DECRETO PRESIDENCIAL N° 4461
LUÍS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 22 de la Constitución Política del Estado, determina que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
Que el Parágrafo I del Artículo 35 del Texto Constitucional, establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Parágrafo I del Artículos 73 y el Parágrafo I del Artículo 74 de la Constitución Política del Estado, disponen que toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana; y que es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.
Que el numeral 14 del Artículo 172 del Texto Constitucional, señala que es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró al CORONAVIRUS (COVID-19) como pandemia mundial, recomendando a los Estados asumir acciones a fin de precautelar la salud y la integridad de la población vulnerable.
Que el Decreto Presidencial N° 4226, de 28 de abril de 2020, establece la concesión de Amnistía e Indulto por razones humanitarias en el marco de la emergencia sanitaria nacional, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), norma que a siete (7) meses de su vigencia no benefició a un número significativo de personas privadas de libertad, principalmente en razón a las múltiples restricciones, limitaciones y trabas burocráticas que contenía.
Que ante la amenaza de una segunda ola de contagios por la COVID-19, el Gobierno Nacional considera necesario adoptar medidas de prevención en los Centros Penitenciarios del país, disponiendo la concesión de la Amnistía e Indulto sobre la base de criterios objetivos en el marco de los principios de protección a la vida y la salud de los conciudadanos que se encuentran restringidos en su derecho a la libertad.
Que los hechos ocurridos recientemente en la etapa de crisis política e institucional, formalmente pueden interpretarse cómo delitos tipificados en el Código Penal. Sin embargo, considerando sus características y antecedentes en cuanto al móvil que impulsó estas acciones, resulta evidente que los mismos no respondían a la intención de cometer una infracción; más al contrario expresaban una protesta social en defensa de la democracia y la garantía de los derechos civiles y políticos, ante las vulneraciones de derechos y garantías constitucionales fundamentales en el referido período de tiempo.
Que estos hechos atribuibles al ejercicio del poder punitivo, que conforme los pronunciamientos de diferentes instancias nacionales e internacionales, han configurado una evidente persecución política en contra de las personas que, en defensa de la democracia y en ejercicio de sus derechos a la protesta, la libertad de expresión y libertad de asociación, fueron perseguidas, procesadas, detenidas e incluso condenadas.
Que a su vez, los hechos suscitados en las operaciones conjuntas de la Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas, el 15 y 19 de noviembre de 2019, en las denominadas “Masacres de Sacaba y Senkata” y otros hecho similares sucedidos en territorio nacional, evidenciaron elementos que configuran graves vulneraciones de derechos contra la población civil, entre ellos, uso excesivo de la fuerza, detenciones ilegales y otras violaciones de los derechos a la vida, integridad personal, libertad e igualdad y no discriminación.
Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe Preliminar Completo sobre los hechos ocurridos desde las elecciones de octubre de 2019, recomendó en materia de acceso a la justicia, verdad y reparación: “Realizar una revisión legal independiente e individualizada de todas las imputaciones hechas a las personas arrestadas y detenidas durante las protestas, y liberar en forma inmediata a quienes estén detenidos en forma arbitraria o injustificada a la fecha de hoy, en centros de detención de cualquier tipo. Asimismo, respetar las garantías del debido proceso de las personas que permanecen detenidas por hechos relacionados con las protestas, y asegurar su acceso a una defensa técnica y a la administración de justicia”.
Que por su lado, el Defensor del Pueblo, a través del Informe Defensorial, denominado: CRISIS DE ESTADO - Violación de los Derechos Humanos en Bolivia (octubre - diciembre 2019) en su numeral octava, exhortó: “(…) Al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 113 de la Constitución Política del Estado los incisos b), d) y e) del Artículo 80 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, modificado por el Decreto Supremo N° 3058, (…); emitir una política pública para la reparación integral ante vulneraciones a los derechos humanos suscitados durante el conflicto”.
Que el actual Gobierno Constitucional, tiene como prioridad,
restablecer la vigencia y credibilidad del Sistema Democrático y su
institucionalidad, fortaleciendo el Estado Constitucional de Derecho, la
defensa y rehabilitación inmediata de los derechos humanos individuales
y colectivos eventualmente vulnerados, para construir la paz social y
la reconciliación de todos los bolivianos.
DECRETA:
CONCESIÓN DE AMNISTÍA E INDULTO
POR RAZONES HUMANITARIAS Y PERSEGUIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Presidencial tiene por objeto conceder amnistía e indulto por razones humanitarias, así como establecer los requisitos y regular su procedimiento.
ARTÍCULO 2.- (FINALIDAD). La finalidad del presente Decreto Presidencial es:
1. Resguardar la vida, la salud e integridad de personas privadas de
libertad, por el incremento de contagios por la COVID-19 y ante el
hacinamiento de los centros penitenciarios del país;
2. Reestablecer los derechos civiles y políticos, en procura de
celeridad y debido proceso, para aquellas personas que se encuentran
procesadas, como consecuencia de los conflictos políticos y sociales,
caracterizados por vulneraciones masivas y generalizadas de derechos
fundamentales y garantías constitucionales, suscitadas durante la crisis
política institucional del Estado acontecida en el país entre el 21 de
octubre de 2019 y el 17 de octubre de 2020.
ARTÍCULO 3.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La amnistía y
el indulto serán aplicables a las personas que cumplan con los
requisitos establecidos en el presente Decreto Presidencial y a la fecha
de su publicación se encuentren sujetos a:
a) Detención preventiva en los establecimientos penitenciarios del país;
b) Medidas sustitutivas a la detención preventiva o con proceso penal en curso;
c) Aquellas que cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada, únicamente para los casos de indulto.
ARTÍCULO 4.- (RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES).
I. Para la implementación efectiva del presente Decreto Presidencial, las instituciones públicas responsables de su cumplimiento, deberán procesar con celeridad, favorabilidad y prioridad las solicitudes emergentes, asumiendo las medidas de bioseguridad en protección de su personal y de las personas privadas de libertad.
II. Las instituciones públicas responsables para el cumplimiento del presente Decreto Presidencial deberán emitir de manera gratuita las Certificaciones y demás documentos requeridos para el acceso a los beneficios.
III. La Defensoría del Pueblo, en el marco de sus atribuciones y funciones podrá otorgar orientación, asesoramiento y en su caso acompañamiento en favor de las personas privadas de libertad, a fin de que puedan beneficiarse de los alcances del presente Decreto Presidencial.
IV. El Servicio Plurinacional de Defensa Pública – SEPDEP y la Dirección General de Régimen Penitenciario en el marco de sus atribuciones y según corresponda, serán las instancias responsables de recepcionar, revisar, analizar las solicitudes de las personas que se acogerán a la amnistía o indulto establecidos en el presente Decreto Presidencial, para su remisión a los Juzgados y Tribunales correspondientes.
CAPÍTULO II
AMNISTÍA
ARTÍCULO 5.- (CONCESIÓN DE AMNISTÍA).
I. Se concede el beneficio de amnistía a las
personas que a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial
cumpla alguna de las siguientes condiciones:
1. Personas que fueron procesadas penalmente durante el Gobierno de
facto, en franca vulneración de los derechos humanos, garantías y
libertades constitucionales, por la presunta comisión de delitos que
tengan relación directa con los conflictos sociales dentro la crisis
política institucional del Estado acaecida en el país entre el 21 de
octubre de 2019 y el 17 de octubre de 2020;
2. Haber superado quince (15) años con proceso penal en curso sin que se haya dictado sentencia condenatoria ejecutoriada;
3. Haber cumplido o excedido con detención preventiva el tiempo de la
pena establecido en la sentencia condenatoria en primera instancia sin
que haya sido ejecutoriada;
4. Haber superado el tiempo máximo previsto para la duración de la
Etapa Preparatoria sin que se instaure el juicio oral; o, haber superado
el tiempo máximo de duración legal del proceso penal sin que se cuente
con sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando pertenezcan a los
siguientes grupos:
a) Varones mayores de cincuenta y ocho (58) años o mujeres mayores de cincuenta y cinco (55) años;
b) Personas con discapacidad grave o muy grave debidamente acreditada;
c) Personas con enfermedad crónica avanzada o en estado terminal, debidamente acreditada;
d) Personas que tengan bajo su cuidado o custodia exclusiva y
debidamente acreditada, a uno o varios hijos o hijas menores de doce
(12) años de edad o con discapacidad grave o muy grave; en este último
caso, debe acreditarse la tutoría legal;
e) Mujeres en estado de gestación a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial.
II. Las personas que cumplan con las condiciones
establecidas en el numeral 4 del Parágrafo precedente, no se
beneficiaran con la amnistía cuando se encuentre procesadas por:
1. Delitos que, en la Constitución Política del Estado, el Código Penal u otra disposición legal no admitan indulto;
2. Delitos de genocidio, asesinato, parricidio, feminicidio,
infanticidio, homicidio, trata de personas, tráfico de personas, robo
agravado, secuestro, contrabando; tenencia, porte o portación de armas
no convencionales y tráfico ilícito de armas; delitos financieros;
3. Delitos contra la Libertad Sexual, a excepción de los delitos de Actos Obscenos y Publicaciones y espectáculos obscenos;
4. Delitos previstos en la Ley N° 004, de 31 de marzo de 2010, con
excepción del primer párrafo del Artículo 154, Incumplimiento de Deberes
y Artículo 149, Omisión de declaración de Bienes y Rentas;
5. Delitos de Violencia contra las mujeres determinados en el Capítulo
II del Título V de la Ley N° 348, de 9 de marzo de 2013, Integral para
Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia;
6. Delitos de Acoso Político y Violencia Política contra las Mujeres,
incorporados por la Ley N° 243, de 28 de mayo de 2012, Contra el Acoso y
Violencia Política Hacia las Mujeres;
7. Delitos cuya Victima sea niña, niño, adolescente, o persona incapaz;
8. Delitos con Victimas Múltiples;
III. Tampoco accederán al beneficio de la amnistía aquellas personas beneficiadas con otros Decretos Presidenciales de amnistía o indulto en los tres (3) años anteriores a la vigencia del presente Decreto Presidencial.
ARTÍCULO 6.- (REQUISITOS PARA SOLICITAR LA AMNISTÍA).
I. Son requisitos generales para solicitar la concesión de la amnistía:
1. Documento original o fotocopia, que acredite la identidad de la
persona solicitante del beneficio; en el caso de ciudadanos bolivianos:
cédula de identidad, pasaporte o libreta de servicio militar; siendo
ciudadanos extranjeros: documento nacional de identidad, certificación
consular de documento nacional de identidad o libreta de servicio
militar;
2. Certificación emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de
Justicia que acredite que las personas no tengan Sentencia Condenatoria
Ejecutoriada en el caso por el que solicita la amnistía, especificando
el estado en el que se encuentra el proceso; inicio, duración y
ampliación de la etapa preparatoria; tiempo de duración del proceso;
delitos que se encuentran investigados y si guarda detención preventiva o
medidas sustitutivas a la detención preventiva, especificando el tiempo
que cumple con la medida cautelar;
3. Certificado de Permanencia emitido por la Dirección del Establecimiento Penitenciario.
II. Son requisitos específicos, según corresponda, los siguientes:
1. Carnet de Discapacidad registrado en el Sistema de Información del
Programa de Registro Único Nacional de las Personas con Discapacidad –
SIPRUNPCD original o fotocopia legalizada que señale el grado de
discapacidad grave o muy grave. De manera excepcional y para fines
exclusivos del presente Decreto Presidencial se podrá presentar
Certificado Médico original que acredite la existencia de una
discapacidad grave o muy grave expedido por el Personal de Salud de
Régimen Penitenciario, del Subsector Público de Salud o de la Seguridad
Social de Corto Plazo;
2. Certificado Médico original, emitido u homologado por el Instituto
de Investigaciones Forenses – IDIF o emitido por Personal de Salud de
Régimen Penitenciario, el Subsector Público de Salud o de la Seguridad
Social de Corto Plazo que acredite la enfermedad crónica avanzada o en
estado terminal;
3. Certificado de Nacimiento original de las o los hijos; en su
defecto, Informe del Área Social de Régimen Penitenciario o de los
Servicios Municipales que acredite la existencia de hijas o hijos
menores de doce (12) años;
4. Certificado Médico original que acredite estado de gestación, Carnet prenatal o registro en el Bono Juana Azurduy;
5. Declaración Judicial de Tutoría, Declaración Judicial de Custodia
Legal o Declaración Jurada Notariada, previa visita e informe social del
o la trabajadora social del ámbito público.
ARTÍCULO 7.- (TRÁMITE DE SOLICITUD DE AMNISTÍA).
I. La solicitud de amnistía podrá ser presentada por:
1. La o el interesado;
2. Apoderado legal;
3. Abogado particular;
4. Servicio Plurinacional de Defensa Pública – SEPDEP;
5. La Defensoría del Pueblo.
II. La solicitud será presentada ante la Dirección Departamental del SEPDEP correspondiente, mediante nota simple, sin la exigencia de ninguna formalidad, adjuntando los requisitos señalados en el presente Decreto Presidencial.
III. La Dirección Departamental del SEPDEP, verificará el cumplimiento de requisitos mínimos y emitirá la Resolución Administrativa de Concesión de Amnistía en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.
IV. Cuando la solicitud presentada no cumpla con alguno de los requisitos exigidos, el SEPDEP en el plazo máximo de dos (2) días hábiles de la verificación, hará conocer al solicitante las observaciones y si las mismas tienen carácter subsanable o insubsanable.
V. Las observaciones podrán ser subsanadas por el SEPDEP o por el solicitante. En caso de no ser subsanadas en el plazo de dos (2) días hábiles de su comunicación, se tendrá por no presentada la solicitud, lo que no impedirá la presentación de un nuevo trámite, dentro el periodo de vigencia del presente Decreto Presidencial.
VI. Emitida la Resolución Administrativa de Concesión de la Amnistía, la Dirección Departamental del SEPDEP, remitirá al Juez de la Causa dicha actuación conjuntamente los antecedentes que la fundamentan, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles a partir de su emisión.
VII. Recibida la Resolución Administrativa de
Concesión de la Amnistía, el Juez de la Causa, en el plazo de tres (3)
días hábiles, homologará la Resolución, revocará las medidas cautelares y
emitirá el Mandamiento de Libertad en favor de la o el beneficiario, si
corresponde.
CAPÍTULO III
INDULTO
ARTÍCULO 8.- (CONCESIÓN DE INDULTO).
I. Se concede el beneficio de indulto a las personas
con sentencia condenatoria ejecutoriada que a la fecha de publicación
del presente Decreto Presidencial, no se enmarquen en las exclusiones
establecidas en el Artículo 9 y que cumplan alguna de las siguientes
condiciones:
1. Persona no reincidente, condenada a pena privativa de libertad
igual o menor a ocho (8) años; sin que sea necesario el cumplimiento de
una parte de la condena;
2. Persona condenada a pena privativa de libertad igual o menor a diez
(10) años, que haya cumplido al menos una cuarta parte (1/4) de la
condena privativa de libertad;
3. Personas que cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada, por
procesos penales iniciados durante el Gobierno de facto, en franca
vulneración de los derechos humanos, garantías y libertades
constitucionales, por la presunta comisión de delitos que tengan
relación directa con los conflictos sociales dentro la crisis política
institucional del Estado acaecida en el país entre el 21 de octubre de
2019 y el 17 de octubre de 2020.
II. Para los casos previstos en el numeral 3 del Parágrafo precedente, no se aplicará el régimen de exclusiones previstas en el Artículo 9 del presente Decreto Presidencial, con excepción del numeral 1 del Parágrafo I del mismo artículo.
ARTÍCULO 9.- (EXCLUSIONES).
I. Se excluyen de la concesión del indulto a las personas que se encuentren con sentencia condenatoria ejecutoriada por:
1. Delitos que, en la Constitución Política del Estado, el Código Penal u otra disposición legal no admitan indulto;
2. Delitos con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a diez (10) años;
3. Delitos de genocidio, asesinato, parricidio, feminicidio,
infanticidio, homicidio, trata de personas, tráfico de personas, robo
agravado, secuestro, contrabando; tenencia, porte o portación de armas
no convencionales y tráfico ilícito de armas; delitos financieros;
4. Delitos contra la Libertad Sexual, a excepción de los delitos de Actos Obscenos y Publicaciones y espectáculos obscenos;
5. Delitos previstos en la Ley N° 004, con excepción del primer
párrafo del Artículo 154, Incumplimiento de Deberes y Artículo 149,
Omisión de declaración de Bienes y Rentas;
6. Delitos de Violencia contra las mujeres determinados en el Capítulo II del Título V de la Ley N° 348;
7. Delitos de Acoso Político y Violencia Política contra las Mujeres, incorporados por la Ley N° 243;
8. Delitos cuya Victima sea niña, niño, adolescente, o persona incapaz;
9. Delitos con Victimas Múltiples;
10. Delito de Homicidio y Lesiones graves y gravísimas en accidente de
tránsito con la agravante de estar bajo la dependencia de alcohol o
estupefaciente, conforme la segunda parte del Parágrafo I del Artículo
261 del Código Penal, salvo que se cuente con acuerdo conciliatorio con
la víctima.
II. Tampoco accederán al beneficio del indulto aquellas personas beneficiadas con otros Decretos Presidenciales de amnistía o indulto en los tres (3) años anteriores a la vigencia del presente Decreto Presidencial.
III. Por razones humanitarias, ante el hacinamiento
existente en los establecimientos penitenciarios y para resguardar la
vida, la salud e integridad ante el incremento de contagios por la
COVID-19, quedan exentas de las exclusiones establecidas en el numeral 2
del Parágrafo I del presente Artículo, las siguientes personas:
a) Varones mayores de cincuenta y ocho (58) años o mujeres mayores de cincuenta y cinco (55) años;
b) Personas con discapacidad grave o muy grave debidamente acreditada;
c) Personas con enfermedad crónica avanzada o en estado terminal, debidamente acreditada;
d) Personas que tengan bajo su cuidado o custodia exclusiva y
debidamente acreditada, a uno o varios hijos o hijas menores de doce
(12) años de edad o con discapacidad grave o muy grave; en este último
caso, debe acreditarse la tutoría legal;
e) Mujeres en estado de gestación a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial.
ARTÍCULO 10.- (REQUISITOS PARA SOLICITAR EL INDULTO).
I. Son requisitos generales para solicitar la concesión de indulto:
1. Documento original o fotocopia, que acredite la identidad de la
persona solicitante del beneficio; en el caso de ciudadanos bolivianos,
cédula de identidad, pasaporte o libreta de servicio militar; siendo
ciudadanos extranjeros, documento nacional de identidad, certificación
consular de documento nacional de identidad, pasaporte o libreta de
servicio militar;
2. Fotocopia simple de la Sentencia Condenatoria y del Mandamiento de Condena;
3. Certificación emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de
Justicia que acredite el detalle de condenas y procesos penales
vigentes en su contra, así como el o los delitos por los que se
encuentra condenada o procesada;
4. Certificado de Permanencia emitido por la Dirección del Establecimiento Penitenciario;
5. Fotocopia simple del Auto de Radicatoria del Juzgado de Ejecución Penal y Supervisión.
II. Son requisitos específicos, según corresponda, los siguientes:
1. Carnet de Discapacidad registrado en el SIPRUNPCD original o
fotocopia legalizada. De manera excepcional y para fines exclusivos del
presente Decreto Presidencial se podrá presentar Certificado Médico
original que acredite la existencia de una discapacidad grave o muy
grave expedido por el Personal de Salud de Régimen Penitenciario, del
Subsector Público de Salud o de la Seguridad Social de Corto Plazo;
2. Certificado Médico original, emitido u homologado por el IDIF o
emitido por personal de salud de Régimen Penitenciario, el Subsector
Público de Salud o de la Seguridad Social de Corto Plazo que acredite la
enfermedad crónica avanzada o en estado terminal;
3. Certificado de Nacimiento original de las o los hijos; en su
defecto, Informe del Área Social de Régimen Penitenciario o de los
Servicios Municipales que acredite la existencia de hijas o hijos
menores de doce (12) años;
4. Certificado Médico original que acredite estado de gestación, Carnet prenatal o registro en el Bono Juana Azurduy;
5. Declaración Judicial de Tutoría, Declaración Judicial de Custodia
legal o Declaración Jurada Notariada, previa visita e informe social del
o la trabajadora social del ámbito público.
ARTÍCULO 11.- (TRÁMITE DE SOLICITUD DE INDULTO).
I. La solicitud de indulto podrá ser presentada por:
1. La o el interesado;
2. Apoderado legal;
3. Abogado particular;
4. El Servicio Plurinacional de Defensa Pública;
5. La Defensoría del Pueblo.
II. La solicitud será presentada ante la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario o ante el Servicio de Asistencia Legal de los establecimientos penitenciarios correspondientes, mediante nota simple, sin la exigencia de ninguna formalidad, adjuntando los requisitos señalados en el presente Decreto Presidencial.
III. El Servicio de Asistencia Legal del establecimiento penitenciario o la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario verificarán el cumplimiento de los requisitos en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. En el caso del Servicio de Asistencia Legal, éste la remitirá a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles posteriores a la verificación.
IV. Cuando la documentación presentada no cumpla con alguno de los requisitos exigidos, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles de la verificación, se harán conocer al solicitante las observaciones y si las mismas tienen carácter subsanable o insubsanable.
V. Las observaciones podrán ser subsanadas por la entidad competente o por el solicitante. En caso de no ser subsanadas en el plazo de dos (2) días hábiles de su comunicación, se tendrá por no presentada la solicitud, lo que no impedirá la presentación de un nuevo trámite, dentro el periodo de vigencia del presente Decreto Presidencial.
VI. La Dirección General de Régimen Penitenciario supervisará y fiscalizará a las Direcciones Departamentales en la concesión del indulto, en el marco de la responsabilidad institucional y los principios de eficiencia, eficacia y economía.
VII. La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario emitirá la Resolución Administrativa de Concesión de Indulto en un plazo máximo de tres (3) días hábiles de recibida la documentación y la remitirá al Juez de Ejecución Penal y Supervisión en el plazo de dos (2) días hábiles, adjuntando los antecedentes que la fundamentan.
VIII. Recibida la Resolución Administrativa de Concesión de Indulto, el Juez de Ejecución Penal y Supervisión, en el plazo de tres (3) días hábiles, homologará la Resolución y emitirá el Mandamiento de Libertad en favor de la o el beneficiario.
ARTÍCULO 12.- (RESPONSABILIDAD CIVIL, DÍAS MULTA Y COSTAS).
I. La concesión de indulto no libera, ni disminuye la responsabilidad civil, que es independiente y no afecta a la eficacia del beneficio concedido.
II. La concesión de indulto alcanza a los días multa y no exime del cumplimiento de las costas al Estado.
III. La aplicación de los Parágrafos I y II del presente Artículo deberá realizarse en consideración a cada caso particular.
ARTÍCULO 13.- (RESPONSABILIDAD POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA). En caso de que las instancias responsables de la ejecución del presente Decreto Presidencial constaten que las solicitudes para la concesión de amnistía e indulto emerjan de una evidente retardación en la administración de justicia atribuibles a los agentes del Ministerio Público o del Órgano Judicial, deberán remitirse antecedentes ante las instancias disciplinarias respectivas, para el inicio de las acciones legales que correspondan.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan los Decretos Presidenciales N° 4226, de 28 de abril de 2020 y N° 4426, de 22 de diciembre de 2020.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El presente Decreto Presidencial entrará en vigencia a partir de su publicación, previa aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional y tendrá una duración de (1) año posterior a su publicación.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Podrán conformarse Brigadas de Apoyo, integradas por personas naturales e instituciones públicas o privadas que trabajan en favor de la población penitenciaria, para coadyuvar en la obtención de requisitos y la presentación de sus solicitudes, previa suscripción de Compromisos, Convenios o Acuerdos Interinstitucionales con el Ministerio de Gobierno o el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-
I. Con la finalidad de facilitar a las y los solicitantes del beneficio de indulto, el cumplimiento del requisito descrito en el numeral 5 del Parágrafo I del Artículo 10 del presente Decreto Presidencial, los Directores Departamentales de Régimen Penitenciario, en el plazo de cinco (5) días hábiles de su publicación, solicitarán a los Tribunales Departamentales de Justicia, copia del Auto de Radicatoria del Juzgado de Ejecución Penal y Supervisión correspondiente de las y los privados de libertad que tengan Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, Autoridades que deberán cumplir dicho mandato en el plazo de tres (3) días hábiles impostergablemente.
II. El Director General de Régimen Penitenciario, en el plazo de diez (10) días hábiles de remitida la solicitud consignada en el Parágrafo precedente, informará a los Ministros de Gobierno y de Justicia y Transparencia Institucional, sobre la recepción y el contenido de la documentación solicitada.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- Las solicitudes iniciadas en el marco del Decreto Presidencial N° 4226, proseguirán y concluirán su tramitación con la misma Norma, salvo desistimiento expreso de la persona solicitante, en cuyo caso podrán invocar en su nueva solicitud, el amparo del presente Decreto Presidencial.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Ivan Manolo Lima Magne.
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