DECRETO SUPREMO N° 1388
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo V del Artículo 306 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado tiene como máximo valor al ser humano y asegurará el desarrollo mediante la redistribución equitativa de los excedentes económicos en políticas sociales, de salud, educación, cultura, y en la reinversión en desarrollo económico productivo.
Que el Parágrafo IV del Artículo 318 del Texto Constitucional, establece que el Estado priorizará la promoción del desarrollo productivo rural como fundamento de las políticas de desarrollo del país.
Que el Parágrafo II del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
Que el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. – BDP S.A.M. – Banco de Segundo Piso, se constituye en el instrumento central para el financiamiento de las prioridades productivas y estratégicas establecidas en el PND que sean incluyentes y concertadas con los productores a nivel nacional, departamental y municipal, dirigidas principalmente hacia la unidad económica campesina y agropecuaria, la micro y pequeña empresa, permitiendo la patrimonialización comunitaria y fortaleciendo la homogeneización tecnológica de los diferentes sectores, redes, cadenas y complejos productivos, con infraestructura productiva y social.
Que el Decreto Supremo Nº 29145, de 30 de mayo de 2007, autorizó al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que en condición de Fideicomitente, suscriba un Contrato de Fideicomiso con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, a ser administrado por el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. – BDP S.A.M., Banco de Segundo Piso, en calidad de Fiduciario, por un monto de hasta Bs480.000.000.- (CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS).
Que el Decreto Supremo Nº 29500, de 2 de abril de 2008, autorizó al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, ampliar el monto del Fideicomiso establecido en el Decreto Supremo Nº 29145, a fin de que se incorporen los recursos destinados a la línea de financiamiento del Fondo para la Reconstrucción, Seguridad Alimentaria y Apoyo Productivo, correspondientes a créditos a programas de financiamiento para micro y pequeños productores de alimentos y otros productivos, hasta el monto de $us.100.000.000.- (CIEN MILLONES 00/100 DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES).
Que el Decreto Supremo Nº 0195, de 8 de julio de 2009, autorizó al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ampliar el monto del Fideicomiso para el Desarrollo Productivo – FDP establecido en el Decreto Supremo Nº 29145, modificado por el Decreto Supremo Nº 29500, en la suma de Bs348.500.000.- (TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) con recursos del TGN.
Que con el objeto de dar cumplimiento a los mandatos de la Constitución Política del Estado y la política de financiamiento del desarrollo productivo, es necesario realizar ajustes y modificaciones a la normativa legal, contractual y reglamentaria del FDP, con el objeto de dar continuidad a la finalidad y propósitos para lo cual fue constituido.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Artículo 3, Parágrafos II, III y IV del Artículo 4, Artículo 5, Parágrafos II y III del Artículo 6, y Artículos 7 y 9 del Decreto Supremo Nº 29145, de 30 de mayo de 2007, modificado por el Decreto Supremo Nº 29500, de 2 de abril de 2008 y ampliado por el Decreto Supremo Nº 0195, de 8 de julio de 2009.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
I. Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 29145, de 30 de mayo de 2007, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3.- (ADMINISTRACIÓN DE CARTERA).
I. Los créditos del Fideicomiso serán desembolsados, administrados y recuperados por Entidades de Intermediación Financiera – EIF, reguladas por Instituciones Financieras de Desarrollo, y Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias, en proceso de adecuación, en adelante todas denominadas “Entidades”, a ser seleccionadas por invitación pública o invitación directa efectuada en aplicación de la normativa administrativa interna del Fiduciario, debiendo suscribirse contratos de corresponsalía que instrumenten el mandato y la prestación de servicios de colocación, administración, recuperación y devolución de cartera del Fideicomiso.
II. La cartera de créditos en mora del fideicomiso administrada por las entidades señaladas precedentemente que sea devuelta al fiduciario, deberá ser administrada y recuperada de manera directa por este último, quedando facultado a terciarizar la administración y la recuperación judicial y extrajudicial de dicha cartera. Los gastos que demande la actividad señalada precedentemente serán cubiertos exclusivamente con los recursos del fideicomiso que originalmente se destinaban al pago de comisiones a las entidades por la administración ordinaria de la cartera del fideicomiso. En esta etapa, el fiduciario a través del mandato de fideicomiso podrá contratar a las entidades para prestar únicamente servicios de caja de recepción de pagos al fideicomiso.
III. Las entidades podrán suscribir por cuenta y representación del fideicomiso contratos de préstamo de dinero o contratos de línea de crédito simple o en cuenta corriente. Los créditos del fideicomiso podrán otorgarse a prestatarios individuales o asociados, estableciéndose también la posibilidad de efectuar refinanciamiento en el marco de la normativa prudencial de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
IV. Se autoriza al fiduciario a través del mandato del fideicomiso, a la reprogramación de los créditos del fideicomiso que hayan sido devueltos al fiduciario, de acuerdo a lo establecido en la normativa prudencial de la ASFI o a la reprogramación con diferimiento únicamente de los intereses corrientes de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo y los reglamentos del fideicomiso.
V. Con la finalidad de lograr la máxima recuperación de la cartera en mora, devuelta al fiduciario y en atención a las características de sus prestatarios finales, se autoriza al fiduciario a través del mandato de fideicomiso a proceder a la reprogramación con diferimiento de intereses corrientes por cobrar emergentes de las obligaciones en mora, por una sola vez, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Demostrar capacidad de pago;
No haber utilizado los recursos adeudados para actividades diferentes a la que fue otorgado el crédito;
Haber pagado la totalidad de los intereses penales adeudados;
Haber pagado la totalidad de las costas judiciales que correspondan;
Mejorar o fortalecer las garantías existentes;
En el caso de créditos asociativos, presentar el respaldo del ente gremial o territorial que corresponda;
Otros establecidos en los reglamentos del fideicomiso.
VI. El mecanismo de reprogramación con diferimiento de intereses corrientes, implica un aplazamiento del cobro de los intereses corrientes y de ninguna manera una condonación. En lo referente a la capitalización de intereses se estará a lo dispuesto por el Código de Comercio.
VII. Los Prestatarios que acuerden la reprogramación con diferimiento únicamente de intereses corrientes, mantendrán su registro en la Central de Información de Riesgo Crediticio – CIRC de la ASFI, así como en las bases de datos de las oficinas o burós de información crediticia.
VIII. Los intereses diferidos deberán ser pagados dentro del plazo acordado en la reprogramación y en caso de incumplimiento de pago de las cuotas acordadas se iniciarán o reactivarán las acciones de cobranza extrajudicial y judicial que correspondan.”
II. Se modifican los Parágrafos II, III y IV del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 29145, de 30 de mayo de 2007, modificado por el Decreto Supremo N° 29500, de 2 de abril de 2008, con el siguiente texto:
“II. El otorgamiento de créditos con recursos del fideicomiso responderá a los criterios de elegibilidad insertos en los reglamentos del fideicomiso.
III. Los créditos del fideicomiso se regirán por la Ley de Bancos y Entidades Financieras y de manera específica por lo previsto en el presente Decreto Supremo, el contrato de fideicomiso y sus reglamentos. En lo no previsto en el presente Decreto Supremo y la normativa específica del fideicomiso, se aplicarán las regulaciones prudenciales emitidas por la Autoridad de Supervisión de Entidades Financieras – ASFI y sus modificaciones futuras.
IV. El capital de los créditos otorgados con recursos del fideicomiso deberá ser cancelado en su totalidad por los prestatarios finales, en las condiciones establecidas en los contratos de crédito respectivo; capital que en ningún momento podrá ser condonado. El pago de intereses de los créditos otorgados con recursos del fideicomiso será efectuado por los prestatarios finales en las condiciones establecidas en los contratos de crédito suscritos al efecto.”
III. Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 29145, de 30 de mayo de 2007, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 5.- (COMITÉ DE CRÉDITOS DEL FIDEICOMISO).
I. La aprobación de los créditos del fideicomiso estará a cargo de un Comité de Créditos del Fideicomiso, conformado de manera indistinta por directores, por ejecutivos o funcionarios del fiduciario en la proporción a ser definida en el reglamento del Comité de Créditos del Fideicomiso. Los miembros del Comité de Créditos del Fideicomiso serán designados por el directorio del fiduciario.
II. El Comité tendrá, entre otras funciones, la de aprobar por simple mayoría los créditos solicitados y todas las condiciones de financiamiento aplicables a los mismos, así como proponer al directorio del fiduciario los reglamentos y procedimientos de aplicación general, especial y de excepciones para el fideicomiso.
III. El contrato de fideicomiso y sus reglamentos preverán el número de miembros del Comité de Créditos del Fideicomiso, obligaciones, funciones, responsabilidades, entre otros aspectos.
IV. El Comité de Créditos del Fideicomiso procederá a la aprobación de las solicitudes de créditos que se le presenten a su consideración, en función al informe de recomendación favorable emitido por el personal del fiduciario de las áreas especializadas en el análisis y evaluación de créditos.”
IV. Se modifican los Parágrafos II y III del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 29145, de 30 de mayo de 2007, con el siguiente texto:
“II. Para el otorgamiento de créditos con recursos del fideicomiso, tanto el fiduciario como las entidades aplicarán, en lo que corresponda, la tecnología crediticia desarrollada por el sector de las microfinanzas del país, en especial en lo referente a los aspectos de evaluación, gestión, seguimiento, control, administración y recuperación de las operaciones otorgadas con recursos del fideicomiso.
III. Los recursos no colocados del fideicomiso deberán ser invertidos por el fiduciario en valores u operaciones financieras, velando que primen criterios de seguridad y liquidez sobre rentabilidad. Los principios, criterios e instrumentos relacionados a la inversión de los recursos del fideicomiso se sujetarán a lo dispuesto en los reglamentos y la política de administración de liquidez del fiduciario en vigencia y de acuerdo a las necesidades específicas del fideicomiso.”
V. Se modifica el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 29145, de 30 de mayo de 2007, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 7.- (GARANTÍAS Y MECANISMOS DE ASEGURAMIENTO DE PAGO). Los créditos del Fideicomiso deberán otorgarse previo perfeccionamiento de las garantías correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en la normativa legal en vigencia, de acuerdo al tipo de operación y montos a otorgarse, pudiendo ser éstas garantías reales, mixtas, quirografarias, comunitarias, solidarias y otros mecanismos de aseguramiento de pago utilizados y de experiencia probada en el sistema financiero nacional regulado o en proceso de regulación, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones crediticias y contractuales asumidas por el o los prestatarios del fideicomiso.”
VI. Se modifica el Artículo 9 del Decreto Supremo N° 29145, de 30 de mayo de 2007, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 9.- (MECANISMOS DE CONTROL SOCIAL).
I. En el marco de las disposiciones legales vigentes, en los respectivos formularios crediticios, en los contratos de crédito del fideicomiso que el fiduciario pueda desarrollar, los prestatarios de los créditos otorgados con recursos del fideicomiso se obligarán a someterse a los distintos mecanismos de control social aplicables al efecto.
II. Los prestatarios autorizarán en los respectivos formularios crediticios y en los contratos de crédito, de manera expresa e irrevocable, que el fiduciario o las entidades puedan difundir la mora o el incumplimiento de cualquier obligación pactada a las instancias de control social correspondientes, ocasionando de esta manera la activación de los mecanismos de control social. Asimismo, el fiduciario deberá difundir tal situación a la CIRC de la ASFI, así como a las bases de datos de las oficinas o burós de información crediticia.
III. El fiduciario podrá congelar el otorgamiento de nuevos créditos productivos dentro de la unidad territorial respectiva, en tanto y en cuanto los prestatarios individuales y/o asociados no regularicen su situación.”
ARTÍCULO 3.- (ADECUACIÓN DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Y SUS REGLAMENTOS). En cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en su condición de fideicomitente del fideicomiso para el Desarrollo Productivo – FDP y el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. – BDP, S.A.M. – Banco de Segundo Piso, en su condición de fiduciario deberán proceder a la adecuación del contrato constitutivo de dicho fideicomiso y a efectuar las adecuaciones que correspondan a sus reglamentos e instrumentos contractuales.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo, y de Economía y Finanzas Públicas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
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