Certificado de Acreditación del Conductor y/o del Conductor de Relevo;

  3. Tarjeta de Operación del Vehículo (vigente);

  4. Verificación de las condiciones del Conductor y/o del equipo de conducción. Los miembros del equipo de conducción se encuentran obligados a pasar el control de alcoholemia, cuando el personal policial lo considere necesario;

  5. Designación del Pasajero Seguro;

  6. Lista de Pasajeros;

  7. Formulario de Control de Rutas.

 

ARTÍCULO 8.- (DEL REPRESENTANTE LEGAL Y DEL RESPONSABLE DE FISCALIZACIÓN INTERNA TÉCNICO OPERATIVA).

I. Los operadores del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros deberán acreditar ante el Viceministerio y ante la ATT a su Representante Legal y a su Responsable de Fiscalización Interna Técnico Operativa, en el plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, debiendo presentar la siguiente documentación:

 

  1. Copia del Testimonio de Poder de su Representante Legal;

  2. Fotocopia simple de las Cédulas de Identidad de su Representante Legal y del Responsable de Fiscalización Interna Técnico Operativa;

  3. Original del documento de designación y/o contrato de trabajo del Responsable de Fiscalización Interna Técnico Operativa.

 

Todo cambio del Representante Legal o del Responsable de Fiscalización Interna Técnico Operativa, deberá ser comunicado expresamente a las entidades citadas, debiendo acreditar a los sustitutos.

II. El Responsable de Fiscalización Interna Técnico Operativa, estará a cargo de la implementación de las medidas de control interno del operador, en la prestación del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros, al efecto será responsable de:

 

  1. Preparar y ejecutar planes de mantenimiento del parque automotor;

  2. Registrar y controlar el tipo y número de vehículos que conforma el parque automotor del operador;

  3. Controlar el correcto desempeño del equipo de conducción;

  4. Llevar un registro y control adecuado de los conductores y relevos acreditados.

 

La documentación referida en los incisos a) y d) deberá ser presentada en forma anual a la ATT, para su respectiva aprobación y posterior implementación.

 

El operador que cuente con oficinas regionales, podrá designar representantes que ejerzan estás funciones en coordinación con el Responsable de Fiscalización Interna Técnico Operativa.

 

ARTÍCULO 9.- (PASAJERO SEGURO).

 

I. La ATT deberá diseñar y reproducir el Formulario a ser llenado por el Pasajero Seguro, de acuerdo a los criterios establecidos en el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 0420.

 

II. El Organismo Operativo de Tránsito a través de la Jefatura de Tránsito de la Terminal Terrestre de Origen, deberá designar al Pasajero Seguro, y entregar a éste, previo al inicio del viaje, el Formulario correspondiente para su llenado.

 

III. El usuario del servicio del transporte automotor público terrestre de pasajeros, que fuese designado como Pasajero Seguro, deberá entregar en las oficinas del Organismo Operativo de Tránsito, en la Terminal Terrestre de Destino, el formulario debidamente llenado, el mismo que constituye indicio de prueba en los procesos de investigación que inicie la ATT.

 

IV. En los casos que el Pasajero Seguro, de manera dolosa insertare información falsa en el formulario correspondiente y provocare maliciosamente el inicio de un proceso contra el operador, propietario y/o Conductor, la ATT proporcionará todos los datos personales del Pasajero Seguro a requerimiento del operador, para el inicio de las acciones legales correspondientes.

 

V. El Organismo Operativo de Tránsito remitirá en el plazo de veinticuatro (24) horas una copia de este formulario a la ATT, debiendo ambas entidades en el ámbito de sus competencias, iniciar las acciones correspondientes ante las infracciones denunciadas.

 

VI. En los casos en los que por el diseño original del vehículo, no exista visibilidad por parte de los pasajeros al equipo de conducción durante el viaje, se permitirá al Pasajero Seguro el ingreso a la cabina de conducción, a objeto de verificar el cumplimiento de medidas de seguridad.

 

ARTÍCULO 10.- (LINEA GRATUITA). El Ministerio de Gobierno, en el plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, deberá implementar la Línea Gratuita para la recepción de denuncias de los usuarios, la cual deberá estar habilitada las veinticuatro (24) horas del día.

 

ARTÍCULO 11.- (DE LA SISTEMATIZACIÓN). El Ministerio de Gobierno, en el plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, deberá implementar a nivel nacional una Base de Datos de las Licencias de Conducir y de los antecedentes de Tránsito del Conductor, la cual será administrada por el Organismo Operativo de Tránsito.

 

ARTÍCULO 12.- (SISTEMATIZACIÓN DE LAS TARJETAS DE OPERACIÓN). El Viceministerio, en el plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, implementará una plataforma virtual de consulta a nivel nacional sobre los operadores autorizados, vehículos habilitados y conductores acreditados.

 

ARTÍCULO 13.- (AUTOMATIZACIÓN DE ESTACIONES DE PEAJE). Vías Bolivia implementará un sistema de cobro de peajes automatizado, el cual será coadyuvado por el Consejo Interinstitucional de Seguridad Vial con el objeto de incorporar aspectos de seguridad.

 

ARTÍCULO 14.- (DE LA VISIBILIDAD). Los operadores del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros, que cuenten con vehículos que por su diseño original imposibilitan la visibilidad de los pasajeros al equipo de conducción, quedarán exentos del cumplimiento de esta obligación contenida en el Parágrafo III del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 0420.

 

La exención deberá ser tramitada ante la ATT, acreditando las características técnicas del vehículo, en cuyo caso se aplicarán las previsiones contenidas en el parágrafo VI del Artículo 9 del presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 15.- (SEÑALIZACIÓN DE CARRETERAS).

 

I. En el plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la ABC presentará al Consejo Interinstitucional de Seguridad Vial, el primer informe sobre el estado de la señalización existente en las carreteras, así como el informe sobre la planificación de implementación, mantenimiento, renovación y mejora de la señalización.

 

II. En forma posterior, semestralmente la ABC presentará al Consejo Interinstitucional de Seguridad Vial los señalados informes, que serán sujetos de seguimiento y evaluación en las reuniones mensuales que tendrá el Consejo.

 

III. La ABC tiene la responsabilidad de mantener en perfecto estado de transitabilidad las carreteras del país de la Red Vial Fundamental, sean estas de pavimento o tierra.

 

 

CAPÍTULO III

CONTROLES DE ALCOHOLEMIA Y LA PROHIBICIÓN

DE VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

ARTÍCULO 16.- (ESCALAS DE SANCIÓN). Queda terminantemente prohibida la conducción de vehículos autorizados para la prestación del servicio automotor público de pasajeros, en estado de embriaguez. Se establece la siguiente escala de sanción, la misma que será aplicada por la Policía Boliviana a través del Organismo Operativo de Tránsito.

 

  1. Primer Índice: 0,00 g de alcohol por mil mililitros de sangre. A los conductores que se encontraren en este índice se los tipifica como sobrios;

 
  1. Segundo Índice: 0,01 a 0,49 g de alcohol por mil mililitros de sangre. Los conductores que se encontraren en estos índices no serán sancionados de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 y siguientes del Decreto Supremo Nº 0420. Sin embargo, deberán ser reemplazados por el Conductor de Relevo, y no podrán continuar prestando el servicio;

 

  1. Tercer Índice: A partir de 0,50 g de alcohol por mil mililitros de sangre. A los conductores que se encontraren en estos índices se los tipifica como sancionables y son susceptibles de la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto Supremo Nº 0420.

 

ARTÍCULO 17.- (CONTENIDO DE LOS INFORMES EMITIDOS POR EL ORGANISMO OPERATIVO DE TRÁNSITO).

 

I. El Organismo Operativo de Tránsito, a través de sus unidades departamentales o provinciales, en caso de accidente de un operador del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros, por causa de estado de embriaguez del Conductor, deberá remitir informe motivado a conocimiento del Viceministerio y de la ATT, en el plazo de cinco (5) días hábiles de ocurrido el accidente, el cual deberá contener la siguiente información:

 

  1. Fecha y hora del accidente;

  2. Nombre completo del Conductor y Relevo (si corresponde);

  3. Número de licencia y categoría del Conductor y Relevo (si corresponde);

  4. Identificación del operador;

  5. Datos del vehículo (Placa de circulación, color, marca, modelo);

  6. Resultado de la prueba de alcoholemia;

  7. Naturaleza del hecho;

  8. Breve detalle del hecho;

  9. Daños personales;

  10. Daños materiales.

 

II. En caso de accidente de tránsito suscitado por otras causas, el Organismo Operativo de Tránsito a través de sus unidades departamentales o provinciales, deberá remitir informe al Viceministerio y a la ATT, una vez concluida la investigación correspondiente.

 

ARTÍCULO 18.- (SOBRE EL CONTENIDO DEL ACTA DE REGISTRO EN LOS CONTROLES DE ALCOHOLEMIA).

 

I. Los controles de alcoholemia que realice el Organismo Operativo de Tránsito antes, durante o a la conclusión del viaje, deberán ser plasmados en un Acta de Registro. De igual manera, ésta Acta será emitida cuando exista negativa por parte del equipo de conducción a someterse al control de alcoholemia.

 

II. El Acta de Registro deberá contener la siguiente información:

 

  1. Fecha y hora de la prueba;

  2. Nombre completo del sujeto sometido a control;

  3. Número de licencia y categoría del sujeto sometido a control;

  4. Identificación del operador;

  5. Placa de Circulación del vehículo;

  6. Equipo con el que se realizó el control de alcoholemia (detalle de sus características);

  7. Resultado de la prueba de alcoholemia que detalle el grado alcohólico, contemplando lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo;

  8. Identificación y firma de un testigo;

  9. Identificación del funcionario responsable;

  10. Para los controles de alcoholemia realizados en carretera, el acta deberá ser suscrita adicionalmente por el Pasajero Seguro.

 

III. En caso de que el examen de alcoholemia dé positivo y se encuentre por encima de lo establecido en el inciso c) del Artículo 16 del presente Decreto Supremo, el funcionario responsable, impedirá la conducción del vehículo y procederá a elevar el informe a su inmediato superior.

 

Posteriormente, en el plazo de setenta y dos (72) horas el Organismo Operativo de Tránsito, a través de sus unidades departamentales o provinciales, remitirá copia del Informe y del Acta de Registro al Viceministerio y a la ATT, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 0420.

 

IV. El Órgano Ejecutivo dotará de equipos de alcoholímetros digitales con impresión inmediata al Organismo Operativo de Tránsito, en un plazo de seis (6) meses, computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 19.- (EXAMEN SANGUINEO). El Conductor que fue sujeto al control de alcoholemia tendrá el derecho de realizar un examen sanguíneo en un Centro de Salud habilitado para el efecto dentro del plazo máximo de dos (2) horas de habérsele practicado el control por parte del Organismo Operativo de Tránsito, debiendo registrarse la hora en que se tomó la muestra de sangre. El Centro de Salud en forma inmediata remitirá la muestra a los laboratorios de la Unidad de Tránsito más cercana. Para dicho efecto, el Conductor deberá ser acompañado al Centro de Salud por un oficial del Organismo Operativo de Tránsito.

 

ARTÍCULO 20.- (CENTROS DE SALUD). El Ministerio de Salud y Deportes, en el plazo de treinta (30) días hábiles computables a partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, deberá habilitar en cada Departamento a los Centros de Salud encargados de practicar el examen sanguíneo. En forma posterior pondrá en conocimiento del Organismo Operativo de Tránsito y de los operadores del transporte automotor público terrestre el detalle de Centros habilitados (nombre, dirección, y teléfonos).

 

ARTÍCULO 21.- (CONTROL DURANTE EL VIAJE). Los Comandos Departamentales de la Policía Boliviana elaborarán un Programa de Control, mediante el cual, de manera continua, designarán efectivos policiales para realizar el control de seguridad durante el viaje en todas las rutas nacionales en vehículos de operadores aleatoriamente seleccionados, y con preferencia en rutas que presenten mayor incidencia de accidentes. Este control, será reforzado considerando las épocas del año en las que exista un alto tráfico de pasajeros.

 

El Programa de Control será ejecutado bajo supervisión del Ministerio de Gobierno.

 

ARTÍCULO 22.- (PROHIBICIÓN EN LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS). Los Gobiernos Autónomos Municipales en el ámbito de sus competencias, en coordinación con el Organismo Operativo de Tránsito realizarán controles permanentes, tendientes a hacer cumplir la prohibición de la venta de bebidas alcohólicas en las paradas y trancas, así como llevar a cabo campañas públicas de difusión dentro de su jurisdicción.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LAS SANCIONES

 

ARTÍCULO 23.- (DE LAS SANCIONES AL CONDUCTOR). El Organismo Operativo de Tránsito, en caso de que el resultado del Acta de Registro del control de alcoholemia dé positivo y sobrepase el límite legal de lo permitido, procederá a revocar en forma definitiva la Licencia de Conducir del Conductor del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros, de acuerdo al procedimiento dispuesto en la normativa aplicable.

 

ARTÍCULO 24.- (DE LAS SANCIONES AL PROPIETARIO DEL BUS).

 

I. El Viceministerio, en caso de que el resultado del proceso administrativo iniciado por la ATT, determine que el propietario del bus es responsable de la infracción prevista en el Decreto Supremo Nº 0420, por incumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 5 del presente Decreto Supremo, procederá a suspender temporalmente o revocar la tarjeta de operación.

 

II. En caso de que el propietario del bus durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador correspondiente, demuestre que implementó y aplicó los mecanismos de control interno señalados en el Parágrafo II del Artículo 5 del presente Decreto Supremo, será eximido de responsabilidad.

 

ARTÍCULO 25.- (SANCIONES AL OPERADOR).

 

I. En caso de que los resultados del control de alcoholemia dieran positivo por encima del límite establecido en el inciso c) del Artículo 16 del presente Decreto Supremo, mismo que deberá ser consignado en el Acta de Registro y en el Informe del Organismo Operativo de Tránsito, la ATT iniciará el procedimiento administrativo sancionador, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado por Decreto Supremo Nº 27172, de 15 de septiembre de 2003, y en su caso procederá a imponer las sanciones descritas en el Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 0420 y solicitará al Viceministerio la suspensión temporal o definitiva de la autorización de la prestación del servicio.

 

II. En caso de que el operador durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador correspondiente, demuestre que implementó y aplicó los mecanismos de control interno establecidos en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo, será eximido de responsabilidad.

 

ARTÍCULO 26.- (APLICACIÓN DEL PARÁGRAFO II DEL ARTÍCULO 19 DEL DECRETO SUPREMO Nº 0420). Las infracciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 0420, serán objeto de sanción, previo debido proceso, una vez aprobada su reglamentación por la ATT, en un plazo de tres (3) meses calendario, computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

 

 

CAPÍTULO V

DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

AUTOMOTOR PÚBLICO TERRESTRE INTERPROVINCIAL

 

ARTÍCULO 27.- (ADECUACIÓN). El servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros en el sector interprovincial, se adecuará conforme a sus características de servicio al objeto y ámbito de aplicación señalados en los Artículos 1 y 2 del presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 28.- (DE LA ACREDITACIÓN DE LOS CONDUCTORES).

 

I. La Acreditación de Conductores para el servicio automotor público terrestre de pasajeros en el sector interprovincial, será realizada ante los gobiernos departamentales, de acuerdo a las características del servicio. Tanto los conductores como los operadores se encuentran habilitados para iniciar el mencionado trámite.

 

II. El Certificado de Acreditación de Conductores en el sector interprovincial, consignará la habilitación para que el Conductor preste servicios en el sector interprovincial, no siendo necesario que conste la identificación del operador, en atención a las características del sector.

 

ARTÍCULO 29.- (RELEVOS). Los operadores del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros interprovincial, por las características de las rutas, aplicarán lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 29293, para efectuar los relevos de sus conductores, debiendo considerarse los mismos en rutas que superen los trescientos (300) km o cuyo recorrido supere las cuatro (4) horas.

 

ARTÍCULO 30.- (ESTADO DEL VEHÍCULO).

 

I. El estado técnico de funcionamiento del vehículo debe ser verificado por el Organismo Operativo de Tránsito, a través de inspecciones técnicas vehiculares semestrales, o las que en su caso determine la referida entidad, conforme a lo dispuesto en el Código de Tránsito y su Reglamento. La Roseta de Inspección emitida por esta institución acredita el estado mecánico del vehículo. 

II. Por las características del servicio, el operador acreditará ante los gobiernos departamentales a un Representante Legal, en los plazos establecidos en el presente Decreto Supremo.

 

III. El operador del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros interprovincial, está obligado de acreditar al Responsable de Fiscalización Interna Técnico Operativo ante los gobiernos departamentales, sólo para el servicio de transporte automotor público de pasajeros en rutas que superen los trescientos (300) km.

 

ARTÍCULO 31.- (CONTROL DE DOCUMENTACIÓN). El Organismo Operativo de Tránsito y/o la Policía Caminera en su caso, revisará la Tarjeta de Operación, Licencia de Conducir, Acreditación de Conductores, Hojas de Ruta, Lista de Pasajeros en el primer punto de control de ruta y/o en la carretera.

 

ARTÍCULO 32.- (DEL PASAJERO SEGURO). La obligatoriedad del Pasajero Seguro, para el servicio del transporte automotor público terrestre de pasajeros interprovincial, se aplica únicamente a buses y omnibuses que cubran rutas mayores a trescientos (300) km. de recorrido.

 

ARTÍCULO 33.- (MECANISMOS DE CONTROL INTERNO).

 

I. Constituyen mecanismos de control interno mínimos, a cumplirse por los propietarios y operadores del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros en el sector interprovincial, los siguientes:

 

  1. Control de alcoholemia, en atención a lo dispuesto en el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 0420, debiendo los gobiernos departamentales establecer los mecanismos correspondientes;

  2. Control del estado de funcionamiento del bus;

  3. Acreditación del Conductor;

  4. Rol de Relevos.

 

II. El propietario del vehículo del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros en el sector interprovincial, será responsable de dar cumplimiento sólo a los incisos b) y c).

 

III. El operador será responsable de dar cumplimiento a los incisos a) y d) de manera directa, y corresponsable por el cumplimiento de los incisos b) y c).

 

ARTÍCULO 34.- (CONTROL DE ALCOHOLEMIA).

 

I. El control de alcoholemia para el servicio del transporte automotor público terrestre de pasajeros interprovincial, deberá ser realizado antes del inicio del viaje, en la Terminal de Origen por el Organismo Operativo de Tránsito, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 0420. En aquéllas rutas en las que no exista una Terminal de Origen, el control deberá ser realizado durante el recorrido, sin costo para el Conductor u operador.

 

II. El Conductor que fue sujeto al control de alcoholemia tendrá el derecho de realizar un examen sanguíneo en un Centro de Salud habilitado al efecto dentro del plazo máximo de dos (2) horas de habérsele practicado el control por parte del Organismo Operativo de Tránsito, debiendo registrarse la hora en que se tomó la muestra de sangre. El Centro de Salud en forma inmediata remitirá la muestra a los laboratorios de la Unidad Operativa de Tránsito más cercana. Para dicho efecto, el Conductor deberá ser acompañado al Centro de Salud por un oficial del Organismo Operativo de Tránsito, a sola solicitud de éste.

 

ARTÍCULO 35.- (ALCANCE DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO SUPREMO Nº 0420). Las sanciones previstas en el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 0420 se aplicarán de la siguiente manera:

 

  1. La revocatoria definitiva de la licencia de conducir, procederá a todo Conductor que se encuentre conduciendo en estado de ebriedad, un vehículo de transporte automotor público terrestre de pasajeros interprovincial en la modalidad de buses, omnibuses u otro tipo de vehículos que presten dicho servicio, de acuerdo a los límites establecidos en el Artículo 16 del presente Decreto Supremo;

 

  1. La aplicación de sanciones, previo debido proceso, a propietarios de los vehículos de transporte interprovincial (buses, omnibuses y otros), sólo procederá en casos en los que el propietario contrate a conductores que no cumplen con los requisitos (Tipo de Licencia acorde con el vehículo, Acreditación del Conductor) y/o cuando el vehículo se encuentre en mal estado de funcionamiento;

 

  1. La sanción a los operadores del servicio del transporte automotor público terrestre de pasajeros interprovincial, procederá cuando exista incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 33 del presente Decreto Supremo y a lo que establezcan los gobiernos departamentales.

 

ARTÍCULO 36.- (EXENCIÓN EN LA APLICACIÓN DE SANCIONES). El propietario del vehículo, y el operador, serán eximidos de toda responsabilidad e imposición de sanciones, cuando hayan demostrado documentalmente que han cumplido con los requisitos exigidos en el presente Capítulo.

 

ARTÍCULO 37.- (CONDUCTOR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ FUERA DE SERVICIO). Cuando el Conductor del servicio de transporte automotor público terrestre de pasajeros interprovincial, fuese encontrado en estado de embriaguez utilizando el vehículo para fines particulares ajenos al servicio de transporte público terrestre de pasajeros, la sanción será aplicada al Conductor infractor de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Tránsito y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 38.- (REGLAMENTACIÓN DEL PARÁGRAFO II DEL ARTÍCULO 19 DEL DECRETO SUPREMO Nº 0420).

I. La Reglamentación al Parágrafo II del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 0420 que debe elaborar la ATT, tomará en cuenta las características de las operaciones del transporte automotor público terrestre de pasajeros interprovincial.

 

II. En el plazo de tres (3) meses a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la ATT reglamentará el Parágrafo II del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 0420.

 

Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de octubre del año dos mil diez.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero MINISTRA DE DEFENSA LEGAL DEL ESTADO E INTERINA DE AUTONOMIA, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori MINISTRA DE JUSTICIA E INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISION SOCIAL, Nila Heredia Miranda, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.

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