LEY N° 1391
LEY DE 31 DE AGOSTO DE 2021
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA:
LEY QUE ESTABLECE INCENTIVOS TRIBUTARIOS
A LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DE CAPITAL
Y PLANTAS INDUSTRIALES DE LOS SECTORES AGROPECUARIO E INDUSTRIAL, PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y
FOMENTO DE LA POLÍTICA DE SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIÓN
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer incentivos tributarios a la importación y comercialización de bienes de capital, plantas industriales y vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje destinados a los sectores agropecuario e industrial, y maquinaria pesada para el sector de la construcción y minería, para la reactivación económica y fomento de la política de sustitución de importaciones.
ARTÍCULO 2. (EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO). La importación de bienes de capital, plantas industriales y vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje destinados a los sectores agropecuario e industrial, incluido los vehículos frigoríficos, y maquinaria pesada para el sector de la construcción y minería, están exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado - IVA.
ARTÍCULO 3. (TASA CERO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO). La comercialización en el mercado interno de bienes de capital, plantas industriales y vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje destinados a los sectores agropecuario e industrial, incluido los vehículos frigoríficos, y maquinaria pesada para el sector de la construcción y minería, están sujetas a la tasa cero del IVA.
ARTÍCULO 4. (NÓMINA DE BIENES DE CAPITAL, PLANTAS INDUSTRIALES, VEHÍCULOS DE CARGA Y MAQUINARIA PESADA). Los bienes de capital, plantas industriales, vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje destinados a los sectores agropecuario e industrial y maquinaria pesada para el sector de la construcción y minería sujetos a la exención y tasa cero del IVA, previstos en los Artículos 2 y 3 de la presente Ley, serán establecidos por el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
ARTÍCULO 5. (ANTIGÜEDAD).
I. La antigüedad para la importación de:
a) Los bienes de capital para los sectores industrial y agrícola, será menor o igual a diez (10) años;
b) Los vehículos frigoríficos, los vehículos de carga de alta
capacidad en volumen y tonelaje para los sectores agropecuario e
industrial y maquinaria pesada para el sector de la construcción y
minería, será establecida mediante Decreto Supremo.
II. Las empresas e instituciones públicas podrán beneficiarse de la presente Ley, siempre y cuando los bienes de capital, las plantas industriales, los vehículos de carga de alta capacidad en volumen y tonelaje y maquinaria pesada, sean nuevos.
ARTÍCULO 6. (VIGENCIA DE LOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS). La exención y la tasa cero establecidas en la presente Ley, tendrán vigencia de un (1) año, computable a partir del quinto día hábil siguiente a la publicación del Decreto Supremo reglamentario.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. La presente Ley será reglamentada mediante Decreto Supremo, en un plazo de hasta cinco (5) días calendario a partir de su publicación.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
Fdo. Andronico Rodriguez Ledezma, Freddy Mamani Laura, Gladys V. Alarcón F. de Ayala, María R. Nacif Barboza, Patricio Mendoza Chumpe, Walter Villagra Romay.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Remmy Ruben Gonzales Atila, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas.
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