DECRETO SUPREMO N° 0487 z
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo I del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado dispone que la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla. Asimismo, establece en su Parágrafo II que el Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación.
Que el Artículo 80 del Texto Constitucional establece que la educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida, y que la educación estará orientada a la formación individual y colectiva; asimismo, el Parágrafo II del precitado Artículo dispone que la educación contribuirá al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y todos como parte del Estado Plurinacional, así como a la identidad y desarrollo cultural de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino, y al entendimiento y enriquecimiento intercultural dentro del Estado.
Que el Parágrafo III del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado dispone que se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del magisterio, conforme con la ley y que los docentes gozarán de un salario digno.
Que el numeral 17 del Parágrafo II del Artículo 298 del Texto Constitucional establece entre las competencias exclusivas del nivel central del Estado, las Políticas del Sistema de Educación.
Que el Artículo 44 del Decreto Supremo Nº 21364, de 13 de agosto de 1986, vigente en el tema educativo, regula las Declaratorias en Comisión de servicios a los empleados del sector público por diferentes causas entre las que se encuentra la necesidad del servicio.
Que el Artículo 52 del citado Decreto Supremo establece que toda declaratoria en comisión de servicio de maestros en ejercicio de la docencia será otorgado por Resolución Suprema y dará lugar al pago del sueldo mensual y demás beneficios salariales, por el término improrrogable de tres (3) meses.
Que el Artículo 104 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo establece entre las atribuciones del Ministro de Educación, promover el desarrollo de teorías pedagógicas a partir de las cosmovisiones filosofías y experiencias educativas propias; ejercer tuición plena en todo el sistema educativo plurinacional velando su calidad y pertinencia; así como formular e implementar normas educativas para la articulación del nivel central con las entidades territoriales autónomas.
Que el Ministerio de Educación en el marco de sus atribuciones y competencias, y con el propósito de implementar la revolución educativa necesita contar con la participación de maestras y maestros en los diferentes procesos, programas y proyectos a implementarse dentro el proceso de transformación del Sistema Educativo Plurinacional, que se constituye en una de las principales expresiones del impacto de los procesos educativos en la formación de las y los estudiantes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto regular el procedimiento para la Declaratoria en Comisión de Servicio de maestras y maestros que participen en procesos, programas o proyectos del Sistema Educativo Plurinacional.
ARTÍCULO 2.- (DECLARATORIA EN COMISIÓN DE SERVICIO).
I. El Ministerio de Educación mediante Resolución Ministerial declarará en Comisión de Servicio con o sin goce de haberes a maestras y maestros que hubiesen sido seleccionados para participar en procesos, programas o proyectos del Sistema Educativo Plurinacional.
II. La Declaratoria en Comisión de Servicio con o sin goce de haberes durará el tiempo que demande la necesidad de los servicios de cada uno de las maestras y maestros seleccionados, no pudiendo ser mayor a un (1) año.
III. El tiempo que demande la Comisión de Servicio con o sin goce de haberes, por tratarse de un trabajo docente será reconocido para el cómputo de antigüedad de cada maestra o maestro seleccionado. Una vez concluida la Comisión de Servicio las maestras y maestros seleccionados retornarán al ítem y al servicio asignado en la Unidad Educativa correspondiente en el Servicio de Educación Pública, sin requerirse la reasignación mediante memorando.
La Unidad de Gestión de Personal del Ministerio de Educación será responsable del cumplimiento de lo referido en el presente parágrafo.
IV. La Declaratoria en Comisión de Servicio con o sin goce de haberes no deberá implicar doble percepción de salarios.
V. La Declaratoria en Comisión de Servicio sin goce de haberes implicará que el Ministerio de Educación financie el pago de los servicios prestados por maestras y maestros, con recursos de su presupuesto institucional destinados a los procesos, programas o proyectos del Sistema Educativo Plurinacional, sin involucrar costos adicionales al Tesoro General de la Nación.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- En un plazo no mayor a quince (15) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Educación reglamentará el procedimiento para la Declaración en Comisión de Servicio con o sin goce de haberes de maestras y maestros que participen en procesos, programas y proyectos del Sistema Educativo Plurinacional; así como el retorno a sus cargos anteriores en el Servicio de Educación Pública inmediatamente después de finalizado el período de contratación.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Artículo 52 del Decreto Supremo Nº 21364, de 13 de agosto de 1986.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Educación, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil diez.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Fernando Vincenti Vargas, MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA E INTERINO DE MINERIA Y METALURGIA, Antonia Rodríguez Medrano MINISTRA DE DES. PROD. Y ECONOMIA PLURAL E INTERINA DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Nilda Copa Condori MINISTRA DE JUSTICIA E INTERINA DE DEFENSA LEGAL DEL ESTADO, Carmen Trujillo Cárdenas, Sonia Polo Andrade, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.
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