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miércoles, 25 de agosto de 2021

DECRETO SUPREMO N° 1383 - Ampliar los cupos de exportación para los excedentes de producción de maíz amarillo duro y sorgo.

 DECRETO SUPREMO N° 1383

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

 

Que el numeral 4 del Parágrafo II del Artículo 311 de la Constitución Política del Estado, establece que el Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de los sectores estratégicos, buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad de vida de todas las bolivianas y todos los bolivianos.

 

Que el numeral 2 del Artículo 316 del Texto Constitucional, dispone que es función del Estado dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en esta Constitución, los procesos de producción, distribución, y comercialización de bienes y servicios.

 

Que el Decreto Supremo N° 0435, de 24 de febrero de 2010, suspende de manera excepcional y temporal la exportación de maíz y sorgo e instruir operativos de control a las Fuerzas Armadas y a la Policía Boliviana, facultando el comiso inmediato de los productos cuando corresponda, en coordinación con la Aduana Nacional.

 

Que el Parágrafo III del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 1163, de 14 de marzo de 2012, autoriza de manera excepcional, previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo, la exportación de maíz amarillo duro hasta un máximo de treinta mil (30.000) toneladas métricas.

 

Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 1223, de 9 de mayo de 2012, amplía el cupo de exportación de maíz amarillo duro de treinta mil (30.000) toneladas métricas hasta un máximo de sesenta mil (60.000) toneladas métricas.

 

Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 1283, de 4 de julio de 2012, autoriza de manera excepcional, previa verificación de suficiencia de abastecimiento en el mercado interno a precio justo, la exportación de sorgo de grano hasta un máximo de treinta y cinco mil (35.000) toneladas métricas.

 

Que conforme a la información del Sistema de Información y Seguimiento a la Producción y Precios de los Productos Agropecuarios en los Mercados – SISPAM, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, se evidencia la existencia de niveles de producción de maíz amarillo duro y sorgo, suficientes para cubrir la demanda interna y generar excedentes, atribuibles a las condiciones productivas favorables y a la implementación de políticas gubernamentales en estos rubros, siendo necesaria la promoción de las exportaciones de los mismos.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto ampliar los cupos de exportación para los excedentes de producción de maíz amarillo duro y sorgo.

 

ARTÍCULO 2.- (AMPLIACIÓN DEL CUPO DE EXPORTACIÓN DE MAÍZ AMARILLO DURO). Se amplía el cupo de exportación de maíz amarillo duro de sesenta mil (60.000) toneladas métricas hasta un máximo de ciento veinte mil (120.000) toneladas métricas, establecido en el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 1223, de 9 de mayo de 2012, previa verificación de suficiencia y abastecimiento en el mercado interno a precio justo. Producto clasificado en las siguientes subpartidas arancelarias:

 

CÓDIGO
PRODUCTO
1005
Maíz.
1005.90
- Los demás:
 
- - Maíz duro (Zea mays convar. Vulgaris o Zea mays var. Indurata):
1005.90.11.00
- - - Amarillo

 

ARTÍCULO 3.- (AMPLIACIÓN DEL CUPO DE EXPORTACIÓN DE SORGO).

 

I. Se amplía el cupo de exportación de sorgo de treinta y cinco mil (35.000) toneladas métricas hasta un máximo de ochenta y cinco mil (85.000) toneladas métricas, establecido en el Parágrafo I del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 1283, de 4 de julio de 2012, previa verificación de suficiencia y abastecimiento en el mercado interno a precio justo. Producto clasificado en las siguientes subpartidas arancelarias:

 

CÓDIGO
PRODUCTO
10.07
Sorgo de grano (granífero).
1007.10.00.00
- Para siembra
1007.90.00.00
- Los demás

 

II. El volumen establecido en el Parágrafo precedente será acumulativo para ambas subpartidas arancelarias, hasta alcanzar las ochenta y cinco mil (85.000) toneladas métricas.

 

ARTÍCULO 4.- (CERTIFICADO DE ABASTECIMIENTO INTERNO Y PRECIO JUSTO). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en base a informes técnicos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, emitirá los Certificados de Abastecimiento Interno y Precio Justo que corresponda, a las personas naturales y/o jurídicas, públicas, privadas, nacionales o extranjeras que así lo soliciten.

 

ARTÍCULO 5.- (CONTROL). La Aduana Nacional de acuerdo a sus competencias, con carácter previo a la autorización de exportación de los productos descritos en los Artículos 2 y 3 del presente Decreto Supremo, deberá exigir al exportador la presentación del Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo, emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, además de los documentos señalados por el Artículo 136 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Aduana Nacional en un plazo de tres (3) días hábiles, adecuará el Sistema Informático para su cumplimiento.

 

Las señoras Ministras de Estado en los Despachos de Desarrollo Productivo y Economía Plural, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargadas de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil doce.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres MINISTRA DE COMUNICACIÓN E INTERINA DE JUSTICIA.

SUSCRIPCION OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

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