DECRETO SUPREMO N° 4477
DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del Artículo 174 de la Constitución Política del Estado, determina como atribución de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado, asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la Constitución.
Que los numerales 8 y 30 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional, establecen que la política de generación, producción, control, transmisión y distribución de energía en el sistema interconectado; y las políticas de servicios básicos, son competencias exclusivas del nivel central del Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 378 de la Constitución Política del Estado, dispone que las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
Que el inciso e) del Artículo 3 de la Ley Nº 1604, de 21 de diciembre
de 1994, señala que las actividades relacionadas con la Industria
Eléctrica se regirán entre otros por el principio de adaptabilidad que
promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración
modernos, que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del
servicio.
Que el numeral 2 del Artículo 15 de la Ley Nº 300, de 15 de octubre de
2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien,
establece la transformación progresiva de la matriz energética del país
hacia fuentes renovables y más limpias.
Que las energías alternativas reducen la dependencia que tiene el país de la generación de electricidad con base a combustibles fósiles, disminuyendo además las emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyendo a la mejora del medio ambiente, el ahorro y eficiencia energética; en ese sentido, la generación distribuida contribuye a la generación de energía eléctrica por medio de fuentes renovables que están conectadas a la red de distribución de energía eléctrica en puntos cercanos al consumo.
Que es necesario normar las condiciones generales para la
incorporación de la generación distribuida en los sistemas de
distribución de energía eléctrica del territorio nacional; así como para
la retribución por la energía eléctrica inyectada a la red de
distribución.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a) Establecer condiciones generales para normar la actividad de Generación Distribuida en los sistemas de distribución de energía eléctrica;
b) Determinar la retribución por la energía eléctrica inyectada a la Red de Distribución por la actividad de Generación Distribuida.
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Además de las
definiciones establecidas en la Ley N° 1604, de 21 de diciembre de 1994 y
sus reglamentos, para fines de aplicación del presente Decreto Supremo
se establecen las siguientes definiciones:
a) Distribuidor: Es la Empresa Eléctrica, titular de una Concesión de
servicio público que ejerce la actividad de Distribución;
b) Energía Inyectada: Es la energía eléctrica efectivamente entregada a la Red de Distribución en el punto de suministro del Usuario con Generación Distribuida;
c) Ente Regulador: Es la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear;
d) Generación Distribuida: Es la generación de energía eléctrica que se caracteriza por ser un sistema de generación descentralizado e instalado en el lugar de consumo, de pequeña a mediana escala, con fuentes renovables, conectadas a la Red de Distribución a fin de inyectar sus excedentes de generación;
e) Generador Distribuido: Es el usuario del servicio público de electricidad que ejerce la actividad de Generación Distribuida;
f) Operador Eléctrico: Son las Empresa Eléctricas y los operadores rurales regulados, que ejercen las actividades de Distribución;
g) Red de Distribución: Es la red de energía eléctrica del Distribuidor;
h) Retribución: Es el reconocimiento en favor del Generador Distribuido por la energía inyectada a la Red de Distribución.
ARTÍCULO 3.- (CLASIFICACIÓN DE POTENCIA INSTALADA PARA LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA).
La clasificación de potencia instalada para la Generación Distribuida será la siguiente:
a) Nanogeneración Distribuida. Potencia instalada menor o igual a 10 kW;
b) Microgeneración Distribuida. Potencia instalada mayor a 10 kW y menor o igual a 50 kW;
c) Minigeneración Distribuida. Potencia instalada mayor a 50 kW y menor o igual a 350 kW.
ARTÍCULO 4.- (CONDICIONES GENERALES). Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes condiciones generales:
a) El Distribuidor autorizará la conexión de la Generación Distribuida a su Red de Distribución;
b) Toda instalación para Generación Distribuida, debe ser realizada por empresas instaladoras especializadas, debidamente registradas y habilitadas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 6 del presente Decreto Supremo;
c) Cuando un Generador Distribuido quiera inyectar su excedente de energía eléctrica, el Distribuidor u operadores eléctricos estará a cargo de la conexión y adecuación, colocación del equipo de medición y otros accesorios necesarios; los costos en los que incurra serán deducidos de la Retribución del Generador Distribuido, aspecto que será establecido por el Ente Regulador del sector eléctrico.
En aquellos casos en los que el Distribuidor u operadores eléctricos no pueda realizar la conexión y adecuación, colocación del equipo de medición y otros accesorios necesarios, el Distribuidor u operadores eléctricos asignará a una empresa registrada y habilitada, conforme lo establecido por el Ente Regulador del sector eléctrico, cuyos costos serán asumidos por el Generador Distribuido.
ARTÍCULO 5.- (RETRIBUCIÓN POR LA ACTIVIDAD DE GENERACIÓN DISTRIBUIDA).
I. El Ente Regulador del sector eléctrico establecerá mediante Resolución Administrativa, el mecanismo de Retribución por la Energía Inyectada a la Red de Distribución, considerando los siguientes criterios:
a) El desarrollo del mercado eléctrico;
b) Las categorías de consumo;
c) La energía consumida por el Generador Distribuido;
d) La Energía Inyectada a la Red de Distribución.
II. Para efectos de aplicación del mecanismo de Retribución por la Generación Distribuida, según los criterios señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, el Ente Regulador del sector eléctrico aplicará un costo mínimo que debe ser equivalente al costo mínimo vigente de la energía producida en el Sistema Interconectado Nacional y un máximo que equivale al costo final de distribución, que se aplicará en función al balance entre el consumo y la energía horaria inyectada a la Red de Distribución.
ARTÍCULO 6.- (REGISTRO,HABILITACIÓN,CERTIFICACIÓN,RECOLECCIÓN Y ENVIO DE INFORMACIÓN DE LOS GENERADORES DISTRIBUIDOS).
I. El Ente Regulador del sector eléctrico, mediante Resolución Administrativa reglamentará el procedimiento, requisitos y plazos para el registro e incorporación de los Generadores Distribuidos a la Red de Distribución.
II. Las empresas dedicadas a las actividades de la instalación de Generación Distribuida deben ser registradas y habilitadas por el Distribuidor u operadores eléctricos, conforme a lo establecido por el Ente Regulador del sector eléctrico.
III. El Distribuidor u operadores eléctricos, podrán realizar las conexiones y adecuaciones de la Generación Distribuida, de acuerdo a lo establecido por el Ente Regulador del sector eléctrico.
IV. El equipo de medición y las instalaciones eléctricas para la Generación Distribuida, deben ser certificados por el Distribuidor u operadores eléctricos, de acuerdo a lo establecido por el Ente Regulador del sector eléctrico.
V. La recolección de información de los Generadores Distribuidos, será responsabilidad del Distribuidor, misma que deberá ser enviada al Ente Regulador del sector eléctrico conforme a procedimiento y plazos establecidos mediante Resolución Administrativa de dicha entidad regulatoria.
VI. El Distribuidor deberá adecuar sus sistemas normativos, operativos y comerciales para la incorporación de los Generadores Distribuidos. A tal efecto, el procedimiento, plazos y formas serán determinados por el Ente Regulador del sector eléctrico, considerando la normativa nacional.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- El Ente Regulador del sector eléctrico mediante Resoluciones Administrativas, reglamentará los aspectos requeridos para la aplicación del presente Decreto Supremo en un plazo de hasta seis (6) meses, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Los Generadores Distribuidos establecidos en el presente Decreto Supremo, no podrán acogerse al beneficio de la aplicación de la Tarifa Dignidad en el marco de los Decretos Supremos N° 28653, de 21 de marzo de 2006, N° 0465, de 31 de marzo de 2010, y Nº 1948, de 31 de marzo de 2014.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.
FDO. DAVID CHOQUEHUANCA CÉSPEDES , Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA
E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del
Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo
Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca
Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman,
Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos
Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Edwin Ronal
Characayo Villegas, Sabina Orellana Cruz.
No hay comentarios:
Publicar un comentario