DECRETO SUPREMO N° 0110
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que
el Artículo 13 de la Constitución Política del Estado establece que
todos los derechos fundamentales son inviolables, universales,
interdependientes, indivisibles, progresivos, siendo deber del Estado
promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Que
el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado prevé que toda persona tiene derecho al trabajo
digno, sin discriminación, y con remuneración o salario justo,
equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una
existencia digna.
Que
los Parágrafos I y II del Artículo 48 de la Constitución Política del
Estado, establecen que las disposiciones sociales y laborales son de
cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretarán y aplicarán
bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los
trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y
estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a
favor de las trabajadoras y los trabajadores.
Que
el Parágrafo III del Artículo 48 de la Constitución Política del
Estado, dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las
trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las
convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Que
el Parágrafo III del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado
establece que el Estado protegerá la estabilidad laboral y prohíbe el
despido injustificado.
Que
el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 11478 de 16 de mayo de 1974,
dispone que los empleadores deben efectuar sus reservas para el pago de
beneficios sociales con carácter obligatorio y a fin de no inmovilizar
esos montos, podrán invertirlos en el giro de la empresa.
Que
el desgaste físico y psíquico de la trabajadora y del trabajador en la
prestación de servicios se produce desde el inicio mismo de la
prestación laboral, por lo que la indemnización por tiempo de servicios
constituye un derecho adquirido de las trabajadoras y trabajadores que
debe ser reconocido como corresponde.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de
indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y
trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de
trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o
presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la
indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido.
ARTÍCULO 2.- (INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS).
I.
Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la
actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año
de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados
cuando no se ha alcanzado el año.
II. La
indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora
o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo
continuo.
III. La
base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en
los tres (3) últimos meses, o el promedio de los últimos treinta (30)
días para las trabajadoras y los trabajadores a jornal.
ARTÍCULO 3.- (PAGO DEL DESAHUCIO).
Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que
sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a
las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su
fuente laboral.
ARTÍCULO 4.- (MODIFICACIÓN). Se modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 11478 de 16 de mayo de 1974, con el siguiente texto:
“Los
derechos adquiridos por las trabajadoras y los trabajadores cada cinco
(5) años, serán acumulados, por lo que, la pérdida de sus beneficios
sociales en aplicación de las causales señaladas en el Artículo 16 de la
Ley General del Trabajo y Artículo 9 de su Decreto Reglamentario, sólo
se aplicará al quinquenio vigente sin afectar los anteriores”.
ARTÍCULO 5.- (VIGENCIA). El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 11478 de 16 de mayo de 1974.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El
señor Ministro de Estado, en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión
Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente
Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA,
David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramon Quintana Taborga, Nardy Suxo
Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Velez, Walker Sixto
San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre
Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A.
Ballivián Estenssoro MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO E INTERINA DE
DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis
Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana
Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer,
Roberto Ivan Aguilar Gómez, Pablo César Groux Canedo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario