DECRETO SUPREMO N° 1377
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que el Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política del Estado, determina que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establece que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado.
Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 3058, dispone que se eliminan de la Cadena de Distribución de Hidrocarburos a los distribuidores mayoristas, y YPFB será el único importador y distribuidor mayorista en el país.
Que el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 26272, de 5 de agosto de 2001, señala la responsabilidad de las refinerías en actual funcionamiento y las nuevas refinerías a instalarse en el país, por la rendición de cuentas sobre los costos de transporte a Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, costos que las refinerías deben reintegrar a partir del kilómetro 35 en adelante.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 26272, de 5 de agosto de 2001, modificado por los Decretos Supremos N° 27132, de 14 de agosto de 2003 y N° 27597, de 25 de junio de 2004, determina los requisitos y documentación que deben presentar las Estaciones de Servicio para la rendición de cuentas para el reintegro de los costos de transporte desde el kilómetro 35 en adelante.
Que las Estaciones de Servicio de propiedad de YPFB actualmente no perciben el reembolso del costo de transporte desde el kilómetro 35 en adelante sobre los combustibles líquidos destinados a su comercialización, debido a la desactualización del Decreto Supremo N° 26272 y de las normas conexas.
Que es necesario emitir la normativa correspondiente para que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía pueda reglamentar el Reembolso de los Costos de Transporte a Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros, a fin de garantizar la recuperación del costo por concepto de Flete de Transporte para las Estaciones de Servicio.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el reembolso de costos de transporte de combustibles líquidos destinados a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Quedan sujetos a la aplicación de la presente disposición normativa el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, Refinerías y Estaciones de Servicio de combustibles líquidos.
ARTÍCULO 3.- (RESPONSABILIDAD).
I. YPFB como único Distribuidor Mayorista de combustibles líquidos, tiene la responsabilidad ante las Refinerías instaladas en el territorio nacional de presentar la Rendición de Cuentas sobre los costos de transporte terrestre que incurren las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros desde la Planta de Almacenaje más cercana para poder cumplir con la obligación del abastecimiento continuo y oportuno de combustibles.
II. Las Refinerías instaladas en el territorio nacional y que se encuentren en operación deberán reembolsar a las Estaciones de Servicio, el costo del Flete de Transporte a partir del kilómetro 35 en adelante, por los volúmenes entregados para su comercialización.
III. Las Estaciones de Servicio serán responsables ante YPFB, de la presentación de la documentación y requisitos establecidos en el Artículo 7 del presente Decreto Supremo, para acogerse al reembolso de costos de transporte de combustibles líquidos destinados a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana.
ARTÍCULO 4.- (GARANTÍA DE ABASTECIMIENTO).
I. De conformidad al principio de continuidad establecido en la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, ninguna Estación de Servicio ubicada a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana deberá encontrarse desabastecida por más de setenta y dos (72) horas, en cuyo caso corresponderá a la ANH tomar las acciones necesarias para regularizar y garantizar el despacho de combustibles líquidos.
II. Las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, están obligadas a planificar y ejecutar las acciones comerciales, logísticas y financieras necesarias a fin de mantener volúmenes y cupos de combustibles líquidos a disposición de los usuarios de las localidades que atienden, no pudiendo quedar sin combustible para la venta por más de setenta y dos (72) horas.
III. Las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, pueden contratar el servicio de transporte de un tercero o ser propietarias del medio de transporte (cisterna), para cumplir con el abastecimiento continuo y oportuno de la zona donde estuviera ubicada la estación, siendo responsables por el transporte, el contenido y el destino de los combustibles líquidos.
ARTÍCULO 5.- (METODOLOGÍA DE CÁLCULO DEL REINTEGRO).
I. La Rendición de Cuentas realizada por YPFB deberá contemplar el cálculo del reintegro por el costo del Flete de Transporte incurrido desde el kilómetro 35 en adelante hasta la llegada a la Estación de Servicio, en aplicación a la siguiente fórmula:
RE = TM * (D-35)*VOL
Dónde:
RE |
: |
Importe del reembolso.
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TM |
: |
Tarifa máxima por kilómetro por metro cúbico para cada tipo de producto regulado.
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D |
: |
Distancia de la Planta de Almacenaje más cercana a la estación de servicio ubicada a más de 35 kilómetros.
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VOL |
: |
Volumen vendido o entregado por YPFB a la Estación de Servicio. |
II. Posteriormente, con los requisitos y documentos cumplidos por la Estación de Servicio de conformidad al Artículo 7 del presente Decreto Supremo, las Refinerías deberán reembolsar a la Estación de Servicio ubicada a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana el costo del Flete de Transporte a través de YPFB.
ARTÍCULO 6.- (TARIFAS DE TRANSPORTE).
I. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo el Ministerio de Hidrocarburos y Energía dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, aprobará mediante Resolución Ministerial la metodología de cálculo de las tarifas máximas por kilómetro por metro cúbico, para cada tipo de combustible aplicables al transporte de combustibles líquidos, metodología que será aplicada por la ANH.
II. Para el cálculo del Flete de Transporte a partir del kilómetro 35 en adelante, YPFB deberá utilizar las tarifas aprobadas por la ANH.
ARTÍCULO 7.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO). Para la recuperación del costo del flete de transporte por parte de las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana y para que YPFB procese la Rendición de Cuentas para el reembolso, las Estaciones de Servicio deberán remitir la siguiente documentación:
Hoja de Ruta emitida por la Dirección General de Sustancias Controladas debidamente firmada por el transportista y la Estación de Servicio a la cual YPFB ha vendido o entregado su producto;
Copia de la factura de venta de combustibles entre YPFB y la Estación de Servicio privada.
En el caso de las Estaciones de Servicio de propiedad de YPFB o que se encuentren bajo su administración, Orden de Transferencia de Producto de la Planta de Almacenaje a la Estación de Servicio o documento equivalente;
Copia de la factura de transporte emitida por el transportista a favor de YPFB, o cuando corresponda, copia de la factura de transporte emitida por el transportista a favor de la Estación de Servicio ubicada a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana;
Acta de Despacho debidamente firmada por el operador de la Planta de Almacenaje de la cual se realiza el retiro del producto;
Factura original emitida por YPFB a favor de las refinerías por concepto de reintegro de gastos de transporte desde el kilómetro 35 en adelante;
Copia de la Planilla de Movimiento de Producto mensual que fue presentada a la Dirección General de Sustancias Controladas; en dicha planilla deberán figurar las lecturas mensuales iníciales y finales de los totalizadores (meter) de todos los surtidores (bombas) existentes en la Estación de Servicio.
ARTÍCULO 8.- (PLAZOS PARA EL REINTEGRO). El plazo y procedimientos administrativos para el pago del reintegro a las Estaciones de Servicio ubicadas a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, que deberá efectuarse por parte de las Refinerías a través de YPFB, serán establecidos mediante Resolución Ministerial a ser aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 9.- (BASE IMPONIBLE DEL REINTEGRO). En aplicación del inciso b) del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 21532, de 27 de febrero de 1987, los reintegros facturados mencionados en el presente Decreto Supremo, no integran la base imponible del Impuesto a las Transacciones de YPFB, ni la base imponible del Impuesto a las Transacciones de la Estación de Servicio ubicada a más de 35 kilómetros de la Planta de Almacenaje más cercana, cuando ésta última presente su solicitud de reintegro a YPFB.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En tanto se apruebe la Resolución Ministerial establecida en el Artículo 6 del presente Decreto Supremo, se mantienen vigentes las tarifas máximas por kilómetro por metro cúbico aprobadas mediante Resolución Administrativa SSDH N° 0567/2001, de 9 de noviembre de 2001.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan los Artículos 1 al 6 del Decreto Supremo N° 26272, de 5 de Agosto de 2001 y sus modificaciones.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de octubre del año dos mil doce.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE DEFENSA, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.
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