DECRETO SUPREMO N° 0107
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
C O N S I D E R A N D O:
Que
el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución
Política del Estado consagra que toda persona tiene derecho al trabajo
digno, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo
y satisfactorio, que le asegure para si y su familia una existencia
digna, asimismo, en su Parágrafo II, señala que el Estado protegerá el
ejercicio del trabajo en todas sus formas.
Que
el Artículo 48 de la Constitución Política del Estado establece que las
disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, que
las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios
de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal
fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de
continuidad y estabilidad laboral y de no discriminación; disponiendo
finalmente que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las
trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, siendo nulas las
convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Que
el Artículo 4 de la Ley General del Trabajo establece la
irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, así como la nulidad de
cualquier convención en contrario.
Que
los Artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 23570, de 26 de julio 1993 y
los Artículos 2 y 3 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006,
determinan como características esenciales de la relación laboral: a)
La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al
empleador, b) La prestación de trabajo por cuenta ajena y c) La
percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas
de
manifestación. Asimismo, que toda persona natural que preste servicios
intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya
relación concurran las características señaladas, se encuentra dentro
del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos
los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad
que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la
contratación verbal si fuera el caso.
Que
el principio de Protección de las trabajadoras y los trabajadores,
comprende el principio “in dubio pro operario” por el que en caso de
dudas en la aplicación de las normas, se aplica la más favorable al
trabajador; el principio de primacía de la realidad donde prevalecen los
hechos; la realidad objetiva de la relación jurídica frente a lo
acordado expresa o verbalmente por las partes, y el de no discriminación
por el que ningún trabajador puede encontrarse en situación inferior o
desfavorable respecto de otro u otros con responsabilidades y labores
similares.
Que
pese a la naturaleza protectiva del Derecho Laboral y la legislación
vigente, han proliferado las modalidades de subcontratación,
tercerización y externalización como estrategias ilícitas empresariales
para evadir relaciones típicamente laborales que requieren protección
del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el cumplimiento
de la legislación laboral y el goce pleno de los derechos laborales de
las trabajadoras y trabajadores dependientes asalariados de las
empresas, sea cual fuere la modalidad de éstas.
ARTÍCULO 2.- (EMPRESAS SUBCONTRATADAS).
I. Se
presume la existencia de relación de dependencia laboral entre la
empresa subcontratada y las o los dependientes directos de ésta.
II. Las
prácticas empresariales que tiendan a evadir relaciones típicamente
laborales a través de modalidades de subcontratación u otras similares,
que vulneren las disposiciones laborales vigentes, se sujetarán a las
sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 3.- (SANCIONES).
La constatación por la Inspectoría del Trabajo de las prácticas
señaladas en el Artículo precedente, en forma fundamentada y con
respaldo probatorio, constituirá prueba preconstituida sobre la que se
iniciará demanda por Infracción a Leyes Sociales en Vigencia, debiendo
solicitarse al Juez de Trabajo y Seguridad Social, la imposición de la
multa respectiva conjuntamente con el pago de los derechos laborales de
las y los trabajadores asalariados perjudicados con retroactividad a la
fecha de su contratación original.
ARTÍCULO 4.- (CLÁUSULA OBLIGATORIA).
Toda empresa que requiera contratar a otra, deberá incluir en el
contrato de prestación de servicios, adquisición de bienes u otros, una
cláusula que establezca que la empresa subcontratada, dará cumplimiento a
las obligaciones sociolaborales, respecto de sus trabajadoras y
trabajadores.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El
señor Ministro de Estado, en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión
Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente
Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil nueve.
FDO. EVO MORALES AYMA,
David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramon Quintana Taborga, Nardy Suxo
Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Velez, Walker Sixto
San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta, Noel Ricardo Aguirre
Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia A.
Ballivián Estenssoro MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO E INTERINA DE
DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis
Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana
Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer,
Roberto Ivan Aguilar Gómez, Pablo César Groux Canedo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario