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domingo, 14 de marzo de 2021

DECRETO SUPREMO N° 0477 - Ampliar la lista de Actividades, Obras o Proyectos – AOP’s, exentas de realizar el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y del planteamiento de Medidas de Mitigación, así como de la formulación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental en Proyectos del sector de telecomunicaciones.

 DECRETO SUPREMO N° 0477z

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA 

C O N S I D E R A N D O:


Que el numeral 2 del Artículo 345 de la Constitución Política del Estado, dispone que las políticas de gestión ambiental se basarán en la aplicación de sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente.

Que el Artículo 98 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo modificado por el Decreto Supremo N° 0429, de 10 de febrero de 2010, en los incisos a) y b) establecen las atribuciones del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal para formular normas para el uso sostenible de los recursos naturales, protección y conservación del medio ambiente, monitoreo y prevención.

 

Que el Artículo 98 del Decreto Supremo Nº 29894, modificado por el Decreto Supremo N° 0429, en el inciso d) señala que el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, ejerce las funciones de Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN.

 

Que el Artículo 72 del citado Decreto Supremo, dispone que el Viceministerio de Telecomunicaciones en su calidad de Organismo Sectorial Competente, tiene la atribución de proponer políticas en materia de telecomunicaciones, promoviendo el desarrollo integral del sector, además de plantear políticas y normativa de seguimiento, regulación y control para el sector de telecomunicaciones.

 

Que el Artículo 25 de la Ley Nº 1333, de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente, establece que todas las obras, actividades públicas o privadas, con carácter previo a su fase de inversión, deben contar obligatoriamente con la identificación de la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental – EIA, que deberá ser realizada de acuerdo a los siguientes niveles: 1. Requiere de EIA analítica integral; 2. Requiere de EIA analítica específica; 3. No requiere de EIA analítica específica pero puede ser aconsejable su revisión conceptual; 4. No requiere de EIA.

 

Que el inciso a) del Artículo 2 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado por Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995, establece que las disposiciones del reglamento en cuanto a la EIA se aplica a todas las obras, actividades y proyectos públicos y privados, así como a programas y planes con carácter previo a su fase de inversión, cualquier acción de implementación o ampliación.

 

Que el Artículo 17 del referido Reglamento de Prevención y Control Ambiental, señala que no requieren de EIA ni de planteamiento de Medidas de Mitigación ni de la formulación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, los proyectos, obras o actividades que se encuentran en la lista de Categoría 4. A su vez, el Artículo 18 de la citada disposición, establece que el listado de la Categoría 4, puede ser ampliado previa aprobación de la Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN en base a listas fundamentadas que se propongan a través de los Organismos Sectoriales Competentes.

 

Que el Artículo 19 del citado Reglamento, determina que los Organismos Sectoriales Competentes en coordinación con la AACN elaborarán listas para las ampliaciones de los proyectos, obras o actividades referidas en el inciso a) del Artículo 2 del mismo cuerpo legal y que no estarán sujetos al procedimiento de la Ficha Ambiental.

 

Que el Ministerio de Obras Publicas, Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Telecomunicaciones en calidad de Organismo Sectorial Competente, dando cumplimiento a los Artículos 18 y 19 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado por Decreto Supremo Nº 24176, elaboró una lista para ampliación de proyectos, obras o actividades de la Categoría 4, en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

 

Que las Actividades, Obras o Proyectos – AOP’s de Instalación y Operación de Estaciones Base de los Servicios Móviles de Telecomunicaciones y/o Estaciones Base de redes públicas de Acceso Inalámbrico para aplicaciones fijas de telefonía y de transmisión de datos estipuladas en el presente Decreto Supremo, dada sus características, no presentan impactos ambientales negativos significativos al medio ambiente, identificándose que los factores agua, aire, suelo no son afectados de manera permanente por las actividades en la etapa de ejecución, obteniéndose un efecto altamente positivo en el factor socioeconómico en la etapa de operación, por lo que corresponde que se viabilice el procedimiento de obtención de la Licencia Ambiental.

 

Que la AACN, considera técnica y legalmente pertinente la ampliación del listado de actividades exentas de realizar Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental en el sector telecomunicaciones, bajo el tenor del presente instrumento legal.

  

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo, tiene por objeto ampliar la lista de Actividades, Obras o Proyectos – AOP’s, exentas de realizar el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y del planteamiento de Medidas de Mitigación, así como de la formulación del Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental en Proyectos del sector de telecomunicaciones.

 

ARTÍCULO 2.- (AMPLIACIÓN).

I. Se amplía la lista establecida en el Artículo 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995, en lo referente a la Categoría 4, respecto a las siguientes AOP’s de telecomunicaciones a implementarse en las poblaciones del área urbana y rural:

 

  1. Instalación y operación de Estaciones Base de los Servicios Móviles de Telecomunicaciones y/o Estaciones Base de Sistemas de Acceso Inalámbrico para aplicaciones fijas de telefonía y de transmisión de datos con soportes de antenas instalados en azoteas y terrazas de edificios, sujeto a la limitación y restricción de que la mismas no deben contemplar la instalación y funcionamiento de generadores de electricidad que utilicen motores de combustión interna.

 

  1. Instalación y operación de Estaciones Base de los Servicios Móviles de Telecomunicaciones y/o Estaciones Base de Sistemas de Acceso Inalámbrico para aplicaciones fijas de telefonía y de transmisión de datos con soportes de antenas instalados sobre el suelo, sujeto a las siguientes limitaciones y restricciones:

 

1. Las AOP’s no deben contemplar la instalación y funcionamiento de generadores de electricidad que utilicen motores de combustión interna.

 

  1. Las AOP’s citadas no deben estar ubicadas en Áreas Protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SNAP.

 

II. Las AOP’s que no se encuentren en el listado del Parágrafo anterior, deberán presentar la respectiva Ficha Ambiental.

 

 

ARTÍCULO 3.- (CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES Y NORMAS APLICABLES). Las AOP’s que se encuentren en el listado del Artículo precedente, deberán cumplir además de la normativa vigente, con las siguientes condiciones y normas concernientes a Estaciones Base de los Servicios Móviles de Telecomunicaciones y/o Estaciones Base de Sistemas de Acceso Inalámbrico para aplicaciones fijas de telefonía y de transmisión de datos:

 

  1. Para aquellas AOP’s que utilizan baterías, se debe presentar el Plan de disposición de residuos peligrosos (baterías en desuso) que contemple su almacenamiento temporal, tratamiento y disposición final.

 

  1. Presentar el Estudio Técnico sobre los niveles de intensidad de campo eléctrico y/o densidad de potencia máximos a ser generados alrededor de cada antena transmisora, tanto para condiciones de ambientes controlados como no controlados, especificando las distancias y alturas de seguridad en cumplimiento de las disposiciones establecidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, sobre Límites de Exposición Humana a Campos Electromagnéticos de Radiofrecuencia.

 

  1. Presentar normas técnicas aplicables a la construcción, instalación y operación.

 

  1. Presentar la autorización del propietario del espacio físico para la construcción de la Estación Base.

 

  1. Presentar documentos de difusión que contenga información sobre los efectos de la radiación electromagnética en la salud humana y el medio ambiente para fines de socialización en el área de influencia de la Estación Base.

 

ARTÍCULO 4.- (COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL). Las AOP’s comprendidas en el presente Decreto Supremo iniciarán procedimiento de licenciamiento ambiental ante la Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN, en el marco de lo dispuesto en los Artículos 4 y 5 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado mediante Decreto Supremo N° 24176, de 8 de diciembre de 1995.

 

ARTÍCULO 5.- (APROBACIÓN). Se aprueba el Formulario de Solicitud de Certificado de Dispensación – FSCD, para el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos del sector de telecomunicaciones, Categoría 4, el mismo que constituye parte integrante del presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 6.- (PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN).

 

I. El Representante Legal del Operador de Telecomunicaciones deberá presentar el formulario FSCD, uno para cada AOP’s, debidamente llenado, incluyendo los requisitos contemplados en el Artículo 3, en un ejemplar ante la AACN para su aprobación, rechazo o reinicio, debiendo el Representante Legal poseer cargo de recepción en la nota de presentación del formulario.

 

II. La AACN revisará el mismo en un plazo de cinco (5) días hábiles, computables a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de recepción del mismo, otorgando o rechazando el Certificado de Dispensación para el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, incluyendo las recomendaciones que correspondan. Una vez que la AACN otorgue el Certificado de Dispensación deberá enviar una copia del Formulario aprobado y del Certificado de Dispensación al Organismo Sectorial Competente. 

III. Si durante el plazo de revisión se precisaran complementaciones, aclaraciones y/o enmiendas, la AACN requerirá al Representante Legal la presentación de las mismas, para que éste presente lo requerido dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles. La AACN en nuevo plazo de cinco (5) días hábiles a partir del siguiente día hábil a la fecha de recepción de lo requerido, otorgará o rechazará el Certificado de Dispensación de Evaluación de Impacto Ambiental Categoría 4 (CD-4).

 

IV. La AACN, podrá rechazar la solicitud únicamente, cuando la AOP no se encuentre en el listado del Artículo 2 y/o no cumpla los requisitos consignados en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, comunicando al Representante Legal que deberá iniciar procedimiento técnico administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, a través de la presentación de Ficha Ambiental.

 

V. Vencidos los plazos señalados para la AACN en el presente Artículo y en caso de que la autoridad no se haya pronunciado, quedará automáticamente otorgado el Certificado de Dispensación de Evaluación de Impacto Ambiental Categoría 4 (CD-4), debiendo el Representante Legal ajustarse a las condiciones planteadas en el formulario de solicitud.

 

ARTÍCULO 7.- (CONTROL Y SEGUIMIENTO).

 

I. Para efectos de control y seguimiento ambiental, el Representante Legal del Operador de Telecomunicaciones deberá realizar mediciones anuales sobre los niveles de intensidad de campo eléctrico y/o densidad de potencia máximos generados alrededor de cada Estación Base de los Servicios Móviles de Telecomunicaciones y/o Estación Base de Sistemas de Acceso Inalámbrico para aplicaciones fijas de telefonía y de transmisión de datos, tanto para condiciones de ambientes controlados como no controlados, según las disposiciones establecidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT. Los resultados serán presentados en medio magnético e impreso a la AACN y al Organismo Sectorial Competente.

 

II. En caso de que se presenten observaciones al reporte presentado, la AACN dentro del área de sus atribuciones, deberá comunicar dichas observaciones al Operador de Telecomunicaciones a objeto de que sean subsanadas a través de la implementación de medidas correctivas inmediatas.

 

ARTÍCULO 8.- (ACCIONES DE MITIGACIÓN AMBIENTAL). El Representante Legal del Operador de Telecomunicaciones está en la obligación de prever la implementación de las acciones de mitigación ambiental en el momento de ejecución de los trabajos, sin que ello implique la elaboración de instrumentos de regulación de alcance particular.

 

Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y de Medio Ambiente y Agua, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de abril del año dos mil diez.

 

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISION SOCIAL E INTERINA DE EDUCACION, Sonia Polo Andrade, María Esther Udaeta Velásquez, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.

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