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sábado, 8 de agosto de 2020

DECRETO SUPREMO N° 0107 - Garantizar el cumplimiento de la legislación laboral y el goce pleno de los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores dependientes asalariados de las empresas

DECRETO SUPREMO N° 0107
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA


C O N S I D E R A N D O:

Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado consagra que toda persona tiene derecho al trabajo digno, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para si y su familia una existencia digna, asimismo, en su Parágrafo II, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

Que el Artículo 48 de la Constitución Política del Estado establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral y de no discriminación; disponiendo finalmente que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Que el Artículo 4 de la Ley General del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, así como la nulidad de cualquier convención en contrario.

Que los Artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 23570, de 26 de julio 1993 y los Artículos 2 y 3 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, determinan como características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, b) La prestación de trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas
de manifestación. Asimismo, que toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso.

Que el principio de Protección de las trabajadoras y los trabajadores, comprende el principio “in dubio pro operario” por el que en caso de dudas en la aplicación de las normas, se aplica la más favorable al trabajador; el principio de primacía de la realidad donde prevalecen los hechos; la realidad objetiva de la relación jurídica frente a lo acordado expresa o verbalmente por las partes, y el de no discriminación por el que ningún trabajador puede encontrarse en situación inferior o desfavorable respecto de otro u otros con responsabilidades y labores similares.

Que pese a la naturaleza protectiva del Derecho Laboral y la legislación vigente, han proliferado las modalidades de subcontratación, tercerización y externalización como estrategias ilícitas empresariales para evadir relaciones típicamente laborales que requieren protección del Estado.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la legislación laboral y el goce pleno de los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores dependientes asalariados de las empresas, sea cual fuere la modalidad de éstas.

ARTÍCULO 2.- (EMPRESAS SUBCONTRATADAS).
I. Se presume la existencia de relación de dependencia laboral entre la empresa subcontratada y las o los dependientes directos de ésta.

II. Las prácticas empresariales que tiendan a evadir relaciones típicamente laborales a través de modalidades de subcontratación u otras similares, que vulneren las disposiciones laborales vigentes, se sujetarán a las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 3.- (SANCIONES). La constatación por la Inspectoría del Trabajo de las prácticas señaladas en el Artículo precedente, en forma fundamentada y con respaldo probatorio, constituirá prueba preconstituida sobre la que se iniciará demanda por Infracción a Leyes Sociales en Vigencia, debiendo solicitarse al Juez de Trabajo y Seguridad Social, la imposición de la multa respectiva conjuntamente con el pago de los derechos laborales de las y los trabajadores asalariados perjudicados con retroactividad a la fecha de su contratación original.

ARTÍCULO 4.- (CLÁUSULA OBLIGATORIA). Toda empresa que requiera contratar a otra, deberá incluir en el contrato de prestación de servicios, adquisición de bienes u otros, una cláusula que establezca que la empresa subcontratada, dará cumplimiento a las obligaciones sociolaborales, respecto de sus trabajadoras y trabajadores.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil nueve.


FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramon Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Velez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A. Ballivián Estenssoro MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO E INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Ivan Aguilar Gómez, Pablo César Groux Canedo. 

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